Decisión nº 393-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000844

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 13.08.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor del imputado ROBERTSON A.G.M.C., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL EDLITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretó el cese de las medidas impuestas por ese Tribunal en fecha 21.06.2013 al mencionado imputado.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 02.06.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 05.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su acción recursiva, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes planteamientos:

Inició la recurrente señalando que: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en gravamen irreparable que causa la decisión tomada por la juzgadora, toda vez que la misma hace imposible la continuación del proceso…”.

Refirió que: “…El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el Ordenamiento Jurídico…”.

Indicó, que: “…en fecha 20 de diciembre de 2013 fue celebrada por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación en la que la Sala de Flagrancia del Ministerio Público presentó y colocó a disposición del referido tribunal al ciudadano ROBERTSON A.G.M.C., por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 4^0 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, luego de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 19/12/2013. En dicha audiencia, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control acordó el trámite del presente caso por las Reglas (sic) del Procedimiento Ordinario…”.

Recalcó, que: “…en fecha 12 de agosto de 2014. el (sic) Abogado (sic) J.J.H., quien ejerce la Defensa Técnica del imputado ROBERTSON A.G.M.C.. interpuso escrito en e! que solicita al Juzgado Cuarto en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no presentó el Acto (sic) Conclusivo (sic) oportunamente…”.

Continuó esbozando, que: “…en fecha 13 de Agosto (sic) de 2014, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control decidió pronunciarse en relación al pedimento de la Defensa Técnica del imputado ROBERTSON A.G.M.C., resolviendo DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida en contra del imputado ROBERTSON A.G.M.C., aduciendo que el imputado no se acogió a ninguna de las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de agosto de 2014, por lo que el Ministerio Público tenía Sesenta (60) días continuos para pronunciarse con el respectivo Acto Conclusivo…” (Destacado original).

La representación fiscal, citó el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para después esgrimir, que: “…se evidencia que si bien es cierto, los delitos imputados en la Audiencia de Presentación por parte del Ministerio Público, cuya pena en su límite máximo no exceden de los 8 años son considerados como Menos Graves, no es menos cierto que aun cuando los mismos no exceden los Ocho (8) años de pena a imponer, en la presente causa, funge como víctima el Estado Venezolano, exceptuándose en consecuencia de la aplicación del referido procedimiento especial, lo cual en efecto fue tomado en cuenta por la Juez A quo al momento de decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la celebración de la Audiencia de Presentación, todo lo cual lleva a preguntarse quien aquí suscribe, ¿Cómo el Juez A quo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación decretó el Procedimiento Ordinario, para posteriormente decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, alegando que la misma acordó en la Audiencia de Presentación, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves? Sino que por el contrario, sin tomar en cuenta, las graves consecuencias que trae el Decreto del Archivo Judicial, decidió contestar la solicitud hecha por el Abogado J.J.H., quien -ejerce la Defensa Técnica del imputado ROBERTSON A.G.M.C., resolviendo Decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, cuando lo procedente en derecho es...”.

Para concluir la acción recursiva, la recurrente expresó que: “...la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que ésta trae como consecuencia la imposibilidad de continuar el Proceso, impidiendo así que el Ministerio Público, suprimiendo la tan importante Fase Preparatoria, no logrando así la finalidad del P.P., siendo evidente como la decisión dictada por el Juez A Quo, trae graves consecuencias, pues se aparta, del ordenamiento jurídico establecido, no recurriendo al proceder previsto por el legislador en el Texto Adjetivo (Código Orgánico Procesal "Penal) para resolver conforme al supuesto de hecho que corresponda, justificando tal decisión en el incumplimiento del Ministerio Público, aduciendo que no fue presentado el Acto Conclusivo oportunamente, dejando en entredicho el proceder del Ministerio Público, al atribuir tales consecuencias a la omisión de la institución a la cual representamos…”.

III

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la declaratoria del archivo judicial de las actuantes, por considerar la instancia que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro de los 60 días que dispone el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, la apelante denunció que el juzgado de instancia causó un gravamen irreparable al decretar el archivo judicial de las actuaciones, haciendo imposible la continuación del proceso, indicando a su vez, que en la audiencia de presentación de imputado la jueza de Control decretó proseguir la causa conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, para luego decretar el archivo judicial de las actuaciones, alegando que el mismo, en la audiencia de presentación de imputado, había decretado el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, lo cual a juicio de la Representación Fiscal no se encuentra ajustado a derecho, ya que imposibilitó la continuación del proceso.

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por la recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente p.p., incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

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Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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De igual forma, la Sala de Casación Penal del M.T., en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el p.p.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado consideran necesario y pertinente traer a colocación lo establecido por la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en fecha 13.08.2014, que al respecto indicó lo siguiente:

…Vista la solicitud de la defensa ABG J.J.H.V. en su carácter de defensor del imputado ROBERTSON A.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° 14.657.749, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos en concordancia con el articulo (sic) 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal en aras de hacer prevalecer los principios constitucionales y procesales que le asiste al imputado hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, y se observa que en fecha 20 de Diciembre (sic) 2013, fue presentado ante este juzgado de control por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), el ciudadano ROBERTSON A.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° 14.657.749, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos en concordancia con el articulo (sic) 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acordado el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos ROBERTSON A.G.M.C., con la obligación de: presentarse cada treinta (30) días por ante el sistema automatizado de presentaciones de imputados.

Dispone el artículo 363 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte que:

(Omissis)

Igualmente dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal;

(Omissis)

En el caso de autos se destaca que desde el día 20 de Diciembre (sic) de 2013, fue celebrado el acto de presentación siendo acordado el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contando el Ministerio Publico (sic) con el lapso de sesenta (60) días, para presentar el acto conclusivo, en virtud que el imputado no hizo uso de las formulas alternativas del prosecución del proceso, quedando en manos del Representante del Estado el diligenciamiento de la investigación, sin que se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos, y como quiera que no fue presentado dentro de los sesenta días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, el correspondiente el acto conclusivo a que hubiere lugar, es por lo que esta Juzgadora DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, relativas a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos en concordancia con el articulo (sic) 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los imputado ROBERTSON A.G. MC CORMIE…

De lo anterior se observa, que la juzgadora efectivamente decretó el archivo judicial de las actuaciones, por considerar que desde el día 20.12.2013, momento en el cual fue celebrada la audiencia de presentación de imputado y donde se decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (según la a quo), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo, transcurriendo así los sesenta días que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en este tipo de procedimientos, para que el Fiscal presente el acto conclusivo que a bien considere.

Siguiendo con este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada verifican de las actas que en fecha 20.12.2013 se celebró la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERTSON A.G.M.C., a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; decretando además la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

En vista de ello, esta Alzada observa que la jueza de control se fundó en un falso supuesto al momento de decretar el archivo judicial de las actuaciones indicando que la presente causa se rige por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que según se evidencia del acta de presentación de imputado, en esa fecha la instancia decretó el procedimiento ordinario y no así el previsto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, por lo que mal podía seguir el procedimiento conforme dicha norma procesal, que va concatenada con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en este caso, al tratarse de un procedimiento ordinario, el Ministerio Público tiene, una vez individualizado el imputado o imputado, ocho (08) meses para presentar su acto conclusivo, si se encuentra en libertad sin restricciones o bajo alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario, sólo cuenta con cuarenta y cinco (45) días continuos para presentar el acto conclusivo que a bien considere, ya que el imputado o imputada se encuentran bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del N.A.P., a tenor de lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, la audiencia oral de presentación donde se produjo la decisión de la instancia, en relación al decreto del procedimiento ordinario se encuentra definitivamente firme y no puede ni debe la jueza de la recurrida, pretender modificar posteriormente dicha decisión, cuando le está prohibido por la ley, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En tal sentido, este Tribunal ad quem observa que la instancia erró en la motivación de la decisión impugnada, al establecer un procedimiento, que si bien a juicio de esta Alzada, debió haber sido decretado en la audiencia de presentación de imputado, ya que los delitos imputados al ciudadano ROBERTSON A.G.M.C. prevén una pena que en su límite máximo no excede de 8 años de prisión, según lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó el procedimiento ordinario, así como medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que mal pudo fundar la decisión del archivo judicial en que el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo dentro de los 60 días previstos en los artículos 363 y 364 Código Orgánico Procesal Penal.

En merito de lo anterior, estas juzgadoras de Alzada consideran importante comparar el procedimiento ordinario respecto al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según las reglas del procedimiento ordinario, los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Duración

Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos. (Destacado de la Sala)

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Vencimiento

Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

(Destacado de la Sala)

De lo anterior se desprende, que luego de transcurridos ocho meses desde la individualización del imputado, el Ministerio Público deberá concluir la investigación en un lapso no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días, y si vencido ese lapso el Ministerio Público no presenta ningún acto conclusivo, el juez de instancia decretará el archivo judicial de las actuaciones, cesando inmediatamente las medidas de coerción personal que recaigan sobre el imputado.

Por su parte, en cuanto al juzgamiento para los delitos menos graves, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 363 y 364 disponen que:

Actos Conclusivos

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

(Destacado de la Sala)

Archivo Judicial

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

(Destacado de la Sala)

De lo cual se desprende, que a diferencia del procedimiento ordinario, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves el Ministerio Público cuenta con sesenta días desde recibida la notificación de incumplimiento, previsto en el artículo 362 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, para proceder a dictar el acto conclusivo que a bien considere, y si vencido ese lapso el mismo no presenta su conclusión fiscal, el juez de Control decretará el archivo judicial de las actuaciones.

Precisado lo anterior, esta Alzada constata que contrario a lo expuesto por la instancia en la decisión recurrida, el fiscal del Ministerio Público aún se encontraba dentro del lapso legal para dictar su acto conclusivo, por lo que el archivo judicial no era procedente para ese momento; a tal efecto, la a quo debe esperar transcurrir los 8 meses que prevé el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, para dictar el archivo de las actuaciones, es por ello, que este Tribunal ad quem considera que la instancia fundamentó su decisión en un falso supuesto que transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En relación al falso supuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, sostuvo que:

...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Siendo así las cosas, se afirma que la instancia erró en su motivación al establecer su decisión en un falso supuesto, al fundamentarse en un procedimiento (el decreto del juzgamiento para los delitos menos graves) que no fue el ordenado, y que por ende, ello lo hace falso, lo cual ocasionó un perjuicio al Ministerio Público al negarle la posibilidad de continuar con la investigación en contra del ciudadano ROBERTSON A.G.M.C., por lo que se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 13.08.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor del imputado ROBERTSON A.G.M.C., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL EDLITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, RETROTRAE EL PROCESO HASTA LA FASE DE INVESTIGACIÓN, con el procedimiento ordinario que fue el decretado en la audiencia oral de presentación, celebrada el día 20 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 262, en armonía con los artículos 234 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; y es a partir de ésta fecha (20 de diciembre de 2013) que comenzará a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 295 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Pública presente el acto conclusivo que a bien considere, siendo que de no cumplir, pudiera ser sancionado con el archivo judicial de las actuaciones, en los términos que establece el artículo 296 del precitado Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 13.08.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado, decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor del imputado ROBERTSON A.G.M.C., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL EDLITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

RETROTRAE EL PROCESO HASTA LA FASE DE INVESTIGACIÓN, con el procedimiento ordinario que fue el decretado en la audiencia oral de presentación, celebrada el día 20 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 262, en armonía con los artículos 234 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; y es a partir de ésta fecha (20 de diciembre de 2013) que comenzará a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 295 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que a bien considere, siendo que de no cumplir, pudiera ser sancionado con el archivo judicial de las actuaciones, en los términos que establece el artículo 296 del precitado Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 393-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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