Decisión nº 878-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001753

Decisión Nro.- 878-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 10.09.2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas A.J.G.L. y M.L.Q., a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenó el cese de toda medida de coerción personal y precautelativa de aseguramiento de los bienes incautados.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.11.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se efectuó en fecha 27.11.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

…Respecto de tales alegatos en los que el A Quo funda su decisión, el Ministerio Público considera que es de imposible aplicación para sobreseer la causa del numeral 1 del mencionado artículo, cuando contradictoriamente indica que el hecho objeto del proceso no se realizo (sic) o no puede atribuírsele al imputado, sin tomar en cuenta que hubo culminación de la investigación por parte del Ministerio Publico (sic), a través de la presentación del escrito acusatorio en fecha 24 de Enero (sic) de 2015 ante el Tribunal, por considerar fundados elementos de convicción y probatorios que culpan a los (sic) imputados (sic) de autos en el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, erróneamente y contradictoriamente la juez decreta un sobreseimiento definitivo causando un gravamen irreparable al Ministerio Público de poder continuar el proceso para demostrar la responsabilidad de las imputadas en un posible juicio oral y público, tomando en cuenta el artículo 34 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto de la declaratoria con lugar del numeral 1 del Artículo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la naturaleza jurídica del sobreseimiento , (sic) es la de ser una decisión que pone término al juicio, es decir que tiene decisión de fuerza definitiva.

Si bien es cierto que las excepciones contempladas en el artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal, le da al juez la posibilidad en la realización de la audiencia Preliminar de tocar en fondo de la controversia penal, no es menos cierto que en el presente asunto penal, la juez se extralimitó en su función controladora al indicar que el hecho no se realizo (sic) o (sic) puede atribuírsele a las imputadas, al considerar: a.) Que las facturas presentadas por las imputadas convalidan la tenencia de la mercancía, y que al ser menor a cien (100) kilos y no existir algún otro elemento es argumento este usado para decretar el sobreseimiento, lo justifica por cuanto la Corte de Apelación, específicamente la Sala Tercera así lo decretado en reiteradas oportunidades, cuando en realidad lo que ha decidido esta Sala es la procedencia o no de medidas cautelares al respecto, y no la existencia o no del delito endilgado por el Ministerio Público; por lo que las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidas las imputadas deben ser discutidas en un posible juicio oral y público, y no en la audiencia preliminar, razón esta que se subsume el supuesto establecido en el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cabe acotar que la Juez Segundo Itinerante en funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, erróneamente causó un gravamen irreparable al aplicar la primera causal de sobreseimiento, prevista en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma solo (sic) prospera justamente, por motivos serios, poderosos ajenos a la voluntad y buena fe de las personas a buen término la investigación que conduce al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensables para que fundamente pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en reserva la investigación, contrario a lo sucedido en el presente caso, donde el Ministerio culminó con la presentación del Escrito acusatorio.

No hubo una ponderación adecuada en la valoración de la juez al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, máxime que el efecto contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada o a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coacción que hubieren sido dictada.

Es desatinada de desde todo punto de vista tal decisión y sobre todo coloca en riego el curso del proceso al tomar una decisión a la ligera, más aún cuando los delitos económicos que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionan el orden socioeconómico por ella establecido. Ciertamente, cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo que se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos, cosa que no sucedió en el presente fallo, con el decreto del sobreseimiento su efecto conllevo a reforzar la conducta ilícita de los procesados y que la misma aumente con el resultado de decisiones tan permisivas de conductas ilícitas de tan importante impacto para la colectividad y el Estado Venezolano.

PETITORIO

Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, solicito ciudadanos Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea anulada la decisión No. 394-15, de fecha 10-09-15, por cuanto infringe los numerales 1o y 5o del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con otro órgano subjetivo distinto al que la dictó por cuanto vulneraria del Principio de imparcialidad que todo juez debe tener, ya que de conocer nuevamente el mismo juez se corre el riesgo que surja parcialidad en el fallo que pudiere dictar, de igual forma solicito se ordenen las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de las imputadas de auto, las cuales la juez dejó sin efecto por el pronunciamiento del decreto del sobreseimiento de la causa, a los fines de garantizar las resultas de las actos subsiguientes del presente proceso, para que no se haga ilusoria la administración de justicia; así como las medidas innominadas y /o precautelativa de aseguramiento sobre los bienes incautados…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado G.G.C., en su condición de defensor privado de las ciudadanas A.J.G.L. y M.L.Q., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, alegando los siguientes fundamentos:

Como analizaremos de seguidas, la vindicta pública no señala en realidad un motivo de su apelación, no concreta cual es su queja contra la decisión recurrida. Sin señalar motivos de derecho, más bien refiere algunas observaciones a la decisión recurrida.

  1. Contradicción al aplicar el Art. 300 COPP, numeral 1.- Refiere la Fiscal 50° del Ministerio Público que es de imposible aplicación tal norma para sobreseer la causa puesto que la Jueza "indica que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado" Esta afirmación fiscal no es cierta; textualmente se lee en el Acta de Audiencia Preliminar que la Jueza indica que "el hecho punible no se realizó y en consecuencia no puede atribuírsele a las imputadas de autos. La conjunción excluyente "o" no fue utilizada por la juzgadora, sino la conjunción incluyente "y".

  2. Que la Juez no tomó en cuenta que hubo culminación de la investigación.- Por supuesto que la juez tomó en cuenta, analizó y valoró la Acusación, que en todo caso era una actuación obligatoria del Ministerio Público: investigar y presentar su Acto Conclusivo. Y con todo acierto la ciudadana juzgadora de control afirma que en el escrito acusatorio no existen elementos de convicción que demuestren conducta delictiva por parte de las imputadas, es decir, no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 308 del COPP.

  3. La decisión fue errónea y contradictoria.- Es un señalamiento temerario por parte de la vindicta pública. No es que la decisión de la Juez fue errónea y contradictoria; decreta el sobreseimiento por cuanto la Acusación no aportó los elementos de convicción que permitieran subsumir los actos de mis defendidas dentro de los supuestos de hecho necesarios para configurar el delito de contrabando de extracción.

  4. Es una decisión que pone término al juicio, decisión de fuerza definitiva.- Claro, pero es un efecto taxativamente consagrado en el Art.301 del COPP, le dá carácter de cosa juzgada. Este sobreseimiento está perfectamente ajustado a derecho, dado que el Ministerio Público no ofreció elementos de convicción.

  5. La Juez se extralimitó en su función contralora.- Es una exagerada e indebida esta afirmación fiscal. La propia norma (Art. 9 Resolución DM/No. 025-12 del 14.06.12) establece la excepción a la obligatoriedad de la Guía de Movilización o Transporte cuando el volumen de los artículos o productos no supere los 100 kilogramos en los estados fronterizos, siempre que se acredite su legítima tenencia con factura emitida por el proveedor. Y así fueron los hechos.

  6. Las circunstancias de la aprehensión deben ser discutidas en el juicio oral.- Es que las circunstancias de la aprehensión quedaron claras, nada que discutir: estaban en posesión legítima, cada una, de 82,200 kilogramos, de mercancías y productos, además de contar con sus facturas de compra. El Ministerio Público no pudo aportar verdaderos elementos de convicción porque nunca se cometió delito por parte de mis patrocinadas.

  7. El sobreseimiento solo (sic) prospera por motivos serios.- Suficientes serios son los motivos derivados de no haber violentado las normas sobre el volumen de mercancías que poseían y acreditar su posesión. La seriedad de la decisión de la Juez tiene su base prioritaria en el hecho de que la investigación fiscal no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que amparaba a mis defendidas, y que en definitiva se concretó en la realidad.

  8. No hubo ponderación adecuada por parte de la Juez.- Pretende el Ministerio Público que el juzgador de control falta a la ponderación debida cuando decreta un sobreseimiento, pues éste tiene el efecto de cosa juzgada. Y entonces, pretende que en ningún caso como éste, cuando no existen elementos de convicción debe llevarse a juicio a pesar que la investigación nada aportó en contra de su inocencia? Cómo calificar ese criterio del órgano que debe velar por el imperio de la ley, y siempre obrar de buena fé (sic).

  9. Es una decisión desatinada y tomada a la ligera.- Una cosa es el carácter nocivo en contra de cada habitante del Pais (sic) la ocurrencia de los delitos económicos, y otra muy distinta es causar daños irreversibles a un ser humano inocente cuando la investigación sobre su conducta concluye en que no ha sido protagonista de actos ilícitos.

  10. Conlleva a reforzar la conducta ilícita de los procesados.- Lamentable esta posición fiscal; a su entender este sobreseimiento es una decisión permisiva de conductas ilícitas, que refuerza tales actuaciones. Inmerecidas opiniones en contra de una Juez de Control que, valorada la Acusación Fiscal, debió decidir en base al resultado de la Investigación que no aportó elemento de convicción alguna, puesto que las imputadas no fueron partícipes en delito alguno.

Yerra la representación fiscal, al pretender desarrollar el contenido del principio Rebus sic stantibus, (estando así las cosas, todo está igual) No. Las aparentes circunstancias, de por sí escuetas imperantes, al momento de la imputación inicial en la Audiencia de Presentación, cambiaron con el resultado de la investigación fiscal.

VI

PETITORIO

Es por todo lo expuesto que, muy respetuosamente, solicitamos a los ciudadanos Magistrados que conforman la Sala de la Corte de Apelaciones que, a.c.s.t. la Decisión Recurrida, los alegatos de la Recurrente, como las argumentaciones de esta Defensa RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la Decisión de fecha 10 de Septiembre (sic) del (sic) 2015 que, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a mis defendidas A.J.G.L. y M.L.Q. por el delito de Contrabando de Extracción, contenida en el Expdiente (sic) 2CIE-0003-14…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 10.09.2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la Representación Fiscal denunció que en el presente caso la Instancia se extralimitó en su función controladora al indicar que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele a las imputadas; en efecto, la Vindicta Pública señala que las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidas las imputadas de marras, deben ser discutidas en un posible juicio oral y público, y no en la audiencia preliminar.

Asimismo, la apelante denuncia que la Jueza de Control le causó un gravamen irreparable al aplicar la primera causal de sobreseimiento prevista en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma sólo prospera por motivos serios y ajenos a la voluntad y buena de de las personas.

Siguiendo con este orden, el Ministerio Público refiere que la decisión recurrida coloca en riesgo el curso del proceso, ya que los delitos económicos lesionan el orden socioeconómico previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare con lugar el recurso incoado, se anule la decisión recurrida; ya que la jueza de instancia erróneamente y contradictoriamente dicta un sobreseimiento definitivo, causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público , por lo cual pide, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

En torno a lo planteado, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar la procedencia o no de las denuncias del Ministerio Público. Así las cosas, de la recurrida se observa lo siguiente

…En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente a las ciudadanas imputadas de autos, acusadas por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2o del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al (sic) imputado (sic) de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a las imputadas y su vinculación con el mismo. En cuanto al numeral 3o, el Tribunal observa que el Ministerio Público fundamenta su escrito acusatorio, acta policial suscrita por funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en las que realzaron la aprehensión flagrante de las ciudadanas A.J.G.L. Y M.L.Q.. Cadena de Custodia; sin embargo debemos observar lo siguiente:

Sala Tercera, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2015, ASUNTO PRINCIPAL : (sic) 2CEI-003-14, ASUNTO : 2CEI-003-14, PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B..

(…)

De lo anteriormente trascrito se observa que el mismo supuesto es aplicable a este caso en particular, toda vez que la cantidad de (164,400) KILOGRAMOS DE ENTRE ALIMENTOS Y PRODUCTOS, cantidad esta que desde el inicio del proceso a argumentado la defensa pertenece a las dos imputadas, de lo cual al ser dividida validamente como es criterio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado mediante la decisión antes trasncrita, se observa que resulta como cantidad atribuida a cada una de las imputadas de actas la cantidad de (82, 200) KILOGRAMOS DE ENTRE ALIMENTOS Y PRODUCTOS POR CADA UNA DE LAS IMPUTADAS, lo que quiere decir que las ciudadanas A.J.G.L. titular de la cédula de identidad N° V.- 19.213.085 y M.L.Q.I. titular de la cédula de identidad N° V.- 11.608.272, pudieren resultar responsables penalmente por la cantidad de (82, 200) KILOGRAMOS DE ENTRE ALIMENTOS Y PRODUCTOS POR CADA UNA DE LAS IMPUTADAS.

