Decisión nº 533-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-044959

ASUNTO : VP02-R-2014-001349

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho L.A.C.F. y C.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.714 y 40.997, respectivamente, actuando en su cualidad de defensoras privadas de la ciudadana I.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.287.968; contra la decisión N° 1.288-14, de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia estableció los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, e INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; Tercero: Se estableció como centro de reclusión de la imputada de marras la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas. Cuarto: Se decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la intercepción del teléfono celular propiedad de la 00imputada de autos y, Sexto: Se acordó oficiar al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Maracaibo con sede el la ciudad de Caracas, a fin de informarle de la decisión dictada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas en ejercicio L.A.C.F. y C.D.C., en su condición de defensoras privadas de la ciudadana I.M.G.A., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal encargado del caso que nos ocupa, se denomina en la parte dispositiva del fallo recurrido como "JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUICIAL PENAL DEL ESTADO ZULÍA", quien de acuerdo a sus funciones realizó una precalificación de los delitos imputados a nuestra defendida, determinando que ésta (sic) estaba presuntamente incursa en los delitos (sic) ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), ULTRAJE VIOLENTO e INSTIGACIÓN PUBLICA (sic) AL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 222 ordinal 2°, 223 y 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Vale decir que tales hechos punibles requieren sanciones de menor cuantía, en tanto, que ninguno de estos excede en su límite máximo los ocho (08) años de privación judicial de libertad. Ahora bien, resulta más que evidente del estudio de los tipos jurídicos imputados, que nos encontramos frente a un cumulo (sic) ideal de delitos, por lo cual, la decisión emanada debió regirse bajo el sistema de absorción, lo que finalmente trae como consecuencias jurídicas; primero la incompetencia en razón de la materia y la cuantía de los delitos imputados, toda vez que correspondería a un Juzgado con Competencia Municipal para el Enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves (a pesar que sería la misma estructura jurisdiccional por resolución número 23 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de enero de 2013) y; la improcedencia del procedimiento ordinario, por cuanto lo debido seria (sic) aplicar el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, implicando esto la necesaria aplicación de Medidas de Coerción a la L.P. y no la Privación de su libertad.

lI

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control carece de la debida fundamentación que requiere tal decisión, incurriendo de esta manera en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que la ciudadana ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN, viola flagrantemente las exigencias que e impone el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezado del artículo 157, el cual señala: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...", en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del articulo 232 ejusdem, que dispone: "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada.." (Subrayado nuestro).

En efecto, esta defensa considera que la ciudadana Juez (sic) Décimo (sic) Tercera en la decisión que procedemos a apelar no acredita de forma clara, precisa y circunstanciada los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. Es sabido que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta determinada decisión, y que tal resolución ha de ser originada por el estudio de las actas que conforman el asunto controvertido, la evaluación de las circunstancias particulares y en específico de las circunstancias que alegue el imputado en su declaración y la defensa técnica en su exposición; asimismo, debe recordarse que la privación judicial preventiva de libertad es considerada la medida con mayor peso impuesta por el Estado con el fin de ejercer control social, y por lo tanto constituye un decreto EXCEPCIONAL, que en nuestro sistema penal solo (sic) puede ser dictada en los casos donde no existe razonablemente una posibilidad de garantizar las resultas del proceso en curso con otra medida de coerción personal menos gravosa.

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, acotamos que al constituirse el Estado Venezolano en un Estado democrático, social de derecho y justicia, propugna la consideración de valores fundamentales frente a cualquier posible providencia jurisdiccional, contraponiéndose especialmente en los procesos penales el principio de la afirmación de libertad, apuntado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reza que la libertad persona!, es un derecho intrínseco de la persona e incluso ha llegado a concluirse por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, que es el derecho más importante después del derecho a la vida. Adicionamos a esto, la incompetencia del tribunal así como la nulidad del procedimiento aplicado, violentándose gravemente el debido proceso.

