Decisión nº 439-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de Julio de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001039

DECISIÓN: 439-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho O.V.B.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia para intervenir en la fase del Juicio Oral, en contra de la decisión N° 111-15 de fecha 26 de Marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia entre otros pronunciamientos declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 19 de Marzo de 2015, ratificado por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público en contra de los imputados F.I.M., LIRISBETH M.C.G. y G.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, ordenando reponer el proceso al estado en que el Ministerio Público practique diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 22 de Junio de 2015, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho O.V.B.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia para intervenir en la fase del Juicio Oral, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

La Representación Fiscal, explicó que: “En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 26 de marzo del año 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Itinerante declara con lugar una solicitud de nulidad del escrito acusatorio por cuanto la defensa en su escrito de descargos y de forma oral en la audiencia preliminar manifestó que en la etapa de investigación realizo un escrito de solicitud de practica de diligencias, diligencias estas que no fueron debidamente contestadas por el Fiscal de investigación, lo cual a criterio de la juzgadora y del defensor privado ocasiono una lesión en el derecho a la defensa que asiste a los acusados, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero, es el caso que dicha solicitud de diligencias realizada por la defensa privada no se encuentra en la investigación ni en el expediente Fiscal, sino que, solo riela un escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO que la defensa privada consigno por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 24-02-2015, escrito este en el cuál la defensa privada NO SOLICITA LA PRACTICA DE NINGUNA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN sino que realiza una seria de planteamientos al Representante Fiscal así como consigna copias fotostáticas de lo que para el defensor es su argumento de defensa, para al final de dicho escrito solicitarle al Fiscal del Ministerio Público valore esas copias fotostáticas y le solicité formalmente al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, no siendo este escrito bajo ningún concepto de la lógica ni de la semántica jurídica un escrito de solicitud o proposición de diligencias

Prosiguió aseverando, que: “Considera el Ministerio Publico que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que considera esta representación Fiscal que al haber decretado la nulidad del escrito acusatorio basándose en una falsa premisa o errónea interpretación de un escrito de solicitud de sobreseimiento, dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia.”

Alegó el apelante, que: “en virtud de que estamos en presencia de un delito contenido en los artículos 61 y 64 de LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, consignara ante el Tribunal de Control el respectivo escrito acusatorio por tal delito, pero es el caso que la juzgadora en la audiencia preliminar decreta la nulidad del escrito acusatorio basándose en la desacertada interpretación de un escrito de la defensa privada consignado por ante la Fiscalía Quinta en fecha 24-02-2015, mediante el cual solicita al Representante del Ministerio Publico que éste a su vez solicite al Tribunal de Control el sobreseimiento, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica…” (omissis)

Continuó esgrimiendo: “En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

"...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte adora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 dé fecha 31-07-2003).

Asimismo la Vindicta Pública explicó que: “En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente v ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente arguyo que: “En virtud a de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente la Jueza a quo incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a decretar la nulidad de un escrito acusatorio no cumple con el requisito legal de determinar la aplicación de determinadas normas por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 13, 19, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el apelante: “en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal:

PRIMERO

Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, sea revocada la decisión Na 111-15 de fecha 26-03-2015, mediante el cual el Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa privada y anula la acusación Fiscal, ordenando sea repuesta la causa hasta la etapa de que la Fiscalía de Investigación se pronuncie en cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa privada en la etapa de investigación, por cuanto la juzgadora incurrió en errónea aplicación de un precepto legal al decretar la nulidad del escrito acusatorio cansándose en un falso supuesto, no cumpliendo la juzgadora con el requisito legal de determinar la aplicación de determinadas normas por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 13, 19, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.”

III

CONTESTACIÓ DE LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho R.A.M.B. y GREIVIS J.G.C., en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas F.I.M., G.G. y LIRISBETH M.C.G., procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:

La Defensa Privada explicó que: “Consta en actas que el día 14 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, funcionarios efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando zona Nro. 11 De la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realizando sus labores en el punto de control fijo, peaje guajira venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Rio Limón, Municipio M.d.E.Z., le manifiestan al chofer de un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Blanco y Rojo, Placas: 535LAI, estacionarse a la derecha para realizar un chequeo del mismo. Donde se pudo evidenciar que había alimentos en bolsas negras y por el presunto grado de nerviosismo de los pasajeros procedieron a detenerlos para la revisión del vehículo y en vista de la cantidad de alimentos que llevaban en el vehículos los ponen a la orden de la fiscalía por la presenta comisión del delito de contrabando de extracción.”