Siendo así las cosas, es necesario destacar que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos fundamental la consolidación del orden económico social, así como defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros. De la misma manera ha de observarse lo que establece el artículo 5 de la Resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.987, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que: "Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano..." Se observa que para la movilización de productos al detal, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país. Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé:

(…)

Y ha de observarse que del Acta Policial donde fueron detenidas las ciudadanas imputadas de autos, que les fue retenido (ARTÍCULOS DE COMIDA, HIGIENE Y USO PERSONAL), quienes aun (sic) cuando no obtenía guía única de transporte de los referidos productos no todos son de primera necesidad ni exceden de la cantidad permitida. Por otro lado, el criterio sostenido incluso por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante decisión 489-14 de fecha 03/11/2014, con ponencia de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE, por lo que a criterio de este Tribunal si bien es cierto con el acta policial de fecha 08-12-2014 se establece en modo tiempo y lugar el motivo de la aprehensión de las hoy imputadas, no es menos cierto que el Ministerio Público cuando establece como elemento de convicción los testimonios de los funcionarios donde dejan constancia de los alimentos incautados, no se trata de más de cien kilogramos de alimentos por cada una de las imputadas de actas, por lo que no les es exigible guía de movilización, seguimiento y control de alimentos por lo que a criterio de este Tribunal al no existir un hecho delictivo, el mismo no puede ser atribuido a persona alguna, razón por la cual no se cumple con lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el Ministerio Público se limita a señalar que existen elementos de convicción en las actuaciones de investigación realizada por el Ministerio Público por lo que no se configura la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no existen elementos de convicción que demuestren que las hoy imputadas son una persona natural o jurídica que pretendieran realizar una actividad económica con los referidos productos a tener de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se observa que al no existir elementos de convicción para fundamentar acusación alguna, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son insuficientes para comprobar delito alguno, por lo que considera este Tribunal que el escrito acusatorio, no cumple con el numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; finamente cuando el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de las hoy imputadas solicita que se decrete el enjuiciamiento de los (sic) Imputadas de actas por considerar que por las razones antes expuestas se configura la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo al analizar todo el escrito acusatorio debe este Tribunal analizar lo planteado por la defensa cuando manifiesta que no consta en actas delito alguno pues no existen elementos de convicción para fundamentar la referida acusación fiscal, por lo que analizados todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa conllevando al SOBRESEIMIENTO de la causa a que se refiere el artículo 300 NUMERAL 1o del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el hecho punible no se realizó y en consecuencia no puede atribuírsele a las imputadas de autos, y en consecuencia se acuerda la L.P. y sin restricciones de las imputadas de autos tal y como se dejó establecido en esta decisión, y con fundamento a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 08 de octubre de 2014, decisión No. 404-14, entre otras decisiones que han sido reiteradas por esta sala. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas A.J.G.L. titular de la cédula de identidad N° V.- 19.213.085 y M.L.Q.I. titular de la cédula de identidad N° V.- 11.608., con fundamento en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo una vez decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de las ciudadanas A.J.G.L. Y M.L.Q., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal y precautelaiva de aseguramiento sobre los bienes incautados, de conformidad con los artículos 5, 18 y 9 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 585 del código de procedimiento civil y en primer parágrafo del articulo 588 ejumden, este Tribunal acuerda pronunciarse en auto por separado, en relación al vehículo VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350 COLOR ROJO PLACAS A24AH6W, por cuanto se encuentra en tramite solicitud del mismo…

De la decisión up supra, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de control al momento de verificar si la acusación cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió que en cuanto al numeral 3 del artículo in comento, se debía tomar en cuenta lo expuesto en el acta policial que dio origen al presente proceso, donde se observó que la cantidad retenida eran ciento sesenta y cuatro kilos (164 kg) de productos de higiene-aseo personal- y alimentos, donde se presumió como responsables de su transporte a las procesadas de actas, considerando en forma subjetiva, que de manera individual no excedería de 100 kilos por persona.

Asimismo, la recurrida consideró que al analizar la Ley Orgánica de Precios Justos y el contenido de los artículos 5 y 9 de la Resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.987, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, se constató que la Guía Única de Movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada y productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, pero que las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país, con la excepción de la obligación de Guía Única de Movilización cuando no exceda de dicha cantidad, por lo que a su criterio, si bien el Ministerio Público ofreció como elemento de convicción el testimonio de los funcionarios actuantes, donde alegaron que los alimentos incautados no alcanzan más de cien kilogramos de alimentos por cada una de las imputadas de actas, no es menos cierto que en el caso de actas no les era exigible guía de movilización alguna, por lo que no se está en presencia de ningún hecho delictivo, y por tanto, no puede ser atribuido a persona alguna, no cumpliendo la acusación fiscal con lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo sentido, consideró la recurrida que en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se limitó a señalar que existen elementos de convicción en las actuaciones de investigación para configurar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, pero a criterio de la Instancia no existen elementos de convicción que demuestren que las hoy imputadas son una persona natural o jurídica que pretendieran realizar una actividad económica con los referidos productos a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que el escrito acusatorio no cumplió tampoco con ese requisito legal, ni mucho menos con el requisito contenido en el numeral 5 del referido artículo 308, ya que al no ofrecer el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para fundar acusación alguna, las pruebas ofrecidas son insuficientes para comprobar el delito que se le atribuye a las acusadas de actas.

En virtud de ello, fue por lo que la a quo estimó que lo ajustado al caso de autos era decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la l.p. y sin restricciones de las ciudadanas A.J.G.L. y M.L.Q.I..

Luego del anterior análisis realizado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran importante indicar, en primer término, que en el sistema acusatorio patrio el proceso se divide en tres fases, fase preparatoria o de investigación, fase intermedia y fase de juicio, a la que muchos incluyen la fase de ejecución, y otros la consideran una cuarta fase; en el caso que nos ocupa, se trató de una fase preparatoria o de investigación por la presunta comisión de un delito de acción pública, donde el representante del ius puniendi presentó como acto conclusivo de la misma, una acusación y de allí se pasó inmediatamente a la siguiente fase del proceso, la intermedia, donde se realizó la audiencia preliminar, momento en el cual no fue admitida la acusación fiscal y por ende se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, con fundamento en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el presente proceso culminó.

Entre tanto, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que este comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación; en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantísta que se encuentra estrechamente ligado el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el p.p. que se instaura en su contra.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la N.P.A., una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de Control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Destacado de la Sala)

Observándose así, que el Texto Adjetivo Penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Tomando en cuenta lo ut supra, este Tribunal ad quem considera importante referir que la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, es por lo que estas Juzgadoras estiman necesario verificar si en el caso de autos la Instancia cumplió con su deber de motivar la decisión hoy recurrida, y ante ello se hacen las siguientes consideraciones:

Analizado como ha sigo el fallo impugnado estas juzgadoras han arribado a la conclusión que la misma adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la a quo al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsela al imputado o imputada…”, confunde ambos supuestos como si se tratare de un único supuesto, siendo que en definitiva dichos supuestos son distintos, pues, una cosa es que el hecho no se realizó y la otra que sí se realizó pero no se puede atribuir al imputado.

En este mismo sentido, se observa que la Juzgadora no estableció el por qué no admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en efecto, no indicó si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia; asimismo, se observa que la Instancia tampoco estableció el por qué no se configuró el hecho, pero al mismo tiempo afirmó que el hecho no puede atribuírsele a las imputadas, lo que a criterio de esta Sala resulta ilógico, ya que si no pudo atribuírseles es porque a pesar de que se configuró, no se pudo determinar que ellas participaron en el mismo, pero el hecho tuvo que haberse configurado, ya que si no se configuró, no hay delito.

Visto ello así, este Tribunal de Alzada precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…

.

En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Destacado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes establecer, por lo menos, el porqué no admitió los medios de prueba promovidos por el Representante del Estado en el escrito acusatorio, errando más aún la Juzgadora cuando confunde los dos supuestos contenidos en el prenombrado artículo, como si fueran un mismo supuesto, por lo que la falta de argumentos serios, ciertos y claros, conllevaron a dictar una decisión que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes.

En este orden de ideas, resulta importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciadora establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios el porqué en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, por qué no se le puede atribuir a las acusadas de actas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014,con ponencia de Y.B.K.D., dejó textualmente establecido que:

…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…

. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), cuando no explicó los motivos por los cuales no admitía la acusación, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida, por lo que debe anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Determinado como ha sido que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se ANULA la decisión dictada en fecha 10.09.2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas A.J.G.L. y M.L.Q., a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenó el cese de toda medida de coerción personal y precautelativa de aseguramiento de los bienes incautados, y en consecuencia, se RETROTRAE el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, por ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada en fecha 10.09.2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas A.J.G.L. y M.L.Q., a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenó el cese de toda medida de coerción personal y precautelativa de aseguramiento de los bienes incautados.

TERCERO

RETROTRAE el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado; por ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 878-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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