Decisión nº 494-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000690

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho M.S.M.R., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia contra Delitos Fronterizos, contra la decisión Nro. 1468-14, de fecha 22.10.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido Juzgado acordó la revisión de medida solicitada por la defensa técnica, y en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.A.B.F., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado M.S.M.R., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia contra Delitos Fronterizos, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes planteamientos:

Inició el representante fiscal, señalando el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el Juez de Control al momento de proferir su decisión, para luego indicar que: “…se desprenden dos situaciones o supuestos, la primera de ellas es aquella que involucra la realización de una audiencia, que obliga al Juez que corresponda a decidir inmediatamente después de finalizada la "misma, situación esta que no corresponde al presente proceso, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de S.B. , entra a conocer en virtud de recusación intentada en fecha 20 de Octubre (sic) de 2014, por la Defensa Privada del acusado en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de S.B., ni dicha decisión sobreviene de la realización de audiencia alguna, entonces, esto nos trae al segundo supuesto, que no es otro que aquella decisiones que puedan emanarse de actuaciones escritas interpuestas por las partes, aquí si nos encontramos en el supuesto correcto, toda vez que la recurrida proviene, de la solicitud interpuesta por la Defensa (sic) del acusado. Solo que, y de lo siguiente es que adolñece (sic) la decisión recurrida, nunca esta podría haber sido emitida o emanada en la misma fecha en que se realiza la petición escrita, toda vez que, por expresa disposición de la ley, la misma debe ser resuelta "dentro de los tres días siguientes". Siguientes a que?, ciudadanos Magistrados, pues a la recepción de la petición por escrito. Al hacer una somera revisión de las actas que conforman el presente proceso podemos determinar con meridiana claridad, que la decisión Nro. 1468-2014, proferida en la causa C01-38577-2014, comparte la misma fecha que el escrito de solicitud de revisión de medidas que la originó, es decir el 22 de Octubre (sic) de 2014, lo cual se presenta como una flagrante violación a la norma y a los Principios de Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa que en este caso asisten al Ministerio Publico, e impregna a la recurrida del vicio de Extemporaneidad (sic) por Anticipada. Y solicito que así sea declarada.…”

Refirió que: “…de un análisis realizado a la decisión recurrida, el basamento jurídico utilizado para soportar la misma radica en lo establecido en el artículo 236 tanto en su tercer como en su cuarto aparte (…) ninguno de los dos supuestos anteriores fue violentado por el Ministerio Publico, como para que pudiese fundamentar en los mismos el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa, toda vez que se interpuso el acto conclusivo que a criterio del Ministerio Publico, considero (sic) que correspondía en el asunto y dentro de los lapsos establecidos para ello…”

Finalmente, en el punto denominado petitorio quien apela solicitó, que: “…declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y declaren la NULIDAD de la decisión tomada en fecha 22 de Octubre (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia- Extensión (sic) S.B. (sic), y que sean restablecidos las situaciones procesales lesionadas con la misma…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho AITOB LONGARAY, actuando como abogado defensor del ciudadano J.A.B.F., procedió a dar contestación al recurso impugnativo incoado por la Vindicta Pública, haciendo los siguientes argumentos:

Señaló, que: “…El presente recurso incoado constituye más una mera forma de discrepar de la decisión de la recurrida, que la búsqueda de la verdad y la justicia. (…) Como se evidencia del escrito el representante del ministerio público funda su recurso, en el falso supuesto, que la solicitud de revisión de la medida privativa judicial de libertad, fue dictada el mismo día en que la solicitó la defensa, violentándose la parte in fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone que debe ser resuelta dentro de los tres días siguientes…”.

Agregó, que: “…A tal efecto, alega erróneamente el recurrente que dicha solicitud fue realizada por la defensa en fecha 24 de Octubre (sic) del 2015, la misma fecha en la que resolvió la recurrida. (…) ello es totalmente falso por cuanto la solicitud fue interpuesta la primera vez en fecha 24 de Septiembre (sic) del 2015 y no el 22 de Octubre (sic) del 2015, es decir, casi un mes antes, por ante el tribunal tercero de control que conocía de la causa antes de ser recusado por esta defensa técnica; precisamente esa (sic) fue el motivo de dicha recusación ya que ese órgano subjetivo no resolvió la solicitud de revisión, a pesar que la ley expresamente dispone el termino de tres días para dictar la decisión….”.

Indicó, que: “…Una vez recusado ese órgano subjetivo, la defensa técnica no solicitó una nueva revisión, sino que informó al nuevo órgano subjetivo que tal revisión estaba pendiente y por tanto el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva le había sido negado al justiciable, toda vez que el tribunal tercero de control que venía conociendo de la causa se negaba a decidir la solicitud…”.

Refirió, que: “…es oportuno aprovechar el presente recurso para señalar que el presente recurso (sic) no es un instrumento para obtener justicia, ya que el recurrente apela a una táctica formalista para sacrificar la justicia, conducta esta que esta (sic) proscrita en la Carta fundamental del Estado Venezolano en el artículo 257…”.

Continuó esbozando, que: “…Tiene el derecho un límite?.- (sic) Sí, es la justicia. En el caso de marras, el ciudadano J.A.B.F., fue imputado porque había firmado dos facturas para el desvió del combustible, y en la propia audiencia de imputación pidió se practicara experticia grafotecnica (sic) de su firma con las de las dos facturas y cotejo de su huellas dactilares con las de ambas facturas…”.

Relató, que:”… El resultado de dichas experticias es que dichas facturas no fueron firmadas por el imputado ni tampoco son suyas las huellas. (…) Desde entonces, la defensa técnica comenzó a solicitar justicia para el justiciable, a fin que su derecho a recuperar su estado de libertad fuera restituido mediante la revisión de la medida de privación judicial que se le había impuesto, toda vez que las circunstancias por las cuales se le había dictado habían cambiado y la imputación fiscal había sido totalmente desvirtuada. Sin embargo, no fue así, transcurriendo casi un mes sin poder tener acceso al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad…”.

Arguyó, que: “….aquí radica la reflexión, debe prevalecer el formalismo argumentado erróneamente por el ministerio público o la justicia?. Como se dijo la revisión se pidió desde el 24 de septiembre del 2015 y no el 22 de octubre del 2015, como lo alega el recurrente, todo se prueba de las actuaciones de las cuales solicito copia a fin que sean agregadas al presente escrito…”.

Finalmente, la defensa solicitó en su escrito de contestación, que: “…Por ser fundado el presente recurso y de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los 1, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido sea declarado sin lugar el presente recurso…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 1468-14, de fecha 22.10.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la cual el representante del Ministerio Público denunció que en el presente caso el Juez de Control se pronunció respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar presentada por la defensa del ciudadano J.A.B.F. el mismo día de la presentación de tal solicitud, contraviniendo con ello lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el Principio de Igualdad entre las Partes y el Derecho a la Defensa que le asiste al Ministerio Público, ya que a su juicio dicha decisión resulta extemporánea por anticipada.

Asimismo, señaló que en el presente caso no fue trastocado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señaló el a quo en su decisión, siendo éste supuesto tomado en cuenta para dictaminar el fallo; ya que el Ministerio Público presentó tempestivamente el correspondiente acto conclusivo; por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada, y que sean restablecidas las situaciones procesales lesionadas.

Una vez delimitadas cada una de las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, se hace necesario para las integrantes de este Órgano Colegiado dejar establecidas las siguientes consideraciones:

Toda medida de coerción personal tiene como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, quienes conforman esta Instancia Superior constatan de las actas que en fecha 03.09.2014 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano J.A.B.F., los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PECULADO DOLOSO, siendo decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de instancia, por estimar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se desprende de actas que en fecha 17.10.2014 el Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal contra el referido ciudadano por los delitos que fueron calificados provisionalmente en el acto de presentación de imputados. No obstante, en fecha 20.10.2014 el profesional del derecho ABOG. AITOB LONGARAY en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.B.F., presentó escrito de recusación contra el juez conocedor de la causa, siendo remitida las actuaciones a otro juzgado de control para su conocimiento, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

Así las cosas, en esa misma fecha (20.10.2014) la defensa del imputado de marras, presentó ante el juzgado de control que le correspondió conocer del presente asunto, en virtud de la recusación planteada: escrito de examen y revisión de la medida de privación judicial que recae sobre el ciudadano J.A.B.F., observando esta Alzada que la Instancia sin haber transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, declaró con lugar la pretensión de la defensa, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Llegada la oportunidad procesal a que se refiere la parte in fine del artículo 161 del Código Órgano Procesal Penal, para entrar a resolver el escrito presentado por el abogado AITOB IONGARAY, en su condición de Defensor Privado, constante de 01 folios útil, actuando en favor del imputado J.A.B.F., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) y PECULADO DOLOSO, (…) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificados en la causa penal N° C01-38577-2014, observa el Juzgado que la (sic) referida (sic) profesional del derecho solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 242, alegando entre otras cosas, que desde la propia audiencia de imputación, su defendido voluntariamente concedió muestra manuscrita de su firma así como de sus huellas dígito pulgares para que se practicaran las experticias grafo técnica y de lofoscopla (cotejo de huellas), a fin de descartar o no su participación en la comisión de los delitos atribuidos, y que los Expertos del Laboratorio Criminalístico del CICPC, del Estado (sic) Zulia, demostraron mediante experticia de comparación grafotécnica y de lofoscopia practicada en fecha 23 de Septiembre (sic) del 2014, que las facturas cotejadas no fueron firmadas por el imputado J.A.B.F.. Tampoco pudieron determinar que las huellas adheridas a dichas facturas son del imputado. Por lo que, se desvirtuó totalmente el único dicho del testigo estrella de la fiscalía denominado CÓDIGO.-1, ya que el resultado de ambas experticias demuestra (sic) que mintió, desvirtuándose así la imputación fiscal, porque sí bien es cierto que dichas facturas existen; sin embargo, no es menos cierto, que no fueron firmadas por el imputado.

En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano J.A.B.F., y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada, Abg. ATTOB LONGARAY, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSÉ AUDEUN© ¡BARRERA FORERO, quien se encuentran incurso en el asunto penal N° C01-38577-2014. Désele entrada. Agréguese a la causa penal correspondiente. Ahora bien, la Defensa Técnica, mediante el escrito solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, basando su solicitud, en virtud de cambiaron todas las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado, ya que la fase de investigación arrojó como conclusión que el imputado J.A.B.F., no es la misma persona que durante los días 07/12/ 2013 y 09/02/2014, firmó las facturas con las cuales se encubrió el desvió de las gandolas en la planta termoeléctrica de Casigua El Cubo, que incluso, en la propia acusación fiscal el representante del Ministerio Público, lo reconoce y promueve dichas experticias, pero contradictoriamente acusó, lo que evidencia que no respetó el resultado concluyente de la investigación, y lo que equivale a ausencia total de objetividad al ponderar dichos resultados y absoluta incongruencia entre los hechos narrados en la acusación y las propias pruebas ofrecidas en la mismas.

Así las cosas, de una revisión realizada a las actas que conforman la causa penal, se observa que en fecha 17 de Octubre (sic) de 2014, fue recibido Escrito de Acusación en contra del ciudadano J.A.B.F., emanado de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Contra Delitos Fronterizos, en contra del mencionado ciudadano J.A.B.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. (…)

El cuarto aparte del citado artículo 236, expresa. (…)

No obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho, habiendo revisado las actas mencionadas por la defensa y que constan en esta causa, pudo verificarse que efectivamente en la pruebas ofrecidas como medios probatorios que han de ser presentados en e Juicio Oral y Publico, promueven que la final de la investigación arrojo (sic) que de la Comparación Grafotecnica, (sic) de fecha 23 de Septiembre (sic) de 2014, suscrita por el Inspector W.M. y el detective A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalística, practicada sobre las Planillas signadas en las facturas de Control N° 00-07776380, 00-07775728, 0009105685 y 00-09136026 con las muestras de escrituras suministradas por el ciudadana (sic) J.A.B.F., no fueron firmadas por el ciudadano J.A.B.F., es por ello que no existiendo una vinculación material entre el Tipo Penal por el que se investiga y el investigado, pues a estas alturas del proceso es propicio el caso para que este Juzgador ponga en acción su facultad Contralora y Garantísta del Proceso y del Principio de Presunción de Inocencia, conjuntamente con el estado de Libertad para que se Revise la Medida de Coerción que en su oportunidad Procesal se dictó; ante esta circunstancia observada en las actuaciones, considera quien aquí resuelve desproporcionada la Medida de Privación de la Libertad dictada al Imputado (sic) en la presenta Causa (sic), siendo la Libertad la garantía fundamental en el actual proceso acusatorio y su restricción o privación la excepción, considerando por ello como antes se dijo desproporcionada tal medida para garantizar las resultas de este Proceso (sic). Así las cosas, sin pretender entrar pronunciarme al fondo del asunto, que en este caso en particular efectivamente ha surgido un hecho nuevo que hace que las circunstancias tomadas en consideración por quien suscribe para dictar la medida de privación judicial de libertad, hayan variado, en tanto y en cuanto además de lo ya descrito, arrojó un resultado negativo, toda vez que la experticia de comparación grafotecnica y de lofoscopia practicada en fecha 23 de Septiembre (sic) del 2014, que las facturas cotejadas no fueron firmadas por el imputado J.A.B.F., no pudiendo determinar que las huellas adheridas a dichas facturas son del imputado, desvirtuando totalmente el único dicho del testigo estrella de la fiscalía denominado CÓDIGO.-1, desvirtuándose así la imputación fiscal, porque sí bien es cierto que dichas facturas existen; no es menos cierto, que no fueron firmadas por el imputado; está circunstancia por si sola crea la convicción en quien aquí decide, que existe una duda razonable en cuanto a la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se les atribuye, que en todo caso como principio procesal que es garantía del imputado debe favorecerlo. En consecuencia y sobre la base del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y de afirmación de libertad establecida en el artículo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, estima quien aquí decide, que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245, eiusdem, referidas a la presentación periódica por ante !a sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de esta Instancia Judicial …

(Destacado original)

De lo anterior, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia en fecha 20.10.2015 declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica concerniente a la revisión de medida impuesta en contra de su representado, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano J.A.B.F., por considerar que habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad..

De tal manera, que estas jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez o jueza en materia penal, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada con un razonamiento lógico jurídico, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de control a dictar dicho fallo, considerando estas jurisdicentes que los argumentos establecidos por el a quo en la recurrida, para determinar que las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida privativa contra el hoy imputado habían variado con la presentación del escrito acusatorio no es un fundamento serio para motivar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, al considerar que de las experticias realizadas a las facturas que supuestamente habían sido firmadas por el ciudadano J.A.B.F., se determinó que el manuscrito y las huellas dactilares no corresponden a las del imputado; circunstancias que a criterio de esta Sala solo pueden ser dilucidadas en un eventual juicio oral y público; por lo que mal pudo el juez de control en esta etapa procesal establecer que con el resultado de dichas experticias cambiaron las circunstancias que le hicieron decretar la medida de coerción personal contra el referido ciudadano; por lo que consideran quienes aquí suscriben que la recurrida debió dejar establecido sin duda alguna, cuáles eran esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, lo que no se encuentra cumplido por el a quo en el caso de autos, ni mucho menos, cuáles habían sido (en todo caso) las nuevas circunstancias jurídicas que habían surgido, que hacían variar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo cual no se estableció en la recurrida.

Por lo que debe deducirse que el fallo impugnado no se encuentra razonablemente motivado, en cuanto a la justificación para la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme a los dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en cuanto a lo que debe entenderse por motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por el a quo en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la sustitución de la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que dicho fundamento se aparta de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida, por lo que al no haber esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención a lo dispuesto en dicho artículo.

Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, puede ser revisada y examinada por el juez de la causa a solicitud del Ministerio Público o del imputado y su defensa, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de control.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…

.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano I.A.C., es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa E.B., que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido P.P., hammurabi, J.L.d.P., Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p. –justicia…

Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad como ha reiterado esta Sala es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho M.S.M.R., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia contra Delitos Fronterizos, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 1468-14, de fecha 22.10.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., según la cual sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, a favor del procesado J.A.B.F., identificado en actas, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es importante señalar que lo procedente en este caso es revocar la decisión recurrida y no la nulidad de la misma tal como lo solicitó la apelante en su acción recursiva, puesto que la decisión impugnada no es objeto de nulidad. Asimismo, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. girar las instrucciones pertinentes a los fines de que se practique la aprehensión del ciudadano J.A.B.F., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho M.S.M.R., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia contra Delitos Fronterizos.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 1468-14, de fecha 22.10.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido Juzgado acordó la revisión de medida solicitada por la defensa técnica, y en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.A.B.F., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. girar las instrucciones pertinentes a los fines de que se practique la aprehensión del ciudadano J.A.B.F., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 494-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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