Seguidamente explicó que: “Es importante destacar ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones que en fecha 09 de febrero del 2015 esta defensa privada solicito a la Juez Segundo Itinerante de control con competencia en Delitos Económico y Fronterizo, examen y revisión de Medida Cautelar para nuestros defendido, siendo su decisión positiva por cuanto se le fueron consignado todos y cada uno de los requisitos pertinentes para demostrar que las condiciones del caso habían variado y por consiguiente eran elementos de convicción suficientes para demostrar la inocencia de los hoy importados desvirtuando así el Delito de Contrabando de Extracción el cual se les fue imputado en el acto de presentación, siendo otorgada, es decir ciudadanos Magistrados para la juez fue relevante todo y cada uno de los recaudos consignados para poder asi otorgar una medida menos gravosa.”

Continuó exponiendo que: “De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de audiencia preliminar se solicitó se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, porque la presentación de la misma violenta la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa tutelado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la defensa de los ciudadanos LIRISBETH M.C.G., G.G. y F.I.M. en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó, según se evidencia en escrito de solicitud de diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, de conformidad a lo establecido en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de los recaudos de Acta de defunción del ciudadano W.S.Z.M., previa AUTORIZACIÓN de EXHUMACIÓN del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08 de julio de 2013, identificado con el oficio No. 4828-13, solicitado por la ciudadana B.M., titular de la cedula MONTIEL, de igual manera se consignó el permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 16 de enero de 2014 donde fue cuando se procedió a realizar el Traslado autorizado por la Registradora Civil Y.E. y la Dra. M.D.P.N. Jefe de Epidemiología del Municipio de Maracaibo de los restos del occiso que descansaban en el Cementerio Municipal C.D.J. al cementerio de la GOAJIRA.

Esgrimió la Defensa Privada que: “Evidencias esenciales para la investigación fiscal ya que con la verificación de las mismas se podría aclarar que los imputados se trasladaban a la Goajira a realizar actos culturales acompañados de familiares ya que se cumplía un año de la inhumación del occiso y que para ellos realizar esos actos de culto y religión es esencial y tradición de su cultura. Sin embargo, dichas diligencias no fueron acordadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como parte de buena fe y en garantía de los derechos constitucionales y procesales de mis representados. Cuyas diligencias de investigación que fueron consignadas y solicitadas por ésta defensa, pudieron de alguna manera influir en la presentación de un acto conclusivo distinto en favor de mis defendidos, no sólo presentar una acusación con la finalidad de salir del paso de una causa sin escuchar lo alegado por la otra parte.”

Asevero el Apelante que: “(…) se puede verificar la Negligencia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ya que a pesar de tener conocimiento de la notificación donde este digno despacho decretó acordar sustituir la medida preventiva de la privación de la libertad por las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal de las contentivas en los numerales 3 y 4, no apelaron a la decisión para dejar sin efecto dicha revisión…”

Finalmente concluyo su contestación: “Es el caso que ciertamente en la audiencia preliminar fue decretada la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto conclusivo por cuanto el Ministerio Publico quien es Garante de la acción Penal y dueño de la investigación, además debe de investigar en pro de la verdad y la justicia, no proveyó a esta defensa ninguna de las diligencias solicitada, aunado a ello no se molestó en realizar ningún tipo de investigación solo la que constaban en el expediente tales como declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios adscritos al cuerpo aprehensor, es por ello ciudadanos Magistrado que su recurso y solicitud es impropias por cuanto que carecen de fundamento para solicitar la admisibilidad de la Acusación Fiscal he ir a juicio sin pruebas que debatir al respecto, tomando en cuenta la inocencia de nuestros defendidos el cual quedo claro en el recurso de revisión de Medida, el cual fue otorgado, siendo el deber del Ministerio Publico investigar la veracidad de los recaudos consignado los cuales sirvieron de elemento de convicción para la juez segundo para otorgar una medida menos gravosa.”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 111-15 de fecha 26 de Marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia entre otros pronunciamientos declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 19 de Marzo de 2015, ratificado por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público en contra de los imputados F.I.M., G.G. y LIRISBETH M.C.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, ordenando reponer el proceso al estado en que el Ministerio Público practique diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada.

