Decisión nº 335-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000838

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000838

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, levantó la medida de incautación y aseguramiento del bien mueble que a continuación se describe: CLASE: CAMIÒN, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-1350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W222786, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, PLACAS: 32ESAJ, acordando la entrega en deposito legal del mencionado bien al ciudadano C.S.A.A..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Mayo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien integrará esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Suplente de esta Alzada en sustitución de la Jueza Profesional D.C.N.R., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, y que con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 15 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegó el apelante, que: “…Para sustentar el presente recurso es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia'; (negritas y subrayado propio)…”.

Continuó esgrimiendo: “…El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.

Destacó la defensa, que:”…el tribunal a quo en fecha 25 de febrero del año 2015 dictó decisión mediante la cual estableció: "(...) Finalmente, se aprecia que en el caso de autos, existe MEDIDA (sic) PRECAUTELATIVA (sic) DE (sic) ASEGURAMIENTO (sic) E (sic) INCAUTACIÓN (sic) DEL (sic) BIEN (sic) (...) A juicio del Tribunal (sic), es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano CARLOS (sic) SAMUEL (sic) ABRIL (sic) AREVALO (sic), ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, aunado a ello, el órgano investigador (GNBV), no afirmó de forma expresa que el bien (vehículo) o alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional, apreciando que el vehículo objeto del presente asunto posee, y se ORDENA (sic) la Entrega (sic) en deposito (sic) del ya mencionado bien, al ciudadano CARLOS (sic) SAMUEL (sic) ABRIL (sic) AREVALO (sic) (...)"…”.

Prosiguió aseverando, que: “…Respecto a lo fallado por el tribunal en el entendido que entregó en calidad de depósito el vehículo objeto del presente proceso, considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la juzgadora ordenó la entrega del vehículo sin haber escatimado el hecho de que no existe sentencia definitivamente firme en el presente caso y que puede haber un resarcimiento en materia civil con ese bien mueble por ser el medio por el cual se cometió un delito tan grave y que está acabando con la economía del país, nada más y nada menos que los imputados fueron aprehendidos porque transportaban en el vehículo 19 pipas cargadas entre todas con 4180 litros de combustible, en una zona próxima a Colombia…”

(Omisis..)

En el punto denominado “petitorio final”, solicito el apelante: “…este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de lo acordado en la audiencia preliminar, de fecha 25 de febrero de 2015, celebrada en la causa Nro. C03-43867-2014, mediante la cual se levanto la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehiculo objeto del presente proceso y la entrega en calidad de deposito al ciudadano C.S.A.A., y por vía de consecuencia mantenga la medida de precautelativa contra el vehiculo objeto del presente proceso, en razon de que fue entregado el vehiculo cuando era procedente su entrega por estar incautado, y porque no hay sentencia definitivamente firme…”

Se deja constancia que no hubo contestación al escrito de apelación presentado por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 25 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia se desestimó la acusación fiscal solo respecto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos DEIVER J.A.A., D.J.S.C. y A.A.R.S., solo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300, numerales 2 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admitió parcialmente la acusación incoada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del tipo pena de EXTRACCIÒN DE PETROLEO O MINERALES, preceptuado y castigado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el misterio Público, igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos en mención, quedando desestimada la petición de la defensa técnica atinente a la aplicación de una medida menos gravosa para sus representados, examen y revisión conforme al articulo 250 del texto adjetivo penal, y adicionalmente declara con lugar la solicitud de devolución de vehículo automotor, planteada por el ciudadano C.S.A.A., asistido por las abogadas R.N. y YENIRRE CALDERAS, respecto del bien que a continuación se describe: CLASE: CAMIÒN, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-1350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W222786, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, PLACAS: 32ESAJ, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En contra de la referida decisión, indica el apelante que a su criterio el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de que la juzgadora ordenó la entrega del vehiculo sin haber escatimado el hecho de que no existe sentencia definitivamente firme en el asunto, y que pudiera existir un resarcimiento en materia civil con ese bien mueble, por el medio para la comisión del delito, hecho punible que va en detrimento de la economía del país, indicando además que los acusados al momento de materializarse su detención, transportaban la cantidad de diecinueve (19) pipas, cargadas entre todas con cuatro mil ciento ochenta (4180) litros de combustible, en una zona próxima a la Republica de Colombia.

