Decisión nº 1A-a-10194-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

205º y 156º

CAUSA Nº 1A-a 10194-15

PENADO: L.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.978.459.-

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

DEFENSA PRIVADA: ABG. X.R.D.A..-

FISCAL: ABG. C.E.L., Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

PROCEDENTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE NEGATIVA DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: “…se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho X.R.D.A., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.A.P.V.; Inadmisibilidad que se declara conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales mediante sentencias: Nº 578 de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sala de Casación Penal; y sentencia de fecha 08 de abril de 2013, exp 12-1059, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Sala Constitucional…”

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho X.R.D.A., en su carácter de defensora privada del penado L.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.978.459, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual entre otras cosas se Ordena la aprehensión del ciudadano supra mencionado, en virtud de la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte del la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10194-15, designándose ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en la causa seguida en contra el penado L.A.P.V., en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:

…En el presente caso, observa quien aquí decide, que el penado PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO… fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al serle incautado según el peritaje realizado… SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (636) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de MARIHUANA… VEINTE (20) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 54.60… según consta en la experticia química y botánica correspondiente… en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia corresponde a uno de los delitos, excluidos de la aprobación de beneficios.

El penado PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO… deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMINETO DE LOS RECLUSOS… precisando este Tribunal en funciones de Ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes en el expediente, visto que en los actuales momentos se encuentra en libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que la cantidad de la sustancia incautada por la cual se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no está dentro de los límites establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-12-2014, dicto sentencia con carácter vinculante N° 1859, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente N° 11-0836, se ORDENA LA CAPTURA al ciudadano PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO… de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades y en relación con la potestad discrecional contemplada en los artículos 64 y 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL RODEO I, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA…

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO…fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de la cual ha cumplido UN (01) MES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN; visto que se encuentra en libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer la fecha en que finaliza la pena principal. SEGUNDO: Se establece que el penado PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO… quedara sujeto a la pena accesoria, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD… en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del M.T. en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. TERCERO: SE ORDENA LA CAPTURA al penado PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO… de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades y en relación con la potestad discrecional contemplada en los artículos 64 y 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL RODEO I, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA… CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO… no puede optar a las formular alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) y L.C., considerando que le fue incautado según la experticia química y botánica N° 9700-130-3409… SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (636) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de MARIHUANA… VEINTE (20) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 54.60… dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades. QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, se aplicara la conversión de la pena principal como lo es CONFINAMIENTO, no puede optar a ese beneficio de gracias, considerando que le fue incautado según la experticia química y botánica N° 9700-130-3409… SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (636) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de MARIHUANA… VEINTE (20) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 54.60… dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades. SEXTO: Se establece que le penado PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO… no podrá optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; siendo condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que le fue incautado según la experticia química y botánica N° 9700-130-3409… SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (636) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de MARIHUANA… VEINTE (20) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 54.60… dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado PREZ VIVAS LUIS ANTONIO… se le tomara en cuenta la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado al condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 17 de marzo de 2015, en la que el penado de (sic) acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La (sic) Ciudad de Los Teques…

(Negrilla nuestra).-

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la profesional del derecho X.R.D.A., en su carácter de defensora privada del penado L.A.P.V., procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los términos que seguidamente se señalan:

…Es decir, considera la defensa, que mi defendido encontrándose en libertad desde la fase de investigación e intermedia, ser condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS, por el procedimiento de la audiencia preliminar, ostentaba la posibilidad de obtener el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la misma no excedía de cinco (05) años y por lo tanto cumplía los requisitos para ello.

Como se puede evidenciar, la Juez del mérito, al margen de estar incursa en una causal de inhibición, considero que mi defendido no puede ser acreedor a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto en criterio de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, él mismo debía cumplir su pena, y para ello ordena la captura del mismo.

En primer lugar, considera la defensa, que la Juez hoy recurrida dejo de analizar, el hecho que para la fecha en que ocurren los hechos, se encontraba vigente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante la cual se DESAPLICO el último parágrafo del artículo 31 y 32 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otorgaba la posibilidad de conceder a las (sic) ciudadanos fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; de manera que, no era una limitante para que la Juez otorgara dicho beneficio.