De acuerdo a los descrito previamente, el apelante aduce que en la decisión recurrida el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró con lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado, solicitada por la Defensa Privada en su escrito de descargo y en forma oral al manifestar en la audiencia preliminar que en la etapa de investigación realizó un escrito de solicitud de diligencias que no fue debidamente tramitadas por el Ministerio Público.

Sin embargo, describe el recurrente que dichos requerimiento realizados por la Defensa Privada no se encuentran en la investigación, ni en el expediente fiscal, existiendo solo una solicitud de Sobreseimiento que fue manifestada por la Defensa Privada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 24 de Febrero de 2015 agregando como anexos copias fotostáticas que en ningún momento pueden ser relacionadas con alguna petición distinta a la declaración indicada previamente.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos la Vindicta Pública en su recurso de apelación, solicitó sea declarado Con Lugar y se revoque la decisión N° 111-15 de fecha 26-03-2015, por cuanto la juzgadora incurrió en errónea aplicación de un precepto legal al decretar la nulidad del escrito acusatorio cansándose en un falso supuesto, no cumpliendo con el requisito legal de determinar la aplicación de determinadas normas por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 13, 19, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem señalar, que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 287.- El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

En este sentido, el “artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…DERECHOS. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

.

Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrán requerir a la Vindicta Pública la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. No obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado ha ordenar la realización de todas y cada una de estás, sino sólo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la N.A.P..

Atendiendo a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo No. 712 de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó asentado que:

…En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (Negrillas de esta Sala).

Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.

En el presente caso, consta en los autos que, el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano L.J.L.R.B., en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio “útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado”.

(…omissis…)

De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo… ”. (Destacado de la Sala).

Precisan, quienes aquí deciden que la solicitud de diligencias para la promoción probatoria, por cualquiera de las partes intervinientes del proceso, bien sea imputado o imputada, víctima o querellante, son pedimentos inherentes al pleno ejercicio del derecho a la defensa, que les otorga la posibilidad de intervenir en el proceso penal instaurado, por lo que cualquier omisión que afecte las solicitudes, planteamientos o condiciones en la proposición de diligencias de investigación constituyen vicios de nulidad por vulneración a la garantía procesal del debido proceso.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, este Cuerpo Colegiado revisó minuciosamente la investigación fiscal signada bajo el No. MP-21046-2015, la cual fue solicitada ad effectum videndi, así como todas las actuaciones contenidas en la causa signada bajo el No.2CIE-032-15, a objeto de constatar si en el presente caso existió vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. En tal sentido, se desprende lo siguiente:

Consta del folio treinta y cinco al treinta y ocho (35-38) solicitud realizada por el Profesional del Derecho R.A.M.B. en calidad de Defensor Privado de los imputados F.I.M., G.G. y LIRISBETH M.C.G. quien realizó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia una solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO

Los imputados LIRISBETH M.C.G. , G.G. y F.I.M., quienes fueron declarados privados de su libertad en su acto de presentación de fecha 15 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad y del estado venezolano. Al respecto esta defensa por medio de este recurso demostrara que las condiciones que motivaron que ese Tribunal decretara la privación de libertad en contra de mis defendidos han variado completamente a la presente fecha a tal motivo que una vez validados los recaudos Dicho tribunal llego a la conclusión de otorgar LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación desglosaremos:

