Decisión nº 136-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000338

Decisión No. 136-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero de ellos por los profesionales del derecho R.P.T. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.915 y 89.815, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.P.S., titular de la cédula de identidad No. 11.280.097, y el segundo de ellos interpuesto por los abogados en ejercicio E.E.G.M. y E.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.832 y 152.362, en su carácter de defensores del ciudadano J.J.O.C., titular de la cédula de identidad No. 11.280.876.

Las descritas acciones recursivas se encuentran dirigidas en impugnar la decisión registrada No. 103-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad anunciada por la defensa privada. Segundo: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados G.J.P.S. y J.J.O.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra delitos informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la entidad Bancaria “Banesco”, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada de los imputados de autos, que le sea otorgada una medida menos gravosa y cambio de calificación. Cuarto: Acordó que el procedimiento sea tramitado por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 2 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO G.J.P.S.

Los profesionales del derecho R.P.T. y A.C., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.P.S., interpusieron recurso de apelación, contra la decisión No. 103-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Los recurrentes argumentaron, que: “…la decisión impugnada carece de suficiencia al momento de decretar la privación preventiva de libertad de nuestro defendido, ya que basa su decisión sin especificar de manera pormenorizada, los elementos de convicción constitutivos de los diversos delitos imputados al mismo…”.

Así pues, afirmaron que: “…el imputado queda en total estado de indefensión al no tener la certeza de los hechos antijurídicos por los cuales se les esta restringiendo su estado de libertad, ya que de todos es conocido que las decisiones judiciales deben bastarse por si solas, y en el presente caso no lo hace, en virtud de lo cual solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Apelaciones se sirva dictar la NULIDAD DEL DECRETO PRIVATIVO DE LIBERTAD impugnado por este medio…”.

Añadieron que: “…solicito al tribunal de control que declarara la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, por haberse producido de forma ilegitima, al ser solicitada su aprehensión de forma contraria a los principios y garantías constitucionales del aprehendido, ya que su solicitud se baso en la presunta magnitud del daño, pero ante dicha situación se observa que en ningún momento el representante de la vindicta pública se tomo la molestia de citarlo a declarar ante su despacho, con lo cual se vulnera su derecho constitucional a someterse voluntariamente al despacho investigador, pudiendo de esa forma desvirtuar los fundamentos de una futura orden coercitiva de aprehensión, ya que de todos es sabido que si el imputado se presenta voluntariamente al órgano competente, y se somete a su potestad punitiva desvirtúa por completo el peligro de fuga que es base primordial para solicitar la medida privativa de libertad…”.

Continuó manifestando, la defensa que: “…que en el presente caso se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a mis representados de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por lo anteriormente expuesto y por considerar que se violentaron derechos fundamentales que acarrean la nulidad absoluta, tal como lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de Derechos y Garantías Constitucionales previsto en este código y convenios suscrito por Venezuela solicitamos que así declare la nulidad de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Sexto de Control en contra de mi defendido, solicitud que realizo con base a lo establecido en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna…”.

Como segunda denuncia atacaron las precalificaciones, haciendo una breve sinopsis del delito de Hurto Calificado, ello a los fines de enfatizar lo siguiente: “…que dicho tipo penal no se le puede atribuir a nuestro defendido, en virtud de que dicho dinero faltante NO ESTABA BAJO SU CUSTODIA, sino que estaba bajo la custodia del CAJERO PRINCIPAL DE LA BÓVEDA, por lo que de ninguna forma ni manera el ciudadano G.P., podría apoderarse de dichos objeto monetario, esto se ve reafirmado en el acta oficial que corre inserta a la investigación y que figura como 6 elemento de convicción tomado por el tribunal para dictar la medida privativa, donde el funcionario actuante deja constancia que entrevisto al imputado J.J.O., y este les manifestó que el era el único responsable y que tenia acceso a la bóveda del banco (…) dejan constancia que el "pase de efectivo" que se realizó para presuntamente apoderarse de las sumas de dinero faltantes fue el de usuario N° BAN0039M11, y este pase NO CORRESPONDE A NUESTRO DEFENDIDO por lo que evidentemente este no puedo haber realizado esos pases de efectivo que son indispensables para poder sacar dinero de las bóvedas hacia otro destino, y en virtud de ello al no haber utilizado NINGÚN MEDIO DE COMISIÓN encaminado a APODERARSE de dicha suma de dinero NO PUDO COMETER EL DELITO DE HURTO DE MANERA ALGUNA…”.

