Decisión nº 607-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001418

Decisión No. 607-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho M.E.B.G., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 802-15, de fecha 10 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos O.E.F.V., titular de la cédula de identidad No. 21.074.784 y F.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. 23.769.068, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 31 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho M.E.B.G., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 802-15, de fecha 10 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la representación fiscal su acción recursiva, realizando una breve reseña de los hechos que dieron origen la presente causa, con el objeto de esgrimir que: “…el inicio de la investigación, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, en virtud de lo establecido en los artículos 285 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinales 1o, 2o y 3o y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Prosiguió argumentando, que: “…El gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual ocurrió en el caso en concreto donde el órgano jurisdiccional sin haber cambiado las circunstancias que originaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas, y por ende las que originaron la decisión del Tribunal a la fecha de presentación de imputados de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin esperar la presentación del respectivo acto conclusivo, que establece nuestro ordenamiento adjetivo penal mediante el procedimiento ordinario solicitado y. acordado ante su instancia que es la competente, por cuanto será en un eventual juicio oral y público donde las partes alegaran todo lo que consideren pertinente a objeto de que se haga efectiva su defensa...”.

Además, señaló la parte recurrente que: “…En el caso de marras, los supuestos de los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente demostrados, puesto que los delitos objeto del proceso, merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, de las actuaciones de investigación urgentes y necesarias practicadas por el órgano de policial que practicó el procedimiento de aprehensión en flagrancia, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados han sido autor o partícipe en los mismos, elementos éstos que conllevaron al Ministerio Publico solicitar la Medida Privativa de Libertad, toda vez que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad sobre los hechos que se investigan…”.

Continuó manifestando la apelante que: “…los elementos de convicción que fueron colectados no han variado ni cambiado, más por el contrario tienen todo el valor procesal manteniendo así su vigencia plena; por otra parte, el peligro de fuga está suficientemente demostrado por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras ya que los delitos imputados objeto del proceso establece una pena alta mayor a 10 años, sanción que afecta el ánimo del imputado de quererse someter a un proceso penal, circunstancia que motivó al legislador a incluir en el texto adjetivo penal una presunción legal de peligro de fuga, presumiendo que existe peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años….”.

En este mismo orden de ideas, destacó la Vindicta Pública que: “…con los razonamientos de hecho y de derecho up (sic) supra indicados, es evidente que los supuestos que motivan, así como MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que si bien es cierto tiene carácter excepcional, no se han modificado con el transcurso de la investigación, resulta ilógico la aplicación, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público objeto del presente proceso, y que los mismos pudieran llegar a obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose así el Principio de la FINALIDAD DEL PROCESO contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el del INTERÉS COLECTIVO previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, que impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y que procurará que los culpables reparen los daños causados...”.

Así las cosas, afirmó la apelante que: “…la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar al Ministerio Público la presentación de un acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación), así como el debido resguardo del derecho a la defensa del imputado, tal como lo dispone la norma adjetiva desde el artículo 262 hasta el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de la FASE PREPARATORIA, siendo su naturaleza exclusivamente investigativa, encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el respectivo acto conclusivo que haya arrojado del resultado obtenido de las investigaciones realizadas a las precalificaciones imputadas en el acto oral de presentación de imputados en los casos presentadas ante el órgano jurisdiccional en funciones de control en las aprehensiones en flagrancia o por orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y/o el propiamente llamado acto de imputación realizado en el despacho fiscal, resaltándose igualmente el artículo 263 de la referida norma adjetiva donde el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo…”.

Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitó lo siguiente que declare: “…CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y ANULE la decisión, de fecha 10/07/2015, según causa 3C-163-15 numero VP03-P-2015-017641, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual decreta a favor de los ciudadanos Ó.E.F.V., titular de la cédula de identidad Nro.V-21.074.784 y F.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nro.V-23.769.068, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la apelante).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El profesional del derecho R.A.M., en su carácter de defensor privado de los imputados O.E.F.V., y F.J.L.R., procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, con el objeto de esgrimir que:

Expuso el defensor privado, que: “…además de rechazar y contradecir el recurso de apelación interpuesto por fa vindicta pública, a sus inequívocas investiduras: lógicamente en beneficio, en la buena "pro" y en la más pura aplicación de los principios de equidad, igualdad y justicia, en la personas de mis defendidos y en afusión al ausente rol garantista (parte de buena fe), por parte del Ministerio Público en evidente contradicción a su investidura, de conformidad a lo plasmado de forma categórica en la normativa vigente, olvidándose por completo de la sensibilidad humana y de la personalidad humanitaria con respecto al evidente público y notorio rol inquisidor y acusatorio de que mis defendidos sean juzgados en libertad en un eventual e incierto Juicio oral y público, a pesar del valioso y constitucional principio de la presunción de inocencia de mis defendidos…”.

En tal sentido, esgrimió que: “…En cuanto al capítulo ll, referido a tos fundamentos del recurso interpuesto por la vindicta publica, en mi humilde criterio jurídico puedo expresarles señores magistrados, que la recurrente debió haber invocado en su interposición del recurso e! numeral 4 del artículo 439 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic), (…) en vez del numeral 5, ya que de acuerdo a su petitorio, ha solicitado la nulidad del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el numera! 5 del artículo 439 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), (…) y no lo que expresa taxativamente el numeral 4, Invocando de forma errónea la representante del ministerio (sic) público (sic) su interposición jurídica adecuadamente, es decir que ha recurrido de manera equivocada y anti jurídica (sic), en este caso si los señores Magistrados de la corte de apelaciones, le llegasen a admitir la interposición de dicho recurso, pues entonces la defensa se pregunta, Cual es el gravamen irreparable, que han causado mis defendidos a la colectividad y al estado Venezolano, o en el peor de los casos, cual ha sido el gravamen irreparable que ha causado la ciudadana jueza tercera de control, al otorgar una medida cautelar sustitutiva a mis defendidos?…”.

Igualmente aseveró que: “…si nos referimos a la ciudadana M.G., que fue la que adquiero o compro el combustible denominado gasoil, no le causo ningún gravamen irreparable a la colectividad y al estado, por el contrario beneficio al Estado, porque el mismo obtuvo un ingreso pecuniario, y la colectividad se benefició, porque el destino del gasoil era para beneficiar a cinco familias propietarias de las cinco fincas o fundos, ya que dicho gasoil iba ser utilizado para los tractores y las maquinarias en dichos fundos, con la finalidad de fomentar las actividades agropecuarias, y por consiguiente beneficiar al resto de la colectividad aledaña de manera indirecta con las cosechas de sus cultivos, ordeno, elaboración de quesos, para posteriormente venderlos, e inclusive para el engorde de animales vacunos y caprinos, que posteriormente son sacrificados para la venta de sus carnes, entonces esta defensa no ve el gravamen o el daño que han causado mis defendidos al obtener una medida sustitutiva, justa, proporcionar y merecida, toda vez, que la regla es que deben ser juzgados en libertad y la excepción es la privación de libertad, que en el peor de los casos seria para los imputados que presuntamente cometieran delitos graves como: violación, Robo agravado, Secuestro, Drogas, Homicidios entre otros, y no este tipo de delitos de transportar o realizar fletes de Gasoil, porque ni siquiera era gasolina, entonces cual ha sido el gravamen irreparable que han causado mis defendidos?…”.