Es el caso ciudadana Fiscal que hacemos entrega de los documentos donde se puede evidenciar y verificar que nuestros defendidos se trasladaban a la goajira a realizar parte de sus derechos culturales y de religión ya que el ciudadano W.S.Z.M., quien en vida fuese hermano de la hoy imputada F.M., y PRIMO de los demás imputados FALLECIERA a causa de SHOK CARDIOGENICO RUPTURA DEL C.C.T.A. suceso de tránsito en fecha 13 de abril de 2001 según consta en acta de DEFUNCIÓN Nro. 114 suscrita por E.R.J.C.V.P.d.M.M.d.E.Z. el cual consignamos en este acto, y el mismo fuese trasladado al cementerio de la guajira, previa AUTORIZACIÓN de EXHUMACIÓN del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zutia en fecha 08 de julio de 2013, identificado con el oficio No. 4828-13, solicitado por la ciudadana B.M., titular de la cédula de identidad V-4.149.084 quien es su progenitora y así mismo de la imputada F.M., de igual manera se consigna el permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 16 de enero de 2014 donde fue cuando se procedió a realizar el Traslado autorizado por la Registradora Civil Y.E. y la Dra. M.D.P.N. Jefe de Epidemiología del Municipio de Maracaibo de los restos del occiso que descansaban en el Cementerio Municipal C.D.J. al cementerio de la GOAJIRA, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo para realizar dicho acto. Si bien es cierto ciudadana Fiscal dicho actos son realizados por la mayoría de los familiares del occiso en cuestión lo que supone la concurrencia garrafal de personas de la etnia goajira, lo que implica el abastecimiento de alimentos para los días ceremoniales- culturales, es por ello que el día 14 de Enero de 2015 funcionarios efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 112 del Comando zona Nro 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela detienen flagrantemente a los hoy imputados por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción debido a la cantidad de alimentos que trasladaban los ciudadanos hoy imputados y sus familiares para poderse abastecer todos los días que implica realizar sus ceremonia y así derechos culturales, así mismo podemos pensar que para dicho acto no solo acuden 3 personas sino un gran número de familiares tal cual declararon los imputados en su acto de presentación donde los mismos alegaron que solo los detuvieron a ellos tres (3) bajando de la unidad automotora a las personas mayores y menores de edad motivo por el cual estuvieron detenidos.

De acuerdo a lo contemplado en convención internacional de los derechos humanos y en nuestra carta magna en su Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos leales, medios y presupuestos necesarios.

Articulo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una v.d., reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su habitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

SEGUNDO

Ahora bien ciudadana Fiscal le hacemos de su conocimiento que la imputada LIRISBETH M.C.G., es madre soltera y sostén de su hogar el cual tiene dos niños, uno de apenas 12 años de edad situación que la preocupa demasiado porque es una edad difícil llamado R.J.B.C. tal como se evidencia en partida de nacimiento y fotocopia de cédula de identidad la cual quedo anexada en el expediente cuando se introdujo el escrito de examen y revisión de medida cautelar otorgado por dicho tribunal en ese acto y el otro de 6 años de edad llamado Á.E.B.C. tal como se evidencia en registro de nacimiento Al momento de resolver la presente solicitud le pido además tome en consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales y tiene dos niños menores de edad que necesitan cuidados maternales.

Es por esto que esta representación, solicita a este d.D.F., que una vez verificadas como sean todas y cada una de las actuaciones que ha tenido bien esta investigación, ya que cambiaron las circunstancias de hecho y de derecho, y que si bien es cierto fue introducido por ante el Tribunal Segundo Itinerante con competencia en Materia de Delitos Económicos, el cual resolvió a favor de nuestros defendidos, otorgando así una Medida menos gravosa a la Medida privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa, dicha decisión se consigna en este mismo acto, considere necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

TERCERO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que la defensa solicita muy respetuosamente a este Digno y Honorable despacho Fiscal solicite el Sobreseimiento de la causa por cuanto consta en el expediente elementos de hecho que afirman que las circunstancias de derechos no son las mismas presentadas al momento de la detención de los ciudadanos anteriormente identificados, es por ello que una vez verificando todo y cada uno de los documentos consignados en este acto sea favorable para solicitar en la audiencia preliminar al Tribunal en cuestión el SOBRESEIMIENTO.

(Subrayadados de la Sala)

En relación a lo anteriormente transcrito, observa este Órgano Colegiado que la Defensa Privada de los imputados LIRISBETH M.C.G., G.G., G.G. y F.I.M., realizó una solicitud de SOBRESEIMIENTO, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que existen elementos que demuestran que los mismos no estaban incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Precios Justos cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, tal y como se decidió en el Acta de Presentación de Imputados de fecha 15 de enero de 2015.

