Decisión nº 384-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de agosto de 2016

206º y 157º

CASO: VK01-X-2016-000009

Decisión No. 384-16.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el profesional del derecho P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, contra la profesional del derecho G.V.M., en su carácter de Jueza Sexta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Actuaciones que, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de agosto del año que discurre, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, declarando aperturado el lapso probatorio, tal como lo estipula el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal Colegiado afirma su competencia para resolver el incidente planteado, procediendo a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El profesional del derecho P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, en el asunto principal No. VP02-P-2014-010267 y distinguido con la nomenclatura del tribunal bajo el No. 6U-599-14, seguido en contra del imputado J.J.C.R., incidencia presentada en contra la profesional del derecho G.V.M., en su carácter de Jueza Sexta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:

Inició argumentando el recusante lo siguiente: “…En fecha 18 de diciembre del año 2015, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Juez abogada G.V.M., acordó el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que sobre el imputado J.J.C.R., pesaba en la causa identificada con el N° 6U-599-15 (nomenclatura del mencionado Juzgador), acordando las previstas en el artículo 242, numerales 3o (sic), 4o (sic) y 6o (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en en (sic) presentaciones periódicas cada (15) días, prohibición de salida del país, entre otra. Así mismo, en fecha dos (02) de marzo del año 2016, la abogada G.V.M., en auto de entrada de Recaudos, acuerda a sólo tres (03) meses de la revisión de la medida de fecha 18/12/2015. modificar el régimen de presentación y procede a cambiarlo por el lapso de presentaciones cada sesenta (60) días: de igual manera, acordó modificar parcialmente la decisión N° 109-15 de fecha 18 de diciembre de 2015. en cuanto a los ordinales 4° y 6o. quedando vigente únicamente el ordinal 3o del artículo 242 del COPP. levantando la relativa a la prohibición de salida del país, aun cuando la defensa o imputado no habían solicitado tal levantamiento…”.

En este mismo orden de ideas, señaló que: “…del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Juicio, donde acordaba modificar las medidas, en primer lugar, al levantar la prohibición de salida del país, la ciudadana Juez se extralimitó en sus funciones, toda vez, como señalé anteriormente, no existía motivos para levantar dicha medida, en segundo lugar, omitió notificar a esta Representación Fiscal, lo que trajo como consecuencia la Violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente, narró lo siguiente: “…La garantía constitucional del debido proceso, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable…”.

Así las cosas enfatizó que: “…la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es lesiva de derechos constitucionales, al no permitirle al Ministerio Público el derecho a la defensa. Por lo tanto, es manifiesto que la conducta desplegada por el Juez no se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose que se encuentra afectada la imparcialidad del Juez, pues las circunstancias que dieron origen a la decisión objetada, indican que el mismo se ha inclinado desfavorablemente en un proceso penal en donde debe existir igualdad entre las partes, aunado al hecho de que observa con preocupación este Representante Fiscal, la revisiones de medidas que tan corto plazo ha realizado la ciudadana Juez G.V.M., a favor del imputado J.J.C.R., y más aún levantando la medida de prohibición de salida del país, aun cuando no existía solicitud alguna para el levantamiento de la misma…”.

En tal sentido, sostuvo que: “…el Juez (sic) a inclinando desfavorablemente un proceso penal iniciado con ocasión a delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, constituyendo sin lugar a dudas un motivo grave, que evidencia que la objetividad e imparcialidad de la Abg. G.V.M., Juez Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al dictar cualquier decisión en la causa N° 6U-599-14. fue remplazada por la subjetividad y parcialidad…”.

Finalmente concluyeron los recusantes, esgrimiendo que: “…a los fines de enaltecer los Derechos y Garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados como lo son la Violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previsto en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12,13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente, admita la presente RECUSACIÓN, la declare con lugar y ordene a otro Juez el conocimiento de la presente causa…”.

III

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La profesional del derecho el G.V.M., en su carácter de Jueza Sexta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a redacción informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejando establecido, entre otras cosas, las siguientes:

(Omissis) Alega textualmente abogado P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio 55° del Ministerio Publico que procede a interponer recusación en mi contra, a los fines de enaltecer los Derechos y Garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Pena! y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuates han sido quebrantados como lo son la Violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previsto en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 28, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12,13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, claramente se desprende que considera e! abogado P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio 55° Nacional del Ministerio Público, que se violaron las Derechos y Garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal, porque el tribunal procedió a modificar sin solicitud del imputado o la defensa, parcialmente la decisión N° 109-15 de fecha 18 de diciembre de 2015, en cuanto a los ordinales 4° y 6°, quedando vigente únicamente el ordinal 3° del articulo (sic) 242 del Código orgánico (sic) Procesal Penal; resaltando el honorable Fiscal, que dicha modificación en primer lugar, es una extralimitación en las funciones jurisdiccionales, toda vez que no existía motivos para levantar dicha medida, en segundo lugar, omitió notificar a esta Representación Fiscal, lo que trajo como consecuencia la Violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 28, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que a los folios 89 y 70 de la pieza IV, corre inserta solicitud realizada por el Abogado defensor, sin dejar al margen, que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 242 y 250, faculta al Juez o Jueza para examinar de oficio o a solicitud de las partes la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, por tanto yerra el Fiscal recusante por falsear que esta jurisdicente haya resuelto sin que existiera solicitud de parte, aun cuando si fuere el caso la Ley permite que así proceda.

Ahora bien, esta Juzgadora como Órgano Sujetivo de este Tribunal, dentro de las facultades legales y en atención a la solicitud interpuesta por la defensa, modifico las medidas cautelares impuestas en Decisión (sic) N° 109-15 de fecha 18 de diciembre de 2015, (ratificadas por la Corte de Apelaciones) con fundamento a lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, modificación de la cual se dio por notificado el ciudadano abogado P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio 55° Nacional del Ministerio Publico, en fecha 4 de Julio de 2016, tal y como consta en los folios 104 y 106; en consecuencia, vuelve a falsear la verdad procesal, el Fiscal recusante al señalar que no fue notificado debidamente cuando solicito copia certificada de la decisión y resulta conocido para cualquier abogado de ¡a República Bolivariana de Venezuela, que con su sola actuación quedo plenamente notificado de forma taxativa por lo que debió interponer recurso de impugnación (APELACIÓN) que la norma procesal contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89 establece las causales taxativas por las cuales los jueces y las juezas pueden ser recusados, a saber:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

8. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez,

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

Considerando este Órgano Subjetivo, en consecuencia que la razón o fundamento alegado por el abogado P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio 55° Nacional del Ministerio Publico, no se ajusta a la legalidad, por no estar tipificada dentro del elenco supra señalado.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, DECLARE INADMISIBLE la presente recusación. Asimismo pido se proceda a un llamado de atención para que el abogado P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio 55° Nacional del Ministerio Publico, se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia, y utilice los recursos debidamente establecidos en la Ley, para atacar legalmente las decisiones tomadas por el Órgano Jurisdiccional (Omissis)

. (Destacado de la parte recusada).

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, en el asunto principal No. VP02-P-2014-010267 y distinguido con la nomenclatura del tribunal bajo el No. 6U-599-14, seguido en contra del imputado J.J.C.R., incidencia presentada contra la profesional del derecho G.V.M., en su carácter de Jueza Sexta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mencionado escrito es que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del escrito de recusación la parte recusante, invocó la causal 8 del artículo 89 de la N.P.A., referida a lo siguiente“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por estimar que se halla comprendida en la circunstancia, argumentando que en fecha 18 de diciembre de 2015, la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, examinó y revisó la medida de coerción personal que pesa a favor del acusado J.J.C.R., en el asunto el No. 6U-599-15, acordando las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días, prohibición de salida del país, entre otra. Posteriormente en fecha 2 de marzo del año 2016, la abogada G.V.M., en auto de entrada de Recaudos, acordó a sólo tres (03) meses de la revisión de la medida de fecha 18/12/2015, modificar el régimen de presentación y procede a cambiarlo por el lapso de presentaciones cada sesenta (60) días; de igual manera, acordó modificar parcialmente la decisión No. 109-15 de fecha 18 de diciembre de 2015, en cuanto a los numerales 4 y 6 quedando vigente únicamente el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, levantando la relativa a la prohibición de salida del país, aun cuando la defensa o imputado no habían solicitado tal levantamiento; al levantar la prohibición de salida del país, la ciudadana Juez recusada se extralimitó en sus funciones, toda vez, como señalé anteriormente, no existía motivos para levantar dicha medida, en segundo lugar, omitió notificar a esta Representación Fiscal, lo que trajo como consecuencia la Violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el recusante apuntó que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es lesiva de derechos constitucionales, al no permitirle al Ministerio Público el derecho a la defensa, estimando que la conducta desplegada por la jueza no se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose que se encuentra afectada la imparcialidad del Juez, pues las circunstancias que dieron origen a la decisión objetada, indican que el mismo se ha inclinado desfavorablemente en un proceso penal en donde debe existir igualdad entre las partes, aunado al hecho de que observa con preocupación este Representante Fiscal, la revisiones de medidas que tan corto plazo ha realizado la ciudadana Jueza G.V.M., a favor del imputado J.J.C.R., y más aún levantando la medida de prohibición de salida del país, aun cuando no existía solicitud alguna para el levantamiento de la misma, en razón de lo anterior solicitó que declare con lugar la recusación.

Precisadas como han sido los motivos de esta incidencia, las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a resolver los motivos de la recusación interpuesta por el profesional del derecho P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, contra la profesional del derecho G.V.M., en su carácter de Jueza Sexta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala que el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano, exigiendo que los órganos encargados de impartir justicia sean imparciales, constituyendo una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)

.(Destacado).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub iudice observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, , en el asunto principal No. VP02-P-2014-010267 y distinguido con la nomenclatura del tribunal bajo el No. 6U-599-14, seguido en contra del imputado J.J.C.R., incidencia presentada en contra la profesional del derecho G.V.M., en su carácter de Jueza Sexta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basando su recusación en dos causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como previamente se apunto, con respecto a la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo in comento, siento esta: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; según criterio del recusante existe motivos que afectan la imparcialidad de la funcionaria recusada, lo cual lesiona, en su opinión, sobre el fondo de la controversia, violando el debido proceso, el principio de igualdad procesal y la seguridad jurídica, toda vez que a decir del recusante la funcionaria recusada se ha inclinado desfavorablemente un proceso iniciado con ocasión a delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, constituyendo sin lugar a dudas motivos graves de subjetividad y parcialidad, ya que en corto plazo ha realizado revisiones de medidas a favor del imputado antes mencionado, hasta le ha levantado la prohibición de salido del país, aún cuando no existía solicitud alguna para el levantamiento de la misma.

Ante tales premisas, estas jurisdicentes procedieron a revisar cada una de las copias simples consignadas por la recusante, así como el informe emitido por la jurisdicente hoy recusada; observando que en ninguna parte de las mencionadas actas, se desprende el hecho que la profesional del derecho G.D.V.M., hoy recusada se encuentre parcializada jueza a favor del imputado J.J.C.R..

Observa este Cuerpo Colegiado de los autos consignados por el recusante como pruebas a saber copia certificada del auto dictado en fecha 02/03/2016 emitido por el Juzgado sexto de Juicio en la cual extendió el lapso de presentaciones a sesenta días contados a partir de la fecha, modificando parcialmente la decisión No. 109-15 de fecha 18 de diciembre de 2016, en cuanto a los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, manteniendo únicamente el numeral 3 del artículo antes mencionado, y copia certificada del auto 01/04/2016, emitidos por la funcionaria Juzgadora recusada, en la cual le informó al Comisario Jefe de Inspectoría Regional Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual informó que en fecha 2 de marzo de 2016, extendió el régimen de presentaciones periódicas impuesto al acusado J.J.C.R., a cada sesenta días contados a partir de la fecha en mención, igualmente modificó parcialmente la decisión No. 109-15 de fecha 18 de diciembre de 2016, en cuanto a los ordinales 4° y 6° contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo quedando vigente el ordinal 3° del artículo antes referido, fijando en esta misma fecha el acto del juicio oral y público para el día lunes 18 de abril de 2016, a las nueve y treinta horas de la mañana.

A este tenor quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman propicio señalarle a la parte recusante que los autos de fecha 02/03/2016 y 01/04/2016, emitidos por la Jueza G.V.M., quien preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no deben ser interpretados como una conducta de parcialidad, puesto que en el auto de fecha 02/03/2016, en la cual extendió el lapso de presentaciones a sesenta días contados a partir de la fecha, modificando parcialmente la decisión No. 109-15 de fecha 18 de diciembre de 2016, en cuanto a los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, manteniendo únicamente el numeral 3 del artículo antes mencionado, y por otra parte en el auto 01/04/2016, la instancia vista la comunicación que antecede bajo el No. 9700-364-369 de fecha 30 de marzo de 2016, emanada por al Comisario Jefe de Inspectoría Regional Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, le informó al comisario lo acontecido en actas así como también le comunicó que el inicio del juicio oral y público estaba fijado para el día el lunes 18 de abril de 2016, a las nueve y treinta horas de la mañana.

En tal sentido, que mal puede el recusante esgrimir que la instancia se encuentra parcializada al proferir autos de mero trámite, como lo son los antes descritos, pues en el primer auto de fecha 02/03/2016 misma respondió solicitudes que le efectuaron las partes intervinientes como lo fue extender el lapso del régimen de presentaciones cada sesenta días (60) modificando parcialmente la decisión No. 109-15 de fecha 18 de diciembre de 2016, en cuanto a los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, manteniendo únicamente el numeral 3 del artículo antes mencionado, y el segundo auto de fecha 01/04/2016, dando respuesta a una comunicación emanada por el Comisario Jefe de Inspectoría Regional Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas sobre el estado actual del asunto distinguido con el No. 6U-599-14 e informando para cuando se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público en la referida causa, observando que los autos descritos se circunscribieron en peticiones formuladas, no evidenciándose ningún tipo de inclinación desfavorable en el proceso penal como erradamente fue alegada por la parte recusante, resultando propicio señalar que el órgano jurisdiccional goza de autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones, debiendo sólo obediencia a la ley al derecho y a la justicia, tal como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada la anterior premisa, Cuerpo Colegiado ha observado que los argumentos planteados por el profesional del derecho P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, en el asunto principal No. VP02-P-2014-010267 y distinguido con la nomenclatura del tribunal bajo el No. 6U-599-14, que dichos argumentos no constituyen alguna causal que haga suponer que la jueza de instancia se encuentre parcializada, sino que son alegatos propios de un recurso dirigido a los autos de mera sustanciación.

Bajo estas premisas, evidencian estas jurisdicentes que no consta en actas la presunta conducta alegada por el recusante, con respecto a la presunta parcialidad, ni mucho menos evidenció este Tribunal Colegiado que efectivamente la Jueza G.V.M., se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones o haya realizado algún acto en concreto que cuestione sin lugar a dudas su objetividada en su condición de jueza en el asunto principal, puesto que no puede considerarse que al dictar la jurisdicente un auto donde modifique las medidas de coerción personal como ocurrió en el presente caso se encuentra parcializada a favor de alguna de las partes, es por ello que la causal 8 contenido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub iudice no procede no constituyendo alguna causal de recusación.

En el caso de autos, observan estas jurisdicentes que, no existen basamentos serios, medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar o sospechar de la parcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, y ni menos aún que permitan inferir, a las juezas que conforman esta Sala que la funcionaria recusada, actúo o decidió de forma parcial, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, opinión que es reforzada con lo expuesto por en el informe planteado por la Jueza Profesional.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la referida causal, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que medie duda alguna, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza adelantó opinión respecto a la decisión del asunto penal debatido, situación esta que no se verifica del contenido de la recusación, ni del informe, evidenciándose sólo un examen y revisión de medida, alegando que no habían variados las circunstancias que motivaron al decreto de la medida de coerción personal, igualmente no se evidencia alguna actitud desplegada por la recusada, en la cual sea puesta en tela de juicio la imparcialidad que le inviste como órgano jurisdiccional.

En armonía con las premisas anteriores, mal puede el titular de la acción penal hoy recusante alegar que la decisión es lesiva de los derechos constitucionales al no permitirle al Ministerio Público el derecho a la defensa, esgrimiendo además que no fue notificado de los autos 02/03/2016 y 01/04/2016, emitidos por la jurisdicente de instancia recusa; por argumento en contra de la revisión de las presentes actuaciones han evidenciando estas Juezas de Mérito, que los referidos autos son el fundamento del escrito de recusación, que el accionante si tenía conocimiento de su existencia y contenido, constando que el podía recurrir del medio ordinario idóneo de ley en el momento procesal correspondiente, sin utilizar imprecisamente la institución de la recusación para atacar autos motivados proferidos por la jueza de juicio.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, quienes conforman esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por El profesional del derecho P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, en el asunto principal No. VP02-P-2014-010267 y distinguido con la nomenclatura del tribunal bajo el No. 6U-599-14, seguido en contra del imputado J.J.C.R., incidencia presentada en contra la profesional del derecho G.V.M., en su carácter de Jueza Sexta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que no se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho P.A.L.Z., en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena, en el asunto principal No. VP02-P-2014-010267 y distinguido con la nomenclatura del tribunal bajo el No. 6U-599-14, seguido en contra del imputado J.J.C.R., incidencia presentada en contra la profesional del derecho G.V.M., en su carácter de Jueza Sexta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 384-16 de la causa No. VK03-X-2016-000009.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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