Decisión nº 585-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-048221

ASUNTO : VP02-P-2014-048221

Decisión No. 585-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.R.C.Y., titular de la cédula de identidad No. 14 116.656; en contra de la decisión No. 1545-14, de fecha 25.10.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial por parte de la defensa. Igualmente, decretó la incautación preventiva del vehículo automotor cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, COLOR BEIGE Y MARRÓN, PLACAS: ABC662, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N474CV113147, AÑO: 1982, SERIAL DE MOTOR: VK151800. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida las actuaciones en este tribunal de Alzada, el día 25.22.2014, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponencia a la Jueza Profesional M.J.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 27 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su cualidad de defensor del ciudadano J.R.C.Y., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1545-14, de fecha 25.10.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la defensa su acción recursiva, alegando que: “…En fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) el ciudadano J.R.C.Y., fue presentado por la Fiscalía (Flagrancia) adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que el ciudadano anteriormente nombrado sea el autor de tal delito.

En dicha oportunidad la defensa difirió de la precalificación fiscal, al imputar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en primer lugar, mi defendido el ciudadano J.R.C.Y., labora en la zona de paraguachon como chofer de trafico y así mismo repara motores de vehículo los cuales hace su labor de transportista; para los cuales se utiliza dicho material, por esto mismo el combustible se llevaba visiblemente y en una cantidad mínima para uso de lavado y reparación de motores; por lo que mal puede transportar un combustible a la vista publica, con el fin señalado por la representación fiscal, lo que genera gran preocupación en la colectividad de nuestros hermanos indígenas, al no poder utilizar dicho combustible en mínima cantidad para la limpieza y reparación de motores de sus vehículos, en las diferentes comunidades que hacen vida en nuestro territorio fronterizo. En el mayor de los casos lo ajustado a derecho sería precalificar como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, delito éste que no excede de diez años en su limite superior, razón por la cual la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo (sic) 242 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal, para que el Ministerio Publico (sic) o en fase de investigación determine si efectivamente estamos en presencia del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS.…”.

Prosiguió argumentando, que: “…El ciudadano Juez Décimo en funciones de Control, en atención a lo alegado y solicitado por la defensa, fundamentó su decisión alegando que se configura la precalificación jurídica realizada por la vindicta publica, ello pese a la insuficiencia de elementos de convicción, descartando con ello la aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva por considerar que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra evidentemente prescrita.

Ciudadanos jueces, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela efectiva, a la l.p. y el debido proceso, así como el derecho a la defensa que lo amparan, debido a que haberle acordado una medida privativa de libertad se hace desproporcional a la magnitud del daño causado por mi defendido ciudadano J.R.C.Y..…”.

Igualmente afirma, que: “…De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidenció específicamente del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que la detención de mi defendido ciudadano J.R.C.Y., se realizó en la Población de Guarero, Municipio Guajira del Estado (sic) Zulia, específicamente a cinco metros de la aduana de paraguachon, en la cual le incautaron unas pipas en el cual se guardaba el presunto combustible, logrando observar dentro del vehículo un total de TRES ENVASES CON UNA CAPACIDAD APROXIMADO DE 18 LITROS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 54 LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA por lo que esta defensa difiere de la precalificación fiscal, al imputar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando, en virtud de que la cantidad de gasolina tenia el fin de lavado de motores para reparación de los mismo por lo cual la cantidad aproximada de 50 litros y no mayor como común mente se observa para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO por la cual la misma, no se encontraba fuera de la vista ni escondida, por lo que ajustado a derecho para esta defensa seria precalificar como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo observa la defensa que los funcionarios utilizan la terminología de que nos encontramos a 5 metros de la Aduana subalterna de paraguachon, sin hacer constar que a 5 metros igual se encuentran diferentes comunidades indígenas, para que tengan conocimientos los encargados de la administración de Justicia, ya que solo hacen constar lo de la aduana con el fin de señalar que mi defendido iba en dirección a Colombia y no ha una de las comunidades indígenas que hacen vida en la zona…”.

Asimismo argumento, que: “…En efecto, la defensa insistió sobre la oposición a la precalificación jurídica del delito imputado, alegato suficientemente fundado según se aprecia en la exposición antes transcrita, siendo que se considera que efectivamente no se configura el delito de Contrabando Agravado, puesto que el contrabando es la entrada, salida, y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los arancéleseles decir evadiendo los impuestos.

Concretamente, la conducta humana denominada contrabando se inscribe en el marco del derecho penal económico. La economía de las naciones necesita tener control sobre sus importaciones y exportaciones, por cuanto hace a la vida de un país. De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta ardidosa o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el control de servicio aduanero, los celulares, los perfumes y las carteras son objetos producidos por el contrabando. En derecho penal, el "bien jurídico tutelado" es aquello que la sociedad en su conjunto ha resuelto que defenderá, incluyendo cualquier conducta disvaliosa que lo vulnere en la categoría de delito. El bien jurídico tutelado en el contrabando es "el normal funcionamiento del control aduanero en funciones esenciales de la actividad aduanera".

De acuerdo con esta doctrina sobre el tipo penal del delito de contrabando, en primer lugar no se da en el presente caso, en el sentido de que la supuesta conducta desplegada por mi representado no constituye un contrabando. Todavía en caso de considerarse que si es un contrabando, pues así lo hizo el juez, igualmente se pone de manifiesto que dicho delito es de contenido económico y que no es proporcional la aplicación de la privación de la libertad en estos casos así la pena sea de 6 a 10 años…”.

Refiere el apelante, que: “…Del artículo in comento, se desprende que la acción delictual de CONTRABANDO AGRAVADO, no se encuentra configurado puesto que para concretarse dicha acción delictual, se requiere el animus domini, es decir, que el sujeto activo del ilícito penal, transporte, comercialice, deposite o tenga petróleo, combustible, lubricante, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, no evidenciándose de las actas que mi defendido ciudadano J.R.C.Y. transportara grandes cantidades para venta y menos aún, con la intención de esconder esta para su futura comercialización…”

De igual modo considera, que: “…Considera esta defensa que aplicando el principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado, siendo la oportunidad procesal es susceptible la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene objeto seguir manteniendo a mi defendido cumpliendo una pena anticipada, por lo que desde un punto de vista de política criminal- no es conveniente su contaminación en un ambiente carcelario evitándose así que factores criminógenos contribuyan a su malformación social en lugar de su reinserción social, recordando que la libertad es un Derecho Fundamental siendo un valor superior del ordenamiento jurídico determina una especial protección por el Estado…”

Continuó manifestando el recurrente que: “…Así pues la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en el caso in comento, violenta le establecido en el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al Juez de Control, ante la aplicación de una Medida Privativa de Libertad ser muy minucioso antes de imponerla….”

Como colorarlo de sus argumentos, la defensa señaló que: “…Ahora bien, es importante señalar que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son:

• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad,

• Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa,

• La presunción del peligro de fuga.

En el caso concreto no concurren tales condiciones en virtud de que el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS 0 MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 102 de la Ley Penal del Ambiente, considerado por esta defensa como el ajustado a derecho como precalificación fiscal, el cual no excede en su límite superior de diez años; por lo cual no acarrea pena privativa de libertad.

Aunado a ello, consta en actas el arraigo que tiene mi defendido en este País, desvirtuándose el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDÁNDOSELE UNA MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado…”

Concluyó el recurso de apelación peticionando que: “…Solicito que a la presente apelación se admita y se le de el curso de ley, declarando CON LUGAR en la definitiva la petición de la defensa Publica, REVOCANDO la decisión del Tribunal Décimo en funciones de Control, signada bajo el N 1.545-14 de fecha 25 de Octubre de 2014, se desestime la calificación jurídica provisional y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA, O SE SUSTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esto en el Principio de Proporcionalidad, Principio de presunción de inocencia anteriormente expuestos. Por último, si se declara con lugar el presente recurso de Apelación, se solicita que en este caso dado las circunstancias que lo rodean, y visto que no se trata de un delito pluriofensivo contra las personas, que muy por el contrario se trata de delitos de contendido económico y ambientales; en aras de reestablecerle el sagrado derecho a la libertad, ORDENE LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO O EN SU DEFECTO SE ORDENE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y DE FÁCIL CUMPLIMIENTO.…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho F.V.D.A., con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y LUCIHELY C.F.J., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió la representación fiscal, que: “…los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por el imputado y el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a pesar de que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, es decir, en la fase de investigación, y tal como lo señala el recurrente, es una precalificación dada por el Ministerio Público, hasta que culmine la fase preparatoria. Esto se desprende, no sólo del Acta Policial, como lo menciona y lo alega la Defensora Pública, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control Correspondiente, dichos elementos se pueden enumerar de la siguiente manera:…”.