Asimismo, determina esta Alzada que la Defensa Privada anexó a su solicitud, copias fotostáticas de documentos con la finalidad de evidenciar que los imputados LIRISBETH M.C.G., G.G., G.G. y F.I.M., se trasladaban a la guajira a realizar un ritual de tipo cultural ya que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.S.Z.M., hermano de la imputada F.I.M. y primo de los imputados LIRISBETH M.C.G. y G.G., G.G., falleciera en fecha 13 de abril de 2001, según acta de defunción que consignó a tales efecto, así como permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 16 de enero de 2014 y autorización de traslado por la Registradora Civil Y.E. y la Dra. M.D.P.N., Jefe de Epidemiología del Municipio Maracaibo.

Continuó exponiendo la Defensa que la Exhumación del Cadáver fue autorizado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin consignar documentos que acreditara tal aseveración, todo ello con la finalidad de justificar la gran cantidad de alimentos que fueron encontrados en poder de los hoy imputados y que sería utilizados en la realización de la ceremonia religiosa cultural propia de la etnia wayuu; por lo que la Defensa Privada solicitó el Sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, en el caso sub-judice, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Jueza a quo, en la decisión de fecha 26 de Marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien este Tribunal de Control De Primera Instancia Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Circuito Judicial Penal Fronterizos oídos los alegatos de las partes, hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAIENTO: (sic)

En primer lugar, antes de entrar a dictar pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, considera quien aquí decide, que se debe dictar pronunciamiento primero en torno a la petición de NULIDAD ABSOLUTA, propuesta por ABOG. GREIVIS J.G.C. y ABOG. R.A.M., en su escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual fue presentado en tiempo hábil, y ratificado en esta misma audiencia oral y pública, en tal sentido, se tornó necesario verificar el contenido de las actas que cursan en la investigación fiscal, observándose lo siguiente:

En fecha 24 de Febrero del año 2015, propuso ante la Fiscalía Quinta 5o del Ministerio Público, escrito en el cual se lee: ... "Es el caso ciudadana Fiscal que hacemos entrega de los documentos donde se puede evidenciar y verificar que nuestros defendidos se trasladaban a la goajira a realizar parte de sus derechos culturales y de religión ya que el ciudadano W.S.Z.M., quien en vida fuese hermano de la hoy imputada F.M., y PRIMO de los demás imputados FALLECIERA"... "Es por esto que esta representación, solicita a este d.D.F., que una vez verificadas como sean todas v cada una de las actuaciones que ha tenido bien esta investigación, ya que cambiaron las circunstancias de hecho y de derecho, y que si bien es cierto fue introducido por ante el Tribunal Segundo Itinerante con competencia en Materia de Delitos Económicos, el cual resolvió a favor de nuestros defendidos, otorgando así una Medida menos gravosa a la Medida privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa, dicha decisión se consigna en este mismo acto, considere necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA". (Subrayado del Tribunal).

Es el caso que en la misma fecha, la mencionada Fiscalía admitió el referido escrito, infiriéndose de ello que al admitir la diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma licita, como lo previene la norma establecida en el artículo 197 del Código Adjetivo. Ahora bien, quien aquí decide considera útil y necesario la practica de tal diligencia de investigación, la cual no fue práctica por la representación por cuanto se constata que no reposa en la investigación fiscal signada bajo el número MP- 21046-2015, no consta pronunciamiento algo en relación a dicha petición y si bien es cierto se propuso en virtud de la solicitud de sobreseimiento; también es cierto que de ser verdaderas las mismas, cambiaría el destino en un futuro juicio en la presenta causa, por cuanto al demostrase que es verdadero el hecho que los imputados se dirigían con los alimentos incautados a celebrar la práctica cultural alegada por la defensa, quedaría desvirtuada la premisa de dichos alimentos iban a ser comercializados y no utilizados para el consumo propio, siendo que el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos tipifica como SUJETOS DE APLICACIÓN EN SU Artículo 2o... "personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela...", lo cual no aplicaría si la diligencia de investigación en cuestión pudiera demostrar que dichos productos no iban a ser comercializados. Siendo que la representación fiscal no diligenció la misma, sino por el contrario las anexo a la investigación fiscal sin ningún tipo de pronunciamiento.

