Decisión nº 596-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16.147-14

ASUNTO : 10C-16.147-14

Decisión No. 596-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el abogado en ejercicio C.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170 680 en su condición de defensor privado del ciudadano EDEVIN A.M.F., portador de la cédula de identidad No. 7.697.168, contra la decisión No. 1579-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en la ley contra el delito de contrabando en su articulo 20 numeral 14 en perjuicio de la Colectividad, y a acordó MEDIDA PRECAUTELAR DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN al remisión del vehículo MARCA: CHEVROLET CLASE CAMIÓN, COLOR: AZUL-BLANCO, PLACAS: 343VCJ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y acordó proseguir el asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional M.J.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 28 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA.

El profesional del derecho C.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170 680 en su condición de defensor privado del ciudadano EDEVIN A.M.F., portador de la cédula de identidad No. 7.697.168, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1579-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, esgrimió que: “…mi defendido al momento de su aprehensión se encontraba caminando en dirección a la vivienda de su hermano de nombre H.A.M.F., por el Sector Barrio Nueva L.C.P.B., cuando fue abordado por una comisión policial del Cuerpo de Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional S.E.B.IN. (sic) quienes dejan constancia en el acta policial S/N, que al momento que se encontraban en labores de patrullaje específicamente en las zonas aledañas a la Parroquia San Isidro, del Municipio (sic) Maracaibo, estado Zulia, cuando transitaban por el sector La Pradera, por el Fundo San José de la Mantilla, logrando avistar un ciudadano quien vestía un pantalón blue jean y suéter de color gris y blanco y se encontraba cerca de un portón, el cual estaba adherido a una cerca de alambre de púas y donde se lograba observar una vivienda en estado de abandono, donde al revisar se encontraba en el lugar varias pipas metálicas y envases plásticos, siendo objeto de una inspección corporal, obteniendo de la misma una cartera de color marrón, un estuche de teléfono celular, color negro contentivo de un (01) teléfono móvil, color negro y celeste marca Movilnet ZTE. También se procedió a realizar la revisión minuciosa a un terreno, donde al revisar el contenido de los recipientes lograron observar que los contenía una sustancia presuntamente Combustible (Gasoil). Haciendo ver que mi defendido había manifestado que los propietarios de todo ese material, eran otras personas, dando como resultado en la actuación policial, la identificación de mi defendido y la incautación de setenta (70) recipientes metálicos (pipas) con capacidad de 220 litros cada uno, y de tres (03) recipientes de color azul, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de residuos de una sustancia liquida presuntamente combustible (Gasoil), así mismo un vehículo Marca Chevrolet, Color Azul y Blanco, Matriculas 343-VCJ, el cual se presume puede ser usado para el transporte de las pipas, también se incauto un teléfono móvil, color negro con celeste, Marca Movilnet ZTE…”.

Prosiguió argumentando, que: “…mi representado no ejerció ninguna conducta que le hiciera incurrir en algún tipo penal o que le hiciese presumir al Juez de Control tal situación, en tal sentido, no se evidencia en el caso de marras el primer supuesto que debe prevalecer para la procedencia de toda medida de coerción personal, como lo es, la comisión de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, en razón que mi patrocinado se dirigía a la dirección antes mencionada donde habita su hermano, lo cual queda evidenciado en las mencionadas actas policiales que al momento de su detención se encontraba en las cercanías del lugar, situación por la cual no puede demostrársele a las autoridades competente la información solicitada por ellos ya que el mismo desconoce…”.

Continuó manifestando quien recurre, que: “…para presumir la comisión del delito que le fue imputado inicialmente a mi representado, como lo es, la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto en la Ley Sobre El (sic) Delito De (sic) Contrabando, deben concurrir ciertos requisitos, como determinar a quién se le atribuye la propiedad del inmueble y los bienes muebles, ya que el simple dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar como prueba fehaciente un acta policial, situación que en el caso de marras se observa (…) que tal supuesto se desvirtúa cuando al momento de efectuarse la actuación policial en la cual quedó detenido mi representado, la misma se encontraba dentro del territorio nacional, sin ningún objeto o actitud sospechosa que se pueda determinar la comisión de este hecho punible, como lo pretenden ver las autoridades actuantes en el procedimiento de auto, quienes de manera arbitraria y sin ningún tipo de ponderación, se limitan a políticas de estado que resultan desproporciónales al caso in comento…”.

