Decisión nº 556-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-046909

ASUNTO : VP02-R-2014-001411

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado O.J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.959, en su condición de defensor privado del ciudadano YHON A.C.A., portador de la cédula de identidad Nº V.15. 411.740, contra la decisión Nº 15802-14, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, decretó medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado O.J.R.F., en su condición de defensor privado del ciudadano YHON A.C.A., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Mi defendido, fue detenido dentro de su hogar domestico y puestos a la orden del Ministerio Público, por funcionarios activos del C.I.C.P.C, en fecha 13 de Octubre de 2.014, en flagrante violación a la Garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico contenida en la Constitución Nacional en su artículo 47, por cuanto el argumento esgrimido de que mi defendido conjuntamente con la dueña del inmueble, (en este caso la arrendadora) ciudadana: C.d.l.Á.G.D., a quien los funcionarios identifican bajo el seudónimo de "A.D.", fueron quienes abrieron la puerta a los actuantes constituye una vulgar simulación para que se concretara el plan descrito en la recurrida al folio Veintisiete (27) en el segundo párrafo, siendo que fue la segunda de los nombrados ciudadana: C.d.l.Á.G.D. quien les abrió la puerta a sus amigos, los funcionarios actuantes, pero lo más grave no es que se utilice a funcionarios del C.I.C.P.C amigos y la acreditación como funcionaría del departamento de Defensa Pública con fines e intereses personales, lo grave es que el titular de la acción penal y los Tribunales de Justicia, acojan tales situaciones como ciertas aun y cuando se hayan denunciado en la audiencia de presentación oral de detenidos en flagrancia, siendo casos como el presente, cuyo resultado solo obedece a directrices y políticas emitidas directamente por el poder ejecutivo, el que nos subsume en el caos social que hoy vivimos lo venezolanos, por el miedo manifestó que presentan los funcionarios Judiciales a ejercer conforme al Derecho y la razón por el temor a ser despedidos o destituidos de sus cargos obedeciendo a ciegas a directrices y ordenes jerárquicas superiores, conductas bochornosas por su naturaleza.

Ahora bien en cuanto a la violación del Domicilio de mi defendido, el ordenamiento jurídico venezolano vigente garantiza la inviolabilidad del domicilio, la cual implica que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas no pueden ser allanados.

La inviolabilidad del domicilio, encuentra su protección fundamental en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, la cual garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico y de cualquier recinto privado, que establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perp ración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que di ten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

En atención a la norma constitucional citada, se puede aseverar, que el legislador garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico o de cualquier recinto privado de las personas, en consecuencia, nadie puede ingresar en estos lugares bajo ningún pretexto, por ser una significativa expresión de la dignidad del ser humano y del respeto que tal condición exige a los poderes públicos en sus relaciones con el individuo; por este motivo-el legislador estableció que estos lugares sólo pueden ser registrados cuando el Tribunal competente emita una orden de allanamiento, salvo las excepciones a dicha regla.

En este punto, es preciso destacar, que la inviolabilidad del hogar doméstico y de cualquier recinto privado constituye un derecho de las personas que les garantiza una esfera de libertad que debe ser respetada, ninguno de lo anterior ocurrió.

En otro orden, en la presente causa, la defensa técnica profesional del Ciudadano: YHON A.C.A., Titular de la Cédula de identidad Número: V-15.411.740, acreditó la legalidad de los enseres incautados en el inmueble arrendado legalmente por su cónyuge la ciudadana: S.R., sin embargo ni la vindicta pública, ni el Ad quo, dan como cierta esta acreditación, entonces nos preguntamos:

.- ¿En materia de Delitos Económicos, basta la imputación Fiscal y el cumplimiento de las directrices impartidas por el Ejecutivo Nacional, para que los ciudadanos sean privados de la libertad?

.- ¿Es suficiente el criterio de FASE INCIPIENTE, para que se den procesos INSIPIENTES, simulados que derivan en decisiones como la presente?

