Decisión nº 487-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001226

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Profesional del J.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, acordó admitir totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra del imputado M.T.M.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declara con lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa y otorga al ciudadano antes mencionado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de julio del 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, sin embargo el mismo fue devuelto el 03 de julio d 2015 para su debida subsanación, en virtud de no haberse formalizado la apelación y la contestación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2015, se reingreso el asunto, no obstante el mismos fue devuelto en fecha 17 de julio de 2015, para su debida subsanación, en virtud de no constar en actas boleta de emplazamiento de la defensa privada, todo en arras de verificar si realmente fue notificada dicha defensa técnica y poder dar contestación al recurso interpuesto.

Finalmente, en fecha 27 de julio de 2015, se reingreso el asunto y fue reasignada la ponencia a la jueza profesional la Dra. D.C.N.R., en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que la Profesional del J.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso de interposición, observa esta Sala que la representante Fiscal interpuso el presente recurso de apelación, momentos después de escuchar el dispositivo en el mismo acto en el cual se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal, verificando esta Sala que la formalización del mismo fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercer (3) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 29 de junio de 2015, tal como se desprende de los folios (122-131) de la causa principal, quedando notificada la recurrente al termino de la audiencia preliminar; formalizando el recurso de apelación en fecha 07 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (147) de la causa; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (159), todos de la causa principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por lo cual ejercen el recurso en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal como ya quedo establecido.

Por último, no hubo contestación al recurso interpuesto por parte de la defensora privada Z.N., a pesar de haber sido notificada vía telefónica, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia del folio (169) de la causa principal.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del J.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé los artículos 430 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Profesional del J.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

… (Omissis)… vista la Revisión de medida efectuada en este Acto al ciudadano M.T.M.P., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito en este Acto el EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISIÓN, que otorga la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal y como lo dispones los ordinales 3° y 8° del articulo (sic) 242 de la norma adjetiva penal. La interposición del presente recurso se realizan en razón de que en el presente proceso los delitos atribuidos a los referidos acusados, versan sobre hechos punibles que atenían contra la segundad de la nación así como también causa un grave daño al patrimonio ya que provoca la desestabilización de la economía, delitos estos donde resulta victima la Colectividad y el Estado Venezolano, hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena a imponer amerita la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad y como consecuencia el peligro de obstaculización y de fuga establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito sea remitida la presente acta de Audiencia Preliminar a la Sala de la Corte de Apelaciones que por Distribución corresponda conocer del presente Recurso de Efecto Suspensivo, y se me expida copia simple de la presente acta… (Omissis)…

Sin embargo, antes de contrariar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el Juez A quo dictó su decisión, es necesario precisar que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal, que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos…(Omissis)…

De igual manera debe precisarse que de no cumplirse con el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al acusado, se pudiera estar incurriendo en un gravamen irreparable, considerando que al hablar de este, nos referimos a todo aquello, que no puede ser de alguna manera resarcido o cesado en la instancia, para el caso bajo examen el mantenimiento de la medida privativa, se encuentra debidamente fundado en la gravedad de los delitos imputado al ciudadano acusado M.T.M.P., plenamente identificados en autos, por ser autor del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de precios justos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, y mas aun en la pena que se pudiese llegar a imponer y que la misma quede ilusoria …(Omissis)…

En resumen, y tomando en consideración lo sentado por el M.T. de la República, la medida de coerción personal, y en especial la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es una forma excepcional de garantizar en los procesos judiciales y

ante la gravedad del derecho conculcado, en este caso especifico los Delitos que atenían contra la seguridad económica de la nación, la concreción de un debido proceso, justo, equitativo, y que en definitiva materialice su fin, que no es otro que la recta y sana aplicación de la justicia. Por ello que considero que la decisión tomada por el juez a quo en cuanto al decreto de libertad sobre del acusado de autos, verdaderamente constituye un gravamen irreparable, puesto que el efecto inmediato de la audiencia preliminar donde decreta el auto de apertura a juicio no cambian las circunstancias que originaron esa imposición de esa medida de privación todo lo contrario admitiendo la acusación en todos sus términos y los medios de prueba, se presume que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y que efectivamente existe un pronostico de condena para el mismo…(Omissis)…

PETITORIO

Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE LA decisión acordada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva; y en consecuencia se ordené mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que el Acusado M.T.M.P., plenamente identificados en autos, por ser autor del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando y Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de precios justos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del J.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas al imputado M.T.M.P., ya que a su criterio ante la gravedad del delito imputado lo procedente era la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aseverando que el auto de apertura a juicio no cambian las circunstancias que originaron esa imposición de esa medida.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por la recurrente, en la cual se estableció:

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y su Defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa, Pasa este tribunal conjuntamente con la investigación instruida por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a verificar lo siguiente: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente al ciudadano imputado de autos, acusado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando;, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2o del artículo 309 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido al imputado y su vinculación con el mismo, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción establecida en el escrito de contestación a la acusación. En cuanto al numeral 3o, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno en el capitulo III los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre a los imputados en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción establecida en el escrito de contestación a la acusación. En relación al numeral 4°, evidencia esta Juzgadora, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por el imputado, en los hechos acaecidos, en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; Calificación dada por el ministerio Publico y considera quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho en concordancia con la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible y la calificación jurídica realizada por la Vindicta Publica, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y público, por lo que cumple con este requisito , por lo que se declara SIN LUGAR la excepción establecida en el escrito de contestación a la acusación. En cuanto al numeral 5o, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba descritos en el capitulo V (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción establecida en el escrito de contestación a la acusación, en cuanto al numeral 6o, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano M.T.M.P., titular de la cédula de identidad número V-10.919.681 aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido: por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de junio de 2012; una vez que de una revisión exhaustiva a la acusación presentada por la vindicta pública se constata que cumple con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la referida acusación concordancia entre los hechos, los fundamento de la acusación y el precepto jurídico aplicable acreditados al hoy acusado y literal I de la falta de requisitos para intentar la acción toda vez que se observa del escrito de la acusación fiscal en el capitulo tercero la relación clara y precisa de los hechos punible y en el capitulo cuarto los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y se detallan en la decisión de autos de apertura a juicio los medios probatorios admitidos de la defensa técnica; se verifica la temporáneidad del escrito de contestación a la ..acusación del cual se deja constancia fue interpuesto dentro de los cinco días hábiles, y de los propuestos-por la defensa técnica los cuales se especifican en el auto de apertura a juicio por considerarlos útil necesario y pertinente para ser debatidos en el juicio oral y público; así como el principio de la comunidad de la prueba al cual se acogen las partes como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de julio de 2012. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo visto el escrito de solicitud de Examen y Revisión de Medida interpuesto por parte de la defensa ABOG. Z.O.N., cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que ¡os ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que él acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, con relación al imputado M.T.M.P., titular de la cédula de identidad número V-10.919.681, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantísta, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo' acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal. Así mismo en concordancia con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual en casos similares a este, y con hasta más cantidades incautadas se han otorgado medidas cautelares sustitutivas, considera ajustado a derecho quien aquí decide, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada y modifica la medida privativa de libertad, y, en consecuencia, acuerda a favor del imputado M.T.M.P., titular de la cédula de identidad número V-10.919.681, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS y a la presentación de dos fiadores. Y ASÍ SE DECIDE…(Omissis)…

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, impuesto al ciudadano acusado M.T.M.P., titular de la cédula de identidad número V-10.919.681, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra e impuesto de las Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, no acogerse a ninguna otra medida alternativa, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado M.T.M.P., titular de la cédula de identidad número V-10.919.681 ; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores y en atención a la primera denuncia realizada por la Vindicta Pública, se observa que en la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado M.T.M.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, debe señalar esta Sala, señala el Ministerio Público que el Juez de instancia yerra en otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del texto penal adjetivo, por cuanto tal como quedó establecido en dicha audiencia los delitos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, fueron los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, delito este que fue admitido por la a quo al considerar que la acusación cumplía con todos los requisitos formales y materiales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó apertura a juicio de la presente causa.

Sobre este particular, observa este Tribunal Colegiado que, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor del imputado M.T.M.P., se realizó según se evidencia de la decisión impugnada en virtud de la solicitud de la defensa privada, no estableciendo el Juzgador de instancia las circunstancia modificativas, que ha su criterio hicieran varias las circunstancia por las cuales le fuera decretada la privación de libertad, haciendo referencia sólo al carácter excepcional y temporal de las medidas cautelares y al principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, del examen de la decisión recurrida, esta Sala observa que la Jueza de instancia no estableció en forma clara las razones o motivos por los cuales modificaba la medida dictada con antelación, evidenciándose que la misma no consideró la gravedad del hecho imputado, a los fines de establecer la proporcionalidad atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras, a efectos de decretar la medida cautelar, sobre la base del daño causado, tomando en consideración los bienes incautados, donde la víctima en el presente asunto la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, cuando el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta de la presencia del encausado a lo largo del proceso.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal lo siguiente:

… (omisis) En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…

.(Sentencia No. 242, de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

Aunado a ello, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En consecuencia, esta Sala de Alzada observa que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertada al encartado de auto, sin explanar circunstancia modificativa alguna de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeto, atendiendo su pronunciamiento sólo a la solicitud de la defensa, razón por la cual la Jueza de instancia, no debió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, más aún constando en actas la admisión de la acusación, donde están contenidos elementos de prueba que hacen procedente la detención preventiva del imputado, todo ello en virtud de la posible pena a aplicar en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Por tanto, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, el Juez penal puede bajo la discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en el caso de marras la actuación judicial se apartó de lo establecido en la doctrina en relación a los motivos que hacen ajustado el otorgamiento de la medida de coerción personal a favor del imputado de auto, atentando de manera evidente el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta Alzada que es oportuno indicar, como se ha establecido en decisiones anteriores, que el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, y siendo que en el caso bajo análisis el delito imputado y por el cual se acuso son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo importante puntualizar que los tipos penales imputados son considerado como delitos graves, y entre ellos el contrabando de combustible lesionan el orden socioeconómico y generar efectos nocivos, conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos, en razón de la magnitud del daño causado y no habiéndose verificado las circunstancias que hicieron variar la medida de coerción personal que le fue decretada, no procede la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la jueza de instancia.

De allí que esta Alzada no comparte los argumentos dados por la jueza de control en este caso, para sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de actas no han variado las circunstancias que rodean el presente caso, referidas a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, así como las circunstancias particulares de este caso, toda vez que se trató de un procedimiento, de acuerdo a las actas, donde el hoy acusado, fue aprehendido a bordo de un vehículo particular que conducía, con ciento trece kilos (113 k) de arroz y ciento sesenta litros (160 l) de gasolina en envases distintos al tanque de gasolina de su vehículo automotor, sin ningún tipo de documentación legal que justificara la procedencia y destino de tales bienes, aunado al hecho que el procedimiento se realizó en la población de Carrasquero, municipio Mara del estado Zulia, quien además es un efectivo militar, lo que se constata de la acusación admitida, por lo que la jueza de control debió establecer cuáles circunstancias de las que verificó, conforme el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, habían variado, o cuáles circunstancias nuevas habían surgido que las hacían variar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que debe concluir esta Sala, que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, lo que hace susceptible de revocatoria la misma, al incumplir con su deber de establecer un razonamiento lógico-jurídico de los motivos por los cuales sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas. Y así se decide.

Por lo cual esta Alzada reforma la decisión de instancia en este particular considerando que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más adecuada para asegurar las resultas del proceso, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Profesional del J.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 29 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad con caución personal (FIANZA), conforme el artìculo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgànico Procesal Penal otorgadas, a favor del acusado M.T.M.P., con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, en armonía con los artículos 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenando MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del procesado M.T.M.P., a quien se le imputó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Se hace necesario hacer un llamado de atención a la jueza de instancia, DRA. Y.D.R., así como los Secretarios, ABOGADOS M.S. y JACKBE GALBAN, debido al indebido trámite administrativo dado al recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma debe verificar la tramitación de los recursos conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la presente causa se ejerció la apelación en efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la instancia no verificó todos los recaudos que debe contener, conforme a la ley, con el objeto de evitar retardos injustificados; por lo que se les hace un llamado de atención a cada uno para que en futuras tramitaciones de este índole, sean más cuidadosos, so pena de que esta Sala solicite a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que gire las instrucciones que correspondan, para que aperture el procedimiento administrativo-disciplinario del caso, por atentar contra la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Profesional del J.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 29 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad con caución personal (FIANZA), conforme el artìculo 242, numerales 3 y 8, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a favor del acusado M.T.M.P., con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, en armonía con los artículos 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del procesado M.T.M.P., a quien se le imputó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al veintiocho (28) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 487-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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