Adicionalmente en la misma providencia jurisdiccional considera la procedencia de la imposición como Centro de Reclusión el Servicio Bolivariana de inteligencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, basándose en que los hechos imputados repercuten y afecta directamente a la Nación, así como, a los simpatizantes del quien en vida se llamare R.S., a fines de garantizar la integridad física de nuestra defendida. Sin tomar en cuenta que esta presenta condiciones médicas especiales, ya que esta sufre de endometriosis pélvica, padecimiento que le origina dolor pélvico crónico con abundante sangramiento, al punto de considerar estas hemorragias, originándose consigo el aparecimiento de quistes, para lo cual ha sido necesario un tratamiento mensual. Dicho sea de¬ paso, su núcleo familiar y mayor apoyo (padres, hermanos e hijos) se encuentran en esta Ciudad, quienes no cuentan con la posibilidad de trasladarse a fin de visitarle o proveerle los alimentos necesarios para su estadía en ¡a Ciudad de Caracas, a esto se le agrega el hecho de que podría atentar contra su derecho a la salud con la posibilidad de fallar a las citas, en virtud del aparataje que debe realizarse para un traslado de ella.

Esta decisión violenta los artículos 49.1, 49.2 y 49.4 todos de la Constitución de la República; en la que se establece como norma programática a ser desarrollada por los actos administrativos y jurisdiccionales, que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, acceder a los medios de prueba y disponer de los medios necesarios para su defensa. Ella actualmente se encuentra distante de la sede del Tribunal, aislada por los funcionarios de custodia sin permitirle el acceso de los abogados defensores ni familiares; esta situación no permite desplegar el derecho a la defensa como es debido y en este sentido ella está limitada de hacer los aportes que sean necesarios al proceso.

De la misma manera se le cercena su derecho a manifestar de manera tempestiva si es su deseo declarar nuevamente ante el Tribunal de la causa; encontrándonos en presencia de una declinatoria informal de competencia de la causa; ya que se encuentra en jurisdicción de otros Tribunales de la República y no del Estado Zulia, donde fuera aprehendida y donde presuntamente fue que se cometió el hecho punible por la cual ha sido llevada a proceso.

De tal forma que no tendrá la oportunidad de ejercer los recursos que la ley le ofrece, ni tampoco podrá designar los abogados que a bien tenga nombrar para que durante el corto tiempo que dura la investigación, y así pueda estar en conocimiento de las circunstancias que individualizan su propio derecho a defenderse.

III

DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO

(…Omissis…)

De seguidas se expresa la constitución de una comisión a los fines de abordar el lugar donde reside la ciudadana I.M.G. (sic) ARRAGA, colocándose en movimiento como órganos de investigación a nombre del Estado con una denuncia manifiestamente viciada de nulidad pues fue realizada en anonimato; al respecto, nuestra Carta Magna establece:

(…Omissis…)

Enfrentando esta premisa de nulidad, al llegar al lugar divisan a la ut supra presuntamente frente a la residencia, y se procede de igual forma a una inspección corporal; sin orden judicial alguna, donde se incautó como material de interés criminalístico un (01) teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo GT-S7500L color negro y plata, serial IMEI 352259/05/010913/7 y un (01) computador portátil, marca LENOVO, en los cuales realizaron pesquisas y la posterior detención en supuesta flagrancia, de lo que se desprende una serie de violaciones flagrantes de los derechos fundamentales de nuestra defendida, así como, un sin número de irregularidades en la continuación de un procedimiento que inicialmente era consecuencia de una denuncia y a posteriori comienza a tratarse como un delito flagrante.

En primer término, quisiéramos hacer memoria y traer a colación lo que implica la flagrancia en nuestra legislación, y comenzamos por recordar lo que en la escuela de derecho nos enseñaron como delito flagrante, no es más que aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, lo que quiere decir que implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladaran al proceso.

(…Omissis…)

Ateniendo a lo explicado en acápites anteriores resulta absurdo hablar de una "detención en flagrancia" cuando no se presentaron ninguno de los presupuestos necesario según el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia para que se pudiere hablar de la misma, aunado a ello debe resaltarse el hecho que los comisionados del SEBIN tenían identificación plena y detallada de nuestra apodera lo que abre la posibilidad de solicitar al Ministerio Fiscal e incluso directamente por ante el Juez de Control competente orden de aprehensión, tal como es indicado en el artículo 236 de nuestro ordenamiento adjetivo. No se puede asemejar las circunstancias del caso que nos ocupa a las diligencias necesarias y urgentes que se puedan ameritar en una investigación policial, a fin de garantizar cualquier actuación útil, pues estas van dirigidas única y especialmente a identificar y ubicar los autores y demás participes (sic) de un hecho punible.