.- Surge la tercera interrogante:

¿Aún cuando se acredite la legalidad de la procedencia, tenencia y distribución de enseres regulados o no por el Estado Venezolano, basta que un organismo policial presente ante un Tribunal de la República, para que el mismo Estado que te acredito, te quite temporalmente el segundo Derecho más Importante para un ser humano, como lo es la Libertad?

.- ¿En materia de delitos económicos, pruebes o no igual vas preso?

La defensa que represento, presentó y acredito por ante el Ad quo en documentos originales y fotostatos simples los cuales corren insertos a los folios: Treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) del cuerpo de la recurrida, la propiedad, tenencia y autorizaciones del Estado Venezolano, no siendo suficientes para el Ad quo ni la vindicta Pública tal acreditación, por lo que a la luz del derecho, la razón y la verdad, la privativa de libertad de mi mandante es violatoria de todo ordenamiento jurídico vigente y así debe decidirse.

La procedencia de los artículos incautados y el por qué se encontraban en dicho inmueble forman parte de un establecimiento comercial de los denominados bodegas, que funciona en el hogar de mi defendido, de lo cual la testigo y dueña del inmueble Ciudadana: C.d.l.Á.G.D. y su cónyuge R.M., quien también fuera funcionario de este Palacio de Justicia, se aprovechan para simular un procedimiento con apariencia de legalidad, pero que viola la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar domestico, solo con el fin y propósito de satisfacer una pretensión de dicha ciudadana manifestada por su cónyuge al folio Diez (10) Octava (8v

a) Pregunta y respuesta.

Lo anterior se subsume y reviste de nulidad absoluta la decisión recurrida y la audiencia de presentación misma, por cuanto el ad quo no entra a garantizar y a hacer valer las garantías constitucionales a favor de los ciudadanos que se ven sometidos a procesos bochornosos como el presente, al igual que la actuación de la Fiscalas de flagrancia que hacen vida en este palacio Judicial, quienes en una suerte de actuaciones mecanizadas y robotizadas, imputan y piden privativas de libertad sin aplicar si quiera la mínima lógica humana a las actuaciones que reciben.

La violación del domicilio de mi defendido, debe ser declarada por esta sala y como un derivado de la misma, la nulidad absoluta, real y efectiva, de la audiencia de presentación y de la decisión que en este acto impugno.

Ahora bien, argumenta la Ad Quo cuando indica en su dispositiva, ver folio Veintinueve (29): (Sic) ..." ...En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE LIBERTAD y de PROPORCINALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la Nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual está siendo sometida nuestra Nación..." Subrayado y negreado añadido.

Esta afirmación ilógica en su contenido ya que no guarda relación con el negado delito imputado a mi mandante, crea un estado de indefensión, por cuanto según lo descrito, mi defendido, está siendo privado de libertad por el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, delito que no le fue imputado en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, lo cual reviste el fallo impugnado en INMOTIVADO E ILÓGICO, por el contenido ut supra, así debe decidirse.

Por último, mi defendido el ciudadano: YHON A.C.A., rindió declaración ante el Ad quo en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, la cual no aparece reflejada en la recurrida, por lo cual se violenta el derecho que tiene a la defensa y al derecho a declarar en causa propia como un medio para su defensa, esta omisión en las actas, aun y cuando se cumplió en la audiencia oral, con las formalidades exigidas por el legislador patrio, es atentatoria del derecho de defensa, por cuanto sus argumentos NO FUERON ni considerados ni plasmados en las actas, lo cual hace nulo acto de presentación, así debe decidirse “.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Los abogados F.V.D.A., fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia y LUCIHELY C.F.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…Con relación al Punto identificado por la defensa como "SEGUNDO": En este sentido, el Recurrente manifiesta textualmente lo siguiente: "Interpongo de conformidad al 440 adjetivo penal por encontrarse la recurrida subsumida dentro de los contenidos establecidos en el artículo 439.1.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violatoría de derechos y garantías referidas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y otros derechos y garantías constitucionales establecidos como principios garantes de un estado de derecho y de justicia social, de igual forma existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma por argumentos que de seguida paso a exponer".

