Decisión nº 506-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-043626

ASUNTO : VP02-R-2014-001298

Decisión No. 506-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho L.M.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.659, actuando en su cualidad de defensora privada de los ciudadanos S.R.G., titular de la cédula de identidad No. 8.294.156 y J.A. BARROSO, portador de la cédula de identidad No. 6.790.395; acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1404-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: decretó la aprehensión por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Tercero: Declaró sin la nulidad planteada por la defensa y decretó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco y Marrón, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso: Carga, Año: 1982, Placas: AC8230, Serial de Carrocería: AJF1CM44297.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 29 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho L.M.P.A., actuando en su cualidad de defensora privada de los imputados S.R.G. y J.A. BARROSO, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1404-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación realizado una breve sinopsis de los hechos los cuales dieron origen a la detención de los ciudadanos S.G. y J.B., así como de los elementos constitutivos de la medida cautelar de coerción personal, a los fines de aseverar que: “…del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar la medida privativa de libertad son los mismos para dictar las cautelares sustitutivas, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible…”.

Resaltó la accionante, que: “…en el caso que nos ocupa se evidencia que en razón de no de encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente rescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo…”.

En este mismo orden de ideas, la defensa argumentó que: “…el Juez a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida cautelar de privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia de elementos que permitan presumir la participación de los imputados en los mismos, razón por la cual se apela de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y solicitamos se acuerde la l.p. de los mismos…”.

Prosiguió enfatizando, que: “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil y oportuno, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SANDRO GUAINA Y J.A. BARROSO; en resguardo al debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictadas en contra de los imputados antes mencionados y a nuestra defendida, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO , y en consecuencia se acuerda la L.P. de los mencionados ciudadano, sin que tal decisión sea obstáculo para la continuación de la investigación que pueda llevar a cabo el Ministerio Público, para determinar que nuestra defendida no se encuentra incursa en delito…”.

En este mismo orden de ideas y bajo la misma dirección, la defensa realizó un análisis del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, a los fines de denunciar que: “…en el presente escrito y en la audiencia especial queda demostrado que los hechos analizados no son ni pueden ser constitutivos del delito de Acaparamiento, ni de algún modo reviste carácter penal (…) Lo que debemos invocar el principio pro reo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en lo referente a la norma que más beneficie al reo o rea al haber duda sobre la aplicación de la legislación penal que se adecué a la conducta desplegada por el presunto…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensora privada, que: “…esta defensa considera ajustado a derecho peticionar la aplicación de los conocimientos científicos y máximas de experiencia por parte de los juzgadores en alzada, en determinar la precalificación jurídica acordada por la juzgadora de instancia, en cuando al delito de contrabando de Extraccion,el (sic) decreto de violentar la garantía constitucional prevista en el artículo 49, 334 de la Constitución Nacional, en concordancia del artículo 26 y 257 esjudem, donde se ha causado el gravamen antes denunciado que trae como consecuencia declarar con lugar la solicitud de nulidad ejercida por la defensa (…) El propósito del presente recurso es solicitar se revoque la decisión recurrida, con respecto a la medida cautelar de privación de libertad impuesta a nuestra defendida por cuanto no existe en actas, pronunciamiento previo de la administración aduanera que dicho hecho se adecué a evadir el control aduanero, para considerar que ha cometido el delito de Contrabando; así como tampoco se evidencia en autos que se esté en presencia del supuesto del artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y mucho menos la presunta comisión de uno cualquiera de los delitos tipificados en la Ley de Delincuencia Organizada, Ley de Corrupción (de Afectación al Patrimonio Público) así como tampoco puede considerarse que se encuentre inmersa en los supuestos de delitos de los artículos 218 y 413 del Código Penal, como pretendió el Juzgador fundamentar tal decisión por lo que consideramos ajustado a derecho interponer el presente recurso de impugnación…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…la en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad. en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados S.R.G.C. Y J.A.B. la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”.