De esta manera la m.I.J.d.P. en Sala Constitucional definió el alcance de la Ley de conceder los beneficios de la Ley a las personas condenadas por el Delito de Tráfico de Drogas en menor cuantía, y siendo que la presunta droga incautada a mi defendido, están dentro de las denominadas de menor cuantía, automáticamente mi defendido se hace acreedor a que se le otorgara la misma, es decir, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud que al mismo le fue impuesta una pena de CUATRO (04) AÑOS y reúne los requisitos establecidos en la ley en relación a ello.

De manera que, las sentencias señaladas por la respetable Juez hoy recurrida, para negarle el beneficio a mi representado, no se encuentran en vigencia, dado que los criterios imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, da cuanta que existe la posibilidad de conceder los beneficios de ley para los delitos de Tráfico de Droga de menor cuantía; y precisamente mi representado se encuentra en el catálogo de dicha cantidad. De manera que, considera la defensa, que la Juez del mérito con la decisión donde ordena la captura de mi defendido y así mismo por negarle la posibilidad de concederle los beneficios de ley, le causa un gravamen irreparable a mi defendido, al no poder lograr obtener la posibilidad que se le acuerde alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, que se le acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al no tomar en cuenta, las citas sentencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, la Juez hoy recurrida, al margen de no tener competencia para el conocimiento de la presente causa por estar incursa en una causal de inhibición, dictó una decisión apartándose abiertamente de la doctrina especializa.d.T.S.d.J., por lo que muy comedida por supuesto, SOLICITA la defensa que la misma, sea declarada NULA y en su lugar proceda esta alzada a emitir una decisión propia; y para el caso contrario, reponga la causa al estado que un nuevo Tribunal de Ejecución proceda a emitir el cómputo de la pena y acuerde a mi representado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Restableciendo la situación jurídica infringida por parte de la Juez hoy recurrida…

(Negrilla nuestra).-

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), el tribunal de la causa, emplazó a la Vindicta Pública, en razón del recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa privada; presentando su Escrito de Contestación en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en el cual señala:

…Esta representación fiscal como garante de los derechos constitucionales observa, que el Juzgado ha practicado auto de ejecución y de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena; no pudiendo establecer fecha en que finaliza su condena, por cuanto el mencionado ciudadano: PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO… se encuentra en libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal; ordenando la captura del penado in comento…

Como corolario de lo anterior; considera la representación fiscal, que si bien es cierto; estamos frente a un ilícito de tráfico de drogas de mayor cuantía; vista la cantidad incautada al penado de autos; la cual se fundamenta en la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales; al penado: PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO…no se le puede negar la posibilidad de optar a fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República; estableció mediante sentencia vinculante, N° expediente 11-0836 magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER de fecha 19 diciembre 2014; la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena; sólo cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico; motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR; toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de la Constitución de un Estado como social y democrático de derecho.

En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país es por lo que nuestro m.T. establecido que los ciudadanos incursos en la comisión de este tipo de delitos, al producir tan grave afectación a la sociedad como ocurre en el presente caso, donde se condenó a un ciudadano por Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolvió que hay que hacer distingos entre los que operan con una cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad; ya que no es posible dar el mismo trato en todos los casos. El daño que se causa a la colectividad es muy grave, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos velar porque no queden impunes y que no se continúe esparciendo en nuestra sociedad, procurando que de alguna manera sea resarcido el daño causado y que no se vea que los ciudadanos incursos en ello no obtienen un justo castigo.

En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare: PARCIALMENTE CON LUGAR; recursos de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho X.D.C.R.A., en su condición de Defensora Privada, del penado: PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO… a quien el ordenamiento jurídico; le pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena; sólo cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la misma conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico; en primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de la Constitución de un Estado como social y democrático de derecho…

(Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La apelante ocurre ante esta Alzada a ejercer su correspondiente recurso en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas se Ordena la aprehensión del ciudadano supra mencionado, en virtud de la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte del la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Observa este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho X.R.D.A., en su carácter de defensora privada del penado de autos, al momento de interponer su escrito recursivo y de la lectura del precitado escrito, se observa que el sustento fáctico de la pretensión de la recurrente, se encuentra orientada a la nulidad de la decisión dictada por el tribunal a quo y solicita se reponga la causa a un nuevo Tribunal de Ejecución que proceda a emitir el computo de la pena y acuerde a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su representado; por cuanto considera la defensa, que ha su defendido se le está causando un gravamen con la decisión dictada por la Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, el pasado 20 de abril de 2015, en la cual emite orden de aprehensión en contra del penado L.A.P.V.; así mismo expone la defensa que la jueza negó la posibilidad de optar por alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.-