Así las cosas, es oportuno acotar que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece: (…)

(…) Atendiendo a lo trascrito ut supra, debe referirse por esta Juzgadora la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación. De igual modo, es importante establecer que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En consonancia con lo anterior, debe indicar esta Juzgadora que, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la prueba, que sirven de apoyo a la tesis del medio de prueba extemporáneo, en el caso que la causa de la promoción tardía sea razonable y la misma sea relevante para la causa, situaciones éstas que debe analizar el Juez de Control.

A favor de las partes, a la declaratoria de su NULIDAD ABSOLUTA en aras de restablecer la situación jurídica lesionada o quebrantada por la actuación judicial o fiscal, bien por la acción o omisión de formalidades esenciales a los mismos que afectan su validez.- De la revisión al cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, resulta jurídicamente procedente, la declaratoria de Nulidades Absolutas de diligencias judiciales o fiscales que atenten contra la posibilidad de intervención de alguna de las partes, que causan un gravamen irreparable, solo por vía de la institución de las NULIDADES ABSOLUTAS, reguladas en el Capitulo II, del Titulo VI, desde el artículo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyendo el Artículo 175 Ejusdem, que las mismas pueden dar lugar a su declaratoria aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en las formas y condiciones que establezca el ordenamiento procesal penal, o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes y Tratados y convenios internacionales r suscritos y ratificados por la República. De manera que, que la normativa adjetiva penal, solo por vía de excepción de la institución de las nulidades Absolutas, permiten que la nulidad de actos procesales o actuaciones judiciales inicialmente dictadas por el Juez en el conocimiento de un asunto, o actuaciones fiscales que atenten contra la posibilidad de actuación de las partes, pueda ser declarada de oficio por el mismo Juez que se encuentre conociendo de la causa, cuando el vicio afecte derechos y garantías de orden constitucional de una de las partes, lo cual implica necesariamente realizar una revisión de la decisión o acto procesal cuestionado, y en caso de resultar que el mismo produce violación a alguna garantía constitucional, puede ser revocada por el propio Juez que la dicto para restablecer la situación jurídica infringida por su dictamen, siendo admisible la reforma o revocatoria de una decisión por vía de excepción por el mismo Juez que la dicto, sobre la base del quebrantamiento de garantías fundamentales de raíz constitucional; sobre la naturaleza de la institución de la Nulidad Absolutas concebidas por el legislador procesal en el Texto Penal Adjetivo, y la posibilidad de que el Juez que dicto un acto irrito viciado de nulidad, proceda de oficio al dictamen de su declaratoria de nulidad, se encuentra sustentado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, en al sentencia 1228, de fecha 16 de junio del año 2005, caso R.A.G.A.", el cual estableció: "En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- v. por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio" (Subrayado de quien suscribe) .- Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia de data reciente, signada con la N ° 221, dictada en fecha 04-03-2011, sostiene el mismo criterio referido a la declaratoria de oficio de la Nulidad Absoluta por el propio Juez que conoce de la causa, refiriendo que: "Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado v grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "E.B.G."). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida a la iueza para asegurar la efectiva aplicación de los principios v garantías que informan el proceso penal.- (Negrilla y subrayado de quien suscribe).

Lo anterior, confirma y apoya aún más que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, de no diligenciar la solicitud propuestas por la Defensa Técnica denunciante, lo que comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa, y por ende, esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarles a los acusados el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación.-(…)

(…) Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian esta Juzgadora, que el ministerio publico al no esperar el resultado de las diligencias solicitas por la defensa en la fase de investigación y tampoco recabarlas, se violentaron derechos constitucionales tales cómo el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, permiten concluir forzosamente, en virtud de haberse conculcado en el presente caso normas de rango constitucional, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de las defensas v en consecuencia de decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 5o del Ministerio Público, en fecha 28 de Febrero de 2015, en contra de los imputados F.I.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.433.492, LIRISBETH M.C.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.609.179 y G.G., (INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, y con fundamento en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA reponer el proceso al estado que el Ministerio Público practique las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, en la oportunidad legal correspondiente, antes de presentar el acto conclusivo que en mérito del resultados de esas diligencias pudiesen arrojar, ASÍ SE DECIDE.

(omissis) (Negrillas de la Sala).