Como punto de reflexión, expresamos que nuestro proceso penal instaurado previo a la entrada en vigencia de la Carta Magna, que establece los principios y cimientos en que se basa el Estado Venezolano; ya había dado un gran avance en materia de enjuiciamiento de los delitos cometidos dentro del territorio nacional; por lo que resulta indignante y poco aleccionador que a más de 15 años del cambio de paradigmas adjetivos penales, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio todavía estemos en presencia de prácticas criticadas correspondiente al sistema inquisitivo, tal como era realizado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Para ilustrar esto encontramos la Sentencia 1702 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Duarte, dictada en fecha 04 de Octubre del años (sic) 2006:

(…Omissis…)

IV

DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO Y APLICADO

En la recurrida, se extrae de manera diáfana la exposición realizada por los ciudadanos representantes de la vindicta pública, en la que solicitan la adjudicación de los siguientes tipos penales: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, ULTRAJE VIOLENTO e INSTIGACIÓN PUBLICA AL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 222 ordinal 2o, 223 y 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; y así mismo fue acordado por el Tribunal de la causa, tal como consta en la recurrida; sin tomarse en cuenta un detalle muy importante, que describimos in continenti:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, signada con el número 1942, declaró parcialmente con lugar el recurso de inconstitucionalidad, sobre los artículos 223, 224, 225, 226 del Código Penal vigente en esa época, los cuales fueron reeditados en dicha decisión; y que con la entrada en vigencia de la última modificación del Código Penal, según Gaceta Oficial 5768 del 13 de abril de 2005, se extrae que se transcribió el contenido de las normas modificadas en su contenido, correspondiéndole dichas normas los artículos 222, 223, 224 y 225 respectivamente. A lo que la misma Sala Constitucional, volvió a pronunciarse en fecha 16 de febrero de 2006, según sentencia número 181, con ponencia de! mismo Magistrado Cabrera Romero, ratificando el contenido de la sentencia comentada previamente.

Los tipo (sic) penales aplicados, señalados ut supra, no se corresponden con la realidad de los hechos presentados por el Ministerio Público, en principio, y con todo el respeto que se merece la memoria de los difuntos; es un hecho notorio y comunicacional que no requiere ser demostrado con otras pruebas, que el finado Diputado R.S., falleció en un hecho lamentable el día 1o de octubre del presente año; y los presuntos conceptos emitidos por nuestra representada tienen fecha posterior; por lo que resulta humanamente imposible que el presuntamente ofendido directo de alguna expresión estuviese presente para recibir directamente la acción del delito endilgado; resultando también imposible la violencia o amenaza alguna en su contra, en consecuencia resulta inaplicable dichos delitos, así solicitamos sea declarado.

V

CONCLUSIONES Y PETITUM

Resulta indignante estar frente a un proceso tan viciado, al punto que podernos ilustrar revestimientos del vetusto procedimiento inquisitivo en el, por desconocimiento de las ciencias del derecho o cualquier otro motivo nos encontramos con un asunto penal que desde su inicio se encuentra envenenado de irregularidades, con elementos de convicción que han sido utilizados como fundamento de una decisión judicial. Es por esto y de acuerdo de a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que solicitamos se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y por ende la incompetencia del Tribunal, así como la nulidad de la decisión 1288-14, emanada del ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO realizada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA de fecha Siete (sic) (07) de Octubre (sic) del año en curso, mediante la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestra defendida la ciudadana I.M.G. (sic) ARRAGA, (…Omissis…), a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control signada bajo el número 13C-23.545-14, por la presunta comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), ULTRAJE VIOLENTO e INSTIGACIÓN PUBLICA (sic) AL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 222 ordinal 2o, 223 y 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por ser una decisión totalmente infundada y basada en actas manifiestamente viciadas de nulidad, por lo que solicitamos se declare la nulidad absoluta de las actas presentadas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Todo efectuado con expresa violación del debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que pido sea decretada conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el (sic) Artículo (sic) 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aplicación del Principio de Control de la Constitucionalidad contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesa! Penal, relacionado con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos y circunstancias narradas en este escrito, solicitando pronunciamiento expreso de la Corte de Apelaciones en tal sentido, fijándose la correspondiente audiencia referida en el artículo 442 del instrumento adjetivo penal, y se ordene poner de inmediato en libertad a nuestra apoderada I.M.G.A., y en el caso negado, sea considerada la aplicación de una medida menos gravosa como sería la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, o cualquier otra que considere ajustada esta alzada…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

El abogado R.A.L.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…De una forma general la defensa arguye en su escrito de apelación, violaciones de índole constitucional, es decir, las diferentes denuncias realizadas a través de su escrito de apelación señalan transgresiones a derechos y garantías constitucionales, las cuales, según los argumentos explanados, son atribuidas a la Juez (sic) de Control que efectuó el acto de presentación y que quedó plasmado en la Decisión N° 1288-14 que hoy se recurre.

