Decisión nº 557-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-047218

ASUNTO : VP02-P-2014-047218

Decisión N° 557-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, por el profesional del derecho ABG. F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor de los imputados: E.G.G.d. titular de la cédula de identidad V-20.884.522, Y EUDO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-20.884.520, contra la decisión N° Nro. 1328-14, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados antes mencionados, declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación, del vehiculo automotor, cuyas características son: VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, PLACAS:8A3A29V, TIPO: RUSTICO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759005412 , en el asunto penal que se les instruye por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem,

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de noviembre de 2014 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014, se realizó la reasignación de la ponencia a la Jueza Profesional M.J.A.B., quien se aboco al conocimiento de la causa en virtud de haberle concedido el disfrute de las vacaciones legales a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en razón de lo cual se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho ABG. F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor de los imputados: E.G.G. Y EUDO GONZÁLEZ presentó recurso de apelación contra la decisión N° Nro. 1328-14, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Comienza la defensa pública a citar lo referido por su persona en la audiencia de presentación, lo referido por la Jueza a quo para luego argüir en el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que

“(Omissis)

Esta Defensa considera que se le causa gravamen irreparable a mis defendidos ya Identificados, cuando se viola la l.p. y al debido proceso, debidamente Consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela, al decretarles la Medida Cautelar de Privación Preventiva de L.d.C. con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar la Juzgadora un pronunciamiento a la solicitud de esta defensa ante la falta de elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que su aprehensión se baso a un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia nacional Bolivahana de Venezuela, donde se evidencia que al momento de practicarles la presentes testigos que evidencien y avalen la actuación policial, quedando como un único y aislado indicio el dicho de los funcionarios y es criterio jurisprudencial altamente reiterado que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba

La Juzgadora omite pronunciamiento a los planteamientos de esta defensa, solo coloca el extracto de la escueta motivación que se coloca en todos los casos para poder justificar la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, sin realizar un verdadero análisis de los elementos de convicción que les fueron presentados por el Ministerio

Público y que fueron objetados por esta Defensa Pública, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION de esta decisión.

La Juzgadora omite pronunciamiento a los planteamientos de esta defensa, solo coloca el extracto de la escueta motivación que se coloca en todos los casos para poder justificar la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, sin realizar un verdadero análisis de los elementos de convicción que les fueron presentados por el Ministerio

Público y que fueron objetados por esta Defensa Pública, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION de esta decisión.

Sobre esta situación, nuestro m.T.d.J. ha establecido posición reiterada quienes acertadamente han aclarado sobre el deber ser de los jueces en este aspecto tan importante en la resolución del caso en concreto para lo cual y de manera ilustrativa se incorpora a la presente apelación una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando haciendo una aclaratoria de la función del juez estableció que "...la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella..." (Subrayado de la defensa)

Igualmente, dicha obligación de motivación por parte del juez, se encuentra prevista en la base normativa del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido se traslada y se copia textualmente:

…Omissis…

Esta norma, regula y clasifica las decisiones, considerada dicha norma por nuestro m.T.d.J. de orden público y comporta la obligación de razonar o motivar la decisión, y en el caso de que el juez no lo haga se crea un estado de indefensión en perjuicio del imputado, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES sobre la base de lo alegado de esta manera se pueda verificar si apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes; En ese mismo sentido se pronuncio la Dra. L.E.M.L.M. de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada Sentencia a fines de su ilustración:

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” indico

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando y revoque la decisión Nro.1328-14, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.c. con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos E.G.G. y EUDO GONZÁLEZ , por la presunta comisión como CO-AUTOR en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, toda vez que dicha decisión carente de fundamentos causa un gravamen irreparable a mi defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La profesional del derecho ABOG. SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, hacen referencia a la Violación a la L.P. y al Debido Proceso, por cuanto los imputados fueron presentados por ante el referido Juzgado de Control, una vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron su aprehensión sin haber testigos presenciales que evidencien y avalen la actuación policial quedando como único y aislado indicio el dicho de los funcionarios, y que ello no constituía prueba plena