Por otra parte destacaron los recurrentes, que: “…En lo referente al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 12 de la ley especial contra delitos informáticos, el mismo tampoco puede atribuirse a mi defendido por no haber empleado NINGÚN MEDIO DE COMISIÓN EFECTIVO para poder falsificar ningún documento virtual (…)En el presente caso se nos hace difícil entender cual documento informático fue el falsificado ya que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su imputación NO HACE MENCIÓN ALGUNA DE CUAL FUE EL DOCUMENTO INFORMÁTICO FALSIFICADO, pero partiendo de la suposición de que haya sido el "pase de efectivo" el cual fue presuntamente utilizado para poder extraer el dinero de la bóveda, el mismo NO FUE REALZIADO POR EL CIUDADANO G.P., tal como se observa de todas las actas que conforman la presente investigación…”.

Prosiguió aseverando los apelantes, que: “…el tajitas veces nombrado "pase de efectivo" que se realizó para presuntamente apoderarse de las sumas de dinero faltantes (el cual es el documento que presumimos se imputa como falsificado, por no expresarse de forma directa por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio público en su imputación) fue el del usuario N° BAN0039M11, y este pase NO CORRESPONDE A NUESTRO DEFENDIDO por lo que evidentemente este no puedo haber realizado ninguna modificación o eliminación de un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o haber creado, modificado o eliminado datos del mismo; o incorporado a dicho sistema un documento inexistente, motivo por el cual NO SE LE PUEDE IMPUTAR EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 12 de la ley especial contra delitos informáticos…”.

En este mismo sentido, hicieron énfasis quienes apelan que: “…en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, la representación Fiscal pretendió en su escrito de imputación en el acto de presentación de imputados demostrar la existencia del tipo penal de Asociación simplemente porque en un hecho casual se encontraban dos personas en este caso el ciudadano J.J.O.C. y el ciudadano G.J.P.S., desempeñándose el primero de los nombrados como el Cajero Principal de la bóveda y el segundo como Sub Gerente de Negocios, que nada tienen que ver con la custodia de la referida bóveda, pretendiendo con esto demostrar que los mismo forman parte de alguna organización criminal pero sin discriminar en su imputación que elementos de convicción, o nexos causales entre la conducta desplegada por los imputados, lo llevaron a acreditar el mencionado tipo penal, pues solo se limita a señalar en su imputación que con tan solo la simple concurrencia de personas en un determinado hecho, basta para demostrar la supuesta Asociación, desconociendo que esto no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley…”.

Destacaron los defensores privados, que: “…Conforme al análisis realizado al escrito de imputación y a la decisión apelada por medio de este escrito dictada por el Juzgado Noveno de Control del este Circuito Judicial Penal, y las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, que antecedieron, estima esta representación que, no se acredito, en modo alguno, bajo presupuestos fácticos, que los ciudadanos J.J.O.C. y el ciudadano G.J.P.S., pertenecieran a un grupo permanente de delincuencia organizada, no se determinó de qué manera se asociaron, cuál fue su participación en el referido delito, si existieron actos preliminares, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos…”.

Además apuntaron que: “…la defensa que en actas no existe fundamento jurídico para privar de libertad a nuestro patrocinado, quien ha demostrado tener arraigo, y no haber realizado ningún acto que viole la ley penal, y por demás la decisión de privarlo de su libertad, resulta apresurada por cuanto ha podido otorgársele una medida cautelar en todo caso, y continuar investigado ya que existe un gran manto de dudas en su actuación. En conclusión consideran quienes suscriben el presente recurso que en actas no existen elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad, no compartiendo la tesis de la recurrida de que por lo incipiente de la presente investigación se permitía que le decretase su privación de libertad sin existir ningún elemento de convicción en su contra…”.