Destacó la Vindicta Pública, que: “…Todos estos elementos concatenados entre si son determinantes a la hora de demostrar la participación y por tanto la responsabilidad penal del ciudadano J.R.C.Y., en la presunta comisión de el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que se desprende de éstos que existen un hecho punible de acción pública, donde efectivos militares revestidos de fe publica, especifican las circunstancias de tiempo, lugar y modo; de como se practicó la aprehensión del imputado…”.

Señalaron quienes contestan, que: “…en virtud de todos los elementos de convicción recabados, el Ministerio Público precalifica la acción ejecutada por el imputado, y le imputa la comisión del delito antes mencionado, por cuanto la actuación desplegada por el mismo encuadra perfectamente en la comisión del referido tipo penal, pues se hace referencia que tanto el Tribunal de la causa como el Ministerio Público, adecuó la conducta típica del imputado correctamente, y realizó adecuadamente la precalificación jurídica, desconoce este Despacho el motivo por el cual la Defensa Técnica argumenta que la investigación de aperturó por un "delito erróneamente precalificado", ya que está claramente asentado que la conducta asumida por el ciudadano J.R.C.Y., encuadra perfectamente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO…”.

Continuó argumentado el Ministerio Público que: “…el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…”

Siguió acentuando el fiscal, que: “…Con respecto al primer requisito, se hace del conocimiento de los miembros de esta Digan Corte de Apelaciones que, este Despacho Fiscal, inició investigación penal en contra del ciudadano J.R.C.Y., por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la Nación, es decir, la víctima, en este caso la Colectividad, y donde existe la apariencia del buen derecho, y el riesgo manifiesto de que los imputados puedan evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer…”

Prosiguió apuntando el representante fiscal, que: “…Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia, riela insertos en la investigación instruida por este Despacho Fiscal, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del ciudadano J.R.C.Y., en la comisión del delito antes indicado, los cuales se mencionaron en el punto anterior.

Finalmente, y como último requisito para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de fuga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (pehculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente el imputado ciudadano J.R.C.Y., puedan evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga…”

Siguió acentuando el fiscal, que: “…Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores…”