Igualmente adujo, que: “…los objetos que le fueron incautados en la comisión policial no todos son atribuidos al patrimonio de mi representado, pues, es del conocimiento de quienes acá estudian el presente caso que en la práctica del delito de Contrabando Agravado, quienes ejercen tal hecho punitivo, se movilizan con grandes cantidades del producto señalados en la Ley, para sacar mejor provecho a dicha actividad ilícita y "no" suelen trasladarse dentro o fuera del territorio nacional con pequeñas cantidades de producto, por lo que, tal situación sustenta aún más nuestra tesis o versión de que los objetos incautados, no atribuidos al patrimonio de mi representado puedan ser usados para otros fines el cual desconoce ya que no son de Su (sic) propiedad…”.

Por su parte, refirió quien ejerce la acción recursiva, que: “…todo Juez de Control para imponer una medida de coerción personal, debe ponderar como tercer requisito que debe prevalecer para la imposición las mismas, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia esta, que no observa en el caso de auto, pues, mi representado señala claramente al momento de su detención la ubicación de su domicilio, el cual se encuentra en la Urbanización ciudad (sic) lossada (sic), piso 01, del municipio Maracaibo, estado Zulia, así mismo, refiere expresamente que tiene como profesión u oficio ser comerciarte, situaciones estas de hecho, que más que hacer ver a esta Defensa que la misma puede evadirse de la justicia por el caso por el cual actualmente se le investiga, demuestra que puede ser localizada, toda vez que su asiento principal y su modo de vida los ejerce dentro del territorio nacional…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró que: “…la Jueza de Instancia declaró SIN LUGAR el petitorio efectuado por esta Defensa en el acto de audiencia de presentación de detenido, consistente en el otorgamiento de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado, a través de un acto violatorio de garantías constitucionales y procesales, como lo son, el derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y violación flagrante del principio de presunción de inocencia, que deben imperar en las actuaciones de quienes administran justicia (…) el Tribunal a quo convalidó una actuación policial, sin ponderar detenidamente las circunstancias específicas del caso, ya que, si bien es cierto, las disposiciones legales aludidas le dan la facultad al Juez de poder privar de libertad, lo correspondiente en derecho es que la Jueza de Instancia determinara la finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; y que como primer presupuesto exige que, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer, violentando con ello lo establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho de igualdad de los administrados, más aún, cuando en el caso de auto, no se evidencia de la conducta desplegada por mi representado la comisión de algún hecho punible, pues considerar lo contrario, sería dejar de reconocer una de las tantas innovaciones del actual sistema procesal penal, como lo es, el principio de afirmación de libertad…”.

Igualmente, acentuó que: “…se infiere que la Jueza de Instancia, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado debió hacer un examen sobre la gravedad del caso, en atención al principio de proporcionalidad, y más aún cuando esta representación lo solicitara en el acto de presentación de imputado, esgrimiendo la imposición de unas Medidas Cautelares Menos Gravosas para asegurar las resultas del proceso (…) se evidencia que la Jueza de Control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó un pronunciamiento (ajustado a derecho) sobre lo solicitado por la Defensa (sic), vulnerando con ello el derecho a la defensa y el acceso a la justicia conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, así como, no cumplió con lo establecido en los artículos 236 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la motivación de las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional…”.

Continuó manifestando, que: “…efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante una motivación insuficiente de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que solo se limitó a declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, esgrimiendo no poder decidir sobre medidas de coerción personal, cuando lo cierto es que, en el caso de marras no concurren los extremos de ley, para decretarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra (sic) representado (…) violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 157, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, así como, se violenta lo dispuesto en los artículos 21,26 y 49 de nuestra Carta Magna (…) se DECLARE CON LUGAR el presente escrito recursivo, en consecuencia, SE REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi representado, bajo decisión N° 1579-2014, emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2014, en la causa signada bajo el alfanumérico 10C-16147-14, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su defecto se decreten una medidas de coerción personal menos gravosas, como las previstas en el artículo 242 ordinales 3o y 4* del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias particulares del presente caso, por lo que, en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó la defensa privada: “…La declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación de auto interpuesto, al efecto, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, i decretada en contra de mi representado el ciudadano EDEVIN A.M.F., mediante decisión N° 1579-2014, emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2014, en la causa signada bajo el alfanumérico 10C-16147-14, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se OTORGUE unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…), como las previstas en el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a las disposiciones constitucionales y procesales…”.

III

PUNTO PREVIO

En este estado procesal, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente realizar el presente punto previo, toda vez que en fecha 8 de diciembre de 2014, fue recibida antes esta Sala de Alzada, oficio No. 10.540-14, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remitían escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho R.Á.L.T. y M.J.N., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, relacionado con la acción recursiva interpuesta por el abogado en ejercicio C.L.F., en su condición de defensor privado del ciudadano EDEVIN A.M.F..

Prosiguiendo con lo anterior, si bien es cierto en fecha 28 de noviembre de 2014, este Tribunal Colegiado consideró que lo procedente era admitir el recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio C.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170 680 en su condición de defensor privado del ciudadano EDEVIN A.M.F., portador de la cédula de identidad No. 7.697.168, dejando constancia en la mencionada admisibilidad que el Ministerio Público estando debidamente emplazado no había interpuesto el escrito de contestación, no es menos cierto que, se evidencia en los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37) de la incidencia recursiva, escrito de contestación incoado por la representación fiscal, en fecha 21 de noviembre del año que discurre, según consta en el sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito, y tomando en consideración el cómputo suscrito por la secretaria del juzgado de instancia, se observa que la contestación, fue presentada tempestivamente, específicamente al tercer día hábil de despacho.

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Las profesionales del derecho R.Á.L.T. y M.J.N., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimieron las representantes del Estado, que: “…el recurrente no deja claro, porque en el caso de autos la privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, como las aplicadas, se limita a invocar los principios del estado de libertad y la presunción de inocencia, olvidando que dichos principios encuentran sus limitantes legales en la naturaleza del tipo penal atribuido a los imputados. Pretende el recurrente garantizar la comparecencia del imputado de autos, a los actos propios del proceso, con la presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de salir del país, sin prever que se encuentra plenamente demostrado el peligro de fuga, el cual en el caso concreto no obedece a una situación de hecho, sino a una previsión legal, como la establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo queda demostrado que pudiera imponerse una pena la cual excede de diez (10) años…”.

Destacó, que: “…al (sic) juez (sic) a corroborar la presunta comisión de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones tácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previsto en nuestra legislación (…) el (sic) Juez (sic) de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fueran imputado a los investigados de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad al imputado de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual establece: Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos y en vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga…”.

