Decisión nº 571-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002509

ASUNTO : VP02-R-2014-001127

Decisión No. 571-14.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho I.A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el No. 29.106, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.M.C., portador de la cédula de identidad No. 9.748.293, contra la decisión No. 1417-14, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega material del Vehículo Automotor, cuyas características son MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO 1986, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS 25ZDAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123, SERIAL DEL MOTOR: 6-CILINDROS, conforme a lo previsto en los artículos 293 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las juezas de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 12 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Posteriormente, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional M.J.A.B., en virtud de la aprobación del disfrute de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho I.A.B.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.M.C., interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 1417-14, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación indicando que: “...el vehículo es un modelo viejo que era un vehículo que originalmente vienen con dos (2) tanques para combustible (gasolina) por tratarse de vehículos rústicos destinados a recorrer grandes distancias especialmente en el campo agrícola (…) Que el propietario del vehículo M.E.M.C., cuando adquirió el referido vehículo lo hizo tal y como estaba en el momento de su retención y no le efectuó ninguna modificación, lo adquirió en el estado en que se encuentra…”.

Igualmente alegó, el recurrente que“...el propietario M.E.M.C., tal como lo dice en su declaración ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) se lo entregó a su hermano ciudadano E.D.J.C., que más adelante será identificado, para que trabajara en el mismo como transporte de pasajeros en la vía que va de El Mojan hasta Carrasquera y viceversa, desconociendo que uso le daba su hermano al vehículo ya que él se encontraba en otras zonas del país fuera del Estado (sic) Zulia (…) el Tribunal Segundo de Control no tomó en cuenta a la hora de la negativa de la entrega del vehículo las sanciones accesorias del contrabando establecidas en la Ley sobre el delito de Contrabando..."LA PENA DEL COMISO DE UNA NAVE, AERONAVE, FERROCARRIL O VEHÍCULO DE TRANSPORTE SOLO SE APLICARÁ SI SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR EN CUYO CASO SE APLICARÍAN LAS SANCIONES, ES DECIR, SOLO SI EL PROPIETARIO FUERA EL AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR", pero no siendo este el caso del ciudadano M.E.M.C., propietario del vehículo quien es el solicitante de la entrega y que no reúne ninguna de las condiciones que exige el articulo (sic) 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando para que pueda proceder el comiso del vehículo y así quedo evidenciado en la investigación llevada por el Ministerio Publico en lo que quedo definitivamente establecido que el ciudadano M.E.M.C., no tiene la condición de autor, coautor y cómplice de los delitos que se investigan y por lo tanto no se cumplen las condiciones del articulo (sic) 25 de la Ley sobre delito de Contrabando...”.

Prosiguió aseverando que: “...el conductor del vehículo ciudadano E.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.607.406, en fecha 16 de Febrero de 2013 en el acto de presentación de imputado se le otorgó la suspensión condicional del proceso y posteriormente y en concordancia con los Artículos (sic) 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06 de agosto de 2013 se le decreta el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso, entonces ciudadano Magistrado el Tribunal Segundo de Control decreta medida de sobreseimiento sobre el imputado con el cual se pone fin al proceso y con ello ya no hay delito terminan todas las medidas de carácter asegurativo y de incautación que se habían dictado sobre el referido vehículo, no hay delito lo extingue el sobreseimiento ya no es posible trasladarlo al vehículo y a su propietario, la negativa muy posterior al sobreseimiento ya que se decreto el 08 de septiembre de 2014 transcurrido más de un (1) año después de dictado el sobreseimiento de la causa que se diera la negativa de entrega del vehículo…”.

Finalmente, enfatizó el apoderado judicial que: “...el referido vehículo tiene toda su documentación en regla y así se puede apreciar de las experticias ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) donde se señala que están originales sus seriales y los documentos de propiedad (Titulo o Certificado de propiedad), por todo ello esta demostrado en forma fehaciente la titularidad del ciudadano M.E.M.C., y mal podría el Tribunal negar la entrega del vehículo a su legitimo propietario ya que estaríamos en presencia de la violación del derecho de propiedad conservado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estamos conscientes del flagelo que representa el contrabando que azota y perjudica a toda la colectividad por lesionar económicamente los intereses de la República, pero asimismo, la negativa de la entrega del vehículo le causa un daño irreparable al propietario del vehículo por tratarse de un bien indispensable para la su subsistencia y de su grupo familiar y por tratarse de un hombre honrado que depende en gran parte del trabajo que realiza con su vehículo en una zona del país tan deprimida por la crisis económica donde no existen fuentes de trabajo que permitan obtener los recursos necesarios para la subsistencias de su grupo familiar como ya lo dijimos. Por toda estas razones es por la que vengo en este acto a apelar de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando a esta digna corte que la presente apelación, sea admitida y declarada con lugar y revocada la decisión mediante la cual la Jueza del Tribunal Segundo de Control negó la entrega material del vehículo manteniendo la medida precautelativa de aseguramiento e incautación...”.

III.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINSITERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y A.E.A., Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Iniciaron los representantes fiscales, realizando una breve sinopsis de los hechos acaecidos, aludiendo que: “...el ciudadano E.D.J.C., Venezolano, cédula de identidad N° V-11.607.406, nacido el 02-02-1971, (…) quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, asumió los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que, el Juzgador, atendiendo a la petición de la Defensa, DECLARO CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha (16-02-2013), el cual finaliza el día 13-06-2013; 2,- Presentaciones por ante el Tribunal, una vez cada TREINTA (30) DÍAS a partir de la presente fecha durante cuatro (04) meses, incluyendo las veces que sea previamente convocado por este Tribunal; 3; Hacer donación de trescientos bolívares Fuertes (BsF. 300.00) en cualesquiera de los medicamentos que le mencionó, al Instituto Nacional de Servicio Social INASS (antiguo LINAGER). 4.- No cambiar de lugar de residencia. 5. Realizar labor social en el C.C.B.d.L.S.B., durante el tiempo que dure el régimen de prueba, 6.- Consignar al dirección exacta de habitación. 7, Presentarse ante la oficina del SAIME (…) En fecha 24/02/2013 la causa es recibida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dictando la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, emitiendo posteriormente la comunicación 24-F9-1010-13 de fecha 06/05/2013 al SENIAT para recabar información relacionada con el ciudadano aprehendido; Oficio 24-F9-1011-13 de fecha 06/05/2013 dirigido al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de recabar la Experticia Química practicada al producto incautado; Oficio 24-F9-1012-13 de fecha 06/05/2013 dirigido a! Instituto Autónomo de T.T., a los fines de realizar Experticia de Reconocimiento al vehículo retenido, así corno a los tanques de combustible; y Oficio 24-F9-1013-13 de fecha 06/05/2013 dirigido a la SUDEBAN, a los fines de recabar información relacionada con el ciudadano aprehendido; es decir, se ordenaron todas las diligencias de investigación no solo para evidenciar la responsabilidad del ciudadano E.C., sino para efectuar detalladamente todas las características de los objetos retenidos que guardan relación directa con el hecho punible...”.

Del mismo modo, apuntaron que: “...se refuerza con planteamiento efectuado por esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el que se solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que fuese decretada la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123; PLACAS; 25ZDAJ; MARCA; FORD; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: F-150; AÑO. 1986; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, que le fue retenido al ciudadano E.D.J.C., sin obtenerse la debida decisión...”.

Quienes contestaron la acción recursiva, señalaron: “...en fecha 07/06/2013 se practica la correspondiente Experticia Química por parte de Expertos adscritos al Laboratorio Regional Nu 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, determinándose que se trata de gasolina, y en fecha 19/06/2013 se practicó la Experticia de Reconocimiento por parte de Expertos adscritos a T.T., determinándose que dicha unidad presentad Dos (2) tanques de combustible alterados y en funcionamiento; siendo entonces que en fecha 16/08/2013, mediante Oficio 24-F9-2625-13 esta Fiscalía Novena negó la devolución del vehículo por encontrarse en la Etapa de Investigación, y aún faltaban diversas diligencias por practicar (…) Prosiguiendo con la investigación, en fecha 23/09/2013, el ciudadano M.E.M. rindió declaración ante esta Fiscalía Novena en cuanto a los dos tanques que posee el vehículo, negándose nuevamente la devolución del mismo en fecha 10/02/2014, y con Oficio 24-F9-1123-14 de fecha. 18/03/2014. se ordenó la práctica de nueva Experticia al vehículo con Expertos de T.T., que contenga expresamente: "Cuántos tanques de almacenamiento de combustible debe usar ese vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1988, en su forma original según los requerimientos de la Planta Ensambladura, así como la capacidad en litros de combustible de cada uno de ellos, en caso de ser mas de uno", estando aún a la espera de su resultado…”.

Prosiguieron resaltando que: “...la Decisión 2C-1417-14 de fecha 02-09-2014, se encuentra completamente ajustada a Derecho, toda vez que se consideró todos los elementos contenidos en la presente investigación, donde a pesar que en la audiencia de presentación, el ciudadano E.D.E. (sic) CASTILLO, asumió los hechos que el Ministerio Público le atribuyó como parte de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la investigación quedó retenido un bien que presenta alteraciones esenciales que deben ser consideradas al momento de su devolución, puesto que ciertamente, además de la aprehensión en flagrancia que se realizó, otro objetivo fundamental del proceso es determinar cómo se realizaron las modificaciones de la unidad automotora que facilitan la comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, contemplado en la citada Ley Especial (…) en la presente investigación, utilizando un vehículo modificado o alterado en sus tanques de combustible, tal y como lo asumió el conductor, se realiza para evadir los controles aduanales respectivos, para el transporte y comercialización de Hidrocarburos sin la autorización del Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería, ente autorizado para ello por el estado Venezolano, obviando la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar el producto de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto, atentando contra la economía del País, requiriéndose por ende la participación de los distintos entes del Estado para la erradicación definitiva de este flagelo…”.

En el punto denominado “pedimento”, solicitaron quienes representan al Ministerio Público, que: “...SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg, Í.A.B.B., en contra de la Decisión N° 2C-1417-14 dictada en fecha 02/09/2014 por ese Juzgado de Control, mediante el cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123; PLACAS: 25ZDAJ; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: F-150; AÑO: 1986; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, como apoderado del ciudadano M.M.C., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1417-14, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO 1986, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS 25ZDAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123, SERIAL DEL MOTOR: 6-CILINDROS, conforme a lo previsto en los artículos 293 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano M.E.M.C., portador de la cédula de identidad No. 9.748.293.

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el profesional del derecho I.A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el No. 29.106, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.M.C., identificado en actas, presentó recurso de apelación al considerar que su apoderado es el propietario del vehículo automotor de actas, y que el mismo desconocía el uso que el ciudadano E.D.J.C. le estaba dando al vehículo, es por lo que a su criterio el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no se puede acreditar, pues el legitimo propietario del bien inmueble y el ciudadano M.E.M.C., no tiene la condición de autor, coautor y cómplice de los delitos que se investigan y por lo tanto no se cumplen las condiciones del articulo 25 de la Ley sobre delito de Contrabando.

Precisadas como han sido los argumentos planteados por el apoderado judicial, esta Sala de Alzada, considera primeramente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…

De la trascripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio estableció la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 1417-14, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(…omissis…) De las experticias practicadas todos los seriales integrantes del vehículo aparecen originales, EL REFERIDO VEHÍCULO PPRESENTA DOS (2) TANQUES PARA COMBUSTIBLE ALTERADOS Y EN FUNCIONAMIENTO, en declaración rendida por el reclamante en la oportunidad en que rindiera declaración ante la fiscalía Novena del Ministerio Publico, manifiesto no haber realizado modificaciones al vehículo, así mismo manifestó que lo tenia trabajando de transporte en la ruta hacia carrasqueño. Al inicio de su exposición manifiesta le fue retenido su vehículo conducido por su hermano E.M. quien fue trasladado al comando "porque tenia combustible en los tanques de gasolina"... No desconoce el entrevistado la existencia de mas de un combustible de gasolina en el vehículo de su propiedad por mas de un año.

El hecho cierto es el flagelo de CONTRABANDO que nos asota en la actualidad, lo cual evidentemente asota no a una persona determinada sino a un colectivo siendo así victima el ESTADO VENEZOLANO. El contrabando lesiona no solo económicamente a un país, afecta también sus intereses sociales, morales, de seguridad civil o militar, Con el aumento vertiginoso del intercambio de mercancías a nivel global

Estas determinaciones a Juicio de esta Sentenciadora, limitan la posibilidad de entrega material del bien solicitado a pesar de la documentación acompañada en actas que permite apreciar el proceder sin malicia y de buena fe que desplegó el solicitante.

En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, lo Ajustado a Derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo supra identificado al ciudadano Í.A.B.B. apoderado Judicial del Ciudadano M.M.C. venezolano, mayor de edad, titular de este domicilio, en la cual requiere la entrega del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123; PLACAS: 25ZDAJ; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: F-150; AÑO: 1986; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA , todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- (...omissis...)

. (Destacado de la Alzada)….”

De la transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza a quo en la recurrida, observan quienes conforman esta Sala que la instancia realizó un recorrido procesal de la causa bajo estudio, reconociendo la propiedad del peticionante, pero consideró que negar la solicitud de entrega del vehículo automotor de actas, desprendiéndose de las actas que el solicitante no es un imputado en la investigación penal instaurada, así como tampoco es un indiciado.

Asimismo, estas jurisdicentes consideran pertinente y necesario realizar una breve sinopsis del asunto principal No. VP02-P-2013-002509, a fin ilustrativo con el objeto de una mayor comprensión del recurso:

Consta en el folio tres (03) de asunto principal, Acta de investigación, de fecha 16 de febrero de 2013, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación el Mojan, en la que se deja constancia del motivo de la detención del vehículo, por considerarse incurso en la comisión de un ilícito penal.

En fecha 16 de febrero de 2013, fue efectuada audiencia oral de presentación de imputados, en la cual el Ministerio Público colocó a disposición del órgano jurisdiccional al ciudadano E.D.J.C., y en el mismo acto se acordó la la prosecución de la causa conforme al procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como régimen de prueba, por el lapso de 4 meses, conforme al procedimiento especial para los delitos menos graves. Folio veintidós (22) al veintiocho (28).

Por su parte, consta en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del asunto principal, acta de fecha 6 de agosto de 2013, audiencia especial para verificación del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al imputado E.D.J.C., en la que se decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE FUERON IMPUESTAS al imputado antes nombrado.

Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del asunto principal, escrito emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el que se solicita INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123; PLACAS: 25ZDAJ; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: F-150; AÑO: 1986; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, que le fue retenido al ciudadano E.D.J.C..

Consta en el folio cuarenta y ocho (48) del asunto principal, auto de fecha 26 de noviembre de 2013, emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual consideró extemporánea la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el que se solicita INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123; PLACAS: 25ZDAJ; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: F-150; AÑO: 1986; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.

Igualmente, riela en el folio cincuenta (50) del asunto, oficio No. 24-F9-0674-14, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se le negó la entrega del referido vehículo por cuanto el mismo poseía dos tanques para combustibles alterados y en funcionamiento

Consta en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del asunto, encontrándose el poder especial autenticado por la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo, del cual se desprende que el ciudadano M.E.M.C., le otorgó un poder penal especial al profesional del derecho I.A.B.B., para actuar, darse por citado o notificado en cualquier investigación que curse por ante cualquier Fiscalía, y en particular en la solicitud de entrega de un vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO 1986, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS 25ZDAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123, SERIAL DEL MOTOR: 6-CILINDROS, quedando protocolizado bajo el No. 32, tomo No. 03 de los libros llevados por esa notaría.

También, se evidencia oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-1576, de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por el Comisario-Jefe de Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, en el que se deja constancia que el vehículo registra a nombre del Rif. J-7022668 y no existe coincidencia en relación al vehículo ante el SIIPOL.

Por su parte, consta oficio suscrito por el Jefe de oficina regional del Instituto de Transporte Terrestre en el que se hace que saber que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO 1986, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS 25ZDAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123, SERIAL DEL MOTOR: 6-CILINDROS, en referencia registra a nombre de M.C., titular de la cédula de identidad Np. 9.748.293.

Certificado de registro de vehículo a nombre de M.E.C..

Comunicación emitida bajo el No. CG-DO-LC-LR3/0941, de fecha 7 de junio de 2013, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Regional No. 3, en la cual consta dictamen pericial químico a los dos tanques que posee el vehículo en referencia uno con capacidad de 110lts y otro de 75lts, a la experticia se determinó que la sustancia contentiva se correspondía con gasolina. Folios ciento uno (101) al ciento cinco (105) del asunto.

Además, consta en el folio ciento siete (107) inserto en el presente asunto, experticia de reconocimiento de vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.C.T.V.T.T No. 71 Zulia, Sector Norte, Departamento de Investigaciones Penales (D.I.P), en la que de se determina que el vehículo presenta serial de chasis ORIGINAL, serial placa body ORIGINAL, Placa identificadora de la puerta ORIGINAL. EL REFERIDO VEHÍCULO PRESETA DOS (02) TANQUES PARA COMBUSTIBLE ALTERADOS Y EN FUNCIONAMIENTO.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar que aquellos caso, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautados objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, que en este caso, en el presente caso no existe una averiguación en contra del ciudadano M.E.C., quien en el presente caso se encuentra solicitando el vehículo cuyas características son MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO 1986, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS 25ZDAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123, SERIAL DEL MOTOR: 6-CILINDROS, acreditándose la legitima propiedad del mismo, recalcando quienes aquí deciden, que si bien es cierto existió un asunto penal instaurado en contra del ciudadano E.D.J.C., en el cual fue retenido en vehículo en cuestión, no es menos cierto, el hecho que en fecha 6 de agosto del año 2013, fue decretado el sobreseimiento de causa por cumplimiento de las obligaciones a favor del ciudadano E.D.J.C..

Es menester resaltar, que de la revisión acuciosa a todas las actuaciones, se observa que en ningún momento sobre el bien objeto del litigio existe alguna medida cautelar innominada, por lo que mal puede intentar encuadrar los artículos 25 y 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, puesto que los mismos regulan las sanciones accesorias cuando se determine el delito Contrabando en cualquiera de sus modalidades, una vez que exista sentencia definitivamente firme, y en este caso habiendo un sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.D.J.C., tomando en consideración que el solicitante demostró fehacientemente la propiedad del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO 1986, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS 25ZDAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123, SERIAL DEL MOTOR: 6-CILINDROS, lo que a criterio de estas jurisdicentes, hacen considerar procedente que la entrega del vehículo en cuestión, en plena propiedad, toda vez que no se le puede coartar el derecho de propiedad a un ciudadano cuando de actas, este demostrado la propiedad del bien solicitado, así como también que el mismo no tuvo ningún tipo de participación en el hecho que dio origen a la instauración del asunto penal, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para afianzar lo anterior, estas juezas de mérito, consideran oportuno señalar que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

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Debiéndose precisar esta Alzada, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso, por lo que el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que el vehículo en los seriales se encuentra en esta original, a través del cual se logra identificar dicho vehículo; sin obviar, que se trata de un vehículo de vieja data, valga decir, del año 1986, y que por el transcurso del tiempo evidentemente puede haber sufrido daños; por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de PLENA PROPIEDAD; adminiculado al hecho, que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitando por ante ningún organismos de seguridad.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 eiusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho I.A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el No. 29.106, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.M.C., portador de la cédula de identidad No. 9.748.293, contra la decisión No. 1417-14, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega material del Vehículo Automotor, cuyas características son MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO 1986, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS 25ZDAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123, SERIAL DEL MOTOR: 6-CILINDROS, conforme a lo previsto en los artículos 293 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en PLENA PROPIEDAD del vehículo objeto de la presente causa, previa verificación de propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

V.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho I.A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el No. 29.106, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.M.C., portador de la cédula de identidad No. 9.748.293.

SEGUNDO REVOCA la decisión No. 1417-14, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA la entrega en plena propiedad del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO 1986, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS 25ZDAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GY2123, SERIAL DEL MOTOR: 6-CILINDROS, al ciudadano M.E.C., en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 eiusdem. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 571-14 de la causa No. VP02-R-2014-001127.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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