Finalmente, los apelantes solicitaron como su pretensión que: “…se declare la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia sea REVOCADA la medida de privación judicial privativa de libertad, a los fines de restablecerles su derecho constitucional a la libertad, y en el caso de que no sea revocada por Nulidad Absoluta, se sirvan ordenar el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de la libertad de las contenidas en el artículo 242, por existir inadecuación típica en su conducta con los hechos antijurídicos por el ministerio publico imputados, por ser procedente en derecho…”.

III

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO J.J.O.C..

Los profesionales del derecho E.E.G.M. y E.F.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.J.O.C., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron lo siguiente: “…El Ministerio Publico pretende vincular a mi defendido en la comisión de presuntos hechos punibles, solo por ser empleado de la institución bancaria referida, en la cual desempeño una trayectoria intachable con excelentes evaluaciones y cumpliendo en todo momento con las reglas internas administrativas y con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El ministerio Publico pretende afectar el estado de inocencia de mi defendió alegando situaciones sin sustento jurídico alguno obviando por completo las exigencias de la norma sustantivas penal dispuestas en los tipos impuestos…”.

Destacaron los apelantes, que: “…El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la recurrida inobserva los supuestos o condiciones requeridos por la norma para cada delito imputado, y consecuencialmente incumple con los requisitos de procedibilidad requeridos de forma concurrente por el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera lo ordenado en el articulo 157 ibidem (sic) al emitir una decisión manifiestamente infundada, afectando gravemente la tutela judicial efectiva que merece el ciudadano J.G.P.R., establecida en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e inobservando el principio de legalidad y de fiel cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales, dispuesto en el articulo (sic) 137 y 334 de nuestra Carta Magna…”.

Por otra parte, recalcaron que: “…los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, para lo cual igualmente es necesario es pertinente explicar el delito base dispuesto en el artículo 451 del mismo Código Sustantivo (…)las conductas taxativas sancionadas por el legislador, dentro de las cuales se desprende que el sujeto activo debe de manera efectiva apoderarse u obtener un provecho de un bien ajeno, quitándolo del lugar donde se hallaba sin el consentimiento de su dueño, situación que den verificarse con tales resultados, y en el caso en concreto dicho beneficio injusto debe ejecutarse por abuso de la confianza otorgada por el propietario en razón de! oficio para el caso del Hurto Calificado; y que de manera cierta y comprobable de hubiese alterado, modificado, eliminado o incluido algún documento por medio del uso de tecnologías con relación a la FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS…”.

Siguieron manifestando quienes recurren, que: “…En el presente asunto y muy específicamente en lo aportado en el acto de presentación de imputados por la vindicta publica no se verifica por lo menos un real elemento de convicción que en principio determine la existencia en físico de los supuestos cuatro millones de bolívares (4.000.000Bs.), el cual según lo informado se refería a dinero en efectivo, y menos aún se sustrae algún indicio que haga presumir que nuestro representado por medio de su accionar exteriorizo una conducta dirigida a sustraer ese dinero de la bóveda en donde supuestamente se encontraba, por si o por interpuestas personas, entendiéndose que la participación en hechos punibles se determina por lo que efectivamente el individuo realizo y consecuencialmente la responsabilidad penal se establece en función de esa actuación personalísima…”.

En tal sentido, aseguraron que: “…no se constata que información tecnológica del sistema de información del Banco Banesco en la sede antes descrita, se eliminó, modifico o creo, así como tampoco se señala el modo en el cual nuestro patrocinado participo de manera personal en tales acciones y de qué forma esto perjudico los intereses o el patrimonio de la institución, pues no basta con el simple dicho o suposiciones de personas ya sean empleadas o encargados de seguridad, sino que resulta primordial presentar sustentos palpables que acrediten tal situación tomando en cuenta la gravedad de los hechos imputados …”.

De esta manera, razonaron lo siguiente: “…Desde el mismo momento en que se solicita y se libra las orden de aprehensión se violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en estado de libertad y desde el punto de vista doctrinal de ignora la adecuación típica de la norma directamente relacionada con la tipicidad; al emitirse un pronunciamiento totalmente infundado sin cumplir con las condiciones esenciales relativas a precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el imputado de autos participo en los hechos punibles imputados, apartado de las garantías procesales y de los derechos fundamentales que nuestra legislación establece (…) Por lo que mal podría el Juzgador en la recurrida acordar el mantenimiento de la medida de privación de libertad cuando no se satisfacía las prerrogativas legales, resultado totalmente improcedente en cuanto a los hechos y al derecho pretender vincular a nuestro representado en la comisión del hecho punible imputados en el acto de presentación…”..

