Decisión nº 679-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Cinco (05) de Octubre de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-001841

Decisión N° 679-2015.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el abogado M.G.C.F., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1260-15, de fecha 27.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.G.C.; ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado del caso de marras, de conformidad con el artículo 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05.10.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que el abogado M.G.C.F., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 1260-15, de fecha 27.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.G.C.; ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado del caso de marras, de conformidad con el artículo 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, se deja constancia que el abogado S.S.L.C., en su condición de defensor privad del ciudadano M.A.G.C., dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admiten los mismos.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado M.G.C.F., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1260-15, de fecha 27.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado M.G.C.F., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “En este acto csudadana jueza, procedo a ejercer el recurso con efecto suspensivo contemplado en el articulo 374 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de considerar que estan lienos los extremes del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que el delito imputado al ciudadano fue el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 59 de la ley Organica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito que amerita pena privativa de iibertad que excede en su limite maximo de 12 años y la accion penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de conviccion para estimar que el ciudadano M.A.G.C., ha sido autor o participe en la comision del hecho punible, y en virtud de la gravedad del delito y de la pena aplicar se considera latente el peligro de fuga, es por lo que solicito sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la medida a imponer al imputado en el dla de hoy, es todo".

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO E.C.

El profesional del derecho S.S.L.C., en su condición de defensor privad del ciudadano M.A.G.C., dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

Que: “En virtud de lo decidido por la ciudadana juez, de la decision que se dio en formalizar los recados exigidos por este Tribunal a la mayor brevedad posibie en beneficio de mi defendido, es todo".

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1260-15, de fecha 27.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado M.A.G.C., de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, cuando el Ministerio Pùblico solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el Ministerio Pùblico que de actas se evidenció la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito que fue precalificado.

Aunado a lo anterior, la parte apelante refirio las circunstancia de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial, señalando al respecto que al imputado del caso de marras le fue encontrado dentro de un local comercial productos de primera necesidad, y que en dicho acto le fue solicitada la respectiva documentación, facturas y permisologías y el mismo refirio no poseerlas.

En igual sentido señalo, que el delito imputado es un delito que amerita pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de 12 años y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, y en virtud de la gravedad del delito y de la pena aplicar se considera latente el peligro de fuga.

Una vez delitmitidas los motivos del recurso de apelación en efecto suspensivo, las juezas que conforman esta Sala, proceden de seguida, a realizar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

En este mismo sentido, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Aunado a ello, también debe referir esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alza.P., en casos de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

En el caso de actas, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 27.07.2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante decisión No. 1260-15, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del ciudadano M.A.G.C., argumentando lo siguiente:

…Ha solicitado el abogado M.G.C.F., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, se appliqué medida de privación judicial preventive de libertad, en contra del ciudadano M.A.G.C., a quien se le atribuye la presunta comision del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 59 de la ley Organica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa tecnica, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal a su defendido. Asi las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosarnente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centra de Coordinacson Policial N° 09, Sur del Lago Este, Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulta, procedieron a la aprehension del ciudadano M.A.G.C., siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), luego que recibieran iiamada telefonica de una persona desconocida, quien se nego a identificarse, informando que en el sector C.d.A., Barrio San Benito, Parroquia R.g., Municipio Sucre de! Estado Zulia, se encontraba un abasto vendiendo viveres a alto costd y bebidas alcoholicas, por lo cuai una comision del mencionado cuerpo policial se traslada hasta el lugar, a fin de realizar una inspeccion ocular, una vez en el sitio, luego de solicitarle ai ciudadano que permitiera el acceso al local, con el fin de verificar la existencia de productos de primera necesidad, asi mismo, que exhibiera la debida permisologia para el expendio de bebidas alcoholicas y registro de comercio, permitiendole el ciudadano imputado el libre acceso a los funcionarios policiaies, quienes logran observar una cantidad de productos de la cesta basica, procediendo en ese momento ubicar algunos testigos, a fin de realizar el procedimiento, logrando incautar productos detailados en el acta policial, identificados como: CINCO BULTOS DE PANALES DESECHABLES, CUATRO BULTOS DE JABON EL POLVO, entre otros, en virtud de lo cual fue aprehendido, ieidos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Publico, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oido en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehension del imputado de autos (folio 05 y su vuelto); asi como del acta de imposicion de derechos (folio 05 y su vuelto); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Y.S.Z.M. y Y.C.G.P. (folios 06 y 08), del acta de Inspeccion Tecnica del Sitio del suceso, la cual plasma que se observan tres estantes donde se exhibe la mercancia (folio 10); del registro de cadena de custodia de evidencias fisicas N° 175-2015 (folio 11); surgen para esta jurisdicente, suficientes, fundados y coherentes elementos de conviccion que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya accion penal, para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el dia veinticinco (25) de septiembre del afio en curso, calificados provisionalmente por la representacion Fiscal como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 59 de la ley Organica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo termino, que el encartado de autos, es participe en grado de autor en la comision de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Publico, por lo que luego de ponderar los numerates 1 y 2 del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, estan satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido articulo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, ia situacion de arraigo en el pais del encartado M.A.G.C., como su asiento familiar, se puede evidenciar de la deciaracion rendida por el mismo, que el mismo cuenta con documento de identidad emitido en Venezuela por ei SAIME, que demuestra que es nacionai de este pais, nacido en la pobiacion de Caja Seca, profesional de i.I. civil, que realiza actividades comerciales, legal y Ifcitamente estabiecidas (cuenta con Registro Mercantil), tiene domicilio ubicabie y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traidas por el titular de ia accion penal, que el mismo cuenta con registro ni antecedentes poiiciales/penales, considerando el caracter primario del imputado de, autos ai ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigacion penal, subpresupuestos a tomar en cuenta, ademas de la magnitud del daflo causado y la pena a imponer, contemplados en el articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presuncion razonable del peligro de fuga. En este orden de ideas, reiteradamente ha senalado la Saia Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coercion personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujecion de los justiciables, al desarrolio y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atencion a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicacion de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas fundamentales, como la son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecucion de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coercion personal deben acoplarse los principios de proporcionaiidad y afirmacion de libertad, segun los cuales en el primero de los casos -proporcionaiidad-, la medida de coercion persona! impuesta debe ser equitativa a la magnitud del dafio que causa el delito, la probable sancion a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos anos, o al termino menor de ia pena que preve el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cauteiar preventive? en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmacion de libertad-, la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de caracter excepcional, solo aplicabie en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Titulo VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL" del Codigo Organico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cauteiar sustitutiva a la privacion, son dictadas como aseguramiento para la realizacion de una investigacion, un posibie acto conclusive de acusacion, y con la consecuente celebracion de un juicio oral y publico, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos esfabones no se deslindan entre si. Que ia imposicion de cualquier medida de coercion personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. A ia par, es necesario dejar establecido que es irrefutable que actuaimente el pats vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques economicos desmedidos, y siendo responsabilidad de! estado a traves del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la Republica Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfaccion de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a traves de la creacion de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el maximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que i.l. es el valor fundamental del ordenamiento jurfdico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al minimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 de! 14 de agosto de 2002, dejo establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino tambten cuando ei ejercicio de ese derecho resulta restringido mas alia de lo que i.n. adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantia constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privacion de libertad dentro de! proceso es excepcional, solo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que precede en primer iugar es aplicar medidas menos gravosas, por lo que haciendo prevalecer e! derecho a i.l. personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su articulo 49 y articulo 9 del Codigo Organico Procesal Penal; con vista a Io expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presuncion de inocencia y ia afirmacion de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderacion al momento de decretar una medida de coercion personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias facticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida mas gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Marrnol, no solo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, ia conducta asumida al momento de ser aprehendida, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finaiidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que ia pena tiene caracter fundamental preventive y de reeducacion, que i.l. personal es inviolable y ia persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por i.L. y apreciadas por ei Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presuncion de inocencia, afirmacion de libertad, de proporcionalidad e Interpretacion Restrictiva, consagrados en los articulos 8, 9, 229 y 230 de la Legislacidn Procesal Vigente, se tmpone medida cauteiar sustitutiva de libertad, de las contempladas' en los numerates 3 y 8 del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, referidas a la presentacion periodica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) Dl'AS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de la misma, dado que el domicilio del imputado dista de esta sede judicial, y ia prestacion de fianza de dos personas idoneas, que sean de reconocida buena conducta, responsabies, con capacidad economica para atender las obligaciones que contraen, y estar domicifiados en el territorio nacional, los cuales se obiigan a cumplir con las exigencias a que se refiere el articulo 244 del texto penal adjetivo, y seran las garantes' ante ia administracion de justicia que el procesado estara presente en ei proceso penal que se ie sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadira la accion de la justicia, respectivamente, en consecuencia queda declarada SIN LUGAR ia peticion dei Ministerio Publico. Ei Tribunal fija la cantidad de CIEN UNiDADES TRIBUTARiAS, como monto de ia fianza que se adecua a las posibilidades reaies dei imputado considerando las condiciones socioeconomicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hara efectiva, una vez sea evaluada y comprobada ia solvencia personal y economica de quienes se presenten con el caracter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabiiidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. Del mismo modo, se ha verificado la legitimidad de la aprehension dei imputado de autos ciudadano M.A.G.C., ya que se subsume en una de las hipotesis de flagrancia contenidas en ei articulo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participation. Asi se Decide. De otro iado, dada ia soficitud hecha por ia representation de i.S., atinente a ia aplicacion dei procedimiento ordtnario, considerando que la aprehension del encartado se subsume en una de las hipotesis de flagrancia contempladas en el articulo 234 del Codigo el proceso se regira por la referida via. En cuanto a los aiegatos expuestos por la defensa, es menester para este Tribunal senalar que la presente causa se encuentra en fase primaria, y de conformidad con lo establecido en los articulos 262 y 263 del Codigo Adjetivo Penaf, esta etapa tiene como objeto primordial ia preparation del juicio oral y publico; en tal sentido, su labor fundamental esta encaminada a la busqueda de ia verdad de los hechos, en armonfa con lo preceptuado en ei articulo 13 de la ley procesal penal, asi como la acumuiacion de todos los eiementos de conviction, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabiiidad penal dei imputado a uitranza, sino que va mas alia de la recoieccion de los datos, hechos y circunstancias que io responsabilicen penalmente. Portal razon, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proportionate al imputado todos aqueiios eiementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer ia acusacion contra una persona y consecuencialrnente soiicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conciusivo como ei archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, es por ello que se desestiman los aiegatos aducidos por ia defensa para disentir de la precalificación juridica dada a los hechos por el Ministerio Publico, la cual puede cambiar en las subsigutentes fases del proceso, o al momento de interponer el acto conclusivo, habida cuenta no puede esta juzgadora obviar io narrado por los funcionarios actuantes en el acta policial y la piuralidad de eiementos de juicio traidos a esta audiencia. Asi se declare- En otro orden de ideas, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos economicos, precede a decretar la incautacion preventiva de los productos detallados en el acta policial, identificados como: CINCO BULTOS DE PANALES DESECHABLES, CUATRO BULTOS DE JABON EL POLVO, ENTRE OTROS, retenidos, tratandose de productos perecederos, previo inventario de los mismos, autoriza su venta para evitar su perdida, cuyo producto de la venta sera resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme, conforme a! articuio 55 de i.L. contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento ai Terrorismo, Librese comunicacion a la Oficina Agroalimentaria, Alcaldia de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zuiia. De iguai manera, precede a decretar la incautacion preventiva del bien inmueble, requerida por el representante de! Ministerio Publico, que a continuacion se describe: local comerciai donde funciona el comercio denominado "Abastos y Licorerias La Gran Florida" de M.A.G.C., ubicado en el barrio San Benito, carretera Panamericana, sector C.d.A., parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, con base en el articuio 271 de la Constitucion de la Repubiica Boiivariana de Venezuela, articuio 588 de! Codigo de Procedimiento Civil, apiicable por rernision normativa supietoria establecida en el articuio 518 del Codigo Organico Procesal Penal y articuio 585 del Codigo de Procedimiento Civil, y articuio 55 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento ai Terrorismo, el cual es coiocado a la orden de fa Oficina Nacionai de ia Delincuencia Organizada y Financiamiento AI Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservacion y administracion de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Asf se declara Expidanse por Secretaria las copias simples, soiicitadas por las partes en esta audiencia, a expensas de las mismas. Por .todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PR1MERA INSTANCIA EN FUNCfONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta ia aprehension en flagrancia del ciudadano M.A.G.C., de nacionalidad venezofana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre de! Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° 9.312.251, de 50 anos de edad, fecha de nacimiento 27/08/1965, de estado civil soitero, de profesion u oficio ingeniero Civil, hijo de M.A. y de D.C. (D), residenciado en la carretera Panamericana, sector C.d.A., entrada La Florida, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, 0426-9730596, en aiencion a Io contemplado en el articuio 373 del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que la aprehension de! mismo se subsume en una de las hipotesis descritas por el legislador en e! articuio 234 dei Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participacion. SEGUNDO: deciara Sin Lugar la solicitud Fiscal, atinente a la apiicacion de ia medida de privacion judicial preventiva de libertad, en contra dei ciudadano M.A.G.C., plenamente identificado en actas, y en consecuencia, acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del mencionado imputado, a quien ef Fiscal Decimosexto de! Ministerio Publico Se imputa ia presunta comision del tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en el articuio 59 de la ley Organica de Precios Justos, en perjuicig del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran lienos los extremes senalados en ios numerates 1 y 2 del articuio 236 de! Codigo Organico Procesal Penal, y de conformidad con los articulos 44, numeral 1 de la Constitucion de la Republica Boiivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numeraies 3 y 8 todos de! Codigo Adjetivo Penal, en concordancia con el articuio 246 del Codigo eiusdem, cuya libertad se hara efectiva una vez sea evaiuada y comprobada ia solvencia personal y economica de quienes se presenten con el caracter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar ios gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto mas, con base a ios argumentos/ aducidos en ia parte motiva de esta decision. TERCERO: oficiese Io conducente al Centpo de Coordinacion Policial N° 09, Sur del Lago Este, Cuerpo de Policial Boiivariana del estado Zulia, a los fines de que se sirva recibir en caiidad de detenido y con la seguridad del caso, al ciudadano M.A.G.C., a la orden de este Juzgado. CUARTO: decreta la incautacion preventiva del bien inmueble, requerida por el representante del Ministerio Publico, que a continuacion se describe: local comercial donde funciona el comercio denominado "Abastos y Licorerfas La Gran Florida" de M.A.G.C., ubicado en el barrio San Benito, carretera Panamericana, sector C.d.A., parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, con base en el articulo 271 de la Constitucion de la Repubiica Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable por remision normativa supletoria estabiecida en el articulo 518 del Codigo Organico Procesai Penal y articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, y articulo 55 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiarniento al Terrorismo, ei cua! es colocado a la orden de la Oficina Nacional de ia Delincuencia Organizada y Financiarniento A! Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservacion y administracion de los rnismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya; asi tambien, de los productos detallados en ei acta policial, identificados como: CINCO BULTOS DE PANALES DESECHABLES, CUATRO BULTOS DE JABON EL POLVO, entre otros, retenidos, tratandose de productos perecederos, previo inventario de los rnismos, autoriza su venta para evitar su perdida, cuyo producto de la venta sera resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme, conforme al articulo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiarniento al Terrorismo. Librese comunicacion a la Oficina Agroalimentaria, Aicaldia de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. QUINTQ: La prosecucion de la presente causa se regira por el procedimiento ordinario. dada la potestad conferida al titular de la accion penal, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal. SEXTO Expsdanse por Secretaria las copias simples, sclicitadas por las partes, a expensa de las mismas. SEPTIMO: Una vez transcurrido el iapso de ley respectivo, remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigesima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, para que continue con las investigaciones e interponga el acto conciusivo que corresponda. OCTAVO: Agreguese a ia causa constante de seis (06) folios utiles, consignados por la defensa. NOVENO: De conformidad con el articulo 159 del Codigo Organico Procesai Penal, quedan notificadas las partes aqui presentes de la decision dictada…

De lo anterior, evidencian estas jurisdicentes que la Jueza de instancia consideró la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en este caso, a su criterio, procedían las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad con caución personal (fianza), de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.G.C., por considerar que aun cuando el delito imputado se compagina con los hechos y la conducta desplegada por el imputado de autos, no es menos cierto, que la defensa de marras presentó Registro de Comercio, para fundamentar que su representado es comerciante bodeguero en la vivienda donde se llevó a efecto el procedimiento que dio origen a la presente causa.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el ciudadano M.A.G.C., fue aprehendido en fecha 25.07.2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial no. 09, Sur del Lago Este, tal como se evidencia en la referida acta policial que corre inserta al folio tres (03) del cuaderno de incidencia en la cual se dejo constancia de los siguiente:

…Siendo las 02:30 horas del dia 25/09/2015, encontrandonos de patrullaje rutinario en el cuadrante 4 que corresponde a los sectores de la carretera Panamericana, Urbanizacion Changaleto, Parque Ferial de Caja Seca y otros, Jurisdiccion de la Parroquia R.G.d.M.S., Estado Zulia, cuando se recibio llamada telefonica de una persona que se nego a identificarse, informando que en el sector de C.d.A.B.S.B., Jurisdiccion de la Parroquia R.G., Municipio Sucre, Estado Zulia, se encontraba un abasto vendiendo viveres a alto costo y bebidas alcoholicas, dirigiendonos al sitio en la Unidad P-339 al llegar al sitio pudimos entrevistamos con un ciudadano que posteriormente fue identificado como M.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro 9312251, de 50 anos de edad, con residencia en el lugar de los hechos; efectuando una inspeccion ocular observando primeramente una gran cantidad de Cajas de bebidas alcoholicas, marca Polar Light, solicitando la respectiva permisologia para el expendio de bebidas alcoholicas manifestando no tenerlo, seguidamente pudimos ver gran cantidad de producto de la cesta Basica, solicitandole al ciudadano en cuestion el registro de comercio del local comercial y factura de la adquisicion de los productos manifestando no poseerlo, entrevistandonos con las ciudadanas Y.C.G.P. y Y.S.Z.M. quienes expresaron que dicho ciudadano expendia los viveres a un elevado costo siendo productos regulados por el Gobierno Nacional, procediendo a la retencion de los productos y las bebidas alcoholicas; que se especifican: (…)

1) CUARENTA Y CINCO 45 CAJAS DE CERVEZA DE LA MARCA POLAR LITH CON 36 BOTELLAS CON SU CONTENIDO LIQUIDO CINCO 05 BULTOS DE PANALES DESECHABLES PARA NINOS DE 10 PAQUETES CADA UNO CONTENTIVO DE 20 UNIDADES CADA UNO PARA UN TOTAL DE 50 PAQUETES MARCA CONSENTIDO FLEXI ABSORBY TALLA G

2) DOS 02 BULTOS DE PANALES DESECHABLES PARA NINOS DE 08 PAQUETES CONTENTIVO DE 28 PANALES CADA UNO MARCA CONSENTIDO FLEXI ABSORBY TALLA M

3) UN 01 BULTO DE PANALES DESECHABLES PARA NINO DE 12 PAQUETES CON 16 UNIDADES CADA UNO MARCA CONSENTIDO FLEXI ABSORBY TALLA P

4) UN 01 BULTO DE PANALES DESECHABLES PARA NINO DE 10 PAQUETES CON 28 UNIDADES CADA UNO MARCA CONSENTIDO FLEXI ABSORBY TALLA M

5) DOS 02 BULTO DE PANALES DESECHABLES PARA NINO DE 12 PAQUETES CON 24 UNIDADES CADA UNO MARCA PAMPER TALLA M

7) UN 01 BULTO DE 12 PAQUETES DE PANALES DESECHABLES PARA NINO DE 20 UNIDADES

CADA UNO MARCA AMY SOFTY TALLA G

8) SIETE BULTOS 07 DE 84 PAQUETES DE 04 ROLLOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE 336

9) ROLLO DE PAPEL HIGIENICO MARCA R.P.

10) TRES 03 BULTOS DE TOALLAS CLINICAS MARCAS SECUREZZA POR PARTO DE 10 PAQUETES

11) CUATRO BULTO DE JABON EN POLVO PARA LAVAR DE 18 UNIDADES CADA UNO DE UN KILOGRAMO MARCA RIDEX FLORAL

12) TRES 03 BULTOS DE JABON EN POLVO PARA LAVAR DE 07 UNIDADES CADA UNO DE 02,4 KILOGRAMOS DE PESO MARCA RIDEX BEBE CON SUAVISANTE

13) UN BULTO DE JABON EN POLVO DE 18 PAQUETES DE UN KILO GRAMO CADA UNO MARCA ACE B.D.

14) OCHO CAJAS DE BAJON LAS LLAVES CONTENTIVO DE 36 UNIDADES CADA UNO MAS UNA CAJA DEL MISMO JABON MARCA LAS LLAVES

15) UNA01CAJADECREMADETRATAMIENTO MARCA DOVE 06 UNIDADES

16) CIENTO SECENTA Y CINCO 165 UNIDADES DE DESODORANTE DE DIFERENTES MARCAS

17) CATARCE CAJAS 14 CAJAS DE SHAMPU MARCA DOVE Y PANTENE

18) VEINTYOCHO 28 BULTO DE HARINA PRECOCIDA MARCA HARINA PAN DE 20 UNIDADES DE KILOS

19) DIECIOCHO 18 ENVASE DE AXION LAVA PLATOS

20) CATARCE 14 CAJAS DE MAYONESA MARCA KRATF DE 12 UNIDADES CADA UNA DE 445 GRAMOS

21) CINCO CAJAS DE MAYONESA MARCA MAVESA DE 12 UNIDADES CADA UNO DE 445 GRAMOS

22) UNA 01 CAJA DE MAYONESA MARCA MAVESA DE 06 UNIDADES DE 910 GRAMOS

23) TRES 03 BULTOS DE LECHE MARCA MONTANA DE 12 UNIDADES CADA UNO DE UN KILO GRAMO

24) CiNCO 05 CAJAS DE JABON REXONA DE 48 UNIDADES

25) CINCO 05 PAQUETES DE PASTA LARGA DE 12 UNIDADES CADA UNO MARCA LA ESPECIAL

26) TRES 03 PAQUETES DE ATUN MARCA EL CORSAL DE 24 UNIDADES CADA UNA

27) DOS 02 PAQUETES DE ATUN MARCA EL CORSARIO DE 48 UNIDADES CADA UNA CUATRO 04 PAQUETE DE ATUN MARCA ORIENTE DE 24 UNIDADES

28) DIEZ 10 CAJAS DE ACEITE MARCA POR TU MEZA DE UN LITRO DE 12 UNIDADES CADA UNO

29) VEINTICUANTRO 24 PAQUETES DE PRESTOBARBA GILLET DE 24 UNIDADES CADA UNA

30) DOS 02 CAJAS DE SOPA MAGGI

31) TRES 03 BULTOS DE ARROZ MARCA GLORIA DE 24 KILOS CADA UNO DE UN KILO GRAMO

32) CUATRO 04 CAJAS DE PROTECTORES DIARIOS FEMENINO MARCAS FRINDS DE OCHO PAQUETE CADA CAJA

33) DOS 02 BULTOS DE AZUCAR MARCA D.B.D. 20 UNIDADES DE UN KILO GRAMO

34) CATORCE PAQUETES DE CIGARRO MARCA IBIZA DE 20 CAJAS CADA UNO

35) UN 01 BULTO DE HARINA DE TRIGO MARCA ROBIN HOOD DE 20 PAQUETES DE KILOS CADA UNO.

(…)

Siendo asegurada mediante acta de cadena de c.N. 175-2015, y se le indico al ciudadano que quedaria aprehendido a las 04:00 de la tarde del dia 25/09/2015 por uno de los deiitos contemplado en la Ley Organica de Precios Justo, en Perjuicio del Estado Venezolano, procediendo de conformidad con Io establecido en el articuio 44° de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articuio 234° del Codigo Organico Procesal Penal, donde fue impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el Articuio 49° de la Carta Magna, en concordancia con Io establecido en el articuio 127° y el articuio 119 Numeral 6, del Codigo antes mencionado, trasladandolos a la sede del Centro Policial donde quedaron recluido para su presentacion ante Ios tribunales competente…

.

Del acta policial transcrita, se evidencia que el hoy imputado, no presentó facturas ni documentación alguna que justificara de manera legal el orignen de los productos que le fueron retenidos, ni presentó documentación legal alguna que justificara su actividad comercial para pretender vender productos, que en su mayoría son subsidiados por el Estado para el consumo de sus habitantes, aunado a ello, constas las actas de entrevistas tomadas, por funcionarios del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), a las ciudadanas Y.S.Z.M. y Y.C.G.P., quienes son contestes en afirmar que el hoy imputado vende tales productos a un precio o monto superior al legalmente establecido.

En razón de lo anterior, estiman estas Juzgadoras que en el caso de marras la Jueza de Control produjo una decisión que no es compartida, cuando al momento de dictar el fallo impugnado decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado de autos, ya que no sólo debe considerar la magnitud del daño causado, que en este caso, lo representa la gran o numerosa cantidad de productos de la cesta básica, subsidiados por el Estado a un precio regulado, que se estaba vendiendo a precios superiores; aunado a la posible pena a imponer, tomando en consideración el delito imputado y tomando en cuenta también, las circunstancias del caso, donde de la declaración de los testigos, que refieren que la persona imputada vende en dicha bodega los productos regulados a altos precios y que no posee facturas ni documentación alguna que demostrara su legal procedencia, por lo que dasdas estas circunstancias, la procedencia de la medida de coerción personal, debió ser la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada estima, que la Jueza de Control debió considerar o poderar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del fallo impugnado se evidencia que la misma no verificó la concurrencia de dichos supuestos, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En torno a lo planteado, estas jurisdicentes evidencian de las actas, que en el presente caso se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano M.A.G.C., en el delito de ACAPARAMIENTO, a saber:

  1. Acta policial de fecha 25.07.201, emitida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial no. 09, Sur del Lago Este, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  2. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Y.Z..

  3. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Y.G.

  4. Acta DE inspección Ocular.

  5. Registro de cadena de custodia de evidencia física, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectada

Elementos que, a juicio de estas juzgadoras no fueron debidamente a.p.l.a.q.a. momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, pues, a juicio de quienes aquí deciden, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, los mismos hacen presumir la participación del ciudadano M.A.G.C., en el delito que se le imputa, mas aun cuando del acta policial se desprende que a dicho ciudadano le fue incautado una gran cantidad de productos de la cesta básica, los cuales fueron mencionados ut supra, de manera que, si bien la defensa de marras presentó Registo de Comercio, que acredita la cualidad de comerciante en la bodega en que fueron incautados los productos anteriormente referidos, no es menos cierto que no presentó facturas de la procedencia legal de los mismos y que de acuerdo a las actas de entrevistas a los testigos, quienes son vecinas del sector, afirman que los vende a un precio superior al legalmente establecido, lo que refuerza la presunción de la participación del imputado en el hecho punible, que ha sido calificado provisionalmente en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 59 de la la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Aunado a lo anterior, dicha calificación jurídica es provisional y dado que este proceso se encuentra en la fase más inicial del proceso, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias a posteriori que permitirán establecer la veracidad de los hechos, razón por la cual, estas juzgadoras constatan que en virtud de la fase primigenia, como lo es, la audiencia de presentación de imputado, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la entidad del delito imputado, las resultas del proceso solo podrían verse satisfechas con la privación de libertad.

Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala considera que en el caso de marras se encuentra vigente el peligro de fuga, contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, nos encontramos ante la presencia de delitos que son meritorios de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que el quantum de la pena a imponer en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, sumado a que el mismo es un tipo penal que afecta a la colectividad, tomando en consideración el daño social sufrido tanto económico como social, en los términos ya expresados por esta Sala.

Asimismo, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia de los hoy procesados, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.A.G.C., al haberse evidenciado el peligro de fuga en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, estas jurisdicentes constatan que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado M.G.C.F., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1260-15, de fecha 27.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sólo en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal decretadas, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.A.G.C., a quien se les sigue causal penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, al haberse evidenciado que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado M.G.C.F., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1260-15, de fecha 27.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sólo en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad decretadas, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.A.G.C., a quien se les sigue causal penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, al haberse evidenciado que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR a la instancia con la finalidad de informarle lo aquí decidido.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 679-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN

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