Igualmente, argumentó quien contesta que. “…la Defensa Técnica del (sic) imputado (sic) (…) en la Audiencia de Presentación del Imputado solicitó al (sic) Juez (sic) A Quo no solo la imposición una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando así que su representado no tiene participación alguna en los hechos imputados y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegato este el (sic) Juez (sic) A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados S.R.G.C. Y J.A.B. en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase (sic) la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponen la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría el Juez A Quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público…”.

Así las cosas, la representante Fiscal aseveró, que: “…En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público…”.

Del mismo modo, señaló: “…la decisión recurrida por el (sic) Juzgador (sic) se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el (sic) Juez (sic) en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación del imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico…”.

Concluyó la contestación al recurso de apelación, esgrimiendo que se: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada (sic) L.M.P.A., quien ejerce la defensa de los ciudadanos S.R.G.C. Y J.A.B., por cuanto consideramos que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFlRlVIADA (sic) la DECISIÓN de fecha 28/09/2014. dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIO (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic)59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho L.M.P.A., actuando en su cualidad de defensora privada de los ciudadanos S.R.G., y J.A. BARROSO, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1404-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que no se encuentra acreditado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente denunció la falta de tipicidad de los hechos, puesto que a su juicio no se configuró el delito imputado, en razón de lo anterior esgrimió la defensa la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la revocatoria de la decisión cuestionada.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el Acta Policial No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-310, de fecha 27 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…CON ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 01:25 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO, PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, UBICADO EN LA CABECERA DEL PUENTE SOBRE EL RÍO LIMÓN, MUNICIPIO M.D.E.Z., EN CUMPLIMIENTO A LA GRAN MISIÓN A. TODA VIDA VENEZUELA, ENMARCADO DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN P.S.Z. 01-2014 Y PLAN SEGURIDAD ALIMENTARIA Y CERO CONTRABANDO, OBSERVAMOS, UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO Y MARRÓN, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACAS AC8230, QUE SE DESPLAZABA EN SENTIDO EL MOJAN (MUNICIPIO MARÁ) - SINAMAICA (MUNICIPIO GUAJIRA), PROCEDIENDO A INDICARLE AL CIUDADANO CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADOS DERECHO DE LA VÍA CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN DE RUTINA AL VEHÍCULO Y SUS OCUPANTE, AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, UNA VEZ ACATADA DICHA DISPOSICIÓN SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR AL CIUDADANO CONDUCTOR COMO: J.A.B. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.790.365, ESTE SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO: GUAINA CARIAS S.R., CDULA DE IDENTIDAD V-8.294.156 UNA VEZ IDENTIFICADOS LOS CIUDADANOS SE LES PREGUNTO SI EN EL VEHÍCULO O ENTRE SUS VESTIMENTAS, ERAN TRANSPORTADO ALGÚN OBJETOS O COSAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO AMBOS CIUDADANOS VERBALMETE (SIC) LIBRE DE TODA COACCIÓN Y APREMIO NO TRANSPORTAR NADA FUERA DE LO COMÚN, SEGUIDAMENTE SE LE INDICO A LOS CIUDADANOS QUE DECENDIRAN (SIC) DEL VEHÍCULO YA QUE SE PROCEDERÍA CON LA INSPECCIÓN YA INFORMADA ANTERIORMENTE, SEGUIDAMENTE SE EMPREZO (SIC) CON LA IMPRECCION (SIC)POR EL INTERIOR DEL VEHÍCULO NOMBRADO EN ACTA LOGRANDO DETECTAR EN EL INTERIOR ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DEL ASIENTO VARIAS BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR NEGRA LA CUAL AL ABRIRLAS SE OBSERVO QUE LAS MISMA SE ENCONTRABAN CONTENTIVOS DE ALIMENTOS DE LA CESTA BÁSICA Y PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, POR LO QUE SE LE PREGUNTO A AMBOS CIUDADANOS POR EL RESPONSABLE DE DICHA MERCANCÍA MANIFESTANDO VERBALMENTE AMBOS SER DE LOS DOS (02), EN VISTA DE DICHA IRREGULARIDAD Y LA MANERA EN LA QUE ERA TRANSPORTADA DICHA MERCANCÍA (FORMA OCULTA) SE LE INFORMO A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UN HECHO PUNIBLE TIPIFICADO EN LA LEY SOBRE EL DELITO CONTRABANDO Y DE IGUAL MENERA (SIC) SE LE INDICO A LOS CIUDADANOS QUE SERÍA TRASLADADO EN CONJUNTO CON LAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO Y EL VEHÍCULO HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA UBICADA EN PUERTO GUERRERO, UNA VEZ EN PUESTO COMANDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL CONTEO DE LO INCAUTADO DENTRO DEL VEHÍCULO ARROJANDO COMO RESULTADO LO SIGUIENTE: 1.- SEIS (06) UNIDADES DE 400 GRAMOS C/U. DE LECHE INFANTIL MARCA ENFAMIL, 2.- CINCO (05) UNIDADES DE 1 KG. C/U. DETERGENTE EN POLVO, MARCA ARIEL, 3.- UNA (01) UNIDAD DE 2000 CMS DE LAVAPLATOS LIQUIDO MARCA AXXION, 4,- SIETE (07) UNIDADES DE 150 ML DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE TOTAL 12, DOS (02) UNIDADES 500 CM3. DE SUERO MARCA PEDÍALYTE, 5.- UN (01) UNIDAD DE 360 CMS DE INSECTICÍDA MARCA BAÍGON JHONSON, 6.- DOS (02) UNIDADES DE 1 KG. C/U. DE ARROZ TIPO 1 MARCA ANACQCO, 7.- DOS (02) UNIDADES DE 200 ML. DE CHAMPÚ MARCA PANTENE PRQ-B, 8.- DOS (02) UNIDADES DE 250 GRAMOS C/U DE JABÓN EN PASTA MARCA LAS LLAVES, 9.- UN (01) PAQUETE DE 3 UNIDADES DE 110 GRAMOS C/U DE JABÓN DE BAÑO MARCA LUX, 10.- UN (01) PAQUETE DE 3 UNIDADES DE 110 GRAMOS C/U DE JABÓN DE BAÑO PALMOLIVE, 11.- UNA (01) UNIDAD DE 1 KG. DE HARINA MARCA PAN, 12.- DOS (02) UNIDADES DE 900 GRAMOS DE CERELAC MARCA NESTLE, 13.- SIETE (07) UNIDADES DE 900 GRAMOS C/U DE FORMULA INFANTIL MARCA NAN PRO, 14.- UNA (01) UNIDAD DE 567 GRAMOS DE SALSA DE TOMATE MARCA KETCHUP, 15.- UNA (01) UNIDAD DE 400 GRAMOS DE FORMULA INFANTIL MARCA MEAD JHONSSON, 16.- UNA (01) UNIDAD DE 900 GRAMOS, FORMULA INFANTIL DE SOYA MARCA NAN DE NESTLE, 17.- UNA (01) UNIDAD DE 1 KG. DE DETERGENTE EN POLVO MARCA ACE DIAMANTE, SEGUIDAMENTE SE ESTABLECION (SIC) COMUNICACIÓN AL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), PARA SOLICITAR INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES REGISTROS POLICIALES DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS Y EL VEHÍCULO, INFORMADO EL FUNCIONARIO DE GUARDIA PARA EL MOMENTO QUE TANTO EL CIUDADANO COMO EL VEHÍCULO NO PRESENTAN NINGÚN REGISTRO POLICIAL PARA EL MOMENTO, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A LEERLE SUS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO PRESUNTO IMPUTADO DE UN HECHO PUNIBLE, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP)…

. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, para los imputados J.A.B. Y S.R.G.C. el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de ¡a presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO. PLTON. SIP 310 de fecha 27-09-2014, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. En la cual indica la siguiente SIENDO LA 01:25 HORAS DE LA TARDE en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que dicho ciudadano se trasladaba en un VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-150 PLACAS AC8230 USO CARGA COLOR BLANCO Y MARRÓN que se desplazaba en sentido El Mojan Sinamaica y a quienes se le realizo la advertencia de que serían objeto de una inspección del vehiculo conforme al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual trasladaban dichos ciudadanos las siguientes evidencias físicas, LECHE MATERNIZADA SUEROS ORALES, INSECTICIDAS, JABÓN, CEREALES, SALSAS, HARINA DE MAÍZ (los cuales están perfectamente especificados en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas) y que pertenecen a los productos regulados por la— SUNDDE, exigiéndoles la documentación que acredite la legal procedencia de los mismos y los cuales manifestaron no poseerlos; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos ( ) 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-09-2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. En la cual consta la firma y huellas de los imputados J.A.B. Y S.R.G.C. así como del funcionario actuante 3.- ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 27-09-2014, suscrita por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana. 4.- ACTA DE RETENCIÓN DE CEHICULO, de fecha 27-09-2014 realizada al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: BLANCO Y MARRÓN, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, AÑO: 1982, PLACAS: AC8230, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1CM44297. 5,- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27-09-2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana y su respectiva fijación fotográfica. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27-09-2014, 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS de fecha 27-09-2014; elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación de los hoy imputados en los hechos, en cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, siendo que el delito imputado tienen como finalidad perjudicar, intimidar, y desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es se decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, a los ciudadanos 1.- J.A.B. , de nacionalidad venezolana, en ios filuos, titular de la cédula de identidad 6.790.365, fecha de nacimiento 08-05-58, edad 56 años, profesión u oficio Chofer, hijo de A.B. y J.S., (…) 2,-S.R.G.C., de nacionalidad venezolana, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad 8.294.156, (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida lev que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, aunado al contenido establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1.190 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.481 en fecha 22-08-14, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de marras, por cuanto una medida menos gravosa no sería suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, ello en razón de la etapa insipiente de la investigación, estimando además que la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público pudiera cambiar culminada la misma. En tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada en cuanto a la nulidad planteada por cuanto de las actas policiales se evidencia que cumple con todos y cada uno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que se presencie a juicio de esta juzgadora vicio alguno que acarree la declaratoria de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario, resulta acreditada la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, aunado a que la conducta desplegada por los hoy imputados se compagina tanto con los hechos narrados como con los elementos aportados. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a ser ingresados a un centro distinto al Reten el Marite, por cuanto el único centro de reclusión preventivo para los procesados es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en consecuencia se ordena el ingreso de los imputados antes identificados al mencionado centro. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Y considerando que el Ministerio Público, de la misma manera atendiendo al tipo penal que si bien es cierto atenían contra el Estado Venezolano: por lo que procede para esta Juzgadora la incautación solicitada por la Vindicta Publica; por la que se DECLARA CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: BLANCO Y MARRÓN, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, AÑO: 1982, PLACAS: AC8230, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1CM44297, todo de conformidad con lo establecido en el 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 y Primer Parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y el mismo sea remitido aun estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Público concluya la investigación…

. (Resaltado de la Sala).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el juzgado de instancia consideró primeramente la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la a quo estimó que en el presente caso concurrían todos y cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados S.R.G., y J.A. BARROSO.

No obstante, quienes aquí deciden disiente de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no existe hasta las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que los ciudadanos S.R.G., y J.A. BARROSO (hoy imputados), haya incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que puedan acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:

…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…

.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, fue concebido por el legislador penal como el injusto típico, el cual parte de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción en sancionar aquellos las conductas antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico, en tal sentido, se tiene que, la tipificación de las conductas reprochables se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo objeto fundamental es la consolidación del orden económico socialista productivo.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes observan que del Acta Policial No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-310, de fecha 27 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero, dejaron constancia que siendo las 01:25 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban de servicio en la cabecera del puente sobre el río Limón, municipio M.d.e.Z., en la cual observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO Y MARRÓN, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACAS AC8230, que se desplazaba en sentido el mojan (municipio Mara) - Sinamaica (municipio Guajira), procediendo los funcionarios a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lados derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina al vehículo y sus ocupante, amparado en los artículos 191 y 193 código orgánico procesal penal, una vez acatada dicha disposición se procedió a identificar al ciudadano conductor como: J.A.B., este se encontraba en compañía del ciudadano: GUAINA CARIAS S.R., una vez identificados los ciudadanos se los efectivos militares les preguntaron que si en el vehículo o entre sus vestimentas, eran transportado algún objetos o cosas de interés criminalístico, manifestando ambos ciudadanos verbalmente que no transportar nada fuera de lo común, seguidamente se le indicaron a los ciudadanos que se le realizaría una inspección al vehículo, observando en el interior del mismo detrás del asiento varias bolsas de material sintético (plástico) de color negra la cual al abrirlas observaron que las misma se encontraban contentivos de alimentos de la cesta básica y productos de primera necesidad, incautándole los siguientes artículos 1.- Seis (06) unidades de 400 gramos c/u. de leche infantil Marca Enfamil, 2.- Cinco (05) unidades de 1 Kg. c/u. detergente en polvo, Marca Ariel, 3.- Una (01) unidad de 2000 Cm3. de lavaplatos liquido Marca Axxion, 4.- Siete (07) unidades de 150 ml. de crema dental Marca Colgate Total 12, 5.- Dos (02) unidades 500 Cm3. de suero Marca Pedíalyte, 6.- un (01) unidad de 360 Cm3 de insecticida Marca Baígon Jhonson, 7.- Dos (02) unidades de 1 Kg. c/u. de arroz tipo 1 Marca Anacqco, 8.- Dos (02) unidades de 200 Ml. de Champú Marca Pantene Prq-B; 9.- Dos (02) unidades de 250 gramos c/u de jabón en pasta Marca Las Llaves, 10.- Un (01) paquete de 3 unidades de 110 gramos c/u de jabón de baño Marca Lux, 11.- Un (01) paquete de 3 unidades de 110 gramos c/u de jabón de baño Palmolive, 12.- Una (01) unidad de 1 Kg. de harina Marca Pan, 13.- Dos (02) unidades de 900 gramos de Cerelac Marca Nestle, 14.- Siete (07) unidades de 900 gramos c/u de formula infantil Marca Nan Pro, 15.- Una (01) unidad de 567 gramos de salsa de tomate Marca Ketchup, 16.- Una (01) unidad de 400 gramos de formula infantil Marca Mead Jhonsson, 17.- Una (01) unidad de 900 gramos, formula infantil de soya Marca Nan De Nestle, 18.- una (01) unidad de 1 Kg. de detergente en polvo Marca Ace Diamante.

En razón de lo expuesto, tal como se apuntó anteriormente a criterio de estas jurisdicentes disienten de la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, puesto que si bien el legislador tipificó la mencionada norma con el objeto a sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo que intente extraer o desviar los bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, estableciendo en la parte in fine del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que el mencionado tipo penal se comprobara cuando el sujeto poseedor de los bienes señalados de primera necesidad no pueda presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales para la movilización de los bienes y servicios declarados como de primera necesidad.

En tal sentido, en el caso sub lite, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se puede acreditar pues esté se excluye, toda vez que hasta las actuaciones preliminares no se evidencia que los ciudadanos J.A.B. y S.R.G.C., haya realizado actos concretos con el objeto de movilizar los bienes incautados, o intente extraer los mismos del territorio Nacional, puesto que si bien es cierto en el procedimiento fueron incautados varios productos de los declarados como de primera necesidad a saber, “1.- Seis (06) unidades de 400 gramos c/u. de leche infantil Marca Enfamil, 2.- Cinco (05) unidades de 1 Kg. c/u. detergente en polvo, Marca Ariel, 3.- Una (01) unidad de 2000 Cm3. de lavaplatos liquido Marca Axxion, 4.- Siete (07) unidades de 150 ml. de crema dental Marca Colgate Total 12, 5.- Dos (02) unidades 500 Cm3. de suero Marca Pedíalyte, 6.- un (01) unidad de 360 Cm3 de insecticida Marca Baígon Jhonson, 7.- Dos (02) unidades de 1 Kg. c/u. de arroz tipo 1 Marca Anacqco, 8.- Dos (02) unidades de 200 Ml. de Champú Marca Pantene Prq-B; 9.- Dos (02) unidades de 250 gramos c/u de jabón en pasta Marca Las Llaves, 10.- Un (01) paquete de 3 unidades de 110 gramos c/u de jabón de baño Marca Lux, 11.- Un (01) paquete de 3 unidades de 110 gramos c/u de jabón de baño Palmolive, 12.- Una (01) unidad de 1 Kg. de harina Marca Pan, 13.- Dos (02) unidades de 900 gramos de Cerelac Marca Nestle, 14.- Siete (07) unidades de 900 gramos c/u de formula infantil Marca Nan Pro, 15.- Una (01) unidad de 567 gramos de salsa de tomate Marca Ketchup, 16.- Una (01) unidad de 400 gramos de formula infantil Marca Mead Jhonsson, 17.- Una (01) unidad de 900 gramos, formula infantil de soya Marca Nan De Nestle, 18.- una (01) unidad de 1 Kg. de detergente en polvo Marca Ace Diamante”, y los mismos no poseía en su poder las facturas correspondientes, no es menos cierto que dichos productos en su totalidad no superan los cien (100) kilos, establecidos en el artículo 5 de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.986 de fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se estableció los Lineamientos y Criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, transformadas o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional.

Aunado a lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que de acuerdo a la precitada Resolución DM/No. 025-12, de fecha 14 de junio de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 39.949, de fecha 21 de junio de 2012, que establece los lineamientos y criterios para la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la referida Guía Única no es exigible cuando se trate de movilización de uno o más rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta cien (100) kilogramos en estados, como Zulia, por lo que siendo en este caso, productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que no exceden de cien (100) o más kilogramos, tampoco les es exigible dicha GUIA UNICA; de allí que no se configure el transporte de estos productos por parte de los hoy imputados en el municipio M.d.e.Z. como un hecho punible, que deba ser sancionado penalmente.

Conforme a lo anterior, es menester para quienes integran este Cuerpo Colegiado referir, que si bien es cierto los artículos incautados a los imputados de marras, son de aquellos de los denominados de primera necesidad, aunado a que el procedimiento fue efectuado en la cabecera del puente del Rio Limón, Sinamaica, municipio GUAJIRA, zona que cuya vía queda hacia la frontera cerca de la Republica de Colombia, no es menos cierto que la conducta desplegada por los mismos no resulta ser típica, antijurídica o reprochable por el legislador penal, no pudiendo ser subsumida en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos, es por ello que en el caso sub lite, no se encuentra acreditado entonces el primer supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones que anteceden, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho L.M.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.659, actuando en su cualidad de defensora privada de los ciudadanos S.R.G., titular de la cédula de identidad No. 8.294.156 y J.A. BARROSO, portador de la cédula de identidad No. 6.790.395, se REVOCA la decisión No. 1404-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos S.R.G., titular de la cédula de identidad No. 8.294.156 y J.A. BARROSO, portador de la cédula de identidad No. 6.790.395, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho L.M.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.659, actuando en su cualidad de defensora privada de los ciudadanos S.R.G., titular de la cédula de identidad No. 8.294.156 y J.A. BARROSO, portador de la cédula de identidad No. 6.790.395.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 1404-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos S.R.G., titular de la cédula de identidad No. 8.294.156 y J.A. BARROSO, portador de la cédula de identidad No. 6.790.395, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dicto conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.P.A..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 506-14 de la causa No. VP02-R-2014-001298.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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