Del análisis efectuado a la decisión impugnada y parcialmente transcrita ut supra, se desprende que la defensa del hoy procesado, al momento de la realización del acto de audiencia preliminar denunció la falta de respuesta por parte del Ministerio Público acerca de la práctica de diligencias investigativas solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciando esta Alzada que la Defensa Privada requirió en fecha 24 de febrero de 2015 el sobreseimiento del procedimiento a favor de sus defendidos ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud que quedó debidamente respondida en fecha 28 de febrero de 2015 con la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal en donde formalmente acusó a los imputados F.I.M., LIRISBETH M.C.G. y G.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

Consideran estas Jurisdicentes que la Jueza a quo yerra al anular la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía Cuadragésima Novena, en razón de considerar que no se le dio contestación a la solicitud realizada por la Defensa Técnica en el presente asunto, cuando primeramente lo solicitado no fueron diligencias de investigación y segundo en razón del Sobreseimiento requerido fue debidamente contestado con la presentación del Acto Conclusivo; es decir, al analizar la única solicitud que consta en la investigación fiscal, por parte de la defensa, de ella, se evidencia que cuando solicitó al titular de la acción penal, el sobreseimiento de la causa mas no la prácticas de diligencias por parte del Ministerio Público, ya que su solicitud se centró en solicitar a ese Despacho Fiscal, el sobreseimiento de la causa, lo que solicitó fue que lo decretara “una vez verificadas como sean todas y cada una de las actuaciones que ha tenido bien esta investigación” (extracto de la solicitud de la defensa al Ministerio Pùblico, como consta en la investigación en esta causa); es decir, no fue que solicitó la párctica de determinadas diligencias, sino “las diligencias” que a bien considerara el Ministerio Pùblico practicar en esa investigación.

.

En el caso bajo estudio, se evidencia claramente que el Misterio Público cumplió con la obligación impuesta por nuestro Legislador patrio, puesto que la Defensa Técnica, sólo se limitó a requerir el sobreseimiento de la causa durante el Acto de Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del punto tercero de la solicitud por cuanto a su juicio consta en el expediente suficientes elementos de hecho y derecho que determina que sus defendidos no están incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

Reitera esta Alzada que el Ministerio Público, no solo presentó su Acto Conclusivo en fecha posterior al requerimiento que realizara la Defensa Privada sino que durante la Audiencia Preliminar ratificó los argumentos explanados en la Acusación Fiscal en fecha Veinte y ocho (28) de Febrero de 2015 en contra de los ciudadanos F.I.M., LIRISBETH M.C.G. y G.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, solicitó la admisión total de cada uno de los medios o elementos de prueba promovidos en la acusación por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera licita durante el procedimiento con la finalidad de demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados, actuaciones que se realizaron a juicio de quienes aquí deciden ajustadas a derecho sin que se haya evidenciado vulneración al ordenamiento jurídico.

En relación a la solicitud interpuesta por el profesional del derecho O.V.B.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia para intervenir en la fase del Juicio Oral, en contra de la decisión N° 111-15 de fecha 26 de Marzo de 2015, del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera esta Alzada que la misma se ajusta a derecho, y por lo tanto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la recurrida efectivamente violentó el Debido Proceso garantía de rango constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 19 de Marzo de 2015 y ratificada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico, en contra de los imputados F.I.M., LIRISBETH M.C.G., y G.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las rezones previamente explicadas. Así se Decide.

Sin embargo, considera este Tribunal de Alzada que ante tal violación que atañe al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías de rango constitucional, lo procedente no es revocar la recurrida, sino decretar, como en efecto esta Sala decreta, la nulidad de la recurrida, conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho O.V.B.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia para intervenir en la fase del Juicio Oral, en contra de la decisión N° 111-15 de fecha 26 de Marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia entre otros pronunciamientos declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 19 de Marzo de 2015, ratificado por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público en contra de los imputados F.I.M., LIRISBETH M.C.G. y G.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, ordenando reponer el proceso al estado en que el Ministerio Público practique diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada, por lo que se ordena la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho O.V.B.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia para intervenir en la fase del Juicio Oral, en contra de la decisión N° 111-15 de fecha 26 de Marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO

NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 111-15 de fecha 26 de Marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta (Ponente)

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 439-15 de la causa No. VP03-R-2015-01039.

J.R.

La Secretaria

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