Decisión nº 1A-a-10156-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

204º y 156º

CAUSA Nº 1A-a 10156-15

IMPUTADOS: R.J.H., titular de la Cédula de Identidad V-16.388240, ROGNAN E.L.H., titular de la Cédula de Identidad V-22.440.935 y A.M.O.R., titular de la Cédula de Identidad V-20.115.225.-

DELITO: AMENAZA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.J.G.C., Defensor Público Penal, adscrito a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques

FISCAL: ABG. K.A., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-

TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho: K.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al contenido de los artículos 374 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano R.J.H., y la L.P. a los ciudadanos ROGNAN E.L.H. y A.M.O.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem TERCERO: Se ordena librar las respectivas Boletas de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines de que se materialice la decisión confirmada por esta Alzada.-

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho K.A., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación de imputados, otorgó l.p. a los ciudadanos ROGNAN E.L.H., titular de la Cédula de Identidad V-22.440.935 y A.M.O.R., titular de la Cédula de Identidad V-20.115.225 y acordó imponer al ciudadano R.J.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.388240, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana E.P., previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente, a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

…estimando en consecuencia que los elementos de convicción cursantes en el presente asunto no son concordantes y por el contrario resultan a criterio de quien aquí decide confusos e incomprensibles en consecuencia se desestima la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem y mas aun en cuanto al ciudadano A.M.O.R., quien no es señalado en forma alguna en el presente asunto y los funcionarios actuantes lo detienen por encontrarse en compañía de los ciudadanos ROGNAN E.L.H., y R.J.H. quienes son señalados por la víctima, a mas de doce horas después de haberse cometido el hecho que da origen al presente asunto, estimando que no hay aprehensión flagrante no entiende quien decide el motivo por el cual la representación fiscal imputado el delito de ROBO DE VEHÍCULO automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem en cuanto a este ciudadano ya que ni siquiera se hace mención a el en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que se deja ver que en cuanto al Primer supuesto, solamente se encuentran cumplidos en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal podrían ser constitutivos del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V....así mismo en cuanto el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora no se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y se desestima que el dicho de la víctima sería suficiente para estimar la existencia del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.... 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuesto que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio si tomamos en cuenta, que no existen elementos para estimar la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem y en consecuencia la presunta participación o autoría de los procesados en el mismo. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...y es por lo que se acuerda en cuanto a los ciudadanos A.M.O.R., ROGNAN E.L.H., su libertad sin restricciones y en cuanto al ciudadano R.J.H., se acuerda imponer de medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal...

En este estado la representación fiscal solicita hacer uso del derecho de palabra y siendo concedido y expone: Esta representación fiscal en este acto, vista la imposición de las medidas cautelares, se opone a la decisión dictada por este d.T., por lo cual pasa a ejercer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que se encuentran llenos o satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal y sus extremos...

(Negrillas nuestras)

DE LA ADMISIBILIDAD

En este estado, y a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de l.d.l. que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

(Subrayado y negrillas agregado).-

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.

• Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de dos (12) años de prisión en su límite máximo.

En este tenor, procede éste Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se declara que la profesional del derecho: K.A., Fiscal Auxiliar de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del 37 al 44 ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida, solo acogió una de las calificaciones jurídicas propuestas por la Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, situación esta que la motivó a apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Vindicta Pública, considerando que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano R.J.H., pueden ser razonablemente satisfecho el aseguramiento de las resultas del proceso.

Ahora bien, esta Alzada avista el disentimiento de la representante del Ministerio Público, respecto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal A-quo, para la cual es oportuno señalar, que la precalificación jurídica propuesta por la fiscal, durante la audiencia oral de presentación de aprehendidos, fue por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en tal sentido, se evidencia que en el transcurso de la audiencia de presentación respectiva, una vez escuchados los alegatos propuestos por las partes, el Tribunal solo acogió la calificación jurídica de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., apartándose de la primera calificación propuesta por la representante fiscal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima necesario aclarar que la propuesta de calificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público era la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem, la cual amerita una pena de doce (12) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que estima esta Alzada que en el caso de marras se cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse en relación al delito propuesto por el Fiscal del Ministerio Público excedería los doce (12) años de prisión; lo cual encuadra perfectamente en el segundo de los supuestos anteriormente citados, por lo cual se ADMITE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

(Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la excepción de que el hecho punible se trate de alguno de los taxativamente señalados en el referido artículo, o en su defecto que el delito exceda en su límite máximo de los doce (12) años de prisión; así mismo, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los imputados deben mantenerse privados de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano R.J.H.; así como de la L.P. y sin Restricciones acordada a favor de los ciudadanos ROGNAN E.L.H. y A.M.O.R..

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber otorgado el Tribunal de la recurrida, la l.p. a los ciudadanos ROGNAN E.L.H. y A.M.O.R. e imponer de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano R.J.H., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este tenor, resulta necesario para ésta Corte de Apelaciones traer a colación lo argumentado por la representante de la Vindicta Pública, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, celebrada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual señaló lo siguiente:

…Esta representación fiscal en este acto, vista la imposición de las medidas cautelares, se opone a la decisión dictada por este d.T., por lo cual pasa a ejercer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que se encuentran llenos o satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal y sus extremos, tal y como un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados en la sala fueron autores o partícipes del hecho punible y especialmente hace énfasis en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que efectivamente se configura en el presente por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro, dado que la pena que podría llegar a imponérsele en su límite supera ampliamente los diez años de privación de libertad, considerando que los imputados pueden actuar de manera desleal o reticente ante el proceso seguido en su contra, por lo que en estos términos ejerce formar recurso de apelación en contra de la decisión dictada en esta misma fecha...

(Negrillas nuestras)

De lo argumentado por la representante Fiscal, así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa esta Alzada que, en esta etapa incipiente del proceso la Vindicta Pública, no pudo establecer de manera cierta la responsabilidad penal derivada de los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem; tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por los ciudadanos R.J.H.; ROGNAN E.L.H. y A.M.O.R., dentro del referido hecho punible, lo cual motivó que la Juzgadora A-quo se apartara de la referida precalificación jurídica, lo cual a consideración de éste Tribunal Colegiado constituye un acierto por parte del operador de justicia.

En tal sentido, es necesario resaltar, que el Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultado para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de una determinada calificación solicitada, al momento en que presente su acto conclusivo; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta de los imputados de autos, dentro de la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, como es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem; destacando además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada por la Vindicta Pública, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.

Ahora bien, en este mismo hilo argumentativo, en vista de lo establecido ut supra y con fuerza en la motivación que antecede, ésta Corte de Apelaciones CONFIRMA la precalificación jurídica otorgada por la Jueza a quo en el caso de marras al ciudadano R.J.H., de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no obstante, en relación a los ciudadanos ROGNAN E.L.H. y A.M.O.R., observa esta alzada que no existen elementos de convicción que determinen relación de causalidad o participación de los referidos ciudadanos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem; por lo que en este sentido, y en relación a éstos, no es posible la imposición de medida de coerción personal por no concurrir los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder configurarse el numeral 1 del artículo en cuestión.

En este tenor y en relación a las medidas de coerción personal y de protección y seguridad acordadas en contra del ciudadano R.J.H.; se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas cautelares sustitutivas a libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229.

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En este tenor, resalta esta Alzada que ciertamente las medidas cautelares y de protección y seguridad acordadas en la presente causa, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, consistentes en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas al ciudadano R.J.H., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR en el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano R.J.H., y la L.P. a los ciudadanos ROGNAN E.L.H. y A.M.O.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho: K.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al contenido de los artículos 374 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano R.J.H., y la L.P. a los ciudadanos ROGNAN E.L.H. y A.M.O.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem TERCERO: Se ordena librar las respectivas Boletas de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines de que se materialice la decisión confirmada por esta Alzada.-

Regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal y líbrese las respectivas boletas de excarcelación a los fines que sean materializadas la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas y la L.P..-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-a 10156-15

LAGR/MOB/YDBF/ruth

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