En este sentido, es importante señalar que si bien el Estado ha atribuido al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal el ejercicio de la misma, y con ello el ejercicio del ius puniendi, que no es más que el poder del Estado de administrar justicia, no es menos cierto, que esa potestad está enmarcada dentro de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en primer lugar atribuye al Ministerio Público la cualidad de garante de la legalidad y ello debe ajustar su actuación, lo que conlleva a esta representante fiscal en garantía del debido proceso en el siguiente caso a realizar las siguientes consideraciones respecto de los señalamientos efectuados por las abogadas defensoras de la imputada I.M.G.A..

La referida imputada, ciudadana I.M.G.A. fue presentada el día 7 de octubre del año 2014 por las Fiscales de Fragancia por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ULTRAJE VIOLENTO E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 222 ordinal 2°, 223 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENZOLANO, delitos estos que según lo explanado por el Ministerio Público afectan a la colectividad y el Estado Venezolano, lo cual atendiendo a la gravedad, excluiría la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y adicionalmente a ello, manifestaron las fiscales en el acto de presentación de la acusada, las razones de hecho y de derecho por las cuales solicitaron al Juez de control dictara la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Ahora bien, refiriéndose las apelantes a violaciones de derechos y garantías constitucionales como lo son, derecho a la salud, al debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, considera quien aquí suscribe que son los jueces de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, quienes como garantes también del debido proceso a quienes corresponde verificar cada una de los señalamientos hechos por la defensa y pronunciarse sobre los mismos, en atención que están referidos fundamentalmente a la función de control atribuida a los jueces de Primera Instancia en funciones de Control.

V PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita a los honorables jueces de apelación que les corresponda conocer, que se pronuncien respecto del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.A. CUZA Y C.D., en su carácter de Defensoras Privados de la ciudadana I.M.G.A., en contra de la Decisión N° 1288-14, dictada en fecha 07/10/2014 por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual DECLARÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ULTRAJE VIOLENTO E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 222 ordinal 2°, 223 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1.288-14, de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia estableció los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana I.M.G.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, e INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; Tercero: Se estableció como centro de reclusión de la imputada de marras la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas. Cuarto: Se decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la intercepción del teléfono celular propiedad de la 00imputada de autos y, Sexto: Se acordó oficiar al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Maracaibo con sede el la ciudad de Caracas, a fin de informarle de la decisión dictada.

Contra la referida decisión, las profesionales del derecho denuncian que en el caso de marras la decisión recurrida debió registrarse bajo el sistema de absorción, lo cual, a juicio de las recurrentes, trae como consecuencia jurídica, la incompetencia en razón de la materia y la cuantía de los delitos imputados, toda vez que, el conocimiento de la causa le correspondería a un juzgado con competencia municipal para el enjuiciamiento de los delitos menos graves.

Asimismo refieren, que la decisión impugnada incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que, la jueza de instancia no acreditó de forma clara, precisa y circunstanciada los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representada.

Seguidamente, las apelantes sostienen, que a su representada le fue acordado como sitio de reclusión el Centro de Reclusión el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, sin que la jueza de instancia haya tomado en consideración que la ciudadana I.M.G.A. presenta condiciones médicas especiales, aunado a que la misma se encuentra lejos de su núcleo familiar, quienes no cuentan con la posibilidad de trasladarse, a fin de visitarle o proveerle los alimentos necesarios para su estadía en la ciudad de Caracas.