Además recalcaron que: “…con los llamados "elementos de convicción" ofertados por el Ministerio Publico y convalidados por el Juez de instancia, se verifica sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo, presumir la participación de nuestro defendido en el delito en cuestión, pues no solo como se explano en párrafos anteriores no existen contundencia y pluralidad de verdaderos elementos de convicción que efectivamente se apodero de bienes ajenos sin el consentimiento del propietario bien sea por crear, modificar o eliminar de información del sistemas tecnológico del banco en cuestión, según los establece el Código Penal y la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos respectivamente; menos aún se podría evidencias que se concreto una previa ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; puesto que no existe algún elemento indiciario que haga suponer que nuestro defendido tuvo la voluntad de unirse o asociarse con 2 personas más con la intención premeditada de cometer hechos punibles determinados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y que esa unión, acuerdo de voluntades o convenio permaneció intacta durante el tiempo con las mismas personas y con la idéntica intención de cometer delitos descritos en la supranombrada Ley. El Ministerio Publico no aporto algún otro elemento que relacionara de forma directa a mi defendido con otros probables participes, con los cuales en principio haya acordado cometer delitos y que tal intencionalidad convenida hubiese permanecido intacta durante un lapso de importancia como lo exige el tipo penal, resultado inviable acreditar las participación de nuestro representado en la realización del hecho punible en cuestión…”.

Así las cosas reiteraron que: “…el Juzgador no puede parcializarse hacia una parte, o darle valor como elemento factico (sic) y jurídico a los que no estés presentes en actas y conforme a ello debe realizarse la actividad juzgadora, que aun cuando la proceso apenas inicia y se encuentra en su fase más joven el criterio no puede ser de predisposición, estigmatización y sancionatorio a ultranza solo por una precalificación jurídica de delitos graves previstos en una Ley especial, que limita las prerrogativas de los imputados y que ciertamente los califica de manera negativa del resto, acrecentado su debilidad y el uso de las herramientas jurídicas ante el Estado; precisamente en dichos casos cuando se pretende imputar tipos penales previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es cuando más objetiva, adecuada y estricta debe ser la interpretación valoración del Juzgador para cumplir con esa vital función de justicia y equilibrio, sin importar las fase en que se encuentre, pues de lo contrario se le estaría otorgando una patente de corzo a la Fiscalía del Ministerio Publico para estigmatizar a investigados y excluirlos a conveniencia de los beneficios o condiciones menos gravosas que prevé nuestra legislación, lo cual sin duda alguna configuraría una absoluta arbitrariedad y abuso en el ejercicio de sus funciones, que chocaría frontalmente con lo estipulado en los principios y garantías formadores del proceso…”.

Insistieron los defensores privados que: “…En el caso de marras, no se ha determinado, sin lugar a dudas, los fundamentos facticos y jurídicos que refieran la participación del ciudadano J.J.O.C. en la comisión de algún hecho punible, así como tampoco se ha desvirtuado el arraigo que el mismo posee en la jurisdicción del Tribunal y la posible indisposición a contribuir con su presencia a los actos del proceso, cual perfectamente puede continuar manteniendo la libertad de mi defendido aplicándole una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. Ignorando el Juzgador en la recurrida, que nuestro defendido se presentó de manera voluntaria y sin coacción a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el animo de aclarar cualquier duda y contribuir con la búsqueda de la verdad; que el mismo nunca fue citado de manera personal tal y como lo exige el articulo (sic) 168 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que rindiera entrevista o que se llevara a cabo la esencial imputación formal; que efectivamente recibió sin resistencia alguna voluntariamente en su lugar de trabajo en la sede de la Institución Financiera nombrada a los funcionarios aprehensores, lugar de trabajo del cual nunca se apartó ni incumplió con sus deberes, manteniendo así mismo su residencia o lugar de habitación; lo cual demuestra firme convicción de inocencia y su total volunta de colaborar con el proceso, por ser sin lugar a dudas inocente…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó los apelantes que: “…DECLARADO CON LUGAR, y a tales efecto se solicita de manera respetuosa lo siguiente: PRIMERO: SE REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29-01-15: y SEGUNDO: SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido o en su defecto SE SUSITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho F.V.D.A., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y LUCIHELY C.F.J., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, bajo los siguientes argumentos:

