Decisión nº 354-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000406 Decisión No. 354-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro. 017-16, dictada en fecha 11.03.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de la contenida en artículo 242 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.A.V.M., a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M. SALAS RÍOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.A.C.P., y ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.C.M..

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 14.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

…Observa esta Representación Fiscal que el jurisdicente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acto de presentación de imputados, por cautelares, luego de un análisis doctrinal, jurisprudencial, destacando informe médico tratante del Dr. A.R., jefe del servicio de oftalmología, adscrito al hospital Universitario de Maracaibo indicando que el acusado L.A.V.M., presenta Uveititis en ambos ojos, agudeza visual ojo derecho (OD) 20/70 01, movimiento de manos (MM) corneas transparente en ambos ojos, cámara anterior formada Tyndall, 01 precipitados queratios 01, turbidez Vitrea 01 y se evidencia la lesión para macular Blanquecina 1 distancia de disco de bordes elevados compatibles con lesión por toxoplasmosis, circunstancias medicas que no fueron verificadas por el médico Forense, pues no establece claramente las condiciones o motivos que llevaron a modificar la medida, dado que si bien es cierto mencionó el examen médico realizado en el centro hospitalario ya antes descrito, no indica cuales (sic) son las circunstancias fácticas que considero (sic) necesario para el cambio de la medida, expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, el cual prevee (sic) una pena posible a aplicar, de diez (10) a diecisiete (17) años solo (sic) para uno de los delitos, de modo que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde las víctimas ve (sic) afectados su derechos, procediendo a sustituirla en virtud del estado de salud que según información aportada por la defensa privada corresponde a exámenes médicos practicados al imputado con su médico tratante e informe emitido por el médico del centro hospitalario que no establece el tratamiento médico a (sic) aplicar, ni la situación del paciente y al establecer las posibles causas las cuales presuntamente pudiera ser por toxoplasmosis por cuanto no hay un examen fehaciente que así lo determine, al respecto es oportuno referirse a lo que vía Internet se establece en que consiste la toxoplasmosis y la enfermedad de Uvetis a saber:

(…)

De lo trascrito de lo que pudiera ser según la pagina de Internet la enfermedad, lo cual pudo ser verificado por el Juez de Juicio claramente si dichas condiciones son necesarias para modificar la medida impuesta al acusado quien se encuentra juzgando por la presunta comisión de tres (3) delitos de robo en diferentes modalidades, solo (sic) hace referencia al informe del hospital, sin analizar otras circunstancias del caso en particular, observando quien suscribe que de la causa se evidencia un oficio remitido por la fiscal de ejecución donde el acusado solicita la medida cautelar para que se le sea aplicado tratamiento médico, pero es necesario preguntarse que (sic) tratamiento médico requiere el acusado? Y como debía aplicarse? Estas debieron ser interrogantes que el Juez debió tener en cuenta para analizar y proferir la decisión dictada.

Para determinar esas circunstancias era necesario se ordenara el traslado del acusado a la medicatura forense, donde se encuentran los facultados para suministrar la información al órgano jurisdiccional de las condiciones en este caso especifico del imputado, determinándose con ello, de manera certera que (sic) tipo de enfermedad visual presenta el acusado, que tipo de tratamiento debe aplicarse, sí el mismo es de aplicación tópica en la zona afectada o como medicamentos vía oral o intravenoso, si el mismo puede aplicarse en cualquier parte o si es necesario en un centro hospitalario o en su defecto si era necesario aplicarlo fuera del recinto penitenciaria (sic), centro que si bien es cierto no posee condiciones óptimas para un paciente, no es menos cierto que debe estar acreditada tal necesidad, que vaya en beneficio de cualquier recluso que se encuentre preventivamente en el centro de arresto y detenciones Preventivas el Marite, por la presunta comisión de hechos punibles.

Tal vicio de inmotivación evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a esta representación, y más grave aún, a la víctima de autos, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto el juez arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios.

Ahora bien, considera el Ministerio Público que la salud de toda persona se encuentra garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual todo ciudadano tiene derecho, pero es el caso, que siendo la salud el único motivo por el cual procediera a sustituir la medida privativa, tal condición de salud debía ser verificada fehacientemente con el Médico Forense, quién es el que esta (sic) llamado a establecer con certeza la condiciones de salud del imputado de autos, más aun (sic) cuando establece condición compatible con toxoplasmosis no determinada de forma cierta y veraz en el informe emitido por el centro hospitalario.

(…)

En tal sentido, la recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante obvió que, para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto revisión y sustitución de las medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

(…)

Es por ello, que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, los derechos de las victimas (sic) a obtener justicia, así como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio, observándose que de la decisión emitida solo (sic) fue establecida como obligación sujetarse a una persona de la prevista en el numeral 2 del artículo 242, sin colocarle por lo menos una medida de presentación al tribunal de la prevista en el ordinal 3, para así de alguna manera sujetarlo al proceso que se le sigue, el cual no se ha iniciado generalmente por falta de traslado del acusado.