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOGADO A.D.J.P., actuando con el carácter de Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estafo (sic) Zulia, en contra de la Decisión No. 1545-14, de fecha 25 de Octubre de 2014, en la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.R.C.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos (sic) 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de merito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 1545-14, de fecha 25.10.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial por parte de la defensa. Igualmente, decretó la incautación preventiva del vehículo automotor cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, COLOR BEIGE Y MARRÓN, PLACAS: ABC662, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N474CV113147, AÑO: 1982, SERIAL DE MOTOR: VK151800. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.R.C.Y. denuncia que en el presente caso se la han violentado los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberse acordado una medida privativa de libertad desproporcional a la magnitud del daño causado por su defendido, ya que a su entender no se configura el delito de Contrabando Agravado, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del mismo.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los f.d.a.l.d.p. el apelante de marras, y a tal efecto, la jueza de control estableció que:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado, así como-del Defensor Privado, este JUZGADO. DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los; pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención dei ciudadano J.R.C.Y., se produjo en fecha 24/10/2014, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido-en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO, VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal-del Ministerio Publico, (sic) con relación a que la presente causa se Decrete LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, (sic) con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en relación al ciudadano: J.R.C.Y. , (sic) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.C.Y. , (sic) se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Instituto..Autónomo de la policía del municipio Mara. en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: ACTA POLICIAL; donde los funcionarios actuantes refieren que en fecha 24/10/2014, en fecha 24 de octubre de 2014, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos militares en labores de comisión de servicio en; el punto de control fijo ubicado en la Población de Guarero, Municipio Guajira del Estado (sic) Zulia, específicamente a cinco metros dé la aduana de paraguachon, avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: BEIGE Y MARRÓN, PLACAS ABC662; SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV113147, conducido por el ciudadano que hoy se imputa imputado J.R.C.Y., dándole la voz de alto, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a sus ocupantes y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar de manera oculta tres envases platicas, ere el piso del lado del chofer, otro en el piso del lado del copiloto y otro en el asiento de la parte de atrás del referido vehiculo, (sic) para un total de TRES ENVASES CON UNA CAPACIDAD APROXIMADO DE 18 -LITROS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 54 LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobré el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados el; el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado-en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, en la cual consta la identificación personal del imputado J.R.C.Y., contentivas de la firma y huellas del identificado imputado, constando igualmente la identificación del funcionario que impuso; esos derechos; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO; donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde se practico la detención del imputado de autos y las fijaciones fotográficas del procedimiento, C.D.R., donde dejan constancia de la retención del vehículo . MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: BIEGE Y MARRÓN, PLACAS: ABC662, SÉRIAL DE CARROCERÍA: 1N474CV113147, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; donde se describen que le fueron encontradas al imputados tres (03) envases plásticos de 18 litros cada una de combustible tipo gasolina, para un total de 54 litros;; (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: en las cuales se evidencia la retención del vehículo; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE" COLOR: BIEGE Y MARRÓN, PLAGAS: ABC662, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N474CV113147, AÑO: 1982, SERIAL DE MOTOR: VK151800;, (sic) por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la-Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya -acción no se encuentra evidentemente prescrita para; perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado J.R.C.Y. , es autor o partícipe del delito que se le imputa. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsete.; en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es en su limite máximo es de 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos, en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha de que el.Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de qué informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los-'hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo, y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las; contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada del imputado, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan-ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examén y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal ser dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste m. se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extinguen de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos. explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda, de tres años en su limite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.:.". (Negrillas y subrayado del Tribunal) (sic). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones légales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el ;de la- Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, .como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o imputada a permanecer, en libertad- durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla; De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad; del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del- Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia", una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación;"y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente asunto penal, y surgen, plenamente la' presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo, ajo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdém, el cual establece..." Se presume el "peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo (sic) 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligrosa investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); (sic) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva dé:: Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236,.237 y 238 del Código, Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar, que en nuestro país, existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en la materia que les competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando no encontramos Ion la Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores carcinomas sociales, que afectan nuestra economía nacional. Por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público y que es compartido por esta juzgadora., tomando en consideración los titos incautados los cuates en el caso que nos ocupa resultaron ser 54 litros, por So que el otorgamiento de una medida menos .gravosa resulta improcedente. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.R.C.Y. ,por (sic) la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio déla COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total; concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención; pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código .Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar, la naturaleza del ilícito penal que se Les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará sí los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con le dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal,, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo (sic) 262. 'Objetó. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción 'que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo (sic) 263. Alcance. El Ministerio Público, en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Por lo que la defensa está obligada a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan.

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando aja misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la defensa podrá solicitar ante el Tribunal, dé conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal, de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de La L.S. el Delito de Contrabando. Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa referida a que al imputado de autos le sea practicada la evaluación médico legal y los exámenes psiquiátricos y ps.icológicoé, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado porfía Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente sé declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.)

Del anterior análisis realizado, estas jurisdicentes evidencian que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.C.Y., en razón de lo expuesto en el acta policial, asimismo, consideró la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputado, y estimó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la l.p., aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional.