A su vez, la defensa técnica aduce, que la denuncia que dio origen realizada en el presente caso se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, la misma fue efectuada de forma anónima. Asimismo refiere, que en presente caso no se evidencia ninguno de los supuestos necesarios para que se configure la flagrancia

Finalmente, la defensa de actas señala, que los tipos penales aplicados en el presente caso, no se corresponden con la realidad de los hechos presentados por el Ministerio Público, toda vez que, los conceptos emitidos por su defendida son posteriores a la muerte del ciudadano R.S., lo cual, a juicio de quienes apelan, resulta humanamente imposible que el presunto ofendido directo estuviese presente para recibir la acción de los delitos endilgados.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la primera denuncia realizada por las profesionales del derecho, concerniente a que el tribunal de instancia no es el competente en el caso de marras, en razón de la materia y la cuantía, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso.

De esta manera, y a diferencia de como ocurre en el procedimiento ordinario, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menores, conociendo que serán de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, contará con el uso y aplicación de herramientas e instituciones que ya existen en el proceso penal ordinario, pero que en el procedimiento especial tendrán características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal.

A este tenor, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Procedencia.

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

.(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, se evidencia que para el juzgamiento de los delitos menos graves no sólo debe atenderse a la pena a imponer en su límite máximo para cada delito, sino que también que no se encuentre dentro del catálogo de delitos que se encuentran excluidos de dicho procedimiento. En tal sentido, en el caso de marras a la ciudadana I.M.G.A. le fue imputado la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, e INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem, los cuales, a juicio de esta Alzada son cometidos en contra de la seguridad de la Nación, en razón de su naturaleza, pues, dichos delitos ponen en peligro la tranquilidad pública, pues, los mismos van dirigidos a funcionarios públicos de alto rango del Estado, lo cual genera inquietud en la sociedad

De allí que, para la aplicación del procedimiento para juzgamiento de los delitos menos graves, si bien el delito no debe exceder el límite máximo de ocho (08) años de prisión, como lo es en el caso de marras, no es menos cierto que existen restricciones, y por ende, no todos los delitos que prevean una pena inferior o igual de ochos años de prisión gozarán de este procedimiento, como es el caso de los delitos contra la seguridad de la nación, los cuales están exceptuados de ese juzgamiento, y es por ello que no le asiste la razón a las recurrentes de marras en cuanto a la incompetencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la defensa que se trata de un delito menos grave, determinando correctamente que procedimiento a seguir es el ordinario, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia. Así se decide.-

Siguiendo con este orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer a colación la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchada (sic) como ha (sic) sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: (…Omissis…). Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno (sic) se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: (…Omissis…). De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico (sic) expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer término nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo (sic) para culpar sino para exculpar a la Imputada (sic). SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 222 ordinal 2o del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 223 del Código Penal, y el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo (sic) 285 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción presuntamente desplegada por la ciudadana y con las actuaciones incipientes, se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la Imputada de autos, así como el Acta (sic) de Notificación (sic) de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentada dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que lleno los extremos de ley contenida en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico 'Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana I.M.G.A., por lo que estima esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Igualmente se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada I.M.G.A., es autora o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de la misma, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, inserta al folio 3, 4 y su vuelto, de la presente causa. 2.- IMPRESIONES DEL TWITTER, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, inserta del folio 5 al 28, de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, insertas a los folios 7 y 8, de la presente causa, 4.- COPIA DE CÉDULA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, insertas a los folios 30 al 32, de la presente causa, 5.-REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DATOS DE PERSONA, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, inserta al folio 33 y 34, de la presente causa, 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, inserta al folio 35, de la presente causa, 7.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, insertas a los folios 36 y 37, de la presente causa; 8.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, inserta al folio 38, de la presente causa. Elementos todos que se toman en consideración en virtud de la magnitud del daño que pudo haber causado la imputada de autos con la conducta desplegada por ella, toda vez que podría entenderse que dicha conducta iría en contra de la seguridad del estado, en virtud de la figura pública que representaba el hoy occiso víctima en el presente proceso, quedando establecido que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, es decir, en la etapa primaria del proceso en el cual el Ministerio Público está en el deber y obligación de realizar todas aquellas diligencias que le permitan establecer la veracidad de los hechos, como lo son los indicios de culpabilidad e inculpabilidad, así como la presunta intención de la imputada de autos al momento de la comisión de los hechos imputados, todo ello para obtener la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, tomando igualmente en consideración que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente acto, son una precalificación que podrían variar en el transcurso de la investigación. De igual forma, este Tribunal toma en cuenta la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada, que pudiere evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de la hoy imputada, por cuanto en primer orden, como ya quedó establecido, estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, y que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuanta la magnitud del daño que pudiere haber causado la imputada con su conducta, todo lo cual no puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada I.M.G.A., plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Así mismo, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en relación al Centro de Reclusión de la imputada de autos I.M.G.Á., y por cuanto este Tribunal considera que los hechos imputados a la misma repercutan y afectan directamente a parte de la Nación que se considera simpatizante del hoy occiso ciudadano R.S., quien en vida fuera un alto funcionario público, este Tribunal considera procedente como centro de reclusión de la imputada de autos, la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, toda vez que dicha sede cuenta con funcionarios policiales suficientes para garantizarle a la imputada I.M.G.Á., su derecho a la vida y salvaguardar su integridad física de todas aquellas personas que pudiesen estar extremamente molestas con la presunta conducta desplegada por la mencionada imputada, todo ello conforme a la normativa legal que le confiere el derecho a la integridad física y a la vida, así como a los convenios internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la complejidad de la causa y las actuaciones de investigación a practicar por la vindicta pública. SEXTO: En relación a la solicitud de interceptación del teléfono celular descritos en el registro de cadena de custodia agregado a las actas procesales, a los fines de que el contenido de los mismos sean transcritos y agregados a las actuaciones, realizada por el Ministerio Público, se declara CON LUGAR lo peticionado, en razón del fin único del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó la existencia de los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras.

A tal efecto, esta Alzada constata, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, e INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada de marras, como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia. 2.- IMPRESIONES DEL TWITTER, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia. 4.- COPIA DE CÉDULA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia. 5.-REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DATOS DE PERSONA, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia. 7.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia. 8.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 04/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la magnitud del daño que pudiere haber causado la imputada de actas con su conducta. En virtud de todo lo anterior, fue por lo que juzgadora de control estimó que las resultas del proceso no podían ser satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras ad quem constatan, contrario a lo expuesto por las profesionales del derecho, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase en la cual se encuentra el proceso, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de la imputada, los hechos objeto del proceso penal, considerando que en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de la ciudadana I.M.G.A. en los hechos que se le atribuyen, estableciendo además, que en el caso de marras lo procedente en derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en virtud de presumirse el peligro de fuga, siendo estos elementos, a juicio de esta Alzada, los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual del estudio realizada a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la jueza de instancia.

En esencia, estas Juzgadoras verifican que la jueza a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correlación entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, toda vez que el mismo analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de la imputada de marras, para dictaminar el fallo.

Por lo anterior señalado, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de autos, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados.

En virtud de ello, es por lo que este Tribunal ad quem considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, se encuentra suficientemente motivada, pues, la jueza de control realizó un análisis pormenorizado de los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida impuesta. Así se decide.-

Por su parte, en relación a la tercera denuncia alegada por las apelantes, concerniente a que a su representada le fue acordado como sitio de Retención es el Centro de Reclusión el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, sin que la jueza de instancia haya tomado en consideración que la ciudadana I.M.G.A. presenta condiciones médicas especiales, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que ante la situación alegada la defensa técnica debe presentar los recaudos correspondientes a los fines de sustentar sus alegatos por ante el juez de control, pues, como órgano controlador del proceso le corresponde la revisión de los mismos a los fines de decidir sobre el cambio o no del sitio de reclusión, no obstante a ello, la Corte de Apelación es un órgano revisor, y por tanto, no está dentro de su competencia decidir sobre el sitio de reclusión de algún ciudadano. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a lo referido por la defensa técnica concerniente a que en el presente caso la denuncia realizada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, la misma fue efectuada de forma anónima, este órgano colegiado considera importante traer a colación lo expuesto por el legislador en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señala:

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1013, de fecha 12 de junio de 2001, con ocasión a este derecho señaló:

…El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

(…) el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…

.