Peticionó quien contesta, que: “…sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.L.F., (…) en su carácter de Abogado DEFENSOR del imputado EDEVIN A.M.F., titular de la cédula d identidad N° V.-7.697.168, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30-10-2014 según resolución N° 1579-14, mediante el cual DECLARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto los argumento que fundamenta tal apelación, se basan en una interpretación errada del derecho…”.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el abogado en ejercicio C.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170 680 en su condición de defensor privado del ciudadano EDEVIN A.M.F., portador de la cédula de identidad No. 7.697.168, interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 1579-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación, que en el presente caso no se puede acreditar el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues su defendido en ningún momento incurrió en algún ilícito penal, no pudiéndose a juicio del recurrente acreditar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, siendo a su criterio la actuación policial arbitraria, argumentando igualmente que el dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuir la responsabilidad de su patrocinado; además esgrimió que la decisión se encuentra inmotivada, vulnerando la jueza de instancia el derecho a la defensa y el acceso a la justicia conforme a lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Carta Magna, así como no cumplió con lo establecido en los artículos 236 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, quien recurre solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas den el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con las disposiciones constitucionales y procesales.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa privada del imputado EDEVIN A.M.F., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación, puesto que a juicio del apelantes en el presente caso existe ausencia de tipicidad, es decir, ataca la precalificación jurídica, así como la motivación del fallo impugnado, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 1579-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados, así como la declaración de los imputados este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA NSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la detención del ciudadano EDEVIN A.M.F., se produjo en fecha 29/10/2014, siendo las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, como el ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta a los folios (03) de fecha 29 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, encontrándose los referidos efectivos en labores de comisión enmarcados en el Plan de lucha contra el Contrabando, específicamente en las zonas aledañas a la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo estado Zulia, al momento de desplazarse por el Sector La Pradera, específicamente en un terreno baldío al lado del fundo San José de la Matilla, lograron avistar un ciudadano quien se encontraba cerca de un portón, el cual estaba al lado de una cerca de alambre de púas, observando los efectivos una vivienda en estado de abandono, así como varios recipientes denominados comúnmente como pipas, procediendo los funcionarios abordar el mismo, indicándole la voz de alto, para seguidamente efectuarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarse un teléfono celular colores negro y celeste, marca ZTE de la línea Movilnet, seguidamente los funcionarios proceden a realizar una inspección en el lugar, logrando observar varios recipientes metálicos (pipas) contentivo de una sustancia líquida presuntamente denominada gasoil, quedando descrita la evidencia incautada, de la siguiente manera: Setenta (70) recipientes metálicos con capacidad de 220 litros cada uno para un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS LITROS (15.400) APROXIMADAMENTE DE PRESUNTO GASOIL, tres (03) recipientes de color azul elaborados en material sintético, contentivo en su interior de residuos de una sustancia líquida presuntamente gasoil. Igualmente en el lugar, fue localizado un vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, PLACAS 343-VCJ, USO CARGA, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (...)". ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta al folio (06); de fecha 29/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al SEBIN; en la cual consta la identificación personal del ciudadano IMPUTADO; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado. ACTA DE ISNPECCION OCULAR; inserta al folio (08); de fecha 29/10/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Sebin, con su respectiva reseña fotográfica. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (16); de fechas 29/10/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. La cual se da por reproducida en este acto.-

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en los tipos penales en relación al ciudadano EDEVIN A.M.F., en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDEVIN A.M.F., son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico.

Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del (sic) Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa (sic) privada, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta (…) y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; (…omissis…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado EDEVIN A.M.F., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa (sic) tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)

Portales (sic) razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa (sic), instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; aunado al contenido establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1.190 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.481 en fecha 22-08-14. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en relación a la solicitud del MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, PLACAS 343-VCJ, USO CARGA, COLOR AZUL-BLANCO, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal debe declararla CON LUGAR con base a lo mencionado en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber este Juzgador declarado con lugar la imputación de la vindicta pública, en lo que al delito de contrabando se refiere, por lo que deberá ser remitido al estacionamiento…

. (Destacado de la Alzada).

De la trascripción parcial de la decisión ut supra citada, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de instancia estimó que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso en el caso sub examine, y en virtud de que concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDEVIN A.M.F., a los fines de garantizar las resultas del proceso, negando como consecuencia la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad.

En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificación está la cual fue previamente avalada por el órgano jurisdiccional.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- Acta de Investigación, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “S.E.B.I.N”, Base Territorial, Sección de Investigaciones Estratégicas, mediante la cual los efectivos dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron efectuada la aprehensión del hoy imputado; 2.- Acta de Notificación de Derechos; 3.- Acta de Inspección Ocular; de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “S.E.B.I.N”, Base Territorial, Sección de Investigaciones Estratégicas, con su respectiva reseña fotográfica; 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., registrada bajo los Nros. 053-14, 054-14 y 055-14, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “S.E.B.I.N”, Base Territorial, Sección de Investigaciones Estratégicas, elementos de convicción los cuales corren inserto en los folios tres al dieciocho (3-18) del asunto principal

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuyen al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable siendo que excede en su límite máximo de diez años, discriminado igualmente la instancia la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo anterior la a quo dejó establecido que el imputado de autos, podría influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole al Titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible.

De tal modo, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el Acta Policial, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “S.E.B.I.N”, Base Territorial, Sección de Investigaciones Estratégicas, inserta a los folios tres (3) al cinco (5) del presente asunto, mediante la cual se desprende lo siguiente:

"…Siendo las Doce y Quince (12:15) horas/minutos de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañía de los Funcionarios: Inspectores OCANDO Ogden y CASAMAYOR Luis, Sub/Inspector SALERO Gemyelber, Detectives Glenier Diaz, Doglanis Aguilar, G.C. y MORILLO Angie, a bordo de dos (02) Unidades .radio patrullas Toyota Land Cruiser, sin matriculas visibles, a fin de realizar labores de Patrullaje enmarcado en el Plan de lucha contra el Contrabando y Extracción de Combustible y Alimentos, acción implementada por el Ejecutivo Nacional epecíficamente en las zonas aledañas a la Parroquia (sic) San I.d.M. (sic) Maracaibo, estado Zulia. Al momento cuando transitábamos por el Sector La Pradera, específicamente en un terreno baldío al lado del Fundo San José de la Matilla, logramos avistar un ciudadano quien vestía un pantalón blue jean y suéter de color gris y blanco y se encontraba cerca de un portón, el cual estaba adherido a una cerca de alambre de púas y donde se lograba observar una vivienda en estado de abandono, así como varias pipas metálicas y envases plásticos, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos abordarlo identificándonos como Funcionarios de este Organismo de Seguridad de la Nación, seguidamente el Funcionario Detective: A.D. le indicó que se le iba a realizar la correspondiente inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal penal, a fin de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés Criminalístico, que pudiera tener dentro de los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, observándose que en el bolsillo izquierdo de su pantalón en la aparte de atrás que posee una cartera color marrón, así mismo, a la altura se su correa en la parte derecha un estuche de teléfono celular, color negro contentivo de un (01) teléfono móvil, color negro y celeste, marca Movilnet ZTE. Culminada la referida inspección procedimos a realizar una revisión minuciosa a todo el lugar y a verificar el contenido verificar el contenido de los recipientes metálicos (Pipas), logrando observar que en el interior de las mismas se encontraban almacenado una sustancia presuntamente Combustible (Gasoil). En vista de lo antes expuesto le preguntamos al ciudadano si él era propietario de los referidos, recipientes y del terreno donde se encontraban, manifestando que los propietarios de las "pipas" son unos señores llamados Carlos y que le dicen "Garlito" y una señora de nombre Lizbeniz a quien le dicen "La Copete" quienes pueden ser ubicados en El Sector Guadalupana, El Bosque granja sin nombre, conocida en el sector como la granja de Copete, como referencia en la entrada se encuentra un árbol grande frente a una licoreria, 500 metros después se encuentra dicha granja, también acotó que en el mencionado lugar se encuentra una piscina, donde almacenan (Pipas) con combustible, de igual manera, indico que como a las diez y treinta y cinco (10:35) horas/minutos de la mañana de hoy, recibió en su teléfono celular llamada telefónica del ciudadano a quien llama Carlitos del número telefónico 0416-2328582. Por otra parte nos indica que él es el propietario del terreno donde se está materializando el procedimiento, que las personas antes mencionadas le cancelaban la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares fuertes cada vez que guardaban dichos recipientes con combustible. En virtud de lo antes expuesto y evidenciándose la presunta comisión de un hecho punible enmarcado en la Ley de Contrabando y Almacenamiento clandestino de sustancias peligrosas, siendo la Una y Veinte (01:20) horas/minutos de la tarde se procede a aprehender al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: Edevin A.M.F., titular de la cédula de identidad número 7.697.168, (…); de igual forma, el Funcionario Inspector Ogden Ocando, procede a imponerlo de los Derechos del Imputado basados en los artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…) Seguidamente se procede a incautar los siguientes elementos de interés criminalísticos para la presente Investigación: Setenta (70) recipientes metálicos (Pipas) con capacidad de 220 litros cada uno para un total de 15.400 litros aproximadamente del presunto carburante. Tres (03) recipientes de color azul, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de residuos de una sustancia liquida presuntamente combustible (gasoil). Asimismo, Un (01) vehículo, Marca Chevrolet, color azul y blanco, matriculas 343-VCJ, el cual se encontraba en el lugar y por ende se presume que sea usado para el transporte de las pipas con combustible. También se menciona que se incautó Un (01) teléfono móvil, de color negro y celeste, marca Movilnet ZTE; serial número: 329032975122, con su respectiva batería, el cual pertenece al ciudadano aprehendido. Dejando constancia que dichas evidencias fueron plasmadas en Registro de Cadena de C.N.. 053-14, 054-14 y 055-14…”. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano EDEVIN A.M.F., fue encuadrado por el representante de la vindicta pública y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.(…)

. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que los efectivos castrenses en el acta policial ut supra transcrita dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, encontrándose los referidos efectivos en labores de comisión enmarcados en el Plan de lucha contra el Contrabando, específicamente en las zonas aledañas a la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo estado Zulia, al momento de desplazarse por el Sector La Pradera, específicamente en un terreno baldío al lado del fundo San José de la Matilla, lograron avistar un ciudadano quien se encontraba cerca de un portón, el cual estaba al lado de una cerca de alambre de púas, con actitud sospechosa, observando los efectivos una vivienda en estado de abandono, así como varios recipientes denominados comúnmente como pipas, procediendo los mismos abordar el mismo, indicándole la voz de alto, para seguidamente efectuarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarse un teléfono celular colores negro y celeste, marca ZTE de la línea Movilnet, seguidamente los funcionarios proceden a realizar una inspección en el lugar, logrando observar varios recipientes metálicos (pipas) contentivo de una sustancia líquida presuntamente denominada gasoil, quedando descrita la evidencia incautada, de la siguiente manera: Setenta (70) recipientes metálicos con capacidad de 220 litros cada uno para un total de quince mil cuatrocientos litros (15.400) aproximadamente de presunto gasoil, tres (03) recipientes de color azul elaborados en material sintético, contentivo en su interior de residuos de una sustancia líquida presuntamente gasoil. Igualmente en el lugar, fue localizado un vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, PLACAS 343-VCJ, USO CARGA, en razón de lo cual procedieron a la detención del ciudadano EDEVIN A.M.F..

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos, no asistiéndole la razón al defensor privado, puesto que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, debiendo la defensa técnica en el decurso de la investigación proponer diligencias necesarias y pertinentes que a bien considere con el objeto de desvirtuar la imputación efectuada por quien ostenta el ius puniendi.

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por la defensa, refiriendo, en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, ello se refiere a que tales dichos sólo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa del imputado de marras.

Como colorario de las premisas, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.- Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente con relación a la solicitud realizada por el defensor privado del imputado EDEVIN A.M.F., portador de la cédula de identidad No. 7.697.168, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170 680 en su condición de defensor privado del ciudadano EDEVIN A.M.F., portador de la cédula de identidad No. 7.697.168, se CONFIRMA la decisión No No. 1579-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebrante ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, encontrándose la decisión cuestionada con una motivación cónsona con la fase procesal en la que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio C.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170 680 en su condición de defensor privado del ciudadano EDEVIN A.M.F., portador de la cédula de identidad No. 7.697.168.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión el abogado en ejercicio C.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170 680 en su condición de defensor privado del ciudadano EDEVIN A.M.F., portador de la cédula de identidad No. 7.697.168. La presente decisión fue dictada de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 596-14 de la causa No. 10C-16.147-14.

J.A.M.

El Secretario

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