Ahora bien, es menester referir el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 578 de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual entre otras cosas precisó lo siguiente:

“…En tal sentido, se evidencia de lo narrado por los apoderados de los accionantes, que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., al momento de interponerse la presente acción de amparo, se encontraban fuera del país, pesando sobre los mismos orden de aprehensión, en el m.d.p. penal que se les sigue, sin que se compruebe que se hayan puesto a derecho ante el respectivo tribunal de control con la finalidad de designar a sus abogados de confianza, con el de objeto ejercer los medios de defensa que consideren necesarios y someterse al proceso que se instauró en su contra.

Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, tales como el nombramiento y designación del abogado defensor, cuyo ejercicio no puede pretenderse mediante poder autenticado, pues la legislación penal adjetiva establece las formalidades –que en caso alguno pueden ser consideradas innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional- para su nombramiento, designación y aceptación…

… En el caso en estudio, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado. (Negrilla y subrayado nuestro).-

A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 08 de abril de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se expresa lo siguiente:

…No obstante la anterior declaratoria, la Sala considera oportuno, resaltar que en la sentencia citada up supra igualmente se estableció que:

´…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: '…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley'. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva.

En el presente caso, el ciudadano C.A.L.P.d.L., actualmente no se encuentra a derecho –tal como lo señaló- la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su decisión: ´Recibido el amparo en fecha 30 de mayo del año 2012, ante esta Sala, el mismo 31 de mayo del año en curso se Oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, para que informe a esta instancia si el ciudadano C.A.L.P. (sic) de Luca, estaba a derecho en la causa principal que se le sigue en dicho tribunal accionado y contra el cual pide amparo constitucional, respuesta que fue recibida en esta instancia superior el día 06 de junio del año en curso, según Oficio N° 3C-5698-12, suscrito por la Jueza K.C.d.V.V. mediante el cual informa que no se ha materializado la aprehensión del ciudadano C.A.L.P.D.L. y la causa se encuentra suspendida hasta tanto se haga efectiva dicha aprehensión, como se evidencia del folio 114, de lo que se desprende sin lugar a duda y con certeza para esta alzada que el ciudadano C.A.L.P. de Lucas, no se encuentra a derecho ante el tribunal presuntamente agraviante, de manera pues que se constata que la decisión judicial presuntamente lesiva, no ha sido ejecutada aún y no está el accionante a derecho de las autoridades judiciales, mal pueden estas conocer y decidir sobre peticiones o recursos, estando el imputado en ausencia..´. Así pues la Sala observa que, vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano C.A.L.P.d.L., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, observa éste Tribunal Colegiado, que la profesional del derecho X.R.D.A., presentó escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; en razón de la orden de aprehensión en contra del penado L.A.P.V.; y la posibilidad de optar por alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal; por considerar este Tribunal Constitucional, en el mismo tenor del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al pesar sobre el mismo una Orden de Aprehensión, y no se ha comprobado que el mismo se haya puesto a derecho ante el Tribunal a quo, con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa y someterse al proceso que se le sigue.

Por su parte el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala lo siguiente:

Artículo 428.

Causales de Inadmisibilidad.

La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento de lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

(Subrayado nuestro).

En consecuencia, siendo que evidentemente el penado de autos no se encuentra a derecho en el caso de marras, por lo que se hace forzosa su comparecencia ante el Tribunal a quo, a los fines de someterse al proceso que se le sigue; es por lo que considera éste Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en el caso de marras, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de INADMISIBILIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales mediante sentencias: Nº 578 de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sala de Casación Penal; y sentencia de fecha 08 de abril de 2013, exp 12-1059, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Sala Constitucional; lo cual hace procedente y ajustado a derecho que en el presente caso sea declarada la Inadmisión del presente recurso de apelación; es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelaciones interpuesto por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho X.R.D.A., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.A.P.V.; Inadmisibilidad que se declara conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales mediante sentencias: Nº 578 de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sala de Casación Penal; y sentencia de fecha 08 de abril de 2013, exp 12-1059, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Sala Constitucional.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth.-

Causa Nº 1A-a10194-15.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR