Decisión nº 376-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001040

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho N.D.M.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 18.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado D.D.P.V., titular de la cédula de identidad No. V- 9.466.594, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho N.D.M.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señaló que: “…no existe en actas procesales algún informe médico que pudiera a criterio de esta Representación Fiscal, ser utilizado como criterio científico suficiente para determinar el estado físico-médico actual del imputado de autos; pues es un médico forense, el profesional encargado de emitir un dictamen clínico, por ser el órgano especializado para ello, el cual debe ser valorado por el órgano de administración de justicia, para fundamentar una decisión, y más aun cuando se decide modificar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; por lo tanto, la decisión del Juzgador de modificar la medida cautelar de privación judicial preventiva que pesaba sobre el imputado de autos, carece de fundamento serio y científico, puesto que si el criterio para modificarla fue lo señalado por la defensa del imputado en su escrito, se evidencia que no fueron utilizados soportes ni fundamentos, ni mucho menos un dictamen científico-médico suficiente que pudiera ser considerado por el órgano judicial…”

Señaló que: “…si este fuere el caso, y el motivo que esgrimió el tribunal para modificar la Medida Cautelar al imputado fue su estado médico, el juzgador a quo utilizó erróneamente las formulas procesales para garantizar su derecho a la salud, que presuntamente se ve violentado por el Estado Venezolano al estar dicho imputado privado preventivamente de su libertad, bajo la imposición de una Medida Cautelar para garantizar las resultas y el fin del proceso, puesto que la revisión y/o examen de la medida prevista en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, versa en la necesidad del mantenimiento de la misma, y mientras no hayan variado las circunstancias de hecho o de derecho que fundamentaron el dictado en primer orden de la medida cautelar en cuestión, el juzgador mal puede en este momento procesal revisar y sustituir la medida, cuando aun (sic) nos encontramos en la misma fase de investigación del p.p., aun (sic) no se ha dictado el acto conclusivo, y los mismos fundamentos que motivaron a la imposición de la medida de coerción personal persisten…”

Refirió que: “…El tribunal a quo no valoró la necesidad del mantenimiento o no de la medida, cuando aun (sic) se mantiene vigente que el imputado está siendo investigado por la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito; que su participación se ve comprometida, y que además se acredita el peligro de fuga por la pena que se llegaría a imponer; sino que utilizó el argumento esgrimido por la defensa, quien a su vez no presentó soportes del mismo, aunado al hecho que el imputado de autos no fue valorado por un profesional adscrito a la Medicatura Forense, por lo cual no se pudo determinar la veracidad del estado de salud del imputado de autos, para modificársele la medida judicial de privación preventiva que pesaba en su contra, e imponerle una sustitutiva, no cumpliéndose con la condición que el legislador estableció para revisar y/o examinar las medidas de coerción personal…”

Sostuvo que: “…en el caso de autos, la jueza a quo decretó en la audiencia de presentación la aprehensión flagrante del imputado de autos, por cuanto se presumía la comisión del delito de ESPECULACIÓN, el cual comporta la pena señalada ut supra, el cual obviamente, al ser aprehendido flagrantemente no se encuentra de ninguna manera prescrito…”

Adujo que: “…El segundo de los supuestos alude a un criterio subjetivo, se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión a la existencia de elementos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del mismo, verificándose que existan indicios, y presunciones que señalen a los encausados como los perpetradores del hecho dañoso. Del caso de marras, en la misma audiencia de presentación, cuando el tribunal a quo decidió privar preventivamente de libertad al imputado de autos, se le verificó de manera presunta su participación en el hecho objeto del proceso, dado que fue detenido en flagrancia por los funcionarios actuantes, y en consecuencia, este extremo fue acordado por el Tribunal de Control, como para decretar la medida en cuestión…”

Relató que: “…El último requisito que tiene que valorar el juez para considerar el decreto de medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, para que no quede duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el artículo 237 eiusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 eiusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fue imputado al investigado de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite caso, por lo que el Tribunal de Control, al revisar la pena prevista para el delito que sé le imputó en esa oportunidad al imputado de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga….”