Situación total y absolutamente distinta a la planteada por la recurrente, pues en el caso de autos, el hecho de que un ciudadano o ciudadana, quien no aportó sus datos filiatorios, haya informado a los funcionarios actuantes del hecho delictivo que se estaba cometiendo, tal como fue verificado en su cuenta Twítter, comporta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que consagra el citado artículo 57 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la información suministrada de manera anónima en el presente caso no constituye violación del aludido derecho; pues en el caso de autos, sencillamente la persona que suministró la información, -y que a su vez, fue suministrada por la central policial-, estaba cumpliendo con un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral primero del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

Artículo 269. Obligación de Denunciar. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;…

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Asimismo, es oportuno precisar, que el anonimato a que hace referencia el artículo 57 constitucional, no tiene aplicación en el ámbito penal, por cuanto, precisamente una de las formas de inicio de la fase preparatoria la constituye la noticia criminis, por lo que resulta infértil la aplicación del Texto Constitucional en lo referente a éste particular. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 717, de fecha 15 de mayo de 2001, precisó lo siguiente:

…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

. (Resaltado de esta Alzada).

Cabe señalar que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público “cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública”, iniciará la investigación a los fines de determinar la comisión del mismo y la responsabilidad de los sujetos implicados, lo cual deja a salvo la posibilidad de recibir denuncia anónima acerca de la comisión de un hecho punible, pues en el denunciante existe el temor fundado de represalias en su contra, por aportar la información de la cual tiene conocimiento.

Por ello, estiman quienes aquí resuelven, que no resulta acertado el alegato de la defensa, cuando señala que existe violación al debido proceso en la presente causa, al haberse iniciado por denuncia anónima, puesto que los funcionarios policiales, actuaron de acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo con el deber que se les ha impuesto. Así se decide.-

En cuanto a lo señalado por las apelantes concerniente a que en presente caso no se evidencia ninguno de los supuestos necesarios para que se configure la flagrancia, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario establecer, que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

.

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquél en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En consecuencia, la noción de flagrancia versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasi flagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, en la cual se requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

(…Omissis…)

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de la ciudadana I.M.G.A., ya que se evidencia del acta de investigación penal de fecha 04.10.2014, que los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a la mencionada ciudadana, toda vez que al momento de hacerle una inspección corporal se logró incautar una laptop marca Lenovo (Think Pad), modelo SL500, serial ID 2746AD8, color negro con su respectiva batería y cargador, a la cual, luego de realizarle una pesquisa, los funcionarios actuantes lograron observar en su cuenta Twitter toda la información que la ciudadana de la red de inteligencia social les había advertido, situación que, a juicio de esta Sala, hace que se configure la flagrancia en el caso de marras, pues, dicha ciudadana tenía en su poder la evidencia crriminalística, que permite presumir su participación en los delitos imputados, a tal efecto, dicha circunstancia legitimó a los funcionarios actuantes a realizar su aprehensión, razón por la cual, estas jurisdicentes consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Refieren las recurrentes en relación al del tipo penal precalificado y aplicado, que los mismos no corresponden con la realidad de los hechos presentados por el Ministerio Público, de igual manera refieren, que con todo el respeto que se merece la memoria de los difuntos; es un hecho notorio y comunicacional que no requiere ser demostrado con otras pruebas, que el Diputado R.S., falleció en un hecho lamentable el día 1o de octubre del presente año; y los presuntos conceptos emitidos por su representada tienen fecha posterior; por lo que resulta humanamente imposible que el presuntamente ofendido directo de alguna expresión estuviese presente para recibir directamente la acción del delito endilgado; resultando también imposible la violencia o amenaza alguna en su contra, en consecuencia resulta inaplicable dichos delitos, así solicitamos sea declarado.

Ahora bien, se evidencia del contenido de la sentencia N` 1942 de fecha 15 de julio de 2003, alegada por las recurrentes que efectivamente en dicha decisión se declararon parcialmente nulos los artículos 223 Y 224 (hoy 222 y 223) bajo los siguientes argumentos: “En consecuencia, las normas impugnadas son parcialmente nulas, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), ya que en cuanto a la obra ofensiva, acompañada de violencia o amenaza, y que a juicio de esta Sala, se refiere a la vía de hecho o al accionar, al ataque gestual o mímico, que ridiculiza y ofende al funcionario, la norma sigue vigente, ya que este tipo de ofensa, así sea al honor, la reputación o la dignidad, no se subsume ni en la difamación )imputación de un hecho determinado a la víctima) ni en la injuria ( comunicación de un hecho ofensivo),…”.

Verificando esta Alzada que del contenido de los delitos imputados a ciudadana I.M.G., a la letra refieren:

Artículo 222. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas

.

Artículo 223. “Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas”.

Artículo 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.

Analizado como ha sido el contenido de las actuaciones o elementos de convicción tomados en cuenta por jueza a quo para tomar su decisión los cuales fueron: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 2.- IMPRESIONES DEL TWITTER. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 4.- COPIA DE CÉDULA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, 5.-REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DATOS DE PERSONA, 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, 7.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS; 8.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 04/10/2014, tal como ya se hizo referencia anteriormente esta Alzada hace algunas consideraciones sobre los hechos imputados a la procesada de autos.

En relación al contenido de los artículos antes mencionados, si bien es cierto en Venezuela existe la libertad de expresión, que conlleva a el derecho de todo venezolano de expresar libremente sus pensamientos, dicha libertad tiene un límite y es el que viene dado, por el hecho de que una persona puede ser afectada o dañada en forma arbitraria por la expresión de otro; y el Estado venezolano además de proteger el derecho a la libertad de expresión también protege a la sociedad y no puede permitir, generando histeria, odio, depresiones, sentimientos de intolerancia, adicciones y otros sentimientos afines, asimismo la libertad de expresión utilizada para disminuir la moral pública, también puede generar responsabilidad de quien la expresa. Por lo que, el ejercicio abusivo de la libertad de expresión genera responsabilidad en quien la ejerce, cuando se afecta el respeto y la reputación de los demás.

En este mismo orden de ideas, el artículo 60 de Constitución Bolivariana de Venezuela establece, el derecho de toda persona a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, por lo cual, los artículos 222 y 223 del Código Penal crean responsabilidad a quien atente contra el honor, la reputación y el decoro de miembros de la Asamblea Nacional y de funcionarios públicos, no para evitar el daño a las instituciones, sino como una protección extra de los valores del artículo 60 constitucional consagra a todos los ciudadanos y en el presente caso a la función pública desempeñada por quien en vida respondía al nombre de R.S. quien era representante de la autoridad del estado en razón del cargo que sustentaba, siendo considerados estos delitos cometidos en contra de la Cosa Pública y en el coso del delito de Instigación publica al delito atenta contra el Orden público.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa relativo a que las opiniones emitidas por su representada son posteriores al fallecimiento de Diputado R.S., por cual, es imposible la violencia o amenaza en su contra, es importante resaltar que los comentarios realizados en contra de cualquier persona trasciende la esfera personal, ya que condición de funcionario público se ve afectada y por ende la institución que representa, sin dejar de tomar en consideración que los mencionados delitos atentan contra la cosa pública. Por lo cual no le asiste la razón a la defensa en este particular.

De otro lado, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal y avalada por la jueza de instancia, se fundamentó en el hecho de que la imputada de autos presuntamente publicó mensajes ofensivos en su cuenta de Twitter, en contra del diputado de la Asamblea Nacional R.S., situación que originó la imputación de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, e INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem. Sin embargo, este Tribunal ad quem considera, tal y como lo ha referido en diferentes oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público y avalada por el juez de instancia, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de la imputada de marras, pues, la calificación atribuida respecto a los delitos imputados en la audiencia de presentación, constituye una precalificación, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por la imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por la imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el juez de instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan las defensas en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida. Así se decide.-

Finalmente, en relación a la nulidad absoluta solicitada por las defensas, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

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De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de la imputada, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado. Así se decide.-

Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que esta Sala de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho L.A.C.F. y C.D.C., actuando en su cualidad de defensoras privadas de la ciudadana I.M.G.A., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1.288-14, de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia estableció los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, e INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; Tercero: Se estableció como centro de reclusión de la imputada de marras la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas. Cuarto: Se decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la intercepción del teléfono celular propiedad de la 00imputada de autos y, Sexto: Se acordó oficiar al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Maracaibo con sede el la ciudad de Caracas, a fin de informarle de la decisión dictada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho L.A.C.F. y C.D.C., actuando en su cualidad de defensoras privadas de la ciudadana I.M.G.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1.288-14, de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia estableció los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana I.M.G.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, e INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; Tercero: Se estableció como centro de reclusión de la imputada de marras la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas. Cuarto: Se decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la intercepción del teléfono celular propiedad de la 00imputada de autos y, Sexto: Se acordó oficiar al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Maracaibo con sede el la ciudad de Caracas, a fin de informarle de la decisión dictada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 533-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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