Al respecto, es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del p.p.; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de fa comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en e! debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.

Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer.

En tal sentido, se observa con preocupación, que en el recurrido no a.r.m. un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del hoy acusado.

Esta situación atenta flagrantemente contra los derechos que tiene la victima en el presente caso, tomando como victima a la "persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita" (DRAE, 1993, 1340). En esta definición existen tres aspectos que habría que considerar, como lo señala Mayorca (1987), se trata entonces de:

(…)

En este orden de ideas, estima quien recurre, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como lo son la variación de circunstancias, entre ellos condiciones de salud, debidamente verificado para establecer la proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2o y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

(…)

Con referencia a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 (alegado igualmente en las denuncias que preceden) y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Así las cosas, se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en a.s.h.v.o. no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia total de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

Igualmente, y siendo que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

(…)

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente medio recursivo En virtud a de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente el Juez a quo incurrió error en su decisión, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, no se encuentra claramente determinas en la causa a través del informe Médico Forense y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas, hasta se constate fehacientemente la condiciones de salud del precitado imputado y su necesidad de cumplir tal tratamiento fuera de las instalaciones del centro de arresto y detenciones preventivas.

PETITORIO

Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar el recurso interpuesto, al efecto, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado L.A.V.M. para que quede sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión o en su defecto se coloquen medidas asegurativas que garanticen la presencia del acusado en un eventual juicio Oral y Público…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada E.M.C., Defensora Pública Auxiliar, actualmente Encargada de la Defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano L.A.V.M., dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

…Como puede observarse, el Juzgador en su decisión, luego de hacer una análisis excautivo de todos los informes médicos consignados por esta defensoría expresó de manera clara el motivo por el cual cambia la medida a favor de mi defendido lo que lleva a considerar a esta Defensa Pública que el representante de la Acción Penal desconoce en lo absoluto el contenido de la decisión a la que recurre así como lo dispuesto en la n.A.P. y nuestra Constitución Nacional, por lo cual consideramos oportuno citar los textos legales con los cuales La Juez fundamentó su decisión

De igual forma, es evidente que la Juzgadora argumentó de forma clara, lógica y suficiente la decisión objeto de este recurso, sin incurrir en explicaciones extensas e innecesarias, siendo que los argumentos contenidos en la decisión se bastan sobre sí misma por último y no menos importante esta defensa cuestiona el análisis realizado por la representante del ministerio publico donde pone en duda el diagnostico dado por varios especialistas y trae a colación en el capítulo Il una información generalizada de internet de lo que es la enfermedad ahora se pregunta la defensa que facultad tiene la representación fiscal para cuestionar este diagnostico y mas basándose en una información escasa y general de lo que le investigo vía internet (sic) y así mismo esta (sic) defensa considera necesario nombrar Al respecto,

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

(…)

De lo anterior se desprende que la imposición de una medida humanitaria no conlleva a la impunidad del acto, sino que su naturaleza se deriva de los principios inherentes al ser humano, como lo son la vida y la salud, y es por ello que el legislador previo (sic) esta figura que persigue el respeto a la dignidad humana, la cual será procedente únicamente en aquellos casos previstos en la norma ut supra citada.

Es el caso, que mi defendido requiere de un suministro adecuado de medicamentos, una dieta adecuada y un ambiente idóneo para mejorar su forma de vida, y evitar de esa manera que se siga deteriorando su salud, lo cual, por razones que resultan evidentes, ya que para nadie es un secreto la situación que se vive en los recintos carcelarios, resulta casi imposible el cumplimiento de los mencionados requerimientos, lo que podría conllevar a la muerte de mi defendido, y la medida solicitada busca preservar la vida de un ser humano, la cual se encuentra protegida por principios y normas de carácter legal y constitucional.

(…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto, mediante escrito de contestación a la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente a los dignos magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer del recurso de apelación, CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-03-2016, registrada bajo el N° 017-16, mediante la cual el referido Juzgado de Juicio administrando JUSTICIA, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 2o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido L.A. VILLARREAL…

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 017-16, dictada en fecha 11.03.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Vindicta Pública que en el presente caso el Tribunal de Instancia procedió a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en razón del informe médico presentado por la Defensa, el cual ni siquiera fue verificado por el Médico Forense.

Asimismo denuncia, que el Juez de Instancia no estableció de manera motivada las circunstancias que en el presente caso habían variado para declarar con lugar la solicitud de la Defensa, toda vez que a juicio del Ente Fiscal, la sola presentación del examen médico realizado no es suficiente para el cambio de la medida inicialmente impuesta, más aún cuando se está en presencia de un delito grave que prevé una pena mayor a los 10 años de prisión.