Asimismo, refierió el apelante, que el tribunal a quo, no escatimó el hecho de que el Ministerio Publico dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía, y por consiguiente tiene la labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes, y en el caso de infracción de esos instrumentes, el deber de dar inicio a la investigación correspondiente y determinar responsabilidades; por lo que solicitó se declare con lugar su recurso de apelación, y que por vía de consecuencia, se mantenga la medida precautelativa contra el citado vehículo automotor, ya que a su criterio, no era procedente su entrega, por encontrarse incautado y porque no existe sentencia definitivamente firme.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Por lo que hechas estas consideraciones, observa esta Sala en actas, entre otras, las actuaciones siguientes:

• ACTA POLICIAL, signada con el Nº CZ11-DCR119-1RA.CIA-1ER PLTON-SIP.- 009/, de fecha 01 de Diciembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Comandos Rurales Nº 119, Mi Ranchito, en la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, resaltado la circunstancia que el día de los hechos (01 de diciembre de 2014), funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana retuvieron el vehículo automotor: Marca Ford, Modelo F-350, Uso carga, Clase: Camión, Tipo: Cava, Placas 32ESAJ, Color: Blanco, Año: 1980 y Serial de Carrocería AJF3722786, conducido por el ciudadano D.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.403.876, quien se encontraba con los ciudadanos D.J.S.C. y A.R.S., todos identificados en actas, por cuanto transportaban 19 envases de material sintético, con capacidad 220 litros cada uno, contentivos de presunto combustible, del conocido como “Gasolina”, para un total de 4.180 litros de gasolina, y dichos ciudadanos fueron aprehendidos e impuestos de sus derechos y garantías, como consta a los folios 13-21, respectivamente

• C.D.R.P., de fecha 01/12/2014, del Vehículo Automotor signado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, USO: CARGA, CLASE: CAMIÒN, TIPO: CAVA, PLACA: 32ESAJ, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJD372786, folio diecisiete (17).

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con FIJACIONES FOTOGRÁFICAS al lugar de los hechos y al vehículo automotor de actas, de fecha 01/12/2014, que riela a los folios 2-35, respectivamente.

• CADENA DE CUSTODIA y EXPERTICIA TÉCNICA DEL TANQUE DE COMBUSTIBLE, que cursa a los folios 38 y 43

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 01/12/2014, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1980, TIPO: CAVA, USO: CARGA, CLASE: CAMIÒN, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W22786, PLACAS: 32E-SAJ, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, en el cual se determinó que el serial de carrocería ubicado en el tablero o lado de izquierdo del conductor del vehiculo, sistema de impresión troquel de bajo relieve, se determinó original; el serial de chasis ubicado en la parte superior del chasis del lado derecho del copiloto, sistema de impresión de troquel de bajo relieve se determinó original, el serial de carrocería Dash Panel, ubicado en el peral de la puerta izquierda o del lado del conductor, sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación remaches, se determino original, y el serial body, ubicado en la parte de corta fuego o compartimiento del motor izquierdo del conductor, se encuentra desincorporado, folio cuarenta (40).

• AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 03/12/2014, donde la profesional del derecho M.E.S.G., en su carácter de Fiscal (S) de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, imputó a los ciudadanos D.J.A.A., D.J.S.C. y A.R.S., la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artìculo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo, el Ministerio Pùblico solicitó la incautación preventiva del vehículo automotor, cuyas características son: Marca Ford, Modelo F-350, Uso carga, Clase: Camión, Tipo: Cava, Placas 32ESAJ, Color: Blanco, Año: 1980 y Serial de Carrocería AJF3722786; audiencia oral donde el juez de control decretó en contra de los citados ciudadanos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez de control acordó la incautación preventiva del vehículo de actas, previa solicitud del Ministerio Pùblico. Folios 53-63

• ESCRITO ACUSATORIO, de fecha 15/01/2015, por parte de los profesionales R.J.M.G. y M.G.C.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acusaron a los ciudadanos D.J.A.A., D.J.S.C. y A.R.S., por la comisión de los delitos EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artìculo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo, el Ministerio Pùblico solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como pena accesoria, el comiso del vehículo automotor, cuyas características son: Marca Ford, Modelo F-350, Uso carga, Clase: Camión, Tipo: Cava, Placas 32ESAJ, Color: Blanco, Año: 1980 y Serial de Carrocería AJF3722786, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 27 y 55 de LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; como consta a los folios 65-83, respectivamente; y

• SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 19/01/2015, dirigido al Tribunal de Control, por parte del ciudadano C.S.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.761.274, anexo al cual consignó Certificado de Registro Automotor, a nombre de A.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-10.156.436, según el cual éste último aparece como propietario del vehículo identificado en actas; documento de compraventa entre estos dos ciudadanos, actuaciones relacionadas a un accidente de tránsito donde se vió involucrado el vehículo de actas. Folios 87-198.

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de constatar los fundamentos de la jueza de control, cuando se refirió a la solicitud de entrega del vehículo de actas, sobre el cual pesaba una incautación judicial preventiva; y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Finalmente, se aprecia que en el caso de autos, existe MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W22786, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACAS: 32ESAJ, decretada por este Tribunal de Control mediante fallo número 1689-2014, de fecha 03 de diciembre del año 2.014, previa solicitud fiscal, representación esta que en el escrito acusatorio, ratifica se mantenga la misma, al tiempo que pide su comiso; no obstante, consta en el expediente solicitud de entrega del referido vehículo; presentada por el ciudadano C.S.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.274, de estado civil soltero, domiciliado en jurisdicción del municipio Colón, estado Zulia, asistido por las abogadas R.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.716.720, inscrita en el Inpreabogado Nº 128.899, con domicilio procesal en el kilómetro 5 y 1/2 carretera S.B. - El Vigía, y YENIRRE CALDERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.691.214, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.682, con domicilio procesal en la Urbanización La G.K.. 5, vereda 1, casa Nº 4, carretera S.B.E. vigía, teléfono 0414-7514344, observando inserto en el folio doscientos cincuenta y dos 252) del expediente, original de Certificado de Origen de Vehículo Nº 31952321, emitido a nombre del ciudadano A.R.T., en el cual se describe un vehículo con las y siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, SERIAL DE CARROCERÍA; AJF37W22786, SERIAL DEL MOTOR: 8 CSL, PLACAS: 82E8AJ; el cual transfiere ios derechos de propiedad y posesión al recurrente C.S.A.A., del vehículo antes referido, esto es, vehículo CLASE: CAMIÓN, TSPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W22786, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACAS: 32ESAJ;así puede evidenciarse a los folios del doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256), en los que riela original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B., en fecha 12 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 81, Tomo 25, folios 227 al 229 de los Libros de autenticaciones, quedando probado que el ciudadano C.S.A.A., figura como propietario del mismo. A juicio del Tribuna!, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano C.S.A.A., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (GNBV), no afirmó de forma expresa que el bien (vehículo) o alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional, apreciando que el vehículo objeto del presente asunto posee SERIAL DE CARROCERÍA NIV ORIGINAL, SERIAL CHASIS ORIGINAL, SERIAL DASH PANEL ORIGINAL y SERIAL BODY DESINCORPORADO, así puede apreciarse del Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento S/N, de fecha primero (01) de diciembre del año 2014, debidamente firmada por el experto S/1 RINCÓN CEDEÑO FRANCISCO, experto en señalización y documentación de vehículos automotores, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11, Destacamento de Comandos Rurales Nº 119. Que el recurrente C.S.A.A., no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que nos ocupa, y habiendo concluido la investigación el Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN) admitido en contra de persona distinta del reclamante, se acuerda LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega en Deposito del ya mencionado bien, al ciudadano C.S.A.A., comprometiéndose a cumplir las siguientes obligaciones: 1o. Proteger el vehículo; 2o Utilizarlo adecuadamente; 3o Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4o Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5o Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6o Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7o. Presentarlo y ponerlo a disposición de] Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, habida cuenta el comiso sólo se aplica como sanción accesoria del contrabando si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano C.S.A.A., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley

puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto

mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad

pública o de interés social y en ¡os casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el

hombre, deben ser prohibidas por la ley".Así también se decide. Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostática simples, requeridas por las partes, a expensas de ¡as

mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito

Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAMA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara PARCIALMENTE Con Lugar la excepción opuesta por las abogadas defensoras R.N. y YENSREE

CALDERAS, contenida en el literal "C" del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación

Procesal vigente, y no bajo el supuesto jurídico de los literales "e" e "i", y por consiguiente,

desestima la acusación fiscal sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA

DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia

Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO

VENEZOLANO, toda vez que, la acusación si bien denota claramente los hechos

atribuidos, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció y

describe la conducta supuestamente desplegada por los mismos, también es cierto, que

la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes

elementos de convicción que permitan estimar acreditados tal delito, que puedan guiar a

ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de tos imputados por ese

injusto legal. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en e!

instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es solo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal, y decreta e! SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos DEIVER J.A.A., DARW1N J.S.C. Y AL1RIO A.R.S., solo por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 2 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: admite parcialmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en la audiencia oral por la abogada J.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los encausados DEIVER J.A.A., D.J.S.C. Y A.A.R.S., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, preceptuado y castigado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes, y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el referido delito como la responsabilidad de ¡os justiciables, discrepando de la opinión de la defensa. TERCERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal por decisión Nº 1689-2014, de fecha 03 de diciembre del año 2014, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, sigue latente el peligro de fuga, valorando la eventual pena a imponer en una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, quedando desestimada la petición de la defensa técnica, atinente a la aplicación de medida menos gravosa para sus representados, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: desestima la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de los ciudadanos DEIVER J.A.A., D.J.S.C. Y ALIRSO A.R.S., habida cuenta, estima esta Jurisdicente, salvo mejor criterio, que la circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, además dada la existencia de plurales elementos de juicio que hacen considerar los hechos y su presunta responsabilidad. QUINTO: declara Con Lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano C.S.A.A., asistido por las abogadas R.N. y YENIRRE CALDERAS, del bien mueble que a continuación se describe: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W22786, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL PLACAS: 32ESAJ; de lo cual se evidencia que el ciudadano A.R.T.. SEXTO: LEVANTA LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega en Depósito de! ya mencionado bien, al ciudadano C.S.A.A., comprometiéndose a cumplir las siguientes obligaciones: 1°. Proteger el vehículo; 2o Utilizarlo adecuadamente; 3o Darte el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4o Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5o Prohibición de trasladar e! vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6o Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7o. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, habida cuenta el comiso sólo se aplica como sanción accesoria del contrabando si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Ordena la apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al ciudadano Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión Penal, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. NOVENO: se ordena publicar a las puertas del Tribunal boleta de notificación librada al ciudadano C.S.A.A., antes señalado, por cuanto no consta en actas su domicilio. DÉCIMO: de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30. p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de4a|¡ partes, se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a todas las formalidades de ley, es todo". Terminó y conformes firman, estampando los…

(Destacado original)

Una vez verificada la recurrida, las juezas de este Tribunal de Alzada observan que si bien es cierto, en el presente caso, el vehículo automotor retenido se relaciona con los hechos por los cuales fueron imputados y acusados penalmente, los procesados D.J.A.A., D.J.S.C. y A.R.S., no es menos cierto, que de acuerdo al escrito acusatorio y a las actas, dicho vehículo automotor no es propiedad de ninguno de estos ciudadanos, sino que por el contrario, de acuerdo a la recurrida y a las actas, el propietario es el ciudadano C.S.A.A., quien en este proceso no fue imputado, ni acusado en el presente caso por la presunta comisión de delito alguno, asimismo, se observa que el vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W22786, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL PLACAS: 32ESAJ, registra a nombre del solicitante, aunado a que no se encuentra solicitado, y demostró la propiedad sobre el mismo, por lo que la jueza de control acordó: “LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega en Deposito del ya mencionado bien, al ciudadano C.S.A.A., comprometiéndose a cumplir las siguientes obligaciones: 1o. Proteger el vehículo; 2o Utilizarlo adecuadamente; 3o Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4o Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5o Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6o Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7o. Presentarlo y ponerlo a disposición de] Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, habida cuenta el comiso sólo se aplica como sanción accesoria del contrabando si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De tal manera, que revisada la recurrida, esta Sala ha podido constatar que la jueza de control (en este caso), al verificar que el propietario del vehículo de actas no fue investigado, ni mucho menos imputado por delito alguno, por parte del Ministerio Pùblico y que dicho propietario demostró la propiedad del vehículo reclamado, procedía la devolución del mismo, ya que resulta nuevamente pertinente apuntar que, en aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable de los delitos imputados en actas.

En este sentido, considera esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al preservar el derecho de rango constitucional referido al derecho a la propiedad y que no se encuentra exceptuado, como cuando se trata de bienes relacionados con delitos de “drogas”, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, referida a que cuando los bienes solicitados (como en el presente caso) no se correspondan a los delitos de “drogas”, ni a otros señalados en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica de Drogas, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de esta Alzada es compatible con el presente caso, debido a que el solicitante, ciudadano C.S.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.138.017, no fue individualizado penalmente por el Ministerio Pùblico, no se le relacionó con los delitos imputados a los acusados D.J.A.A., D.J.S.C. y A.R.S. y es en la Audiencia Preliminar, donde el juez o jueza de control se encuentra facultado para resolver tal solicitud de devolución, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si existiere sentencia definitivamente firme, el solicitante no podría obtener de la jurisdicción penal, la restitución del bien, sino que tendría que acudir a la vía o jurisdicción civil, a través demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención de los hoy los acusados D.J.A.A., D.J.S.C. y A.R.S., así como a la retención del vehículo, cuyas características son: CLASE: CAMIÒN, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-1350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W222786, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, PLACAS: 32ESAJ, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 15 de enero de 2015, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra de los mencionados imputados, sin que recabara elementos de convicción, ni mucho menos imputara al propietario del vehículo de actas, ciudadano C.S.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.138.017, para que la consecuencia de una pena principal, conllevara a la pena accesoria del comiso o confiscación, por lo tanto, debe insistir esta Sala en el sentido de indicar que si el propietario (como en el caso de actas) del bien no fue imputado penalmente, ni fue acusado por el Ministerio Pùblico y mucho menos, resultó culpable, y en consecuencia, condenado a una pena principal, mal puede establecerse, entre las penas accesorias a la pena principal, el comiso del bien, debido a que en materia penal, la responsabilidad es individual, aunado que cuando se trata de delitos relacionados a la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ésta es muy clara sobre este tema, cuando en su artículo 25 textualmente establece lo siguiente:

Artículo 25. Son sanciones accesorias del contrabando:

1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.

2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.

3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.

4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.

5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses

(Destacado de la Sala)

Por lo tanto, cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo esté reclamando puede solicitarlo al Ministerio Pùblico y/o al juez o jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIÒN, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-1350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W222786, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, PLACAS: 32ESAJ, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento que dio origen a la detención de los hoy los acusados D.J.A.A., D.J.S.C. y A.R.S., puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano C.S.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.138.017, -, reclamando la legítima tenencia el objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio del juez de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, descartando que el procesado sea el propietario del mismo, ya que la responsabilidad penal es individual y que debe ser establecida.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados y con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia traspaso los límites de ley, no evidenciándose vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, en razón de ello se declara sin lugar todos los alegatos contentivos del recurso de apelación. Así se decide.-

Advertencia al Ministerio Público.-

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, a los profesionales del derecho R.J.M.G. y M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar iNterino, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., específicamente en relación a la investigación N° MP-531182-2014, a los fines de que cada uno sea mas cuidadoso en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación donde no se imputó al propietario del vehículo automotor que solicita (cuando se trata de casos como en el presente), el cual fue retenido por orden del Ministerio Pùblico, que aunque en este caso sí hubo personas imputadas en la fase preparatoria, por lo que procedía la incautación preventiva de dicho bien, a los fines que el Ministerio Pùblico investigara, pero tampoco imputó penalmente al propietario del vehículo de actas, por lo que al concluir su investigación con una acusación, donde no está incluido el propietario del vehículo de actas; no debe pretender posteriormente, el representante del Estado, que el juez o jueza de control en la Audiencia Preliminar, decrete como pena accesoria, el comiso de un de un vehículo cuando no existe una pena principal, porque como ya se indicó, el propietario del bien, no fue imputado penalmente, ni resultó culpable, con condena a penas principal y accesorias; es decir, cuando el solicitante del vehículo automotor o bien no fue imputado por el Ministerio Público, ni resultó culpable penalmente, no procede el comiso en los términos que el Ministerio Pùblico los solicitó en el presente caso, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos, profesionales del derecho R.J.M.G. y M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar iNterino, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., específicamente en relación a la investigación N° MP-531182-2014, con el objeto de que cada uno sea más cuidadoso en lo sucesivo, como se les ha indicado en decisiones anteriores por situaciones similares. Asimismo, es deber de esta Sala hacer del conocimiento de esta situación a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presentes como el de actas, con la legislación vigente, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordena hacer del conocimiento de este llamado de atención a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la participación que se ha ordenado a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas, Distrito Capital.

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión contenida en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante las cuales ese tribunal en el particular QUINTO: Declaró Con Lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano C.S.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.138.017, del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIÒN, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-1350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W222786, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, PLACAS: 32ESAJ, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., se acordó levantar medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien mueble que a continuación se describe: CLASE: CAMIÒN, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-1350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W222786, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, PLACAS: 32ESAJ, y por consiguiente se acordó su entrega en calidad de deposito al ciudadano C.S.A.A..

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 335-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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