Señaló que: “…Ello se traduce en que el mantenimiento de las medidas cautelares versa en la necesidad del mantenimiento de la misma, y mientras no hayan variado las circunstancias de hecho o de derecho que fundamentaron el dictado en primer orden de la medida cautelar en cuestión, el juzgador mal puede en este momento procesal revisar y sustituir la medida, y los mismos fundamentos que motivaron a la imposición de la medida de coerción personal aunado a que persisten, a criterio de este Representante Fiscal…”

Alegó que: “…es criterio además vinculante, plasmado así por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal de la República, que la medida cautelar podrá ser revisada, y decidida su sustitución, siempre que concurra una modificación en las circunstancias de derecho y de hecho que dieron origen a la imposición de la misma, y en consecuencia, para que un juez, sea de control o de juicio, pueda declarar la procedibilidad de la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por el imputado o de oficio, deberá dejar expresa constancia en la variación de dichas situaciones jurídicas o tácticas, puesto que lo contrario, como sucedió en el caso de autos, sería demostración de ilogicidad procesal, por cuanto, no tendría sentido el dictado de la medida de coerción personal al comienzo del p.p., cuando en la misma fase, o en etapas posteriores, el tribunal la modifique cuando las razones que originaron la misma no han variado en ningún sentido…”

Como petitorio indicó que: “…anule la Decisión de fecha 18 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 16 de enero de 2015 en contra del imputado de autos, y en su lugar DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Numerales (sic) 3 y 4 del Artículo (sic) 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el juzgador incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, al sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, sin que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, y por lo tanto, sea declarada la NULIDAD del referido AUTO que es recurrido en el presente escrito; del mismo modo, se solicita se ordene el traslado e ingreso del IMPUTADO de autos al Centro Penitenciario correspondiente, con el objeto de garantizar las resultas del proceso…” (Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 18.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto el Ministerio Público denunció, que la decisión impugnada carece de fundamento serio y científico, toda vez que si bien la instancia tomó en cuenta el estado de salud del encausado de marras, no es menos cierto, que de actas no se evidencia algún soporte que sustente lo expuesto por la defensa.

Asimismo indicó, que el Tribunal de Control no tomó en cuenta que en el presente caso el imputado de marras continúa en investigación por la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, sumado a que se presume el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, no tomando igualmente en cuenta la instancia, que en el caso de autos las circunstancias del caso no han variado, por lo que no cumpliéndose con la condición que el legislador estableció para revisar y/o examinar las medidas de coerción personal, es por lo que el Ministerio Público solicita se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y en consecuencia, se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.D.P.V..

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas que en fecha 16.01.2015 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano D.D.P.V. la presunta comisión del delito de ESPECUALCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, siendo decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de instancia, por estimar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No habiendo culminado la investigación, en fecha 18.01.2015 el profesional del derecho H.J.R.C., solicitó ante el juzgado de instancia la revisión de medida decretada en contra de su defendido al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, y a tal efecto, la instancia hizo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso, articulo (sic) 243 ejusdem; de la revisión de la causa de marras se evidencia que en fecha 20-12-2014, la defensa solicita la sustitución de la medida de privación atendiendo principalmente a que el ciudadano DENI PERNIA Y C.V., en Virtud (sic) de la Sentencia (sic) numero (sic) 447 de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Cual reitera que uno de los fundamentos de la Medidas Humanitarias, es que exista una Enfermada Incurable o grave, por lo que podemos informar los Notorios Problemas de Diabetes nivel II, acompañada con la Hipertensión Arterial continuos son enfermedades Graves, ante lo cual no puede separarse el paciente de su medico de Tratante y es el caso que para quien decide resulta importante traer a colación extracto de la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-10-14 en la cual señalan:

(Omissis)

A este respecto, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa el procedimiento policial se produjo en las mismas circunstancias del caso ut supra señalado, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zonal N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, en fecha 14 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 16:20 horas de la tarde del día de hoy, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose realizando labores de patrullaje, ubicado en el BARRIO 24 DE JULIO, CALLE 169. LOCAL 49A-95, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA D.F.D.M.M.D.E.Z. lugar en el cual funciona un establecimiento comercial denominada DISTRIBUIDORA DE POLLOS VENEZUELA C.A DIPROVENCA, siendo que el lugar se encontraba un funcionario con vestimenta de civil el cual hacia señas a la comisión policial, para que se detuvieran y de forma suscitan les informa mostrando una factura que le estaban vendiendo pollo beneficiado a un precio de DOSCIENTOS (200 Bs KG), cuando dicho pollo estaba regulado a un precio de 43 BOLÍVARES POR KILO, procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde una vez presentes en el sitio fueron atendidos por el hoy aprehendido, a quien se le hizo del conocimiento el motivo de la presencia de los funcionarios, donde se dejo constancia que efectivamente se encontraban vendiendo la mercancía mencionada (POLLO) a un precio elevado del establecido por la SUNDDE, siendo que estaba siendo vendido a un precio de 200 cuando el mismo se encuentra regulado en 43Bs, motivo por el cual se procedió a realizar una revisión del mencionado establecimiento donde lograron encontrar y colectar la cantidad de 8226 kilogramos de POLLO BENEFICIADO MARCA CRIPOLLO, la misma plenamente identificados en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que en virtud de las irregularidades presumen que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un delito flagrante, procediendo a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se describen y constan en la presente causa, aunado al hecho que han sido confirmadas las políticas criminales que hoy en día se presenta en el país y como quiera que las medidas cautelares en el p.p., tienen por objeto, como carácter general asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar a la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo a quienes interesa que las finalidades del p.p. sean cumplidas, en este sentido la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.

En atención a ello, una vez revisado el expediente en contra del ciudadano DENI PERNIA Y C.V., el cual se subsume indefectiblemente en el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 56 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, resuelve, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad y luego de observar todos y cada uno de los recaudos agregados a tal efecto, considera que es procedente SUSTITUIR la medida de Privación Preventiva de la Libertad por la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal Fronterizo del estado Zulia y la prohibición de salir del país sin el debido permiso de este despacho tribunalicio, todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

De lo anterior, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia en fecha 18.01.2015 declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica concerniente a la revisión de medida impuesta en contra de su representado, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano D.D.P.V., por considerar que dicho ciudadano posee una enfermedad incurable o grave.

De tal manera, que estas jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez o jueza en materia penal, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, de manera que, el sólo dicho -como en el presente caso- de que el imputado de actas posee una enfermedad grave, donde ni siguiera anexó soporte alguno a su petición, no es un fundamento serio para motivar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, más aún cuando de actas se evidencia que la jueza de instancia ni siquiera verificó la existencia de algún informe médico que haga constar el estado de salud del ciudadano D.D.P.V. y mucho menos por parte de la Medicatura Forense, debiendo la recurrida haber dejado establecido sin duda alguna, cuáles eran esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, lo que no se encuentra cumplido por la a quo en el caso de autos.

Por lo que debe deducirse que la sentencia apelada no se encuentra debidamente motivada, en cuanto a la justificación para la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En este sentido, en cuanto a lo que debe entenderse por motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada considera que las circunstancias subjetivas arribadas por la a quo en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la sustitución de la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que dicho fundamento se aparta de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida, por lo que al no haber esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención a lo dispuesto en dicho artículo.

Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Control.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…

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En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano I.A.C., es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa E.B., que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido P.P., hammurabi, J.L.d.P., Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p. –justicia…

Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho N.D.M.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 18.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano D.D.P.V., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho N.D.M.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 18.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano D.D.P.V., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 376-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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