Decisión nº 061-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Y Sin Lugar Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002128 Decisión Nro. 061-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el abogado M.N.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Especial en Materia Contra la Corrupción, y el segundo por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana L.J.V.V., ambos ejercidos contra la decisión Nro. 980-15, de fecha 11.11.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia preliminar decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la imputada de actas, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y repuso el presente proceso al estado de investigación para que una vez realizadas o recabadas todas las resultas de las diligencias ordenadas se dicte nuevamente el acto conclusivo.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.01.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15.01.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado M.N.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Especial en Materia Contra la Corrupción, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, considero que la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal, con la decisión emitida en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2.015, donde declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana L.J.V.V., por el delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, contraviene disposiciones procesarles; en este caso, se extralimito (sic) al realizar consideraciones de fondo al escrito acusatorio, la cual no le son dable como Juez en Funciones de Control, ya que entre otras cosas, cuestionó que la acusación Fiscal, adolece de elementos de convicción suficientes y ordena reponer la causa a la etapa de la Investigación para recabar otras elementos indispensables para sustentarla, sin tomar en cuenta que la resulta de la diligencia que se ordenó realizar, en la decisión emitida en la Audiencia Preliminar anterior, donde también se anuló la Acusación Fiscal, ya constaba en actas, visto que fue consignada mediante escrito de fecha 02-11-15; nueve días anterior a la celebración de la nueva audiencia preliminar de fecha 11-11-15.

En otro orden de la decisión que se recurre, a criterio Fiscal, la ciudadana Juez entra en contradicción con la decisión anterior que dictó ese mismo Tribunal 5to en Funciones de Control, cuando en la anterior audiencia preliminar, igualmente se anuló la acusación Fiscal y se ordenó recabar una sola diligencia de investigación faltante solicitada por la defensa, la cual consistía en una contestación que el Banco Occidental de Descuento, tenía que realizar, concerniente si la imputada había realizado una denuncia por robo de su tarjeta de crédito. Sin embargo, en esta nueva decisión, la ciudadana Juez, considera que se deben recabar varias diligencias de investigación para luego presentar el escrito acusatorio. Es evidente que incurre en contradicción con la decisión anterior dictada por ese Tribunal a su cargo.

Por otra parte, la ciudadana Juez, inobservo (sic) que en la resulta de la diligencia de investigación antes mencionada, se aprecia claramente que según la respuesta aportada por el Banco Occidental de Descuento al Ministerio Público, mediante comunicación sin numero (sic) de fecha 13/10/15, la cual responde a una solicitud Fiscal, se informa que la imputada solicito (sic) el bloqueo de su tarjeta de crédito Visa N° 4411-3322-2500-4961 el día 18/10/10; habiéndose realizado los consumos de divisas en el exterior (Isla del C.A. y Barbados), los días 9 y 10 de Agosto de 2.010; es decir, reporto (sic) el bloque (sic) para fingir o simular un hecho punible dos (02) meses después de haberse consumido 591 $ de las tres mil aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a dicha imputada. Con ello, se prueba que la imputada si (sic) es responsable del delito que se le calificó en el escrito acusatorio y existen suficientes elementos de convicción para probar el hecho y la responsabilidad penal en un eventual Juicio Oral y Publico.

Finalmente, llama la atención que en la decisión que se recurre, la ciudadana Juez; no obstante, declarar sin lugar el Control Judicial y el Archivo de la Causa,-solicitado por la defensa, donde inclusive, reconoce que solo (sic) es necesario recabar una sola diligencia de investigación y no dos como pretendió solicitar a posterior de la primera audiencia preliminar el ciudadano defensor; sin embargo, al final de la decisión anula el escrito acusatorio sin haber motivo para ello. Por todo lo expuesto, disiento respetuosamente de la decisión emitida por la ciudadana Juez Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

OBJETO DE LA APELACIÓN FISCAL

Por las consideraciones antes expuestas, SOLICITO respetuosamente a los ciudadanos Jueces Superiores que le correspondan conocer del presente Recurso de Apelación, que sea DECLARADO CON LUGAR; en consecuencia, se deje sin efecto, la decisión emitida en la Audiencia Preliminar de fecha 11-11-15, por la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la Causa N° 5C-19.916-15, y requiero se revoque la decisión en cuestión, ordenándose a otro juzgado en Funciones de Control, realice una nueva Audiencia Preliminar con la Acusación Fiscal que fue anulada…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana L.J.V.V., ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, en fecha fecha (sic) quince (15) de Septiembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mi defendida L.J.V., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, ahora bien, en este acto la defensa solicitó la nulidad del escrito acusatorio por cuanto la vindicta pública vulneró el derecho a la defensa de mi defendida al acordar las diligencias de investigación solicitada (sic) por la defensa y posteriormente cometió un error material al oficiar a la entidad bancaria en la comunicación No 24F-25-0306, manifestando la entidad bancaria no poder suministrar la información solicitada toda vez que en el apartado de la cédula de identidad de mi defendida la vindicta pública transcribió el número telefónico.

En tal sentido, el tribunal recurrido al momento de emitir pronunciamiento resolvió lo siguiente "...(omissis)... hace a juicio de esta juzgadora procedente en derecho la Declaratoria de Nulidad del Acto Conclusivo presentado por la ciudadana Fiscal de Ministerio Publico ante este juzgado en fecha 30 de julio de 2015 conforme a lo establecido en los artículos 174. 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación al derecho a la defensa que asiste a la ciudadana L.J.V.V.. y en este mismo sentido considera procedente este tribunal reponer el presente proceso al estado en que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, vuelva a dictar el Acto Conclusivo Correspondiente prescindiendo de los vicios que caracterizaron el Acto Conclusivo cuya Nulidad se decreta hoy día este Tribunal... (omissis) ... Se otorga un lapso de veinte (20) días continuos, contandos (sic) a partir de la fecha en que reciba las actuaciones que conforman la presente causa conjuntamente con la investigación fiscal, al Ministerio Público para pronunciar un nuevo acto conclusivo".

Posteriormente, el defensor compareció al tribunal de primera instancia verificando que la vindicta pública recibió la presente causa el día diecisiete (17) de Septiembre de 2015, lo cual quedó asentado en el libro de remisión de causas llevado por este tribunal, correspondiendo entonces a la vindicta pública presentar su escrito acusatorio (subsanado, prescindiendo de los vicios que caracterizaron el acto conclusivo) el día 07 de octubre de 2015, realizando para esta fecha una revisión en el sistema INDEPENDENCIA de la OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (OAP) del departamento de alguacilazgo, observando que la vindicta pública no habia (sic) presentado acto conclusivo alguno, siendo que la misma consignó la acusación el día 09/10/2015, por lo que se evidencia el incumplimiento del mandato de este tribunal en fase de control.

En tal sentido, el defensor procedió a solicitar el archivo judicial de las actuaciones En (sic) este orden de ideas y con base en el incumplimiento por parte de la representación fiscal del lapso indicado, consignando mediante el respectivo escrito de archivo judicial de las actuaciones, toda vez que mi defendida no puede ser sometida indefinidamente a un proceso judicial por la inadecuada actuación de la representación fiscal.

Ahora bien, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Noviembre de 2015, la Jueza recurrida decide declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de control judicial de las diligencias de investigación planteadas por el defesor (sic), toda vez que según su criterio al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 15 de septiembre de 2015, aún cuando el tribunal anulo (sic) el escrito acusatorio y ordenó "reponer el presente proceso al estado en que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, vuelva a dictar el Acto Conclusivo Correspondiente prescindiendo de los vicios que caracterizaron el Acto Conclusivo cuya Nulidad se decreta hoy día este Tribunal" no se retrotrajo el proceso a la fase de investigación, considerando la Jueza de primera instancia que aún cuando existió una nulidad absoluta declarada por el órgano judicial el mismo se mantuvo en fase intermedia, difiriendo la defensa de este criterio toda vez que que (sic) al ser declarada la nulidad absoluta del escrito acusatorio la consecuencia jurídica de la nulidad absoluta consiste en que todos los actos subsiguientes son nulos, entendiendo entonces que al no existir una acusación formal (acto conclusivo) el estado procesal de la causa es fase de investigación o preparatoria y no intermedia como pretende hacer ver la jueza recurrida.

Continúa la Jueza de Primera Instancia en su decisión 980-15, declarando SIN LUGAR, la solicitud de Archivo Judicial de esta defensa técnica, explanando su argumento el cual consiste en que el lapso otorgado por este juzgado ejerciendo el control de la constitucionalidad del proceso conforme a lo establecido en el articulo (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y el control judicial establecido en el artículo 264 del mismo texto, es un lapso que no se encuentra establecido en las normas que rigen el proceso penal venezolano, pero que fue otorgado con al (sic) finalidad de garantizar el principio de celeridad procesal que debe regir el proceso penal conforme a lo establecido en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que ajuicio (sic) de este Tribunal, y en virtud de lo cual el transcurso de este lapso a juicio de quien aquí decide no puede tener como consecuencia jurídica la establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Tal como se desprende de lo expuesto por la máxima sala de la Justicia Penal Patria, era deber de la vindicta pública presentar su escrito acusatorio en un lapso no mayor al indicado por el tribunal, existiendo una consecuencia jurídica al desacato por parte de la representación fiscal, siendo este el archivo judicial de las actuaciones como consecuencia jurídica del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, ciudadanos Magistrados cabe recalcar que la representante fiscal presentó su escrito acusatorio por segunda vez en los mismos términos, sin prescindir de los vicios denunciados por el defensor que originaron la nulidad de la acusado (sic), existiendo una única salvedad o mención especial en cuanto a la acusación anulada por el tribunal, esto es en el apartado referente al PUNTO PREVIO, en el cual de manera errónea afirma que se subsanó lo correspondiente al oficiar a la entidad bancaria para que esta informara si mi defendida reportó un bloqueo por robo de su tarjeta de crédito VISA, en el año 2010, al respecto se remitió oficio N° 24-DCC-F25-1265-2015 de fecha 05OCT2015, de lo cual se tiene que acotar como fue indicado en la Audiencia Preliminar celebrada 15 de Septiembre de 2015, en el acto de imputación de mi defendida la defensa técnica solicitó la practica de DOS (02) diligencias de investigación, siendo estas 1) oficiar a la entidad bancaria para verificar si mi defendida reportó como robada su tarjeta de crédito y 2) se solicite información en relación al motivo del bloqueo temporal de la tarjeta de crédito, toda vez que de las actas se observaba un bloqueo temporal de la tarjeta, manteniendo flagrantemente la misma vulneración alegada en en (sic) la audiencia preliminar.

Continua la represetación (sic) fiscal alegando que existen otros elementos de convicción que sustentan el escrito de acusación fiscal, pretendiendo justificar la ilegalidad del presente escrito, excusándose de la vulneración al debido proceso, más aún cuando el legislador consagró es menester el subsanar los vicios denunciados para poder proseguir con la persecusión (sic) penal.

(…)

Finalmente, decide la Jueza de primera instancia declarar la Nulidad Absoluta del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra de la ciudadana L.J.V.V. por incumplimiento de las obligaciones que les señala al Ministerio Público, los numerales 1 y 3 del 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y por violación de la garantía constitucional establecida en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso y al derecho que tiene la imputada de las actas de acceder a todas las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa de conformidad con lo establecidos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando que una vez realizadas o recabadas todas las resultas de las diligencias ordenadas se dicte nuevamente el acto conclusivo con la prescindencia de los vicios que caracterizaron el escrito acusatorio cuya nulidad hoy se decreta.

De lo anterior se evidencia y se convalida lo denunciado por la defensa, es la segunda oportunidad en la cual el tribunal de control decidió declarar la nulidad de la acusación fiscal por considerar que existía una violación del derecho a la defensa la cual fue alegada desde la celebración de la primera audiencia preliminar por esta defensa, ignorando la vindicta pública su obligación de subsanar su acusación formal prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad, pretendiendo que mi defendida sea sometida caprichosamente a un proceso penal el cual se encuentra viciado desde su inicio y que así ha sido declarado por el tribunal de primera instancia en dos oportunidades.

(…)

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito a la d.S. de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso, en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República declare Con Lugar el Recurso de Apelación, en contra la decisión Na 980-15 de fecha once (11) de Septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se decrete el archivo judicial de las actuaciones…

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana L.J.V.V., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, argumentando los siguientes fundamentos:

…Es evidente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la vindicta pública yerra al fundamentar su escrito recursivo en los ordinales 1o y 2o de la norma adjetiva del artículo citado, siendo más evidente en relación a la resolución de excepciones toda vez que la defensa técnica ciertamente presentó un escrito de contestación a la acusación fiscal, la misma no opuso excepciones conforme a lo previsto en el artículo 28 de la norma penal adjetiva, al contrario solicitó el archivo judicial de las actuaciones por la extemporaneidad de la vindicta pública al presentar su segundo acto conclusivo -acusación- el cual fue el resultado de una clara negligencia al momento de subsanar el vicio evidenciado por el juez quinto de control al momento de celebrar la primera audiencia preliminar en fecha 15 de septiembre de 2015.

ciudadanos (sic) magistrados alega la representación fiscal que la jueza recurrida se extralimitó en sus funciones, aludiendo a que la misma emitió pronuciamiento (sic) en relación al fondo de la causa, considerando esta defensa que la jueza recurrida realizó el control de la acusación consagrado en la norma penal adjetiva y acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, la función inherente a los jueces de control de practicar un control formal y material de la acusación, tal como lo prevé, en tal sentido, la sentencia N° 269 de fecha 16-04-2010 explica:

(…)

Siendo esto lo realizado por la Jueza recurrida, y encontrándose dentro de sus atribuciones legales, ahora bien, diferiere (sic) la defensa de la decisión recurrida por considerar que la vindicta pública presentó de manera extemporánea su escrito acusatorio por cuanto al momento de celebrarse la primera audiencia preliminar el día 15 de septiembre de 2015, decidió: "Se otorga un lapso de veinte (20) días continuos, contandos (sic) a partir de la fecha en que reciba las actuaciones que conforman la presente causa conjuntamente con la investigación fiscal, al Ministerio Público para pronunciar un nuevo acto conclusivo", correspondiendo entonces a la vindicta pública presentar su escrito acusatorio (subsanado) el día 07 de octubre de 2015, realizando para esta fecha una revisión en el sistema INDEPENDENCIA de la OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (OAP) del departamento de alguacilazgo, observando que la vindicta pública no habia (sic) presentado acto conclusivo alguno, siendo que la misma consignó la acusación el día 09/10/2015, por lo que se evidencia el incumplimiento del mandato de este tribunal en fase de control.

En otro orden de ideas, pretende la representación fiscal esgrimir como argumento en su escrito recursivo que mi defendida fingió el bloqueo de su tarjeta por robo posterior al consumo de 591$ para así justificar el presunto ilicito (sic) cometido, no obstante, cabe resaltar que al momento de celebrar el acto de audiencia de imputación ante el despacho fiscal, la defensa técnica solicitó la practica de DOS (02) diligencias de investigación, siendo estas 1) oficiar a la entidad bancaria para verificar si mi defendida reportó como robada su tarjeta de crédito y 2) se solicite información en relación al motivo del bloqueo temporal de la tarjeta de crédito, toda vez que de las actas se observaba un bloqueo temporal de la tarjeta, manteniendo flagran teniente la misma vulneración alegada en en (sic) la audiencia preliminar en su segundo escrito acusatorio.

Es por lo que la vindicta pública continúa vulnerando el derecho a la defensa al obviar por completo la segunda diligencia de investigación peticionada por el defensor, debido a que ciertamente en las actas de investigación existe un bloqueo de la tarjeta de crédito lo cual impidió que se siguiera realizando compras en el exterior, limitando el consumo a la cantidad de 591$, siendo menester para esta defensa y hasta para la representación fiscal el indigar (sic) en cuanto al motivo de este bloqueo, pudiendo servir como elemento para exculpar a mi defendida.

Ciudadanos Magistrados, a criterio del defensor, en la presente causa operaba el archivo judicial de las actuaciones toda vez que el acto conclusivo presentado por el fiscal del Ministerio Público excedió el lapso legal concedido por el tribunal y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal sentencia 029 de fecha 11 de febrero de 2014, ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., indicó:

(…)

En el caso de marras la acusación presentada no fue corregida y aún así excedió el limite (sic) fijado, siendo la consecuencia jurídica del precitado artículo el archivo judicial de las actuaciones siendo esto lo ajustado en cuanto a derecho, no se puede permitir una persecusión (sic) idenfinida (sic) en contra mi defendida, más aún, cuando la vindicta pública presentó su primer acto conclusivo, consideró que el cumulo (sic) probatorio era suficiente para condenar a mi defendida, siendo el mismo despacho fiscal el que presentó de manera voluntaria su acusación con los vicios observados en las audiencias celebradas, no siendo esto bajo ningún circunstancia imputable a mi defendida.

(…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto y de conformidad a lo solicitado en fecha 11 de Noviembre de 2015, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y se proceda a acordar lo solicitado por el defensor…

V

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que los presentes recursos de apelación han sido presentados contra la decisión Nro. 980-15, de fecha 11.11.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ante ello, el Ministerio Público (primer recurso) denunció que en el presente caso la Jueza de Control se extralimitó al decretar la nulidad del escrito acusatorio y ordenar la reposición de la causa a la etapa de investigación, por estimar que el mismo adolece de suficientes elementos de convicción, ya que ni siquiera tomó en cuenta que en fecha 02.11.2015 fue consignada a las actas las resultas de la diligencia de investigación que se ordenó practicar.

Asimismo, el Ministerio Público señaló que la Jueza de Control incurrió en contradicción cuando en un primer momento anuló la acusación fiscal y ordenó recabar la diligencia de investigación referida a que el Banco Occidental de Descuento informara si la imputada de actas había realizado una denuncia por robo de su tarjeta de crédito, para luego establecer en la decisión recurrida que se debían recabar varias diligencias de investigación y posteriormente presentar el escrito acusatorio.

Seguidamente, la Vindicta Pública sostiene que la Jueza de Control no tomó en consideración lo alegado por el Banco Occidental de Descuento, cuando en una comunicación sin número de fecha 13/10/15, responde a una solicitud Fiscal donde informa que la imputada de actas solicitó el bloqueo de su tarjeta de crédito Visa N° 4411-3322-2500-4961 el día 18/10/10, siendo que los días 9 y 10 de agosto de 2010 se realizaron consumos de divisas en el exterior, es decir, meses después de haber consumido 591$ de las divisas aprobadas, situación que hace vislumbrar al Ministerio Público que la ciudadana L.J.V.V. es responsable del delito que se le imputa.

Finalmente, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, ordenándose a otro Juzgado en Funciones de Control, realice una nueva audiencia preliminar con la acusación anulada.

Por su parte, la Defensa Pública (segundo recurso) denuncia que el decreto de la nulidad absoluta del escrito acusatorio, trae como consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, por lo que al no existir una acusación formal, el estado procesal de la causa sería la fase de investigación o preparatoria y no intermedia como pretende hacer ver la jueza de la recurrida.

Asimismo sostiene, que en el presente caso era deber del Ministerio Público presentar su escrito acusatorio en un lapso no mayor al indicado por el Tribunal, ya que tal circunstancia conlleva a desacato, lo que a su vez genera el decreto del archivo judicial de las actuaciones como consecuencia del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez puntualizadas las denuncias realizadas por ambos recurrentes, estas Juzgadoras proceden a dar respuesta a sus solicitudes, y para ello se realizan las siguientes consideraciones en relación al primer recurso de apelación incoado por el Ministerio Público:

En primer término se hace necesario realizar un recorrido procesal a las actas que corren insertas a la causa, y al respecto se observa lo siguiente:

• En fecha 09.08.2013, mediante comunicación Nro. DGIF-TC/RF/CE-001468, el Director General de Inspección y Fiscalización solicitó al Banco Occidental de Descuento información sobre si la Solicitud de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión a Viaje al Exterior Nro. 1356028 de fecha 17.07.2010, efectuada por la ciudadana L.J.V.V., fue tramitada ante esa entidad bancaria. (Folio 27)

• En fecha 06.09.2013 la entidad bancaria BOD dio respuesta a la solicitud que hiciera el Director General de Inspección y Fiscalización, indicando que la Solicitud de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión a Viaje al Exterior Nro. 1356028 fue tramitada ante esa Institución Financiera por la ciudadana L.J.V.V.. (Folio 29)

• En fecha 13.03.2015 compareció por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público la ciudadana L.J.V.V., a los fines de realizar el acto de imputación; momento en el cual, la Defensa solicitó como diligencia de investigación se oficie a la entidad bancaria BOD a los fines de determinar si existe un reporte por robo en el año 2010, igualmente se solicite información en relación al motivo del bloqueo temporal de la tarjeta, en caso de que el Ministerio Público niegue la práctica de dicha diligencia. (Folios 51 al 54)

• En fecha 30.03.2015 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público acordó oficiar a la entidad bancaria BOD, a los fines de que informe si la ciudadana L.J.V.V. reportó un bloqueo por robo de su tarjeta de crédito en el año 2010. (Folio 57)

• En fecha 07.04.2015 la Defensa Pública solicitó al Ministerio Público diferentes diligencias de investigación (Folios 61 y 62), las cuales, en fecha 15.04.2015 fueron negadas por el ente fiscal (Folio 63)

• En fecha 14.04.2015 la Gerente de Atención a Entes Público del BOD, remitió comunicación sin número a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, informando que el número de cédula de identidad proporcionado en el oficio remitido por ese ente Fiscal, corresponde a un número telefónico, lo que no hizo posible la búsqueda solicitada sobre la ciudadana L.J.V.V.. (Folio 71)

• En fecha 02.07.2015 el Ministerio Público remitió oficio al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana L.J.V.V., durante el período Enero – Diciembre 2010, respondiendo dicha entidad que dicha ciudadana no registra movimientos migratorios en su sistema. (Folios 72 y 73)

• En fecha 30.07.2015 fue presentada acusación fiscal en contra de la ciudadana L.J.V.V., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. (Folios 76 al 83), siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 15.09.2015, momento en el cual el Juez de Control acordó anular el escrito acusatorio por no constar en actas la información requerida al BOD, concerniente a si la ciudadana acusada había reportado un bloqueo por robo de su tarjeta de crédito VISA en el año 2010, por lo que otorgó un lapso de 20 días continuos para pronunciar un nuevo acto conclusivo. (Folios 114 al 119)

• En fecha 21.09.2015 la Defensa presentó escrito de solicitud de diligencias de investigación (Folios 125 al 127), las cuales fueron negadas por el ente Fiscal en fecha 05.10.2015. (Folios 132 al 134)

• En fecha 05.10.2015 el Ministerio Público remitió oficio dirigido al BOD, a los fines de solicitar información relativa a si la ciudadana L.J.V.V. en el año 2010 había reportado un bloqueo por robo de su tarjeta de crédito VISA. (Folio 131)

• En fecha 06.10.2015 la Defensa Pública solicitó el control judicial sobre las diligencias de investigación previamente negadas por el Ministerio Público. (Folios 136 al 140)

• En fecha 09.10.2015 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentó nuevamente escrito acusatorio en contra de la ciudadana L.J.V.V., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. (Folios 142 al 156)

• En fecha 09.10.2015 la Defensa Pública solicitó al Juzgado de Control, el decreto del archivo judicial de las actuaciones por inactividad del Ministerio Público. (Folios 158 al 160)

• En fecha 04.11.2015 el Defensor Público D.K.A.R., presentó contestación a la acusación fiscal. (Folios 170 al 174)

• En fecha 02.11.2015 el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público presentó escrito de ofrecimiento de pruebas, conforme al artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como prueba de informe o prueba instrumental: Comunicación sin número, de fecha 13.10.2015, procedente de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, a través de la cual informa que la ciudadana L.J.V.V. portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.551.405, solicitó el bloqueo de una tarjeta de crédito en fecha 18.10.2010. (Folios 176 al 179)

Se observa de las actuaciones que en fecha 11.11.2015 se dictó la decisión hoy recurrida, y al termino de la audiencia preliminar la a quo hizo los siguientes pronunciamientos:

…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes y una vez analizadas (sic) la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, así como la investigación fiscal, este Juzgado Quinto de Control para decidir observa: Que en fecha 15 de septiembre de 2015, se realizo (sic) en este tribunal el acto de audiencia preliminar en la causa seguida por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana L.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.551.405, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, durante la cual este Juzgado declaro la Nulidad Absoluta de! acto conclusivo presentado por el Ministerio Público reponiendo la causa al estado en que le Ministerio Público pronuncie nuevamente el acto conclusivo prescindiendo de los vicios que caracterizaron el acto conclusivo anulado, fundamentando su declaratoria de nulidad en que el Ministerio Público, pronuncio el acto conclusivo sin haber recibido las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por el propio despacho fiscal y en el hecho cierto de que la representación fiscal no recibió la información relativa a la fecha en que se le solicitó el bloqueo de su tarjeta por robo, en virtud de un error material observado en la comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento, en donde se sustituyo la cédula de la ciudadana L.J.V.V., por un número telefónico, sin que el Ministerio Público solicitara nuevamente la información requerida corrigiendo el error material observado: otorgándole al Ministerio Público el lapso de 20 días continuos para pronunciar el acto conclusivo. Ahora bien, formando parte de la investigación fiscal el Abg. D.K.A.R., presenta un escrito ante el despacho fiscal Vigésimo Quinto, mediante el cual la defensa técnica solicita ante el despacho fiscal nuevas diligencias de investigación distintas a las que fueron propuestas ante el Ministerio Público antes de dictar el acto conclusivo anulado por este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2015; diligencias de investigación que a juicio de este Tribunal resultan extemporáneas si se tiene en consideración que el pronunciamiento hecho por este Juzgado Quinto Estadal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2015, declaro la nulidad absoluta del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, y en modo alguno retrotrajo el proceso a la etapa de reaperturar a la fase preparatoria o de investigación con la excepción hecha en relación a la diligencia de investigación que fue efectivamente ordenada por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria consistente en oficiar al operador cambiarlo Banco Occidental de Descuento, solicitando la remisión de información sobre si algún instrumento cambiarlo o tarjeta de crédito, fue reportado por la ciudadana Lucia (sic) J.V.V., como robada ante esa entidad bancada; de tal manera que a juicio de este Tribunal es la única diligencia cuya resulta se hace necesaria para pronunciar el acto conclusivo correspondiente. En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera procedente en derecho declarar Sin lugar por extemporánea la solicitud de control judicial sobre diligencias de investigación presentado por el Abg. D.K.A.R., en fecha 9 de octubre de 2015. Ahora bien, formando parte de la presente causa observa este tribunal oficio N° 24F25-1265-2015, de fecha 05 de octubre de 2015, mediante el cual el despacho Vigésimo Quinto del Ministerio Público solicita al Banco Occidental de Descuento, se sirva informar sí (sic) la ciudadana Lucia (sic) J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.551.405, reporto (sic) bloqueo por robo de su tarjeta visa en el año 2010, ante esa entidad bancada, cuya resulta no se encuentra formando parte del expediente y que constituye una información que a juicio de quien aquí decide es necesaria e imprescindible para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso y para la determinación de la eventual responsabilidad que pudiera tener la ciudadana L.J.V.V., en el delito por el cual fue acusada por la representación fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, tal como fue decidido por este Tribunal en el acto de audiencia preliminar en fecha 15 de septiembre de 2015, no obstante en fecha 9 de octubre de 2015, la representación fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, presenta el acto conclusivo sin haber recibido la información solicitada al Banco Occidental de Descuento, justificando su infracción en el transcursode (sic) los 20 días continuos otorgados por este juzgado Quinto de Control para el pronunciamiento del acto conclusivo en fecha 15 de septiembre de 2015, así como en el hecho de que formando parte de las actas de investigación se evidencian otros elementos como los consumos asociados a la tarjeta de crédito de la ciudadana L.J.V.V., y en el carácter de intrasferibilidad que caracteriza estos instrumentos. Sobre este particular debe señalar quien aquí decide que el lapso otorgado por este juzgado ejerciendo el control de la constitucionalidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y el control judicial establecido en el articulo 284 del mismo texto procesal, es un lapso que no se encuentra establecido en las normas que rigen el proceso penal venezolano, pero que fue otorgado con la finalidad de garantizar el principio de celeridad procesal que debe regir el proceso penal conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que a juicio de este Tribunal, y en virtud de lo cual el transcurso de ese lapso a juicio de quien aquí decide no puede tener corno consecuencia jurídica la establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de este despacho es declarar Sin Lugar la solicitud de Archivo Judicial, solicitada por la defensa técnica. Por otra parte observa este Tribunal que en fecha 9 de octubre de 2015,. (sic) el Ministerio Público pronuncio (sic) nuevamente el acto conclusivo sin contar con la información que le fuera requerida al Banco Occidental de Descuento, (sic) Lo cual a juicio de este Tribunal si constituye una violación al derecho a la defensa en perjuicio de la ciudadana Lucia (sic) J.V.V., aunado al hecho de que este Tribunal observa que durante la investigación no cumplió con la obligación que le establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a solicitar todas las diligencias de investigación para hacer constar la investigación del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras del mismo, entiéndase como una de ellas exigir a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la resulta de la información solicitada según comunicación N° DGIF-TC/RF/CE 001468, de fecha 9 de agosto de 2013, mediante el cual el Inspector General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, solicita a esa entidad bancada lo siguiente: "...Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de informar a esta Dirección General, si la Solicitud de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Créditos en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior N° 1356028 de fecha 16/07/2010, de la cual se anexa copia, efectuada por la ciudadana L.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.551.405, fue tramitada ante esa entidad bancaria en caso de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia debidamente firmada y sellada de los recaudos que ampararon a dicha solicitud así como de los soportes correspondientes a la liquidación y entrega de las divisas; y en caso de haber sido tramitadas mas no entregadas a la referida ciudadana, sírvase remitir información relacionada con el respectivo reintegro al Banco Central de Venezuela

... Subrayado y negrillas del Tribunal; información que nunca fue remitida por el Banco Occidental de Descuento ni al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ni al Ministerio Público; entre otras diligencias que a juicio de este Tribunal se hacen necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, por todo lo cual este Tribunal Quinto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declara la Nulidad Absoluta del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra de la ciudadana L.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.551.405, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal ele Divisas previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiario, en perjuicio del Estado Venezolano, por incumplimiento de las obligaciones que les señala al Ministerio Público, los numerales 1 y 3 del 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Pena!, y por violación de la garantía constitucional establecida en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso y al derecho que tiene la imputada de las actas de acceder a todas las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se repone el presente proceso al estado de investigación para que una vez realizadas o recabadas todas las resultas de las diligencias ordenadas se dicte nuevamente el acto conclusivo con prescindencia de los vicios que caracterizaron el escrito acusatorio cuya nulidad hoy se decreta. Así se decide…”

De lo anterior, se observa que la Juzgadora de Control anuló por segunda vez el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por estimar que dicha Representación presentó el acto conclusivo sin contar con la información que le fuera requerida al Banco Occidental de Descuento, relativa a si la ciudadana L.J.V.V. en el año 2010 había reportado un bloqueo por robo de su tarjeta de crédito VISA, aunado a que no cumplió con la obligación que establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a solicitar todas las diligencias de investigación para hacer constar la investigación del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras del mismo, entiéndase como una de ellas exigir a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la resulta de la información solicitada según comunicación N° DGIF-TC/RF/CE 001468, de fecha 9 de agosto de 2013; información que a juicio de la a quo nunca fue remitida por el Banco Occidental de Descuento ni al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ni al Ministerio Público.

Realizado como ha sido el recorrido de las actas que corren insertas a la causa, así como el análisis de la decisión recurrida en relación al primer recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, estas Juzgadoras consideran pertinente indicar que luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control ejerce un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para –como en este caso- decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio; situación que en el presente asunto no se encuentra cumplido por la Juzgadora, al haber recaído en un falso supuesto al momento de dictar el fallo que se recurre, todo lo cual se constata a que la misma decreto la nulidad del acto conclusivo con fundamento en que a las actas no consta la información que le fuera requerida al Banco Occidental de Descuento, relativa a si la ciudadana L.J.V.V. en el año 2010 había reportado un bloqueo por robo de su tarjeta de crédito VISA, circunstancia que no es cierta, toda vez que del recorrido realizado a las actas, se observa específicamente a los folios 176 al 179 escrito de ofrecimiento de pruebas donde el Ministerio Público consiga como prueba de informe: Comunicación sin número, de fecha 13.10.2015, procedente de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, a través de la cual informa que la ciudadana L.J.V.V. portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.551.405, solicitó el bloqueo de una tarjeta de crédito en fecha 18.10.2010.

En este orden, se observa entonces que si bien la acusación fiscal fue presentada en fecha 09.10.2015 aún cuando no contaba con las resultas de las diligencias de investigación solicitadas al Banco Occidental de Descuento (BOD), no es menos cierto que en fecha 02.11.2015, dicho Ente Fiscal consignó al Tribunal de Control escrito de ofrecimiento de prueba, donde consigna Comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD) en fecha 13.10.2015, a través del cual informa que la ciudadana L.J.V.V., en fecha 18.10.2010 efectivamente solicitó el bloqueo de una tarjeta de crédito.

Se tiene entonces, que ante la imposibilidad del Ministerio Público de promover la Comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD), junto con el escrito acusatorio, por haber sido esta remitida con fecha posterior a la presentación del referido escrito, bien pudo la Vindicta Pública consignar ante el Tribunal de Instancia, escrito de ofrecimiento de prueba, donde consigna dicha diligencia, lo cual no sólo no fue tomado en cuenta por la Instancia al momento de emitir la decisión recurrida, sino que además incurrió en un falso supuesto al indicar que a las actas no corría la información que le fuera requerida al Banco Occidental de Descuento.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, sostuvo que:

...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Destacado de la Sala)

En relación a lo anteriormente explanado, este Órgano Superior constata que la Jueza de Control emitió un pronunciamiento en función de un falso supuesto de hecho, en virtud de considerar como cierto que a las actas no constaba la información requerida al Banco Occidental de Descuento, cuando efectivamente sí se encontraba anexada a la causa.

El faso supuesto detectado por esta Alzada, igualmente se pone de manifiesto cuando de la decisión recurrida se observa que la a quo señala lo siguiente: “…aunado al hecho de que este Tribunal observa que durante la investigación no cumplió con la obligación que le establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a solicitar todas las diligencias de investigación para hacer constar la investigación del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras del mismo, entiéndase como una de ellas exigir a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la resulta de la información solicitada según comunicación N° DGIF-TC/RF/CE 001468, de fecha 9 de agosto de 2013, mediante el cual el Inspector General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, solicita a esa entidad bancada lo siguiente: "...Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de informar a esta Dirección General, si la Solicitud de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Créditos en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior N° 1356028 de fecha 16/07/2010, de la cual se anexa copia, efectuada por la ciudadana L.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.551.405, fue tramitada ante esa entidad bancaria en caso de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia debidamente firmada y sellada de los recaudos que ampararon a dicha solicitud así como de los soportes correspondientes a la liquidación y entrega de las divisas; y en caso de haber sido tramitadas mas no entregadas a la referida ciudadana, sírvase remitir información relacionada con el respectivo reintegro al Banco Central de Venezuela”... Subrayado y negrillas del Tribunal; información que nunca fue remitida por el Banco Occidental de Descuento ni al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ni al Ministerio Público…”; toda vez que específicamente al folio 29 de la Causa Principal, se observa Comunicación de fecha 06.09.2013, emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), quien da respuesta a la solicitud que hiciera el Director General de Inspección y Fiscalización, indicando que la Solicitud de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión a Viaje al Exterior Nro. 1356028 fue tramitada ante esa Institución Financiera por la ciudadana L.J.V.V..

De esta manera, es por lo que estas Juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, y por ende debe ser ANULADA, con el objeto de que otro Órgano Subjetivo proceda a celebrar la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí evidenciados, razón por la cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado M.N.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Especial en Materia Contra la Corrupción. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, quien refiere a esta Sala que en el presente caso opera el archivo judicial de las actuaciones por haber presentado el Ministerio Público su escrito acusatorio en un lapso mayor al indicado por el Juzgado de Instancia, es preciso destacar lo siguiente:

Primeramente resulta necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Duración

Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

(Destacado de la Sala)

En ese sentido, esta Sala considera oportuno destacar, que el lapso al que hace mención el citado artículo se refiere a la duración de la investigación por parte del Ministerio Público para interponer el respectivo acto conclusivo, lo cual no debe ser tomado en cuenta en el presente caso para decretar el archivo judicial de las actuaciones, conforme lo requiere la Defensa, ya que el presente proceso se ha extendido no por falta de presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sino por las vicisitudes que han ocurrido al término de las dos audiencias preliminares celebradas en el caso de autos, ya que en ambas oportunidades ha sido decretada la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se ha otorgado un lapso para que la Vindicta Pública proceda a dictar un nuevo acto conclusivo; situación que no debe ser entendida como una doble persecución, ya que el Tribunal de Control no ha admitido acusación alguna en contra de la ciudadana L.J.V.V.; razón por la cual, y sin más a que hacer referencia esta Sala, en virtud de haber sino anulada la decisión que se recurre, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana L.J.V.V., quien solicita se decrete el archivo judicial de las actuaciones. ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado M.N.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Especial en Materia Contra la Corrupción, se ANULA la decisión Nro. 980-15, de fecha 11.11.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana L.J.V.V., quien solicita se decrete el archivo judicial de las actuaciones; y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto proceda a celebrar la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado M.N.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Especial en Materia Contra la Corrupción

SEGUNDO

ANULA la decisión Nro. 980-15, de fecha 11.11.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana L.J.V.V., quien solicita se decrete el archivo judicial de las actuaciones.

CUARTO

ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto proceda a celebrar la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 061-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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