Decisión nº 1A-a-10150-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

205º y 156º

CAUSA Nº 1A- a10150-15

IMPUTADO: F.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.457.267.-

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.R., Defensora Pública 11° Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-

FISCAL: ABG. M.B., Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-

PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R., en su carácter de Defensora Pública 11º penal del ciudadano F.A.C. , titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 11°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 2 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R., Defensora Pública 11º Penal del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensa pública del ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.A.C. , titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 2 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10150-15, siendo designada como Jueza Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

...Primero: Se califica la flagrancia del ciudadano C.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.457.267, por el delito de Resistencia a la autoridad, … por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano C.F.A., en los delitos de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, secuestro agravado, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes es los artículos (sic) 10.1 y 2 ejusdem; asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo de esta manera concurso real de delitos en la coautoría de los mismos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 del Código Penal. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.F.A., han (sic) sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano…

(Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), la profesional del derecho M.R., en su carácter de Defensora Pública 1º Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano F.A.C. , titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26 ) de marzo de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez Tercero (sic) en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico determinado Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juez (sic) de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN… es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…

Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Al respecto, debe precisarse que el recurrido se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es caso ciudadanos Magistrados que dicho Juzgador (sic) se baso para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo el acta de Investigación Penal de la supuesta víctima (sic) en la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, ni es señalado, no aportando las víctimas mayor información en relación al caso.

A esta defensa le crea suspicacia el por que no hay en dicha investigación un acta de entrevista clara de la víctima (sic) donde esta narre (sic) los hechos con exactitud de como fue (sic) secuestrada y señalando la participación de mi patrocinado.

Esta defensa también se pregunta como el Juez Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción.

Es por lo que ciudadanos magistrados, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar.

Otro de los aspectos que se señala, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de La Vindicta Pública.

La defensa se pregunta, entonces cómo se puede que (sic) surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaró culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

En consecuencia, tal y como quedó sentado `Ut Supra’, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual ha colaborado y se ha puesto voluntariamente a la orden de las autoridades, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44. 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiséis (26) de marzo de 2015, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano C.F.A., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido...

(Negrilla nuestra).

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), fue debidamente emplazada la Representante del Ministerio Público; en data dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), la fiscal del Ministerio Público dio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. M.R., en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015); El cual a tenor es lo siguiente:

…No pude considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.

Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso, razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

…Sostiene la Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano F.A. CARRILLO…

En consecuencia, considera quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero, y 23 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida es encuentra ajustada a derecho y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado Abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública del imputado F.A.C., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de 12 años de edad… y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AMOBOS EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el Núm. 3C-16060-15 por ser total y absolutamente infortunado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintiséis (26 ) de marzo de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal a quo decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 2 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

LA SALA SE PRONUNCIA

La profesional del derecho M.R., Defensora Pública 11º Penal, en su recurso de apelación alega, que a su patrocinado se le violento el principio de Presunción de Inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Afirmación a la Libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala que a su defendido con la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, se le está violando el Estado de Libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; en virtud de lo mencionado, la defensa solicita a esta Alzada, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en contra del ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, por no concurrir los supuestos del artículo 236, y en virtud de ello acuerde la libertad inmediata al imputado de autos.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

(negrilla y subrayado nuestro).

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 2 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.-

Así las cosas, estos delitos como lo son de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 2 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:

Artículo 218 de Código Penal:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

  1. - Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  2. - Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  3. - Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto. (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión:

    SECUESTRO

    Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.

    Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.457.267, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

    a).- Acta de Investigación Penal: de fecha veinticinco (25) marzo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano F.A.C.. (Folios 03 y 04 de la compulsa).-

    b).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: fechada el veinticinco (25) marzo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual consta la descripción de la evidencia física colectada, incautada por los funcionarios. (Folio 08 de la compulsa).-

    c).- Inspección Técnica N° 381: de fecha veinticinco (25) marzo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 10 al 20 de la compulsa).-

    d).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: fechada el veinticinco (25) marzo de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual consta la descripción de la evidencia física colectada, incautada por los funcionarios. (Folio 21 de la compulsa).-

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 2 eiusdem; en el cual se establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones, estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267. Considerando esta Alzada que, como quiera que el proceso está en fase investigativa la defensa tiene la oportunidad y medios legales para presentar las pruebas que demuestren tal afirmación, tomando en consideración que la calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y otorgada por el Tribunal a quo es provisional.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    (Negrilla nuestra).-

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra).-

    Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

    (Subrayado y negritas nuestras).-

    Ahora en relación a la denuncia formulada por el apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 49.

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

    PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

    ESTADO DE LIBERTAD.

    ”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    FINALIDAD DEL PROCESO.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

    De allí entonces, resulta erróneo por parte del recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

    En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).

    En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.457.267, fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, el mencionado, se encontraba presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

    Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

    (Negrilla y subrayado añadido).-

    A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida, ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual riela en los folios 47 al 61, de la presente compulsa, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras la Jueza explanó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron al decreto de tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R., en su carácter de Defensora Pública 11º penal del ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26 ) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 2 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y Sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R., en su carácter de Defensora Pública 11º penal del ciudadano F.A.C. , titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 11°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.267, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 2 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. Y.D.B.F.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    CAUSA Nº 1A- a 10150-15

    LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth.-

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