Además enfatizó quien contesta que: “…la recurrente menciona que las circunstancias que originaron la privación de libertad no han variado, al respecto debo expresar que los jueces de control tienen el control judicial y por ende autonomía judicial y en tal sentido en sus decisiones siempre toman en cuente el apego al estricto derecho, basándose en los principios de proporcionalidad, equidad, Igualdad, justicia, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y toda vez que la misma pudiera ser satisfecha de forma proporcional por otra medida sustitutiva menos gravosa, como en el caso que nos atañe, en una eventual admisión de hechos la pena a imponerse seria de 5 años, en tal sentido mis defendidos optarían al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en un tribunal de ejecución y en ningún momento pudieran estar privados de la libertad, asimismo puedo expresarles que la recurrente expresa de forma minuciosa en cuanto a la conceptualización de la etapa preparatoria o fase de investigación, que como titular de la acción penal no investigo como rol preponderante que tiene, ya que por el solo hecho, que la defensa había argumentado los fundamentos de hecho y de derecho en el acto de presentación de imputados, estaba la ciudadana fiscala en la obligación de recabar los elementos de convicción necesarios y no lo hizo, se limitó y se conformó a lo que pudiera solicitar la defensa, a sabiendas, que es el ministerio publico el que tiene la estricta obligación inequívoca e incólume de demostrar la carga de la prueba, por cuanto ha sido el Ministerio Publico a través de la fiscalía de flagrancia, que ha solicitado la privación de libertad, solo por el dicho de los funcionarios uniformados del ejército, que manifestaron que mis defendidos se encontraban dentro de un vehículo, que presuntamente llevaban varias pimpinas de gasoil y que además se habían fugado dos personas más, aunado a que un adolescente de nombre E.E.Q.U. había salido corriendo y el mismo había sido capturado por los uniformados, no se puede privar a una persona, que se considera amparado con el principio de presunción de inocencia y que además debe ser juzgado en libertad porque así lo establece la normativa vigente, en ningún momento el Ministerio Publico durante la etapa de investigación pudo demostrar y avalar lo expresado por los funcionarios en las actas policiales, a tenor, que el componente del ejercito es uno de los trece órganos auxiliares del Ministerio Publico y por ende dependen y son subalternos del titular de la acción penal, así como tampoco pudo demostrar y ni siquiera se tomó la amabilidad investigativa de verificar y cotejar lo dicho por la defensa en el acto de presentación de imputados, que en este escrito de contestación reitero y acompaño documentos que avalan la inocencia de mis defendidos y lo dicho por esta defensa, así como promuevo la testimonial del adolescente E.E.Q.U., también es cierto que en la actualidad y en fecha anteriores se han otorgados medidas cautelares sustituuvas menos gravosas a la de privación de libertad, por diferentes jueces en materia penal a nivel nacional, específicamente en el circuito judicial penal del estado Zulia e inclusive por delitos graves que contienen penas muy altas, por ejemplo el homicidio, que en si, es sumamente grave y que causa un gravamen irreparable, porque es la perdida de la vida del ser humano y no por el transporte o el flete de varias pimpinas de gasoil, que ni siquiera eran para la venta, si no para el trabajo y el funcionamiento rural y agrícola en diferentes fincas y haciendas donde se realizan actividades agropecuarias…”.

Afirmó lo siguiente: “…desvirtuar y rechazar lo que aduce la fiscal de! ministerio (sic) público (sic) en su recurso referente, a la obstaculización de la justicia y al peligro de fuga, que pudieran materializar mis defendidos encontrándose bajo presentación periódica, la recurrente en su redacción de su escuálida fundamentación, ha hecho hincapiés en su escrito apelatorio (sic) del otorgamiento de la justa y apegada a derecho de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad para mis defendidos por parte de la ciudadana jueza de control, poniendo en duda el criterio y el control judicial de la respetada juzgadora, obviando por completo el status de jueza de la república y dando a entender, que mis defendidos no son merecedores de ser juzgados en libertad, como si en realidad fuesen unos verdaderos delincuentes, y que estando bajo presentación periódica pudieran fugarse del país…”.

Así las cosas, narró que: “…mis defendidos llevan 38 días en libertad y aún permanecen de forma responsable en nuestro país, para tales efectos y en contradicción y rechazo a la aseveración de la ciudadana Fiscala Decima (sic) Octava, la defensa expone lo siguiente, con respecto al posible peligro de fuga: mis defendidos tienen arraigo en el país, es decir residencia fija donde habitan con sus concubinas e hijos, que estudian en la Ciudad de Maracaibo y que además desempeñan el rol de trabajadores, lo cual los obliga, entre otras cosas, a someterse a la persecución del proceso penal para probar su inocencia y conservar sus trabajos y estabilidad familiar, los cuales son su único medio de ingresos, con el que cuentan para el mantenimiento de su núcleo familiar; de manera pues, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que no existo peligro de fuga, ni obstaculización a la justicia…”.

Manifestó que: “…tome en cuenta que la libertad de un ser humano, no tiene distingo de raza, credo, y condición, es decir, que mis defendidos por el solo hecho de encontrase sometidos a un proceso penal y por consiguiente bajo presentación periódica, porque a pesar de que se encuentran en libertad, la misma está limitada y condicionada y por ende sometidos a un proceso judicial y que jamás abandonarían el país, ni siquiera por la situación grave que vivimos actualmente, alusión esta, que debo hacer con suma importancia, porque pareciera, que como mis defendidos están gozando de una medida cautelar sustitutiva, para la ciudadana fiscala, deberían estar privados de su libertad, porque de lo contrario existe el riesgo de irse del pais (sic), PRESUNCIÓN ESTA QUE NO TIENE NINGÚN ASIDERO REAL, YA QUE LLEVAN 38 DÍAS EN LIBERTAD Y NO SE HAN IDO DEL PAÍS Y SIGUEN CUMPLIENDO CON SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS. En ese mismo sentido puedo afirmar, que no hay PELIGRO DE FUGA en las personas de mis defendidos, ya que ha sido criterio de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Zulia, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, a los imputados que demuestren fehacientemente su responsabilidad de cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal de la causa, como es el caso que nos ocupa, su deseo de someterse a las normas adjetivas penales, entre otras podemos señalar a manera de ejemplo, la causa signada con la nomenclatura N* VP11-P-2004-385, del Tribunal Primero de Control, donde se otorgó Medida Cautelar de Sustitución a la de Privativa de la libertad en la decisión signada con el N* 1C-597-04, de fecha 27 de Mayo del año 2004, a favor del imputado A.V., por el delito de homicidio calificado…”.

Concluyó la contestación solicitando, que: “…definitiva le dicten o le decreten sin lugar el respectivo recurso de apelación de autos, y por consiguiente ratifiquen la decisión N° 802-15, de fecha 10 de Julio de 2015, contentiva de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el Art. 242, numerales 3 y 4, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Doctora MARIBEL COROMOTO MORAN…”. (Resaltado de quien contesta).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho M.E.B.G., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 802-15, de fecha 10 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación es atacar el fallo impugnado esgrimiendo que a decir la apelante se le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público relacionado con la imposibilidad material de revertir la situación jurídica adversa o lesionadora, puesto que el órgano jurisdiccional sin haber cambiado las circunstancias que originaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas, y por ende las que originaron la decisión del Tribunal a la fecha de presentación de imputados de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin esperar la presentación del respectivo acto conclusivo, que establece el ordenamiento adjetivo penal mediante el procedimiento ordinario.

Además aseveró la recurrente que los supuestos de los numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente demostrado, puesto que los delitos objeto del proceso merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los mismos.

Argumento de quien apela en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien dicha medida es de carácter excepcional, no se han modificado con el transcurso de la investigación, resultando ilógico la aplicación, tomando en consideración que los delitos imputados por el Ministerio Público, son de alta entidad y que los imputados pudieran llegar a obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose así la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el interés colectivo, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anterior solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la decisión de fecha 10 de julio de 2015, en la causa No. 3C-163-15 la cual guarda relación con el asunto No. VP03-P-2015-017641.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a favor de los imputados O.E.F.V. y F.J.L.R., la cual se encuentra en la No. 802-15, de fecha 10 de julio de 2015, desprendiéndose textualmente el siguiente pronunciamiento:

…Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere para asegurar su finalidad , las medidas cautelares supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afecten a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.

(…)

En fuerza de lo expuesto, esta Juzgadora cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión del delito imputado en contra de los ciudadano 1 .-Ó.E.F.V.d. nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 21.074.784 (…) y 2-F.J.L.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 23.769.068 (…) por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la L.S. el Delito de Contrabando Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la L.O. para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19-06-15, por este Juzgado de la Causa, a los imputados Ó.E.F.V. Y F.J.L.R. y consecuencialmente DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3o y 4a del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en la Orinal 3 la presentación por ante este tribunal cada Quince (15) días, Ordinal 4o la prohibición de salida del País, sin la autorización previa expresa y por escrito de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÁNDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa Privada…

. (Resaltado original).

De lo anterior, evidencia esta Sala que el juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados O.E.F.V., titular de la cédula de identidad No. 21.074.784 y F.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. 23.769.068, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Evidenciando que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en basándose en los principios de proporcionalidad, provisionalidad y temporaniedad de la pena que pudiera llegarse a imponer, toda vez que la misma pudiese ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios del sistema acusatorio venezolano, tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, contemplados en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que a su juicio dicha situación comportaba una modificación sustancial al juzgado de instancia para la revisión de la medida de coerción personal, evidenciando de la recurrida se verifica un extenso desarrollo de citas doctrinales y jurisprudenciales para fundamentar los principios que rigen el decreto de las medidas de coerción personal.

Ahora bien, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que, en el presente caso la instancia dejó establecido que en fecha 19 de junio de 2015, fue efectuada la presentación de imputados, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó a los imputados O.E.F.V., y F.J.L.R., a quienes les fue imputado la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de marras, evidenciándose que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la instancia estableció que dichas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada.

En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, se desprende que la jueza de instancia no arribó cuales fueron las circunstancia subjetivas, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cabe agregar, que desde la audiencia de presentación los ciudadanos O.E.F.V., y F.J.L.R., aportaron al juzgado de instancia un domicilio ubicable, este no desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que los mismos continúan acreditados, primero por la entidad de los delitos atribuidos en el presente caso, toda vez que existe un concurso de ilícitos penales, tomando como presupuesto que los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo delitos de alta entidad, cuyas penas exceden de diez (10) años en su límite superior, pluriofensivos los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; segundo estimando igualmente la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social.

De esta manera, considera esta Alzada, que la juzgadora no estableció cuáles fueron esas circunstancias que se modificaron o que hicieron variar las ya existentes, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien a los imputados se le deben ser resguardados en sus derechos, no es menos cierto, que los delitos atribuidos a los procesados de marras son tipos penales que atentan contra el sistema económico de la Nación; todo lo cual debe ponderarse en consonancia con el e.d.C.P.V., pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 156 de la N.P.A..

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra acéfala de una fundamentación jurídica, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de marras, más aun la cuando la investigación penal no ha concluido, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Sumado a lo anteriormente explanado, en el thema decidendum se observa que la presente causa se encuentra en fase investigativa, es decir el titular de la acción penal no ha presentado el acto conclusivo que hubiera a lugar, estando éste Colegiado, en la obligación de garantizar que la comparecencia de los mismos en el proceso penal, que se pueda llevar acabo, ello en aras que la pretensión punitiva del Estado no quede ilusoria.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas y disposiciones legales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.E.B.G., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 802-15, de fecha 10 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos O.E.F.V., titular de la cédula de identidad No. 21.074.784 y F.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. 23.769.068, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los ciudadanos O.E.F.V., titular de la cédula de identidad No. 21.074.784 y F.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. 23.769.068, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.E.B.G., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 802-15, de fecha 10 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos O.E.F.V., titular de la cédula de identidad No. 21.074.784 y F.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. 23.769.068, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanas, hoy imputados O.E.F.V., titular de la cédula de identidad No. 21.074.784 y F.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. 23.769.068, en fecha 10 de julio de 2015, mediante decisión No. 802-15.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los imputados O.E.F.V. y F.J.L.R., identificados en actas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 607-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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