Argumentó la representación fiscal que: “…la defensa del imputado , se desprende lo siguiente: alegan los Recurrentes que la decisión de fecha 29 de Enero de 2015, donde el Tribunal sexto en funciones de Control, decreto la Privación Judicial preventiva de L.d.s. defendido imputado G.J.P.S., causa agravio al privarlo de uno de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana como lo es la libertad (…) entre otras cosas los Recurrentes argumentan en el recurso Interpuesto específicamente en e! capitulo identificado como TERCERO, DE LA INSUFICIENCIA DE LA DECISIÓN Y DE LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA L.D. que la decisión recurrida a su criterio carece de suficiencia al momento de decretar la privación preventiva de l.d.s. defendido ya que este basa su decisión sin especificar de manera pormenorizada los elementos de convicción constitutivos de los diversos delitos imputados al mismo, procediendo a citar jurisprudencia de Sala de Casación penal referente a la Motivación Nro 550 de fecha 12 de diciembre de 2006 ., arguyendo que tal falta de motivación vicia de nulidad la misma ya que el imputado queda en total estado de indefensión al no tener certeza de los hechos antijurídicos por los cuales se le esta restringiendo su estado de libertad que tal decisión no se basta por si sola solicitando a la sala de Apelaciones la Nulidad del decreto privativo de libertad. Continua y dicen los apelantes entre otras cosas que la defensa solicito al tribunal de control que declarara la Nulidad Absoluta de la misma por haberse producido de forma ilegitima al ser solicitada su aprehensión de forma contraria a los principios y garantías constitucionales del aprehendido y el Ministerio publico no se tomo la molestia de citar a su defendido al despacho fiscal lo que al entender de la defensa vulnera su derecho constitucional a someterse voluntariamente alo despacho investigador…”.

En este sentido, apuntaron quienes contestan que: “…el tribunal a Quo (sic) de manera inequívoca y acertada asi (sic) como también suficientemente Motivada , en el punto denominado de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL, que en primer lugar como punto Previo de Especial pronunciamiento se avoca a decidir sobre la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa, citando jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional ( Sentencia Nro 207 expediente 09-0836 de fecha 09-04-2010 de donde de manera clara se desprende que no le asisten la razón a la defensa cuando alega que el decreto de privación de l.d.S. defendido le causa un agarvio (sic) de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana como es la libertad, como tampoco le asiste la razón a la defensa cuando arguye que la solicitud de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico se efcetuo (sic) de forma contraria a los principios y garantías constitucionales del aprehendido ya que el Ministerio publico en ningún momento se tomo la molestia de citarlo a declarar al despacho fiscal con lo cual a su entender errónea vulnera su derecho Constitucional a someterse voluntariamente al despacho investigador, cuando de manera explícita y suficientenmente (sic) motivada el Tribunal en Funciones De Control dejo claro en su decisión que el acto de imputación puede llevarse a efecto por ante el Fiscal del Ministerio publico encargado de la investigación ya sea porque la persona haya sido citada por el Ministerio Publico, o porque esta haya comparecido espontáneamente, asi (sic) mismo se puede efectuar el acto de imputación cuando la persona haya sido aprehendida , En este mismo orden de ideas el Tribunal sexto en Funciones de Control luego de escuchar las exposiciones de las partes , tal y como se desprende del contenido del acta efectúa un análisis de cada uno de los elementos de convicción aportados para ese momento por el Ministerio público, al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los imputados, la cual fue acordada por el tribunal por haber llegado a la convicción de que efectivamente nos encontrábamos en presencia de elementos de interés criminalisticos asi (sic) como señalamiento expreso de testigos que motivaron al Ministerio Publico a solicitar la Orden de aprehensión, siendo entonces que el haber sido presentado dentro del lapso de las 48 horas establecidas en la ley no se vulneraria ningún derecho constitucional de los imputados, observándose de la decisión Recurrida ademas (sic) de manera clara y motivada que el Juez en funciones de Control, una vez analizados los elementos de convicción presentados, considero que existen supuestos que hacían procedente la medida cautelar de Privación de la Libertad en contra del imputado G.J.P. SIFUENTES…”.