Con respecto a dichos alegatos, es menester señalar que este Despacho, en primer lugar, desconoce el motivo por el cual el recurrente alega como disposición de su recurso el numeral 1o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo establece que "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1o Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación". Le parece ilógico a esta Representación Fiscal, alegar este numeral, por cuanto la decisión recurrida se trata de un acto de presentación de imputados, donde el Tribunal previa solicitud del Ministerio Público acordó decretar en contra del imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que se encuentran cubiertos los parámetros legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón al delito que le fue imputado al ciudadano YHON A.C.A., el cual atenta contra la seguridad alimentaria de la nación y contra los derechos básicos de todos los Venezolanos.

Por otro lado, el recurrente alega en su recurso en el punto identificado como "TERCERO", que: "Mi defendido, fue detenido dentro de su hogar doméstico y puesto a la orden del Ministerio Público, por funcionarios activos del C.I.C.P.C, en fecha 13 de Octubre de 2014, en flagrante violación a la garantía Constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico contenida en la Constitución Nacional (...)". En este sentido, es de hacer saber a los miembros de esta d.C.d.A., que si bien es cierto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ingresaron a la vivienda del hoy imputado, éstos lo hicieron previo consentimiento del ciudadano YHOIM A.C.A., en su cualidad de arrendatario del inmueble, y previa autorización de la propietaria de la vivienda ciudadana C.D.L.A.G.D., tal y como consta en Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al referido organismo policial, por cuanto se estableció expresamente en dicha acta, que la comisión policial ingresó a la vivienda con plena autorización del imputado de actas y de la propietaria de la misma, logrando allí observar que se encontraban una gran cantidad de productos o rubros de la cesta básica, tales como "Setenta y dos (72) unidades de jabón antibacterial marca Protex, presentación Balance de 110 gramos; Treinta y dos (32) unidades de jabón antibacterial marca Protex, presentación Aloe de 110 gramos; Ciento catorce (114) unidades de pasta dental marca Colgate, presentación Total 12, de 110 gramos; Trescientos treinta (330) unidades de pasta dental marca Colgate, presentación Triple Acción, de 110 gramos; Veinticinco (25) unidades de leche materna marca Nutrilon de 400 gramos; Diez (10) aceites comestibles marca Portumes de 1 litro; Dos (02) unidades de leche materna marca Enfamil de 900 gramos y Veinte (20) unidades de suero líquido Marca Pedialyte de 500 mililitros"; evidenciándose así la presunta comisión de un delito flagrante, establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, que atenta contra la seguridad alimentaria de la nación.

Esta Representación Fiscal, se encuentra asombrada de la cantidad de argumentos tácticos a los cuales hace referencia el Abogado O.J.R.F., al aseverar sobre la situación actual que está viviendo el país, cuya única lucha de todos los órganos administradores de justicia y todos los entes del estado en materia de seguridad, es garantizar a todos los ciudadanos sus derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, como es la seguridad alimentaria del Estado, motivo por el cual desconoce esta Fiscalía, el porque el recurrente utiliza términos despectivos en contra de los entes públicos, que únicamente se encargan de cumplir las atribuciones legalmente establecidas.

Ahora bien, con respecto al decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal conocedor de la causa, en contra del ciudadano YHON A.C.A., considera el Ministerio Público que dicha decisión está ajustada a derecho, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el artículo 236 del referido texto legal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto al primer requisito de procedencia de una Medida Cautelar, es menester señalar que este Despacho Fiscal, inició investigación penal en contra del ciudadano YHON A.C.A., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo que el mismo merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la Colectividad y donde existe la apariencia del buen derecho, y el riesgo manifiesto de que el imputado pueda evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer.

Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia, rielan insertos en la investigación instruida por este Despacho Fiscal, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del ciudadano YHON A.C.A., en la comisión de los delitos antes indicados, los cuales rielan insertos en la investigación fiscal, y que fueron debidamente valorados por el Juez de la causa, al momento de pronunciar su decisión.

Finalmente, y como último requisito para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de puga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente el imputado ciudadano YHON A.C.A., pueda evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga.

Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (Negrillas nuestras). En este caso, se investiga la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor o partícipe del mencionado delito.

Así mismo, es necesario señalar que la Ley Orgánica de Precios Justos, consagra en su articulado su objetivo, la cual tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ¡lícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

Al enunciar nuestra Carta Magna en su artículo 2 que Venezuela es un Estado social derecho y de justicia, hace nacer para la administración la obligación de proteger a los administrados, es por esto que en aras a lo que estatuye el artículo 114 de la Constitución Nacional: "El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley." El legislador ha tipificado como delito en base a su titularidad del ius puniendi los siguientes supuestos de hechos ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos. Es de dejar claro que esta conducta debe recaer sobre bienes de primera necesidad, los cuales están señalados en el decreto que se específica a continuación. La jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera: "el delito económico no sólo se dirige contra intereses individuales, sino también contra intereses sociales y supraindividuales (colectivos) de la vida económica, es decir se lesionan bienes jurídicos colectivos o sociales o supraindividuales de la economía. El principal bien protegido no es, por tanto, el interés individual de los ahorristas, sino el orden económico estatal en su conjunto y la economía". (Sent. 468 SCP/TSJ de fecha 2 1/07/2005).

Es deber del estado garantizar la seguridad alimentaria del país, y fundamentalmente, asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor. Por cuanto el Estado Venezolano tiene la facultad de adoptar políticas, estrategias y dictar medidas de orden financiero, comercial y otras que sean necesarias.

Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nº 1502-14, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YHON A.C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Contra la referida decisión el recurrente de autos denuncia, entre otras cosas, la violación del Domicilio de su defendido, ya que el ordenamiento jurídico venezolano garantiza la inviolabilidad del domicilio, cuya fundamentación se encuentra en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico y de cualquier recinto privado. Por lo cual no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano, por lo cual solicita la nulidad absoluta, real y efectiva, de la audiencia de presentación y de la decisión.

Asimismo alega que se acreditó la legalidad de los enseres incautados en el inmueble arrendado legalmente por la cónyuge del imputado, la ciudadana: S.R., sin embargo ni la vindicta pública, ni el a quo, dan como cierta esta acreditación.

Por último, alega que su defendido YHON A.C.A., rindió declaración ante el A-quo en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, la cual no aparece reflejada en la recurrida, por lo cual se violenta el derecho que tiene a la defensa y al derecho a declarar en causa propia como un medio para su defensa, esta omisión en las actas, aun y cuando se cumplió en la audiencia oral, con las formalidades exigidas por el legislador patrio, es atentatoria del derecho de defensa, por cuanto sus argumentos no fueron ni considerados ni plasmados en las actas, lo cual hace nulo acto de presentación, así debe decidirse.

Precisadas las anteriores denuncias, quienes aquí deciden consideran necesario indicar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. En ese mismo sentido, es menester recordar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Ahora bien, se observa que el legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

“…a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori. La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…). La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…). La flagrancia real, que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  1. La flagrancia ex post facto o cuasi-flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

El Código Orgánico Procesal Penal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 234, la flagrancia real, la cuasi-flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

...si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…)

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…Omissis…

3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (…Omissis…)

4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…) (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

Visto lo ut supra trascrito, este Tribunal de Alzada después de un análisis a la decisión impugnada, observa que se dio inicio a el siguiente proceso cuando el funcionario detective R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en las instalaciones de la oficina, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano quien se identifico como J.C., indicando ser integrante del consejo comunal del sector Esperanza, informando que una residencia del sector, varias personas llegaban constantemente bajando productos pertenecientes a la cesta básica, por lo cual se constituyo una comisión conformada por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones trasladándose hasta el sector la Esperanza, avenida principal, edificio Josipa, piso numero 2, apartamento 2h, parroquia I.V., municipio Maracaibo estado Zulia, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano YHON A.C.A., a quien se le informo en relación a la llamada telefónica, indicando no tener conocimiento en relación a los hechos, y que los mismo no se dedicaban a ese tipo de actividad, en ese momento se presentaron en el lugar los propietarios del inmueble, los cuales sirvieron como testigos al procedimiento indicando que en referidas oportunidades han recibido llamada telefónica por parte de los vecinos del mencionado conjunto residencial, informando que dichos inquilinos se dedicaban a descargar mercancía en el referido apartamento, los mismos productos pertenecientes a la cesta básica, por lo cual procedieron a ingresar a la referida vivienda, de conformidad con las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el interior de una de las habitaciones del mismo, varios productos de la cesta básica. Los cuales son: 01.- SETENTA Y DOS (72) UNIDADES DE JABON ANTIBACTERIAL, MARACA PROTEX, PRESENTACIÓN BALANCE, DE 110 GRAMOS, 02.- TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE JABON ANTIBACTERIAL, MARCA PROTEX, PRESENTACIÓN ALOE, DE 110 GRAMOS. 03.- CIENTO CATORCE (114) UNIDADES DE PASTA DENTAL MARACA COLGATE, PRESENTACIÓN TOTAL 12, DE 110 GRAMOS. 04.- TRESCIENTAS TREINTA (330) UNIDADES DE PASTA DENTAL MARCA COLGATE, PRESENTACION TRIPLE ACCIÓN, DE 100 GRAMOS. 05.- VEINTICINCO (25) UNIDADES DE LECHE MATERNA MARCA NUTRILON, DE 400 GRAMOS, 06.- VEINTICINCO UNIDADES DE ACEITE COMESTIBLE MARAC PORTUMESA DE 1 LITRO, 07.- DOS (02) UNIDADES DE SUERO LIQUIDO MARCA ENFAMIL DE 900 GRAMOS, 08.- VEINTE (20) UNIDADES DE SUERO LIQUIDO MARCA PEDIALYTE DE 500 CM3, las cuales están debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia inserta en las actas procesales, por lo que le solicitaron las facturas y correspondiente guía de movilización de dichos rubros, manifestando el mismo no poseer los documentos que amparen la legal procedencia de la mercancía, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos. Ahora bien en el acta policial se dejó constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención del imputado, así como los artículos encontrados dentro del recinto, sin presentar en dicho momento factura alguna que avale o justifique dicha tenencia, por lo cual tomando en consideración que la mercancía ahí encontrada, en su mayoría forma parte de artículos de primera necesidad regulados por el SUNDDAE, circunstancias estas que para este Órgano Superior, determina que la forma de cometerse el delito fue de manera flagrante.

Se evidencia que la jueza a quo decreta la detención de conformidad a lo dispuesto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se determina que la Jueza tramitó la presentación del imputado, conforme a las reglas prevista en el texto adjetivo penal, para los delitos cometidos por flagrancia, plasmando la forma cómo fue aprehendido el mismo, ya que le fueron incautados artículos de primera necesidad regulados por el SUNDDAE, siendo esta situación uno de los supuestos de la flagrancia, lo cual hace válida la detención del ciudadano YHON A.C.A., en consecuencia, no se vulneró el derecho a la libertad de los mismos, previstos en el artículo 44 Constitucional, aclaratoria esta necesaria para a.e.p.p.d. impugnación.

Ahora bien, verificado como ha sido que la detención se realizo bajo la flagrancia, por lo cual la actuación consistente en la aprehensión estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Artículo 196 Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. (Negritas de la Sala).

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constaran en el acta.

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de impedir la continuación del delito, ya que en dicha vivienda se encontraban una serie de artículos de primera necesidad, los cuales están siendo regulados por el SUNDDE, conducta antijurídica regulada en la Ley Orgánica de precios Justos, por lo que atendiendo a la situación de flagrancia evidenciada por los funcionarios actuantes, se ingresó a un hogar doméstico.

Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la primera excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la entrada de los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, es por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte recurrente, respecto a la manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente proceso penal, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar del hoy imputado.

Y ASÍ SE DECLARA.

Alega la defensa que se acreditó la legalidad de los enseres incautados en el inmueble arrendado legalmente por la cónyuge del imputado, la ciudadana: S.R., sin embargo ni la vindicta pública, ni el A quo, dan como cierta esta acreditación, ante dicho planteamiento determina esta alzada que la investigación se encuentra en una etapa incipiente, donde la investigación apenas comienza, y que si bien es cierto en actas aparecen una serie de recaudos que presuntamente avalan la tenencia de dicha mercancía, no es menos cierto que los mismos deben ser debidamente corroboradas por el Ministerio Público, mas aun cuando se evidencia que algunos de ellos se encuentran a nombre de la ciudadana S.R.L..

Por último, alega que su defendido YHON A.C.A., rindió declaración ante el Ad quo en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, la cual no aparece reflejada en la recurrida, por lo cual se violenta el derecho que tiene a la defensa y al derecho a declarar en causa propia como un medio para su defensa, esta omisión en las actas, aun y cuando se cumplió en la audiencia oral, con las formalidades exigidas por el legislador patrio, es atentatoria del derecho de defensa, por cuanto sus argumentos NO FUERON ni considerados ni plasmados en las actas. Ante dicho planteamiento verifica esta Alzada que el acta de presentación estuvo debidamente firmada por el abogado recurrente así como por el imputado, por lo cual de no constar en el acta lo que realmente sucedió en la audiencia debieron haberlo hecho saber al juez de instancia, ya que en el acta se recoge lo sucedido en la audiencia oral, cuyo contenido fue avalado por el recurrente al plasmar su rubrica. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en este particular.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-10-2014, SIENDO LAS 06:00PM, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en las instalaciones de la oficina, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano quien indico ser J.C., indicando ser integrante del consejo comunal del sector Esperanza, informando que una residencia del sector, varias personas llegaban constantemente bajando productos pertenecientes a la cesta básica, por lo cual se constituyo una comisión conformada por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones trasladándose hasta el SECTOR LA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO YOSIPA, PISO NUMERO 2, APARTAMENTO 2H, PARROQUIA I.V., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano YHON CASTILLO, a quien se le informo en relación a la llamada telefónica indicando no tener conocimiento en relación a los hechos, y que los mismo no se dedicaban a ese tipo de actividad, en ese momento se presentaron en el lugar los propietarios del inmueble, los cuales sirvieron como testigos al procedimiento indicando que en referidas oportunidades han recibido llamada telefónica por parte de los vecinos del mencionado conjunto residencial, informando que dichos inquilinos se dedicaban a descargar mercancía en el referido apartamento, los mismos productos pertenecientes a la cesta básica, por lo cual procedieron a ingresara la referida vivienda, de conformidad con las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el interior de una de las habitaciones del mismo, varios productos de la cesta básica, debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia inserta en las actas procesales, por lo que le solicitaron las facturas y correspondiente guía de movilización de dichos rubros, manifestando el mismo no poseer los documentos que amparen la legal procedencia de la mercancía, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, la cual indica el lugar donde se suscitaron los hechos, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; mediante las cuales se evidencian el lugar donde acontecieron los hechos que hoy nos ocupan así como las imágenes de los artículos de primera necesidad que fueron incautados, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano R.M., quien es el dueño del inmueble que se encontraba alquilado al ciudadano YHON A.C.A.; ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada a la ciudadana dueña del inmueble que se encontraba alquilado al ciudadano YHON A.C.A., de quien se obvia su identificación. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., inserta al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INCORPORACIÓN AL ALMACEN REGIONAL, donde se describen los artículos incautados.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: YHON A.C.A., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.411.740, nacido en fecha 23-04-1981, estado civil concubinato, Profesión u oficio Ingeniero mecanico, hijo de L.M.A. y A.C. (+), Residenciado en: SECTOR LA ESPERANZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO YOSIPA, PISO NUMERO 2, APARTAMENTO 2H, PARROQUIA I.V., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…

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Del análisis anteriormente realizado, estas juzgadoras de Alzada constatan que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó la existencia del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, el cual, a juicio del tribunal de instancia, fueron suficientes para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YHON A.C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la presente causa se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de octubre de 2014 tal como quedó reflejado en acta policial levantada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue mencionada en el punto anterior y donde se dejó constancia que en una vivienda ubicada sector la esperanza, avenida principal, edificio Yosipa, piso número 2, apartamento 2h, parroquia I.V., municipio Maracaibo estado Zulia, fue encontrado en posesión del ciudadano YHON CASTILLO, una cantidad de productos pertenecientes a la cesta básica: 01.- SETENTA Y DOS (72) UNIDADES DE JABON ANTIBACTERIAL, MARACA PROTEX, PRESENTACIÓN BALANCE, DE 110 GRAMOS, 02.- TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE JABON ANTIBACTERIAL, MARCA PROTEX, PRESENTACIÓN ALOE, DE 110 GRAMOS. 03.- CIENTO CATORCE (114) UNIDADES DE PASTA DENTAL MARACA COLGATE, PRESENTACIÓN TOTAL 12, DE 110 GRAMOS. 04.- TRESCIENTAS TREINTA (330) UNIDADES DE PASTA DENTAL MARCA COLGATE, PRESENTACION TRIPLE ACCIÓN, DE 100 GRAMOS. 05.- VEINTICINCO (25) UNIDADES DE LECHE MATERNA MARCA NUTRILON, DE 400 GRAMOS, 06.- VEINTICINCO UNIDADES DE ACEITE COMESTIBLE MARAC PORTUMESA DE 1 LITRO, 07.- DOS (02) UNIDADES DE SUERO LIQUIDO MARCA ENFAMIL DE 900 GRAMOS, 08.- VEINTE (20) UNIDADES DE SUERO LIQUIDO MARCA PEDIALYTE DE 500 CM3.

En virtud de la anterior actuación policial fue, por lo que el Ministerio Público precalificó los hechos en base al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual, fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, en virtud de considerar la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su juicio, hacen presumir la participación del ciudadano YHON A.C.A., en dicho delito, a saber:

  1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub- Delegación Maracaibo, la cual indica el lugar donde se suscitaron los hechos.

  2. RESEÑAS FOTOGRAFICAS; mediante las cuales se evidencian el lugar donde acontecieron los hechos que hoy nos ocupan así como las imágenes de los artículos de primera necesidad que fueron incautados.

  3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano R.M., quien es el dueño del inmueble que se encontraba alquilado al ciudadano YHON A.C.A..

  4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada a la ciudadana dueña del inmueble que se encontraba alquilado al ciudadano YHON A.C.A., de quien se obvia su identificación.}

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E..

  6. ACTA DE INCORPORACIÓN AL ALMACEN REGIONAL, donde se describen los artículos incautados.

En virtud de dichos elementos de convicción, fue por lo que la jueza de instancia estimó la presunta participación del ciudadano YHON A.C.A., en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo cual esta Alzada considera necesario verificar el contenido de la disposición legal que regula dicho delito:

Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento

Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si el delito de BOICOT, se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YHON A.C.A., y a tal efecto, resulta necesario referir aspectos propios del “Delito”, y en tal sentido, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que cómo sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. En efecto, es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, la tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así, se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia de las actas, específicamente del acta policial de fecha 13 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario R.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describe la forma como se realizo la aprehensión del hoy imputado, así como los objetos o mercancía encontradas bajo su posesión, conducta esta que al tratar de subsumirla en el tipo penal de Boicot, la misma no encuadra ya que dicho delito tal como lo define la norma es un acto colectivo donde debe existir la participación de varios agentes económicos, los que boicotean y el boicoteado. Así las cosas, resulta imposible un Boicot por parte de una sola persona o empresa como lo define y sugiere la redacción de la Ley Orgánica de Precios Justos, situación esta que se verifica en el presente caso.

En tal sentido, esta Sala destaca que el tipo penal de BOICOT se acredita cuando el sujeto activo conjunta o separadamente, desarrolle o lleve a cabo acciones, incurra en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes regulados por el SUNDDE, evidenciado esta Alzada que de los hechos descritos en el acta policial los mismos no encuadran en el tipo penal de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que de los elementos cursantes en actas no se desprenden elementos de convicción serios que hagan presumir que el imputado de marras participó en el mencionado delito, pues, no se observa que el mismo haya desarrollado conjunta o separadamente acciones u omisiones que de manera directa impidan la fabricación y producción de bienes, así como la prestación de servicios regulados por el SUNDDE,

Realizada las consideraciones anteriores, esta Alzada como garante de una correcta administración de justicia, no puede dejar pasar por alto, que ciertamente al ciudadano YHON A.C.A., le fueron incautados cierta cantidad bienes descritos en el acta policial, siendo estos productos en su mayoría regulados por el SUNDDE, los cuales estaban siendo presuntamente retenidos por el imputado, por lo que ha criterio de quienes aquí deciden, y ante la existencia de copias de facturas de algunos productos, le corresponde verificar la venta del proveedor y la forma de tenencia de los artículos determinados como de primera necesidad, así como establecer bajo qué condiciones tenían la mercancía incautada y relacionada en la cadena de custodia, y establecer si el sujeto activo identificado ha restringido la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados por el SUNDDE, o si la cantidad inactuada se mantenía con la finalidad de provocar escasez o distracciones en los precios de los productos, nacionales es por lo cual dicha conducta encuadra en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, delito este previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya norma dispone lo siguiente:

Artículo 54. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

A este tenor, este Tribunal ad quem, estiman pertinente señalar como lo ha sostenido en otras oportunidades, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En razón de lo anterior, se considera apropiado definir lo que la doctrina ha estimado como Acaparamiento, por lo que, se cita al autor F.Z., en su obra titulada Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999 , año 2004, tomo I, página 700, el cual estableció lo siguiente:

…Acaparamiento. Ley de Protección al Consumidor y al Usuario define el acaparamiento como la restricción de la oferta, circulación, o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos y la retención de dichos artículos o la negativa a la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios.

Se requiere entonces para que se configure el acaparamiento: a) que haya una restricción de la oferta de un bien o servicio en cualquiera de las etapas de su cadena de comercialización o que se retengan dichos bienes o se niegue la prestación del servicio de que se trate; b) que los bienes o servicios hayan sido declarados de primera necesidad o básicos y, c) que el acaparamiento se haga para provocar la escasez del producto y obtener un aumento de los precios…

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Es conveniente anotar, que el tipo penal de Acaparamiento, se acreditará cuando el sujeto activo restrinjan la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados por el SUNDDE, igualmente se consumara el referido tipo penal cuando el infractor retenga los bienes declarados de primera necesidad, con la finalidad de provocar escasez o distracciones en los precios de los productos, siendo el sujeto activo personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades económicas en el territorio Nacional.

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar un análisis del tipo penal descrito, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, ya analizadas, determinando que los hechos imputados al ciudadano YHON A.C.A., encuadran en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Analizados y mencionados como ha sido con antelación, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados ante la Jueza de Control, los cuales hacen presumir a criterio de esta Alzada que la conducta desplegada por el ciudadano YHON A.C.A. se subsume del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, dándose por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que para este caso particular la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, así como elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado YHON A.C.A., igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular de las circunstancias que rodean la participación de la ciudadana YHON A.C.A., en los hechos que se investigan, así como el cambio de calificación realizada por esta Alzada a los hechos, aunado a que de actas se verificó que el imputado no presenta conducta predelictual, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual lo procedente es decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Por las consideraciones realizadas, en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, esta Alzada de oficio procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YHON A.C.A., a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización del juez , conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a los principios de proporcionalidad. Así se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho O.J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.959, en su condición de defensor privado del ciudadano YHON A.C.A., se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión impugnada, y en consecuencia, realiza cambio de calificación jurídica a los hechos por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, y se OTORGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YHON A.C.A., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, cada imputada, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar cada una de las imputadas las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad y se ordena al la libertad del ciudadana YHON A.C.A. , previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado O.J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.959, en su condición de defensor privado del ciudadano YHON A.C.A..

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 15802-14, de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YHON A.C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

TERCERO

Se realiza cambio de calificación de los hechos por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YHON A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 15.411.740; por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes y líbrese oficio al Juzgado Séptimo de Control informándole lo aquí decisión a los fines del tramite respectivo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.M.J.A.B.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 556-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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