Aunado a ello, el Ministerio Público denuncia que la sustitución de la medida privativa de libertad constituye un riesgo para la víctima y la administración de justicia, más aún cuando el examen médico tomado en cuenta por el Juzgador ni siquiera indica el tratamiento médico ha aplicar, como tampoco la situación del paciente, que en este caso es el ciudadano L.A.V.M..

La Vindicta Pública sostiene, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada al no establecer cuál o cuáles fueron los motivos tomados en cuenta por el a quo para la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, más aún cuando en el presente caso está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, razón por la cual, el Ente Fiscal solicita se declare con lugar el recurso incoado, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

…Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o JUICIO, para que él mismo puede ser Juzgado en Libertad, señalando específicamente el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la-Interpretación restrictiva, la cual establece:

(…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesa, penal de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a decidir lo conducente, con respecto a la solicitud de cambio de Medida cautelar sustituida, que recae actualmente sobre el acusado L.A.V.M., portadora de la cédula de identidad N° 19.987.732 y su sustitución por la medida cautelar establecida en el ordinal 1° del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. Considerando este Tribunal que la medida, ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como (…) y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa (…) En este sentido este Juzgador, considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1° (…) Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos e cuyo artículo 9 Ordinal 1° se consagra (…) y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista (sic) la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar de! Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: (…) y cuyo artículo 8°, en el mismo Titulo, consagra la presunción de Inocencia, en los siguientes términos: (…) bajo las excepciones y las condiciones que la ley establece verbigracia: pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 9; Convención Americana Sobre Derechos Humanos: artículo 7. En este orden de ideas explica El Autor Arteaqa Sanchez, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P. venezolano", Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente: (…)

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha Trece (13) de M.d.D.M.T. (2.013), el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó al acusado L.A.V.M., portadora de la cédula de identidad N° 19,987.732, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.M. SALAS RÍOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal en perjuicio de P.A.C.P., y ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de A.M.C.M., siendo que le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Punciones de Juicio, conocer por distribución de la presente causa en fase de Juicio la cual se encuentra en fase de apertura de Juicio Oral y Publico (sic).

En fuerza de lo expuesto, se considera preciso destacar informe de fecha 19 de Febrero de 2016, consignado por ante este despacho el cual es suscrito por el Medico TRATANTE DR. A.R., Jefe de Servicio de Oftalmología, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo indicando en relación al acusado L.A.V.M., (…) “UVEITITIS EN AMBOS OJOS, AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO (OD) 20/70 OI, MOVIMIENTO DE MANOS (MM) CORNEAS TRANSPARENTES EN AMBOS OJOS, CAMARA ANTERIOR FORMADA TYNDALL. OI PRECIPITADOS QUERATIOS OI, TURVIDEZ VITREA OI Y SE EVIDENCIA LA LESIÓN PARA MACULAR BLANQUESINA 1 DISTANCIA DE DISCO DE BORDES ELEVADOS COMPATIBLES CON LESIÓN POR TOXOPLASMOSIS”

En este orden de ideas es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma netamente garantista (sic); ya que recoge una serie, de derechos fundamentales, que se encuentra consagrados en los diferentes Pactos y Convenios internacionales relativos a derechos humanos, instrumentos internacionales que en su mayoría han sido suscritos por la República, por lo que resulta pertinente traer a colación un extracto do la sentencia N° 1. 356, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual dejó establecido: (…)

Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Ésta implica, en términos de Justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estás consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es justicia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los ciudadanos.

Por lo que cumpliendo la función de Juez garantista (sic) encomendada por la República, teniendo en cuenta que se evidencia una variación de las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, teniendo en cuenta el estado de salud que inclusive, fuere diagnosticado por el médico forense actuante según se evidencia en informe medico de 20 de Noviembre de 2015, se considera procedente en derecho otorgar la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las condiciones actuales de salud del hoy acusado L.A.V.M. (…) hacen necesaria el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, por ser esta medida la proporcional e ideal para el caso que hoy nos ocupa, tomando en cuenta además el carácter humanitario de la medida en virtud del antecedente médico que presenta el acusado de actas, este Juzgador conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente: y ajustado en el presente caso es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por este Juzgado conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: (…) ello en favor del acusada (sic) L.A.V.M., (…) a quién se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.M. SALAS RÍOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal en perjuicio de P.A.C.P., y ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de A.M.C.M.; y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: (…)

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal la cual se hará efectiva una vez que se levante el acta de compromiso, de las personas sobre la cual recaerá la obligación del cuidado o vigilancia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE…

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Control estimó que lo ajustado a derecho era sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.A.V.M., por estimar que en el presente caso habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la privación de libertad, fundamentándolo en el diagnóstico otorgado por el médico tratante del Hospital Universitario, así como el médico forense, los cuales hacen referencia al estado actual de salud del acusado de autos.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Luego de realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, estas juzgadoras de Alzada consideran importante referir, que contrario a lo alegado por el a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio y capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad del acusado de actas, pues, si bien el Juzgador tomó en consideración el informe médico otorgado por el Dr. A.R., Jefe del Servicio de Oftalmología adscrito al Hospital Universitario, así como el examen médico forense emitido en fecha 20.11.2015, no es menos cierto que deben hacerse las siguientes consideraciones:

Primeramente, se observa que el examen médico forense suscrito en fecha 20.11.2015, tomado en cuenta por el a quo al momento de emitir el fallo recurrido, no indica el diagnóstico que padece el ciudadano L.A.V.M., lográndose vislumbrar únicamente que “…Se trata de paciente con estudios realizados de Toxoplasmosis Ocular, Serología ING (+) y que necesita la valoración de médico especialista Oftalmólogo. Previos exámenes serológicos para estudio y conducta definitiva…”, y si bien a las actas corren inserto informes médicos emitidos en fechas 14.04.2015 y 04.12.2015 por el Dr. A.R., Jefe del Servicio de Oftalmología adscrito al Hospital Universitario, el cual refiere que el acusado de autos padece de “…UVEITITIS EN AMBOS OJOS, AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO (OD) 20/70 OI, MOVIMIENTO DE MANOS (MM) CORNEAS TRANSPARENTES EN AMBOS OJOS, CAMARA ANTERIOR FORMADA TYNDALL. OI PRECIPITADOS QUERATIOS OI, TURVIDEZ VITREA OI Y SE EVIDENCIA LA LESIÓN PARA MACULAR BLANQUESINA 1 DISTANCIA DE DISCO DE BORDES ELEVADOS COMPATIBLES CON LESIÓN POR TOXOPLASMOSIS…” no es menos cierto que jurídicamente dichos informes no tienen validez, ya que es el Médico Forense el encargado de valorar, verificar y certificar lo alegado en los Informes Médicos emitidos por otras entidades medicas, correspondiéndole a dicho Médico Forense la práctica del informe al que haya lugar, para luego ser informado al Ministerio Público y este al Tribunal de Instancia.

No obstante a ello, la situación se agrava en razón de las reiteradas comunicaciones emitidas por la Dirección del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo. SAHUM, donde en fechas 06.10.2015, 02.11.2015, 21.12.2015 y 17.02.2015, informan al Juzgado Tercero de Juicio que el ciudadano L.A.V.M. no aparece registrado en dicha Institución Médica, por lo que ante tal irregularidad menos aún pudo el a quo tomar en cuenta lo expuesto en los informes médicos suscritos por el Hospital Universitario de Maracaibo.

Por lo que al no haber sido verificado fehacientemente y sin duda alguna el estado de salud del acusado de marras, el cual además vislumbre la imposibilidad de continuar el proceso privado de su libertad, es por lo que no se tiene como cierta y suficiente la motivación impartida por el Juez de Juicio, ya que tales circunstancias no son suficientes para estimar una variación de circunstancias que hagan posible la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a todo evento, ese cambio de circunstancias debe ser serio y contundente.

Entre tanto, estas jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al Juez a dictar dicho fallo, pues, la sola presentación de un examen médico forense que no señale el respectivo diagnóstico y las respectivas recomendaciones para la recuperación efectiva del ciudadano L.A.V.M., no resulta suficiente para motivar la decisión recurrida, menos aún cuando la misma se fundamenta en un examen médico emitido por una Entidad Médica distinta al Médico Forense; a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por el a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por el a quo en la decisión recurrida, no son compartidas por estas jurisdicentes para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, pues, tal como se estableció ut supra, de actas no se evidencia que en el presente caso hayan variado las circunstancias del caso en particular, más aún cuando los delitos que se investigan se refieren a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, los cuales son considerados delitos graves, no sólo por la pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado a la víctima, por lo que no habiendo esgrimido la Instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…

. (Destacado de la Sala)

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano I.A.C., es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa E.B., que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido P.P., hammurabi, J.L.d.P., Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p. –justicia…

Finalmente, es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, y en consecuencia, REVOCA la decisión Nro. 017-16, dictada en fecha 11.03.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de la contenida en artículo 242 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.A.V.M., a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M. SALAS RÍOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.A.C.P., y ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.C.M.; ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano L.A.V.M., en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fue revocada mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 017-16, dictada en fecha 11.03.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de la contenida en artículo 242 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.A.V.M., a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M. SALAS RÍOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.A.C.P., y ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.C.M..

TERCERO

ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano L.A.V.M., en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar otorgada, y que fue revocada mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 354-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR