Decisión nº 1A-a-381-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Los Teques,

205° y 156°

CAUSA Nº 1A- a381-15

SOLICITANTE: MACHADO L.M.A.

FISCAL: ABG. N.E.P., FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A.G.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho N.E.P., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado NEGÓ la solicitud formulada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, relativa a la Medida de Protección solicitada a favor de la ciudadana M.A.M.L., y su menor hijo G.P.M. (Datos bajo reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fungen como víctimas en la causa signada bajo el N° 1C4060-15; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 381-15 designándose ponente al Magistrado DR. L.A.G.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 608 literal “g” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión la cual a la letra es del siguiente tenor:

...Ahora bien, a.t.l.a., estima quien decide, que aplicando el principio procesal de la celeridad, inmediación, economía procersal y que toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva (artículo 18 Eiusdem), tratándose la medida de protección que nos ocupa una medida extra proceso e intra proceso, ya que cursa ante este mismo Tribunal causa signada con el N° 1C.4060-15 ingresada en fecha 13 de mayo de 2015 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la investigación llevada a cabo con ocasión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le impusieron las medidas cautelares contenidas en los literales ‘B, C, F y G’ del artículo 582 Eiusdem, encontrándose el adolescente imputado en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, de conformidad con las previsiones del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a favor de la ciudadana M.A.M.L., y su hijo el n.I.O., por cuanto no existe presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de los mismos, visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra impuesto de una medida cautelar que implica su detención hasta tanto cumpla los supuestos de ley para la constitución de la fianza. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques (sic), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: NIEGA la solicitud presentada por la Dra. N.L.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de Medida de Protección a la Víctima, a favor de la ciudadana M.A.M.L., y su hijo el n.I.O., por cuanto no existe peligro cierto en la integridad de las víctimas y sus familiares, de acuerdo a las disposiciones del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la profesional del derecho N.E.P., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en la ciudad de Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…El hecho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentre recluido en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, no implica que familiares o terceras personas llegadas a éste puedan perfectamente ejercer presiones de cualquier tipo tendientes a limitar la participación del n.I.O. en el juicio seguido contra su agresor…

De lo transcrito se desprende la necesidad de brindar el amparo adecuado a la víctima y a su grupo familiar, toda vez que se encuentra afectada la integridad personal no solo de la víctima sino de su entorno familiar con motivo del catálogo de vejaciones y amenazas contra el honor y la reputación de la víctima directa, el n.I.O., entendiendo como integridad personal, no solamente la integridad física sino la emocional y conductual, donde prevalece un alto nivel de vulnerabilidad por tales humillaciones, que pudiera afectar la participación del niño en el juicio, fin ultimo de los representantes del adolescentes privado de Libertad, que motivo la presente solicitud de amparo.

…Cabe destacar que las solicitudes de medidas de Protección son desde el primer momento abordadas por un equipo multidisciplinario conformado por Psicólogos, Trabajadores Sociales y Abogados, adscritos a la Unidad de Atención a la Víctima DE ESTA Entidad, quienes conjuntamente con quien suscribe decidimos presentar las distintas solicitudes de Medidas de Protección, por lo que no se introducen tutelajes que no se fundamenten en peligro cierto para la integridad de una persona a consecuencia su declaración relevante en una causa penal, en el caso que nos ocupa es evidente que el objetivo de los familiares y/o representantes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procuran la no participación de la víctima en el juicio.

(…)

De las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por ese Tribunal en el caso tantas veces mencionado, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no garantiza la integridad de los peticionarios del presente amparo…(omissis)…sin embargo, en esta como en cualquier otra solicitud de medida de protección, no es requisito que la amenaza provenga directamente del responsable del hecho punible, sino que también la amenaza contra la integridad de la víctima, testigos o sujeto procesal, puede ser ejercida por terceras personas, (familiares, amigos, miembros de la misma Banda delictiva, entre otros) allegadas al señalado como responsable de la comisión del delito, cuyo interés es interferir en la participación en juicio de la mencionada víctima, testigos o sujeto procesal.-

Por tanto, no esta ajustada a derecho la decisión que en este momento se recurre, ya que no garantiza la sana participación en juicio de la víctima, siendo necesario el decreto de una medida de Protección de las previstas en el artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en tal sentido segiero una medida que prohíba al grupo familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la victima y su familia, además de prohibirle continuar la vulneración del derecho que asiste al niño víctima, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e intimidad familiar.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público formalmente apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sección Adolescentes con sede en Los Teques, expediente S1C-1024/15, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso...

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:

En primer lugar, la decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado NEGÓ la solicitud formulada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, relativa a la Medida de Protección solicitada a favor de la ciudadana M.A.M.L., y su menor hijo G.P.M. (Datos bajo reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fungen como víctimas en la causa signada bajo el N° 1C4060-15; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho N.E.P., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien denuncia que se le ha generado un gravamen irreparable a las víctimas de la presente causa, en razón a que las mismas se encuentran en situación de riesgo por cuanto han recibido múltiples amenazas por parte de los familiares del adolescente procesado en la causa signada bajo el N° 1C4060-15, por lo que solicita sea anulado el referido fallo, y en consecuencia sea ordenada Medida de Protección a las referidas víctimas.

LA SALA SE PRONUNCIA

En primer lugar, en lo que respecta al decreto de las medidas de protección contenidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, encontramos que efectivamente, la imposición de las mismas se corresponde con el inminente deber del Estado de proteger a los ciudadanos o funcionarios que se encuentren ejerciendo un rol vital dentro de un proceso penal, cuya integridad física o psíquica se pueda ver afectada por la intervención del imputado o de un tercero interesado, para que el mismo no ejerza de manera libre su declaración, por medio de amenazas graves con su persona o integrantes de su grupo familiar; en tal sentido, se evidencia que se debe proteger al sujeto que pueda ser objeto de amenazas y del que se pueda presumir un peligro cierto de un daño futuro generado por su participación en un proceso penal, lo cual se corresponde con unos de los principios más importantes del proceso penal, como lo es la finalidad del proceso y la protección a la víctima, contenidas en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…

Así mismo, el artículo 23 ejusdem, establece:

…Protección de las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico….

En tal sentido, de los artículos ut-supra transcritos se evidencia con meridiana claridad que éste deber del Estado encuentra como base dos principios fundamentales del proceso penal, en el que las víctimas pueden acceder a los órganos de justicia y obtener la tutela que sea requerida por las mismas, en tal sentido, y mismo hilo expositivo, el artículo 660 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

…Víctima. La protección y reparación del daño a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.

Parágrafo Primero: Los y las fiscales del Ministerio Público están obligados a velar por sus intereses en todas sus etapas.

Parágrafo Segundo: Los jueces y juezas deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el proceso.

Parágrafo Tercero: La policía y los demás órganos auxiliares deben otorgarle un trato acordó con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…

En tal sentido, se desprende que la protección de la víctima se constituye también con uno de los objetivos del proceso penal, lo cual indubitablemente apunta a su necesidad e importancia intra y extraproceso, y en ese mismo tenor, el artículo 662 literal “c” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como uno de los derechos de la víctima la posibilidad de: “c. Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia…”; lo que ciertamente faculta a la víctima a solicitar cualquiera de las mentadas medidas de protección.

Ahora bien, una vez solicitadas las medidas de protección, el Tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de las medidas de protección contenidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, debe analizar los requisitos del artículo 17 de la referida ley, el cual establece:

“Fundamento para la solicitud de las medidas de protección. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

  1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

  2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

  3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

  4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

En este estado, y conforme al contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente de la revisión de la presente causa, se configuran dos (02) requisitos que hacen procedente el otorgamiento de la medida de protección requerida por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de la víctima de la presente causa.

Ahora bien, siendo que ésta Alzada, a los fines de abundar en el conocimiento del presente asunto, consideró necesario revisar el expediente original, es por lo que en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), mediante oficio N° 016-15, se requirió del Juzgado A-quo, la inmediata remisión del expediente original signado bajo el N° 1C4060-15, siendo recibido por éste Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

En este sentido, una vez recibido el expediente original, se pudo evidenciar de la revisión del mismo, que efectivamente se trata de un hecho grave por tratarse de un abuso sexual a niño, por lo que se considera que concretamente en el caso de marras, la intervención del imputado o de un tercero interesado sobre las víctimas, puede generar en ellas una afectación en su psiquis que pudiera comprometer su declaración en el proceso, ya que ser objeto de amenazas de futuros daños, no solo se corresponde con daños a la integridad física de los afectados; sino que también ser objeto del escarnio público por la publicación de los deshonrosos actos en los cuales se encontró inmiscuido la víctima directa, así como las múltiples humillaciones, vejaciones y amenazas contra el honor de la víctima por parte de los familiares del imputado, así como allegados al mismo (situaciones éstas que fueron debidamente denunciadas por la víctima indirecta), ciertamente afectarían su estado emocional dada la creación de una mala reputación del directamente afectado, y de su familia, lo cual generaría daños morales y psicológicos; por lo que convalidar tales situaciones negando la intervención de las autoridades respectivas, corrompería uno de los objetos del proceso penal, el cual se corresponde con el deber de proteger a las víctimas conforme al contenido de los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 660 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ergo, en base a lo expuesto, y al evidenciar que ciertamente se cumple con los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas de protección solicitadas por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, conforme al contenido del artículo 17 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, es por lo que considera éste Tribunal Colegiado, que lo procedente en el presente caso, es REVOCAR la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, que negó la medida de protección solicitada, y verificándose la procedencia de tales medidas como quedara sentado ut-supra, es por lo que se acuerda OTORGAR las medidas de protección solicitadas conforme al contenido de los artículos 7, 17 numerales 1 y 4, 19, 21 numeral 2, 22 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y se ORDENA al Juzgado A-quo, la INMEDIATA EJECUCIÓN de las mismas, a los fines de garantizar la protección debida a las víctimas del proceso conforme al contenido de los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 660 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consiguientemente las resultas del proceso, conforme al contenido del artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y es REVOCAR la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, que negó la medida de protección solicitada, y verificándose la procedencia de tales medidas como quedara sentado ut-supra, es por lo que se acuerda OTORGAR las medidas de protección solicitadas conforme al contenido de los artículos 7, 17 numerales 1 y 4, 19, 21 numeral 2, 22 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y se ORDENA al Juzgado A-quo, la INMEDIATA EJECUCIÓN de las mismas, a los fines de garantizar la protección debida a las víctimas del proceso conforme al contenido de los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 660 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consiguientemente las resultas del proceso, conforme al contenido del artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho N.E.P., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual se negó las Medidas de Protección solicitadas en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015). TERCERO: SE OTORGAN las medidas de protección solicitadas conforme al contenido de los artículos 7, 17 numerales 1 y 4, 19, 21 numeral 2, 22 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, solicitadas por la Vindicta Pública. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, la INMEDIATA EJECUCIÓN de medidas de protección solicitadas, a los fines de garantizar la protección debida a las víctimas del proceso conforme al contenido de los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 660 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consiguientemente las resultas del proceso, conforme al contenido del artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. Y.D.B.F.

LA JUEZA INTEGRANTE

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ

CAUSA Nº 1A- a 381-15

LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.

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