En ese mismo sentido, es menester recordar, que las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Ahora bien, se observa que el legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

“…a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori. La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…). La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…). La flagrancia real, que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  1. La flagrancia ex post facto o cuasi-flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

El Código Orgánico Procesal Penal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge en su artículo 234, la flagrancia real, la cuasi-flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

...si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…)

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…Omissis…

3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (…Omissis…)

4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…) (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es al Tribunal de Control (Juez de garantías) a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías, procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, por lo que debe realizar un análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente esa representación Fiscal realizó correctamente la adecuación de los hechos al tipo penal, y si observaré el juez o jueza que no existe tal proceso de subsunción, entre la conducta desplegada por el presunto imputado y los hechos plasmados en las actas policiales, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la vindicta pública y ajustar la imputación correcta al proceso que corresponda conforme a la adecuación típica de los hechos con la norma presuntamente infringida.

Al revisar el Diccionario de la Academia Española de la Lengua se aprecia que el vocablo CONTRABANDO presenta los siguientes significados de acuerdo a un orden de prelación: “1. m. Comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. // 2. m. Introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente. // 3. m. Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente. // 4. m. Aquello que es o tiene apariencia de ilícito, aunque no lo sea. Venir de contrabando. Llevar algún contrabando. // 5. m. Cosa que se hace contra el uso ordinario. // 6. m. ant. Cosa hecha contra un bando o pregón público.”2

Ahora bien, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan que en el caso bajo estudio, en la audiencia de presentación de imputado, el titular de la acción penal le imputo al procesado J.R.C.Y., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:

Contrabando agravado

Artículo 20. Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes…(Omissis)…

14. Trasporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…

De la disposición legal transcrita se aprecia, una modalidad del delito de contrabando, cuyos verbos rectores son: trasportar, comercializar, depositar o tener petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, siendo conductas dirigidas que lesionan el orden socioeconómico generando efectos nocivos creando un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, siendo el bien jurídico tutelado el control aduanero, requiriendo que se realice fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la república e incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

La tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del DOLO, entendiendo este como “la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley.” Lo cual implica el obrar propio de una persona con conciencia y voluntad de delinquir (intencionalidad).

Así mismo, se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, sin embargo el artículo 2 de la mismas ley establece que el ámbito de aplicación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando abarca personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentran en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, el sujeto pasivo está representado por el Fisco Nacional; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, Igualmente, observa la Sala la existencia de elementos no esenciales del tipo, constituido por elementos normativos lo cual amerita un juicio de valor de contenido jurídico, al exigir que la conducta humana desplegada se realice fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República y sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer tales actividades, lo cual exige al administrador de justicia circunscribir el territorio aduanero determinado por el Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria, así como determinar el espacio geográfico de la República establecido en el Capítulo I, del Título II de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las formalidades establecidas en la ley para ejercer cualesquiera de las actividades referidas por los verbos rectores.

Ahora bien, definido el tipo penal como lo es CONTRABANDO AGRAVADO, se tiene que en el caso sub iudice, los Efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento nro. 112 del estado Zulia encontrándose de servicio en el punto, fijo de la Población de Guarero, Municipio Guajira del estado Zulia, específicamente a cinco (05) metros de la aduna subalterna de paraguachon, visualizaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Beige y Marrón, Placas ABC662, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, luego se le solícito los documentos personales así como la del vehículo, quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: J.R.C.Y., luego se procedieron a realizarle una inspección ocular al vehículo, donde se pudo detectar que el referido vehículo posee tres (03) envases plástico transparente ubicado específicamente en los siguientes lugares: un (01) envases plástico transparente ubicado en el piso del lado del chofer, otro envases plástico transparente ubicado en el piso del copiloto y el otro envases plástico transparente en el asiento de atrás del referido vehículo, los cuales al ser verificado se observó que los mismos contenían un liquido de olor fuerte y penetrante de color rojo por sus características presumimos que referido liquido que se encuentran en los envases ante mencionado es combustible tipo gasolina, una vez en el comando se determinó que los mismo envases plásticos contienen en su interior combustible tipo gasolina, con una capacidad aproximado de dieciocho (18) litros cada una, arrojando la cantidad aproximado de cincuenta y cuatro (54) litros de combustible tipo gasolina, razón por la cual, esta Sala constata de las diligencias de investigación la acreditación del hecho punible imputado, ya que hubo por parte del imputado de marras acción antijurídica que permitiera encuadrar su conducta en el referido tipo penal, razones por las cuales, por lo cual como bien lo estableció la Jueza a quo, existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano J.R.C.Y., en la presunta comisión de los delitos de delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, toda vez que la acciones típicas y antijurídicas se ajusta a la descripción del tipo penal bajo estudio.

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, razón por la cual, se declara sin lugar lo denunciado por el recurrente. Así se decide.-

No obstante a lo anterior, estas juzgadoras de Alzada estiman necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el presente caso concurren los tres requisitos para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y a tal efecto dicho artículo prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer y segundo supuesto del mencionado artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor, evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1.- ACTA POLICIAL; donde los funcionarios actuantes refieren que en fecha 24/10/2014, en fecha 24 de octubre de 2014, las circunstancias de modo, tiempo y luga, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO; donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde se practico la detención del imputado de autos y las fijaciones fotográficas del procedimiento.

3.- C.D.R., donde dejan constancia de la retención del vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: BIEGE Y MARRÓN, PLACAS: ABC662, SÉRIAL DE CARROCERÍA: 1N474CV113147.

4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; donde se describen que le fueron encontradas al imputados tres (03) envases plásticos de 18 litros cada una de combustible tipo gasolina, para un total de 54 litros.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: en las cuales se evidencia la retención del vehículo; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE" COLOR: BIEGE Y MARRÓN, PLAGAS: ABC662, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N474CV113147, AÑO: 1982, SERIAL DE MOTOR: VK151800.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de resolver sobre las peticiones que hiciera el Ministerio Público y la Defensa, efectivamente examinó cada supuesto previsto en el artículo 236 a los fines de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.R.C.Y., sin embargo, este tribunal ad quem considera propicio señalar, que si bien en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decreto de cualquier medida de coerción personal, no es menos cierto, dicha imposición debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, orientados a conseguir el debido equilibrio en respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de proceso.

Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la l.p. surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano J.R.C.Y.; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto que los funcionarios actuantes al momento de aprehender a dicho ciudadano, sólo lograron incautar tres (03) envases plástico transparente, con una capacidad aproximado de dieciocho (18) litros cada uno, arrojando la cantidad aproximado de cincuenta y cuatro (54) litros de combustible tipo gasolina, no estimando, en atención a la cantidad incautada que se haga procedente la privación de libertad del encausado.

Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos aportó un domicilio ubicable en Sector Curva de Molina Barrio Modelo, Calle 72C, Casa 108A-32, sumado a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A manera de resumen final, esta Alzada considera importante destacar, que aún cuando en el presente caso se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, pues el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, más aún cuando debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso en los términos ya expuestos. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.R.C.Y., se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1545-14, de fecha 25.10.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial por parte de la defensa. Igualmente, decretó la incautación preventiva del vehículo automotor cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, COLOR BEIGE Y MARRÓN, PLACAS: ABC662, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N474CV113147, AÑO: 1982, SERIAL DE MOTOR: VK151800. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.J.R.C.Y., portador de la cédula de identidad Nro. 14.116.656, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial, esta Alzada ha tenido conocimiento que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02.12.2014, mediante oficio 10498-14 libró el correspondiente oficio ordenando la libertad del imputado, en razón de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa decretada a favor del mismo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.R.C.Y..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1545-14, de fecha 25.10.2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial por parte de la defensa. Igualmente, decretó la incautación preventiva del vehículo automotor cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, COLOR BEIGE Y MARRÓN, PLACAS: ABC662, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N474CV113147, AÑO: 1982, SERIAL DE MOTOR: VK151800. Del mismo modo, acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.J.R.C.Y., portador de la cédula de identidad Nro. 14.116.656, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial, esta Alzada ha tenido conocimiento que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02.12.2014, mediante oficio 10498-14 libró el correspondiente oficio ordenando la libertad del imputado, en razón de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa decretada a favor del mismo. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 585-14 de la causa No. VP02-P-2014-048221.

J.A.M.

El Secretario

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