Igualmente enfatizaron, que: “…el agravio denunciado por el apelante no tiene fundamento, puesto que la decisión del tribunal sobre la privación de la L.d.s. defendido estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión en el delito imputado , (sic) puesto que fue aprehendido de manera flagrante en la perpetración del delito , lo que constituye ciertamente la excepción especial para que sea detenida una persona sin que medie orden judicial en su contra…”.

Del mismo modo, y dentro de los cuestionamientos arguyeron que: “…A considera la defensa que en actas no existen fundamento jurídico para privar de libertad a su patrocinado quien ha demostrado tener arraigo y no haber realizado ningún acto que viole la ley penal y que por demás la decisión de privarlo de su libertad , (sic) resulta aprsurada (sic) por cuanto ha podido otorgársele una medida cautelar en todo caso (…) el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fuera atribuido al imputado de autos por el Ministerio Público, estudiando los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en los dispositivos legales señalados, considerándose que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen presuntamente la culpabilidad del imputado , y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga …”.

También las representantes del Ministerio Público resaltaron, que: “…se investiga la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde el Ministerio Público imputó formalmente al imputado G.J.P.S. y J.J.O.C. por cuanto existen suficientes elementos de convicción que los señalan como coautores de los mencionados delitos (…) Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán el objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido…”.

En este mismo sentido, argumentaron que: “…la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el juez ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existen son elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la Fase Preparatoria, la etapa que tiene el Ministerio Público para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso (…) que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores…”.

En el punto denominado petitorio, solicitaron que: “…SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados R.P.T. Y A.C. actuando con el carácter de defensores del imputado G.J.P.S. en contra de la Decisión de fecha 29 de Enero de 2015 en la cual el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cometido en perjuicio de la Entidad bancaria BANESCO y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem…”.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 103-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, el recurso de apelación denominado primero fue presentado por los profesionales del derecho R.P.T. y A.C., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.P., plenamente identificado en actas, quienes alegaron la insuficiencia en la motivación de la decisión y la desproporcionalidad de la medida de privación judicial, igualmente adujo que la aprehensión fue ilegitima, porque nunca fue previamente citado por ante el Ministerio Público, existiendo vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, atacaron los recurrentes las precalificaciones jurídicas, y la ausencia de elementos de convicción, es por ello, que solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación, se anule o revoque la recurrida y sea decretada la libertad inmediata o en su defecto una medida menos gravosa; y en el segundo recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio E.E.G.M. y E.F.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.J.O.C., plenamente identificado, denunciando la falta de elementos de convicción, violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue librada una orden de aprehensión sin cumplir con los requisitos, además atacaron las precalificaciones jurídicas, en razón de ello solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, sea revocada la decisión y ordenada la libertad plena y sin restricciones, o en su defecto sea acordada una medida menos gravosa, de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas en ambas acciones recursivas, referidas a la falta de motivación de la decisión recurrida, así como a la ausencia de elementos de convicción, y a la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que fue decretada una orden de aprehensión a los procesados de marras, sin cumplir con los requisitos de ley, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente resolverlas de manera conjunta, en virtud ser similares.

A este tenor; las juezas de mérito estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 103-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(…) Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación que a efectos videndi consigna la Representante de la Fiscalia (sic) 8 del Ministerio Público en la presente audiencia, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Técnica del imputado, observa que es existe Jurisprudencia con carácter vinculante de la sala (sic) Constitucional (Sentencia No. 207 expediente 09-0836, de fecha 09-04-2010), el cual igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, al acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

(…)

Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a Fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control , el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquella cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009 del 20 de marzo)…”; razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD alegada por la defensa privada del imputado de autos en la presente audiencia de presentación de imputado. Y ASI SE DECLARA.-