En tal sentido es de imperiosa necesidad acotar que en cuanto a la sola testimonial de los Funcionarios y las Actas Procesales; alegado por la parte recurrente lo consagrado por reiterados criterios Doctrinarios, como Sarmiento1 (2005) que establece en relación al Acta Policial, esta es un elemento indiciarlo de un determinado acontecer humano y puntualiza lo siguiente:

"Las actas Procesales (...) constituyen la clásica prueba intraprocesal formada en la fase preparatoria, con independencia de los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral" (Subrayado del Ministerio Público)

…Omissis…

Por otro lado en Venezuela no existe un sistema tarifado de Prueba por lo que no se incurre en error de derecho a promoverlo como Medio de Prueba.

Así mismo del acta de presentación de los imputados, se evidencia que el Tribunal se constituyó, realizando un análisis del tipo penal precalificado, así como de las actuaciones que conforman los elementos de convicción tales como el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un punto de Control Fijo, ubicado específicamente en la cabecera del Puente sobre el Rió Limón del Municipio M.d.E.Z., el día 16-10-2014, específicamente siendo las 08.00 horas de la noche, donde dejan constancia mediante acta policial motivada que describía las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los hoy imputados, aunado a ello que ello que trasportaban la cantidad de CIENTO DIECIOCHO (118) PAQUETES DE ARROZ TIPO I DE DIEFERENETES MARCAS DE 1 KILOGRAMO CADA UNO, de los cuales se les solicito a los hoy imputados que facilitaran la documentación necesaria a los fines de poder trasladar hacia la zona fronteriza, no acreditando ninguna documentación para tales fines

En este sentido, es importante señalar que si bien el Estado ha atribuido al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal el ejercicio de la misma, y con ello el ejercicio del ius puniendi, que no es más que el poder del Estado de administrar justicia, no es menos cierto, que esa potestad está enmarcada dentro de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en primer lugar atribuye al Ministerio Público la cualidad de garante de la legalidad y ello debe ajustar su actuación, lo que conlleva a esta representante fiscal en garantía del debido proceso en el siguiente caso, a realizar las siguientes consideraciones respecto de los señalamientos efectuados por el abogado defensor de los imputados E.G. y EUDO G.G..

…Omissis…

Es por lo que en el decurso de la investigación se determinarán los elementos probatorios que determinaran la responsabilidad o no de los imputados ciudadanos E.G. Y EUDO G.G., toda vez que los mismos fueron presentados el día 17 de octubre de 2014, por las Fiscales de Fragancia por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 Ejusdem, delito este que según lo explanado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación por Flagrancia, que los productos transportados por los hoy imputados conforman productos regulados por el Gobierno Nacional, y que no lograron demostrar la respectiva documentación legal que acreditara la legal procedencia de los productos ya discriminados, y de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, no prescrito, perseguible de oficio y de acción pública, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, manifestaron las fiscales en el acto de presentación de los imputados, las razones de hecho y de derecho por las cuales solicitaron al Juez de control dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del CódigO Orgánico Procesal Penal, argumentando la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Ahora bien, refiriéndose la apelante a violaciones de derechos y garantías constitucionales como lo son, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, consideran quienes aquí suscriben que son los jueces de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, quienes como garantes también del debido proceso a quienes corresponde verificar cada una de los señalamientos hechos por la defensa y pronunciarse sobre los mismos, en atención que están referidos fundamentalmente a la función de control atribuida a los jueces de Primera Instancia en funciones de Control.

No obstante, considera quien suscribe que para el momento de la presentación existían todos los requisitos exigidos por el legislador para la imposición de una medida privativa de libertad, así como fue solicitado por las Fiscales, sin embargo, el juez, atendiendo a los planteamientos hechos por la defensa y la condición médica de los ciudadanos E.G. y EUDO G.G., decidió imponer Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que fueron dictadas en el marco de las potestades atribuidas al juez de control.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” indica:

Por todos los alegatos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita a los honorables jueces de apelación que les corresponda conocer, que se pronuncien respecto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABOG. F.S., en su carácter de Defensor de los ciudadanos E.G. y EUDO G.G., en contra de la Decisión N° 1328-14, dictada en fecha 17-10-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ABG. F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor de los imputados: E.G.G. Y EUDO GONZÁLEZ interpuso apelación en contra de la decisión del tribunal de instancia, siendo el motivo de su recurso que no se puede someter a un ciudadano a una medida cautelar restrictiva de libertad, al amparo de supuestas irregularidades en el procedimiento como fue la no presencia de testigos presenciales del hecho indicado por los funcionarios actuante, aunado al hecho que a su entender la misma fue inmotivada.

Precisadas como han sido los argumento del recurso de apelación, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 1328-14, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“FUNDAMENTOS PE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos E.G. Y EUDO G.G., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.G. Y EUDO G.G. , por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos E.G. Y EUDO G.G.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó,' por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que la mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que sí bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y v la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un s proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien,dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente delos diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra delimputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien enatención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar susnecesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley, delito

cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden De ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados E.G. Y EUDO G.G., es autor o participe de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112; 2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, DE FECHA 16-10-2014, debidamente firmada por el imputado de autos suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, 3.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, DE FECHA 16-10-2014, debidamente firmada por el imputado de autos; 4. ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112; 5. ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, PLACAS:8A3A29V, TIPO: RUSTICO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759005412 , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, 6.-RESEÑA FOTOGRÁFICA DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, . 7. REGISTRO DE DADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de l.p. e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis ¡uris según sea el caso y el perícuium ¡n mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya'" lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1\ del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para T procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "/a existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye" (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos 1.- E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transporte, titular de la cédula de identidad V.- 20.884.522, hijo de ARMANDO PIRELA Y D.G., Residenciado en el barrio cuiicito, avenida 37, casa 36b-63, Parroquia Idelfolfo Vásouez, al lado del colegio La Resistencia. Teléfono: 0416-0842442, 2.- EUDO G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-01-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V.- 20.844.520, hifo de ARMANDO PIRELA Y D.G., Residenciado en el barrio cuiicito, avenida 37, casa 36b-63, Parroquia Idelfolfo Vásquez, al lado del colegio La Resistencia-Teléfono: 0416-0860522, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO,, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por las Fiscales del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena de sus defendidos; medida que se dicta tomando en ' consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: "...en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exiglble, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de la imputada, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...". De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, PLACAS:8A3A29V, TIPO: RUSTICO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759005412 , De conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal,.."Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal...(...)..." En concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil ..."Las medidas preventivas establecidas en este Titulo, las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama..", y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil... "Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la comunidad de la lesión...(...)", debiendo ser llevado por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este Tribunal, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo, ya que dicha Medida innominada busca el aseguramiento efectivo de los objetos activos y pasivos que guarden relación con una investigación penal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-“

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, en este caso, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, calificación jurídica que el juez de control avaló, toda vez que los hoy imputados se trasladaban en un vehículo automotor, que trasportaba la cantidad de ciento dieciocho (118) paquetes de arroz tipo i de dieferenetes marcas de 1 kilogramo cada uno, siendo que la ser requerida la documentación necesaria a los fines de poder trasladar hacia la zona fronteriza, no fue acreditada ninguna documentación para tales fines por lo que se dió cumplimiento al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se refirió a los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los hoy imputados, con lo cual cumplió lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 de la N.P. citada; que de acuerdo a las actas son los siguientes:

  1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112.

  2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, DE FECHA 16-10-2014, debidamente firmada por el imputado de autos suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112.

  3. - ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, DE FECHA 16-10-2014, debidamente firmada por el imputado de autos.

  4. ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112.

  5. ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, PLACAS:8A3A29V, TIPO: RUSTICO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759005412 , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112.

  6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112,

  7. -RESEÑA FOTOGRÁFICA DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112

  8. REGISTRO DE DADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112.

Asimismo, del procedimiento realizado de acuerdo al acta de investigación policial ut supra referida observa este Tribunal Colegiado, que aunado al resto de los elementos de convicción que estableció el juez de control en su decisión, se hace preciso, en primer plano, definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, y luego analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público y avalado por el juez de control; por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a reflexión lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, este que tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 59. Contrabando de Extracción

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos o omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o entre competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

De esta manera, evidencian estas jurisdicentes del estudio minucioso de cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica de los tipo penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el motivo de la aprehensión del hoy indiciado se debió a que el día 16 de octubre del 2014 siendo las 8.00 pm aproximadamente en punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana cuando los funcionarios actuantes observaron un vehiculo y al solicitarle a los tripulantes que bajaran del vehiculo, evidenciaron que llevaban ciento dieciocho (118) paquetes de arroz tipo I de diferentes marcas de 1 kilogramo cada uno, siendo identificados estos ciudadanos como imputados de autos, tal y como consta de las actas de marras.

Aunado a lo anterior, en cuanto a la denuncia planteada por el apelante, referida en atacar las irregularidades en el procedimiento que fueron denunciadas en el acto de presentación, referidas a la falta de testigos en el procedimiento, este Tribunal ad quem, luego de definir lo que debe entenderse por “CONTRABANDO” y el delito imputado en este caso, referido al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, estiman propicio señalar, además de lo ya analizado, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la l.p., esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este tenor, el autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la l.p. surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores determinó que:

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la l.p. consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44. …

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención. Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiéndose por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, resultan disímiles; toda vez que se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito, por lo cual esta Alzada se refiere a la diferencia que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; siendo que la concepción del delito flagrante es concebido como un estado probatorio.

En cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa pública acerca del punto que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y que a sus defendidos se le violaron sus derechos constitucionales, en este caso esta Alzada considera necesario citar en inicio, el contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal:

Inspección de Personas.

Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

Inspección de Vehículos

Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

(Destacado de la Sala).

De las normas procesales antes transcritas, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, un vehículo o ambos, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta, objetos relacionados con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos funcionaron hallaron ciento dieciocho (118) paquetes de arroz tipo i de deferentes marcas de 1 kilogramo cada uno, sin la debida documentación que avalara su transporte, por lo cual de acuerdo a las circunstancias del presente caso se observa que este método es el utilizado para ejecutar el presunto contrabando de extracción de estos productos regulados por el gobierno nacional intentando con su actuar incumplir e inobservar las formalidades de los controles aduaneros así como las leyes.

Por ello de una simple lectura al texto adjetivo penal se desprende que el hecho que no sean ubicados los testigos para la revisión del vehiculo, no invalida ni vicia la actuación policial, aunado a lo avanzado de la hora en la cual se practico el procedimiento aproximadamente e a las 8.00 de la noche, al sitio del mismo, zona fronteriza y a la impostergabilidad de la actuación de los funcionarios castrenses frente a la posible comisión de un delito, por lo que estima este tribunal de alzada, que no le asiste la razón a la defensa pública de los imputados de autos, en cuanto a la pretensión de su recurso frente a la decisión impugnada. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada como ya lo dejó establecido en la motiva de la presente providencia judicial, considera que la Juzgadora a quo dio cumplimiento a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al determinar los elementos de convicción al imputar a los ciudadanos E.G. y EUDO G.G. la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, y al aceptar la calificación jurídica que tiene carácter provisoria, así como al establecer los supuestos establecidos en la norma ut supra referida, como lo es el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad; lo cual hace improcedente la libertad o la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que forzosamente se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado, estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor de los imputados: E.G.G. Y EUDO GONZÁLEZ y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 1328-14, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados antes mencionados, declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación, del vehiculo automotor, cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, PLACAS:8A3A29V, TIPO: RUSTICO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759005412 , en el asunto penal que se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem Por lo que se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 ejusdem y 238 ibídem. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor de los imputados: E.G.G. Y EUDO GONZÁLEZ

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 1328-14, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal,

TERCERO

MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, de conformidad con lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 ejusdem y 238 ibídem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 557-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

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