Seguidamente y luego de resultas (sic) las nulidades planteadas como unto (sic) previo de especial pronunciamiento y Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente investigación, se observan que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos una solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Representante fiscal y declarada con lugar por el tribunal por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador para su otorgamiento la cual se efectuó en fecha 28-01-2015, ante la presencia de evidencias de interés criminalísticos y señalamiento expreso de testigo acreditados en la investigación, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas siguientes a su detención establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico (sic) imputo (sic) formalmente a los ciudadanos 1- J.J.O.C. (…) G.J.P.S. (…) por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley especial contra delitos informáticos, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO, ello con ocasión a los hechos suscitados y acreditados suficientemente como elementos de convicción señalados en la investigación ficsla (sic) tales como: 1.- DENUNCIA de fecha 22 de septiembre de2014 (sic), rendida por el ciudadano J.L.P.C. (sic), por ante el cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano M.S.P., en cualidad de Supervisor de Investigaciones Nacionales o Jefe de Seguridad de la zona Z.f. (sic), por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio publico (sic), 3.- INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, practicada en la SEDE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO UBICADA EN LA AVENIDA 4 BELLA VISTA 4.- INFORME O AUDITORIA efectuada por la entidad bancaria Banesco en fecha 27 de octubre de 2014; 5.- INFORME PERICIAL CONTABLE N° 9700-242-AECI-003 de fecha 08 de Enero (sic) de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y criminalísticas, de donde se desprende de manera detallada el faltante de dinero de la boveda (sic) del banco que se encontraba en custodia el imputado JOAN OCHOA, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Enero (sic) de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y criminalísticas, donde dejan constancia que entrevistaron al imputado J.J.O., quien manifestó que el (sic) era el (sic) único responsable y que tenia (sic) acceso a la Boveda (sic) del banco; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2015 , (sic) rendida por la ciudadana A.A.G.H. (sic), quien desempeña como Gerente de Negocios en la Entidad bancaria banesco (sic); 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Enero (sic) de 2015 rendida por el ciudadano A.J. (sic) QUIJADA AÑEZ, por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico, 9.- ACTA DE ENMTREVISTA de fecha 23 de Enero (sic) de 2015 rendida por la ciudadana J.H. (sic) VAZQUEZ (sic) en su carácter de Operativo por ante el Despacho Fiscal, por todo lo anteriormente expuesto la conducta desplegada por los imputados se encuadra perfectamente en los delitos Imputados (sic) por la Representante fiscal. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar de Privación Judicial, deben en consecuencia este Juzgador a.l.s.q. hacen procedente el derecho de la misma por lo que considerar (sic) quien aquí decide que se encuentran suficientes los elementos de convicción para inferir que hechos (sic) imputados a los ciudadanos 1- J.J.O.C. (…) G.J.P.S. (…) por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley especial contra delitos informáticos, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso particular que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización la investigación y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso, a los imputados 1- J.J.O.C. (…) G.J.P.S. (…) por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley especial contra delitos informáticos, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la entidad bancaria BANESCO, toda vez que dichos delitos In (sic) Comento (sic), excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluye de improcedencia previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamientos de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las investigaciones preliminares practicadas, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada de los imputados de autos, asimismo este Juzgador hace del conocimiento a la defensa técnica que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, siendo la etapa de la investigación, la fase oportuna para desvirtuar los elementos de convicción que hoy presenta la vindicta pública en contra de sus defendidos.

(…)

por lo que concluye este Juzgador (sic) que existiendo peligro de fuga y de obstaculización debido a los delitos imputados y al daño social causado , ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los ciudadanos 1- J.J.O.C. (…) G.J.P.S. (…) durante esta Fase de Investigación o en la Fase Intermedia o juicio oral o fuera el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada (…)

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra delitos informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la entidad Bancaria “Banesco”, dejando constancia de cada uno de los elementos de convicción en la decisión objeto de impugnación, como lo son: 1.- Denuncia, de fecha 22 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano J.L.P.C., por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano M.S.P., en cualidad de Supervisor De Investigaciones Nacionales o Jefe De Seguridad de la Zona Zulia-Falcón, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, 3.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la sede de la entidad bancaria Banesco ubicada en la avenida 4 bella vista, 4.- Informe o Auditoria efectuada por la entidad bancaria Banesco, en fecha 27 de octubre de 2014; 5.- Informe Pericial Contable N° 9700-242-AECI-003, de fecha 08 de enero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de enero de 2015, rendida por la ciudadana A.A.G.H., quien desempeña como gerente de negocios en la entidad bancaria Banesco; 8.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de enero de 2015, rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSË QUIJADA AÑEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, 9.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de enero de 2015 rendida por la ciudadana J.H.V., en su carácter de operativo por ante el despacho fiscal; los cuales estimó para arribar a la imposición de la medida de coerción personal. En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los imputados de marras, en razón de la posible pena aplicable, así como también por la magnitud del daño ocasionado.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, primeramente declarar sin lugar la nulidad solicitadas, para posteriormente decretar la legitimidad de la aprehensión, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la jueza de instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por los abogados de los ciudadanos G.J.P.S. y J.J.O.C..

Resulta oportuno, para quienes integran esta Sala de Alzada, señalar que del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en la presente incidencia recursiva, a los procesos G.J.P.S. y J.J.O.C., en ningún momento le fueron violados o conculcados derechos y garantías constitucional, puesto que si bien es cierto al mismo le fue librada una orden de aprehensión en fecha 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; una vez examinada por el órgano jurisdiccional, la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, así como los elementos que acompaño a su solicitud; no menos cierto el hecho que ese análisis no es absoluto, puesto que será en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado o indiciada sea capturado o colocado a disposición del tribunal, y está debidamente asistido de su defensor, que podrá alegar cualquier circunstancia fáctica que hagan variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, pudiendo el juzgado de control modificar la medida previamente dictada.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 20056, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:

(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:

(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado

En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.

Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

(…)

En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).

(…)

Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.

En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.

(…)

Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)

(Resaltado de la Alzada).

Es preciso señalar que en base al criterio asumido por el m.T., es que el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión sin realizar previamente el acto de imputación formal, y en el caso que decida efectuarlo no puede ser considerado como una circunstancia que vulnera o quebrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que en la audiencia oral de presentación de imputado, a los imputados G.J.P.S. y J.J.O.C., fueron impuestos de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también los defensores privados pudieron alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que mal pueden los profesionales del derecho R.P.T., A.C., E.E.G.M. y E.F.M., intentar de impugnar la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de instancia, cuando para ese momento sus representados, se encontraba prófugo o evadido de la justicia venezolana; y menos aún cuando la misma se ha hecho efectiva y la causa ha sido sometida a un control judicial por parte de la instancia competente.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión No. 2799 de fecha 14-11-02.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el apelante, ya que al Juez o Jueza de Control le esta dado en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes intervinientes, observándose que en el presente caso la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a las denuncias contenidas en el primer recurso y en el segundo recurso, las cuales van dirigida a atacar la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y avalados por la Jueza de Instancia, puesto que a juicio quienes recurren las mismas los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra delitos informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no pueden ser acreditarse.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por los recurrentes, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la N.P.A., los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes. Igualmente, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto, el primero de ellos por los profesionales del derecho R.P.T. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.915 y 89.815, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.P.S., titular de la cédula de identidad No. 11.280.097, y el segundo de ellos interpuesto por los abogados en ejercicio E.E.G.M. y E.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.832 y 152.362, en su carácter de defensores del ciudadano J.J.O.C., titular de la cédula de identidad No. 11.280.876, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 103-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno, no procediendo la libertad de los imputados por los argumentos anteriormente a.A.S.D.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por los profesionales del derecho R.P.T. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.915 y 89.815, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.P.S., titular de la cédula de identidad No. 11.280.097, y el segundo de ellos interpuesto por los abogados en ejercicio E.E.G.M. y E.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.832 y 152.362, en su carácter de defensores del ciudadano J.J.O.C., titular de la cédula de identidad No. 11.280.876.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 103-15, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.M.C.D.N.

Ponente

EL SECRETARIO

YOIDELFONSO MACÍAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 136-15 de la causa No. VP03-R-2015-000338.-

YOIDELFONSO MACÍAS

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR