Decisión nº 544-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-041126

ASUNTO : VP02-R-2014-001171

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada J.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 057-14, de fecha 28.07.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia acordó la devolución en calidad plena, de los vehículos signados con las siguientes características: 1.- MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C823309, TIPO: CARGA, PLACA: 437VCL, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887, COLOR: ROJO, AÑO. 1977, MODELO: D-600 y, 2.- MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K1113TXD, TIPO: CARGA, PLACA: 254ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, COLOR: VERDE Y BLANCO, AÑO: 1975, MODELO: C-300, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 293 ejusdem, a la ciudadana Y.C.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.424.283.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada J.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Considera el Ministerio Publico (sic) que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad de (sic) proceso previsto en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este Principio (sic) la fase sólida o columna vertebral del Proceso (sic) Penal (sic), pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el Proceso (sic) Penal (sic), no debe ser interpretada solo (sic) a favor del imputado, sino que todo el articulo (sic) debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si (sic) este toma en cuenta solamente los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima (sic), creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro m.T., que en Sentencia No. 333 de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:

(…Omissis…)

CAPITULO IV DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Octubre (sic) de 2013 y por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de Imputados (sic) Solicita (sic) la Incautación (sic) preventiva de los vehículos objeto del Presente (sic) Recurso (sic), la cual fue declarada con lugar según decisión 1304-13 de la misma fecha.

Ahora bien la Jueza Cuarta en Funciones de Primera Instancia de Juicio en la decisión recurrida se limita a hacer la entrega material de los Vehículos (sic), de conformidad a lo establecido en el 293 del Código Orgánico procesal Penal, sin hacer mención alguna de la medida de Incautación (sic) Preventiva (sic) que recaía sobre los vehículos que entrego (sic) sin restricción alguna y sin mencionar los motivos de hecho y de Derecho (sic) que la llevaron al levantamiento de de la misma.

Cabe destacar que para el Momento (sic) en el cual se ordena la ENTREGA MATERIAL de los vehículos no habían variado las circunstancias que motivaron al juez de Control a decretar la Incautación (sic) Preventiva (sic), ya que la juez (sic) a quo no inicio (sic) y por ende no había concluido el Juicio Oral y Publico (sic) con una sentencia ABSOLUTORIA, como para que las circunstancias variaran en el presente causa.

Situación esta que causa un Gravamen (sic) Irreparable (sic) ya que hace entrega de los Vehículos (sic) en los cuales transportaban el Material (sic) Estratégico (sic) y el Combustible (sic) que dio origen a la Acusación (sic) Fiscal (sic) en Contra (sic) de los Ciudadanos (sic) A.B., Á.A., E.M., VINICIO CARDOZO, KLEIMAR OCHOA, R.S. , por la comisión de los Delitos (sic) de TRAFICO (sic) Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CONTRABANDO AGRAVADO adicionalmente solo para los imputados KLEIMAR OCHOA Y M.P., la cual fue admitida por el Tribunal de Control, sin aun (sic) poder establecer la Responsabilidad (sic) Penal (sic) o no de los Ciudadanos (sic) Involucrados (sic) y sin percatarse o asegurarse que en contra de ¬los Dueños (sic) de los vehículos se encontraba abierta alguna investigación Fiscal (sic) por los mismos hechos.

Aunado a que en su decisión no resguardo (sic) o aseguro (sic) la protección de la evidencia de interés criminalístico, ya que solo (sic) se limito (sic) a hacer entrega de los vehículos, sin tomar en cuenta que en los mismos se encontraban objetos de interés criminalísticos (sic), dejándolos en el limbo al materializarse dicha entrega, y es por ello que esta representación Fiscal se da por notificada de tal decisión, ya que no se le ubico (sic) un sitio a los mismos y requirieron de la intervención del Ministerio Publico (sic) para ello.

CAPITULO V

PETITORIO FISCAL

Por los razonamiento antes expuesto solicitamos muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso y se declare CON LUGAR, la denuncia formulada en contra de la decisión N° 057-14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 4, en fecha 27-07-14, en la cual dicto (sic) ORDENA LA ENTREGA PLENA de los Vehículos (sic) incursos en la presente Causa (sic)…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

La ciudadana Y.C.R.C., asistida en este acto por el abogado J.G.R.O., dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…FUNDAMENTOS Y ANÁLISIS DE IMPROCEDENCIA

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público pretende en su Recurrida (sic), usar como elementos fundamentales, en la búsqueda de una revocatoria, de la decisión tomada en la presente causa 4J- 1112-14, perteneciente al sistema VP02-P-2013-041126, pero lo hace sin fundamentar jurídicamente, sin motivación conforme a la ley, como tampoco explana las razones o sustento legal que fueron violentados en dicha decisión, debo señalar que existe pronunciamiento expresa de ley que favorece la decisión dictada por ciudadana juez por estar acreditada claramente una relación de tercería ya que la propietaria de los vehículos No es chofer ni tampoco imputada en la presente causa.

No existe ningún elemento que la comprometa en ningún hecho ilícito, toda vez que en la causa se puede evidenciar que la propietaria de dichos vehículos no es ninguno de los imputados.

Señala el ministerio publico (sic) en su escrito en el folio cinco (05), "cabe destacar que para el momento en el cual se ordena la entrega material de los vehículos no habían variado las circunstancias, que motivaron al juez de control a decretar la incautación preventiva", con el mayor de los respeto a tan digno ministerio igualmente expresando el respeto a la ciudadana fiscal, debo señalar que si (sic) cambiaron totalmente, en primer caso culmino (sic) la investigación, segundo mi defendida no fue imputada ni investigada, se demostró durante la fase de investigación una relación de tercería y como si fuera poco en el acto de audiencia preliminar, el juez sexto de control en su decisión que está firme declaro (sic) nulas las experticias y los expertos promovidos por el ministerio publico (sic) en su escrito acusatorio, entonces si cambia todo el panorama y favorece la entrega de los vehículos conforme a la ley a mi defendida, es decir durante el juicio oral y público, jamás podrá demostrar el ministerio publico (sic) ningún tipo de delito cuando no tiene como sustento ninguna experticia como tampoco experto en la presente causa.

Es evidente que la Juez (sic) valoro (sic) todos y cada uno de los elementos o circunstancias apegado a la ley, con la finalidad de dar respuesta a cada una de las partes sin violar los derechos, esto es la verdad reflejada en la decisión dictada por la ciudadana juez (sic) cuarto (sic) de juicio.

Si aceptáramos la tesis del Ministerio Público, convertiríamos en letra muerta y restringiendo la posibilidad de análisis de las circunstancias y elementos que van agregándose al proceso, ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, la Decisión dictada sobre la entrega de los vehículos decretada por la ciudadana Juez (sic) Cuarto (sic) de Juicio, quien valoró todas las argumentaciones y elementos que se encuentran incorporados en la causa al momento de la decisión, haciendo un correcto análisis, resolviendo apropiadamente los puntos sometidos a consideración y sobre la base de los hechos y elementos acreditados en la causa, haciendo una revisión exhaustiva de los elementos, motivando acertadamente la ciudadana Juez (sic) la decisión, sin contradicción alguna.

Control judicial

(…Omissis…)

La existencia de un sistema de garantías establecidas en la Constitución, igualmente en el Pacto de San J.d.C. rica (sic), así también en el Código Orgánico Procesal Penal opera en resguardo de forma correcta, concreta, especifica a favor de los ciudadanos, de modo genérico implicando a esa persona bajo la tutela del Debido Proceso, garantía que constituye el principio rector dentro del sistema penal venezolano, encontrándose consagrado en los artículos 49 de la Constitución y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

No puede quitársele un bien material a una persona sin tomar en cuenta el daño sufrido por sus familias (hijos), sin importar el daño, humano, deterioro de la salud, daño psicológico, el trasfondo económico que representa el daño material incluyendo a terceros, porque violenta la licitud de la prueba, en todo su contenido y ocasiona un daño o gravamen irreparable a su propietario.

Antecedentes sustanciación y pruebas existentes Que (sic) demuestran la Entrega (sic) de los Vehículos (sic) Realizada (sic)

Debemos señalar que los vehículos fueron objeto de incautación, injusta y fuera del marco legal el día lunes, 28 de Octubre (sic) del año 2013, siendo aproximadamente las 3 (tres) de la tarde, específicamente en el sector la Arribaco, parroquia la sierrita, municipio mara, del estado Zulia, según consta en acta de investigación N° 061, donde se procedió a darle la voz de alto a los conductores, quienes acataron y se estacionaron del lado derecho de la vía, se verifico (sic) la carga y se observo (sic) que transportaban materiales reciclables (chatarra), pueden observar ciudadanas magistradas que no opusieron ningún tipo de resistencia, mantuvieron una conducta apegada a la ley, igualmente al manifestar los funcionarios que el material es chatarra en su acta de investigación dan por comprobado que es desecho, inservible, es decir que ya cumplió con su vida útil, luego se apersono (sic) el ciudadano R.S.S., quien manifestó ser el propietario del material transportado, quien mostró los permisos otorgados por la alcaldía de la cañada, se llevan los vehículos (camiones), identificando plenamente a cada uno de los conductores, no siendo ninguno de ellos mi defendida, a fin de quedar en calidad de guarda y custodia en la sede de este puesto comando.

Durante la investigación se demostró fehacientemente y sin ningún tipo de dudas que mi defendida no fue investigada, no tiene la cualidad de imputado, ya que no tuvo ningún tipo de participación, ni autoría en los delitos investigados, motivo por el cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, al momento de presentar el acto conclusivo en contra de los imputados de autos no realizo (sic) ninguna solicitud de carácter penal en su contra, excepto la incautación temporal de los vehículos de su propiedad,

Ciudadanas magistrados, tomando en consideración que el presente proceso penal está totalmente judicializado por mandato constitucional consagrado en el Artículo (sic) 271 de la Carta Magna solo (sic) permite la incautación de los bienes del imputado por ciertos hechos punibles, y que dicha disposición constitucional consagra lo siguiente:

(…Omissis…)

Honorables magistrados, no siendo el caso en cuestión el previsto en el mandato constitucional ya que los investigados de autos no son los propietarios de los vehículos en este mismo orden de ideas teniendo mi defendida ser la único (sic) propietaria de los vehículos está demostrado en los autos que los imputados simplemente eran los conductores de los referidos vehículos y que fueron utilizados por los mismos para los mismos fines de interés social, con los cuales realice (sic) un contrato verbal de alquiler de los vehículos, toda vez que le fueron mostrados los permisos acreditados por la alcaldía y las facturas de compra del material, es decir, para transportar un material ferroso en desuso y sin vida útil, por tratarse de material de chatarra, y debidamente autorizados por la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia,

Apoyando la decisión tomada por la juez (sic) Cuarto (sic) de Juicio, aparte de las razones y fundamentos anteriormente señalados, en todas las circunstancias y motivos que señalo a continuación:

1.- Según la Ley y muy específicamente de conformidad al Artículo (sic) 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y demás jueces de Primera Instancia, velar por que en todos los procesos judiciales que estén conociendo se cumplan con las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a todas las partes intervinientes en dicho proceso.

Siendo esto así, la ciudadana juez (sic) Cuarto (sic) de juicio le corresponde por mandato legal y procesal ordenar que se le respete a mi defendida el Derecho Constitucional a la Propiedad de los vehículos y objeto del presente proceso judicial, derecho el cual según los autos y en forma indubitada no existe ninguna duda de que me pertenecen única y exclusivamente y por amparar a mi defendida el Artículo (sic) 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Deberían ponderar ciudadanas magistrados para decretar sin lugar la pretensión fiscal, la existencia de Tercería, que según el Artículo (sic) 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en debida concordancia y relación con el Artículo (sic) 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solamente se le pueden confiscar definitivamente los bienes a los imputados, y que no teniendo mi persona esa cualidad jurídica en el presente proceso judicial, circunstancia la cual podría Usted (sic) Constatar (sic) fácilmente con una simple revisión exhaustiva de los autos.

3.- En el presente proceso judicial, no existe ninguna otra solicitud o pretensión de tercería o reclamación por persona alguna para exigir la entrega material de los vehículos señalados y que se le reconozca el derecho de propiedad sobre los vehículos anteriormente descritas (sic) ya que mi defendida es la única y exclusiva propietaria,

4.- Deberían ponderar igualmente, ciudadanas magistrados para decretar sin lugar la pretensión fiscal solicitud que mi defendida adquirió lícitamente los vehículos de su única y exclusiva propiedad, fue compradora de buena fe, existe certificado de vehículo automotor que la acredita como legítima propietaria de los mismos, que los ha venido poseyendo de manera pública y notoria desde que los adquirió lícitamente y con el esfuerzo de su trabajo de toda la vida.

5.- Igualmente, deberían tomar en consideración ciudadanas magistrados para decretar

sin lugar la pretensión fiscal, hago de sus conocimiento que los vehículos de mi defendida están completamente original tanto en su documentación, como en los seriales identificadores en sus carrocerías, motores y chasis, según las experticias que les fueron practicadas durante la investigación y que fueron ordenadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, Vehículos CAMIÓN 1- Y.C. (sic) R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad 10.424.283, es propietaria del camión Placa: 437VCI, MARCA: DODGE, Serial de MOTOR: 7M318C8233309, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887CoIor: ROJO, Año: 1977, Modelo: D-600, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 32924860.

Expertica (sic) reflejada en los folios 62 al 64, de la causa del tribunal y 120 al 122 de la causa fiscal.

CAMIÓN 2- Y.C.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad 10.424.283, propietaria del camión Placa: 254ABG, MARCA: CHEVROLET, Serial de MOTOR: K1113TXD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, Color: VERDE Y BLANCO, Año: 1975, Modelo: C-30, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 32924861.

Experticia reflejada en los folios 49 al 51de la causa del tribunal y los folios 117 al 119 de la causa fiscal.

6.- En este mismo orden de ideas, hago de su conocimiento ciudadanas magistrados que los Certificados de Registros de los vehículos cuya entrega material me realizo (sic) la ciudadana juez (sic) Cuarto (sic) de juicio, están totalmente Original (sic) e Indubitados (sic), y de igual manera registran por ante el sistema Setra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, le solicito respetuosamente declaren sin lugar la pretensión fiscal

FUNDAMENTOS Y ANÁLISIS DE IMPROCEDENCIA A LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. SALVO QUE SEAN DECLARADAS IMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO

El Ministerio Público en su escrito recursivo indica en forma desacertada, ciudadanas Magistrados como punto de Denuncia (sic) y basamento legal, el Ordinal (sic) 5Q del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a toda luz procesal lo hace improcedente. En el desarrollo de su escrito recursivo indica que el (sic) Juez (sic) A Quo, en la Decisión (sic) decretó en forma indebida una entrega de vehículos, causando un gravamen irreparable.

Sin embargo, esta Defensa considera que este dictamen Judicial, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, no ocasione un gravamen irreparable para el estado como tampoco para el Ministerio Publico

Si se analiza el concepto doctrinario de "gravamen irreparable", es entendido como, "aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, oque de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes". (Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV).

En nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic), no se tiene una definición expresa, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales", sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final.

Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta nuestro procesalista patrio, H.L.R.q.e.". irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación; Estando por tanto de acuerdo en -concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable", debiendo igualmente demostrar el recurrente por qué considera que es irreparable. Tomando en cuenta la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen, tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez (sic) a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. En el caso sub. Iudice o analizado, el Ministerio Público, no señala cual es el daño irreparable que surge del dictamen de la Decisión (sic) dictada otorgada por la ciudadana Juez al dictar la Decisión de la entrega de los vehículos, que se encuentra ajustado a las normas procesales.

(…Omissis…)

Es por lo que el Ministerio Publico (sic), argumenta como fundamento Normativo (sic), en una causal de gravamen irreparable (Ordinal 5e del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual es improcedente, ya que va en contra de la naturaleza del dictamen judicial (Carácter (sic) provisional) y además, argumenta en una simple inconformidad con la Decisión (sic) tomada y en la cual pretende la revisión del dictamen judicial.

No entiende esta defensa por que (sic) el Ministerio Publico (sic), pretende agravar la situación procesal de mi Defendida (sic), lo cual va en contra del principio de seguridad jurídica y evidencia un desequilibrio procesal, violentando el principio de imparcialidad referida como regla de oro por el Ministerio Público.

Por lo que una vez a.c.u.d.l. supuestos señalados por el Ministerio publico (sic) en su escrito de apelación, esta defensa técnica considera que la decisión que acuerda La entrega de los vehículos, a mi defendida, se encuentra ajustada al respectivo análisis de valoración de los elementos y circunstancias, plasmados en la causa principal, que fueron señalados por la defensa, y que el Ministerio Publico (sic) al no estar de acuerdo, utiliza este mecanismo, con la deficiencia que le asiste al no existir ningún tipo de derechos conculcados , (sic) al encontrarse la decisión acorde y en apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia del juez, considerando y respetando esta defensa la autonomía e independencia que gozan los jueces cuando estos deciden.

SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

Por todo lo antes expuesto, en mi carácter de Defensor de Autos, solicito con el presente escrito, a la instancia Judicial Dirimente a quien le corresponda conocer, Declare la improcedencia éel (sic) escrito recursivo presentado por la Fiscal Cuadragésima Novena Vigésimo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por encontrarse carente del sustento objetivo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 057-14, de fecha 28.07.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia acordó la devolución en calidad plena, de los vehículos signados con las siguientes características: 1.- MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C823309, TIPO: CARGA, PLACA: 437VCL, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887, COLOR: ROJO, AÑO. 1977, MODELO: D-600 y, 2.- MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K1113TXD, TIPO: CARGA, PLACA: 254ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, COLOR: VERDE Y BLANCO, AÑO: 1975, MODELO: C-300, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 293 ejusdem, a la ciudadana Y.C.R.C..

Contra la referida decisión, la Vindicta Pública denuncia que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, toda vez que se violentó el principio de la finalidad del proceso así como el debido proceso, más aún cuando la jueza a quo al momento de dictar la decisión recurrida sólo se limitó a hacer la entrega material sin restricción alguna de los vehículos, sin antes hacer mención de la medida de incautación preventiva decretada en el caso de marras.

Asimismo, el recurrente aduce, que la jueza de juicio no señaló los motivos de hechos y de derecho que la llevaron al levantamiento de la medida de incautación. Seguidamente, refiere que para el momento en el cual se ordenó la entrega material de los vehículos, no habían variado las circunstancias que motivaron al juez de control a decretar la incautación preventiva.

Siguiendo con este orden, el Ministerio Público aduce, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable porque se hace entrega de dos vehículos que transportaban material estratégico y el combustible que dio origen a la acusación fiscal en contra de los ciudadanos A.B., Á.A., E.M., VINICIO CARDOZO, KLEIMAR OCHOA y R.S., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO AGRAVADO.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Terminado como ha sido el proceso contra los ciudadanos M.P.G. y KLEIMAN J.O.A., acusados por la presunta comisión de los delitos de Trafico y Comercio de Material Estratégico, Asociación para Delinquir y Contrabando Agravado, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de PDVSA, CORPOLEC, CANTV y EL (sic) Estado VENEZOLANO, por sucesos ocurridos el 15 de junio de 2012, donde al ser detenido en el vehículo descrito fue incautado; no siendo devuelto por la Fiscalía ni por el Tribunal de Control que conoció la causa; a la ciudadana solicitante Y.C.R.C. propietario del mismo según consta de Certificado de Registros (sic) de Vehículos N° (sic) N° 32924860 y N° 32924861, presentado en DUPLICADO.

Es de destacar que los referidos vehículos no fueron objeto del proceso ni relacionado de ningún modo con él; y al terminar el juicio por admisión de hechos y a solicitud de la ciudadana Y.C.R.C., quién explicó, no siendo imprescindible para nadie más que el verdadero propietario, es deber del tribunal devolverlo, atendiendo a los señalamientos de ley, y habiendo señalado el Tribunal en la sentencia Condenatoria N° 048-12 del 21 de agosto de 2012, que resolvería la solicitud por separado.

En este sentido se debe tener presente que el Principio (sic) Rector (sic), la finalidad, el objeto y la razón de ser, de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos artículos, especialmente el 26 y el 257; y ello no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Por que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 349 concordante con el 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al momento de sentenciar se debe pronunciar sobre la devolución de los objetos incautados; de tal manera en atención al articulo (sic) 311 (hoy 293) que trata de la "Devolución de Objetos", ha de considerarse que para la devolución se establecen dos modalidades: DIRECTAMENTE Y/O EN DEPOSITO (sic), y para el caso que ocupa, la entrega subsumida a lo indicado en lo anotado, depende del estado general del vehículo, en cuanto a seriales, piezas originales o no, con los debidos soportes, en fin de todas las características particulares y/o generales que se señalen en los Documentos demostrativos de la propiedad y posesión legal y legítima del portador reclamante; para el presente caso la solicitud está acompañada de informe levantado por la autoridad de tránsito debido a (sic) accidente sufrido en fecha 16 de noviembre de 2006, en el que según indicación hecha en la misma solicitud por el reclamante, se desprendió la Chapa identificadora del Body y también la chapa identificadora de la puerta; afectaciones en el vehículo éstas (sic), que son del tipo que hacen que los seriales identificatorios no coincidan con los seriales establecidos en el Certificado de Registro del vehículo, con lo cual al permitírsele nuevamente la circulación se vulneraria lo pautado en los artículos 34 de la Ley de Transito (sic) Terrestre y 81 ordinal 2 del Reglamento de la misma Ley; donde se infiere que cualquier modificación que afecte las características externas o internas del vehículo conlleva la obligación de notificarse al Registro Nacional de Propietarios y Conductores; quedando en este caso, la carga al depositario, de cumplir con dicha exigencia legal como manera de evitarse futuras complicaciones.

Por las razones sociales, de índole económico-familiares referidas a que el vehículo reclamado, es el medio de sustento familiar; bajo la figura procesal de la ENTREGA PLENA.

Lo que se quiere evitar con esta modalidad de entrega es que no se traslade un problema de Orden Publico (sic) a Terceros, como es el desacato de las Normas Legales, en lo concerniente al libre transito (sic) por el Territorio Nacional de los vehículos que presenten algún tipo de defecto en seriales, aún aquellos no imputables al propietario .

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos señalados, esta Juzgadora, actuando conforme a lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: "el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis" (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el artículo 349 concordante con el 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD PLENA de los vehículos signados con las siguientes características: el primero MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C8233309, TIPO: CARGA, PLACA: 437VCL, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887, COLOR: ROJO, AÑO: 1977, MODELO: D-600, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32924860, y el segundo MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K1113TXD, TIPO: CARGA, PLACA: 254ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, COLOR: VERDE Y BLANCO, AÑO: 1975, MODELO: C-300, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32924861, a la ciudadana Y.C.R.C.. Y ASÍ SE DECIDE-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Acordar de conformidad con el Artículo (sic) 349 concordante con el 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD PLENA de los vehículos signado con las siguientes características: el primero MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C8233309, TIPO: CARGA, PLACA: 437VCL, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887, COLOR: ROJO, AÑO: 1977, MODELO: D-600, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32924860, y el segundo MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K1113TXD, TIPO: CARGA, PLACA: 254ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, COLOR: VERDE Y BLANCO, AÑO: 1975, MODELO: C-300, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32924861, a las ciudadana Y.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.424.283, con la indicación expresa del cumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, por lo que se instruye a todas las autoridades de seguridad y de transito del país, considerarlo decidido y expuesto por el Tribunal, exhortándoles a prestar la mayor colaboración, Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

De la anterior transcripción, observan quienes conforman este tribunal colegiado, que la jueza de instancia al momento acordar la devolución en calidad plena de los vehículos 1.- MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C823309, TIPO: CARGA, PLACA: 437VCL, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887, COLOR: ROJO, AÑO. 1977, MODELO: D-600 y, 2.- MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K1113TXD, TIPO: CARGA, PLACA: 254ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, COLOR: VERDE Y BLANCO, AÑO: 1975, MODELO: C-300, a la ciudadana Y.C.R.C., consideró entre otras cosas, que dichos vehículos no fueron objeto del proceso, aunado a que los mismos no son imprescindibles.

A este tenor, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar una breve cronología del asunto sometido a estudio, a los fines de una mejor comprensión del recurso, en tal sentido, se desprende del acta policial, que en fecha 28.10.2014, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Tercera Compañía Comando Tule, aprehendieron a los ciudadanos A.B.B.V., Á.E.A.A., E.R.M.A., V.S.C., KLEIMAR J.O.A., M.P.G. y R.D.J.S., por presumirse la comisión de un ilícito penal en flagrancia, y asimismo, procedieron a trasladar los vehículos conducidos por dichos ciudadanos hasta la empresa CARBOZULIA, a los fines de realizarles una experticia de reconocimiento de seriales, a tal efecto, los vehículos quedaron identificados con las siguientes características: 1.- MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO Y AZUL, CLASE: CAMIÓN, PLACA: 43YDAJ, TIPO: CARGA, USO: PARTICULAR; 2.- MARCA: FORD, MODEO: F-350 4X4, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A08BH5V, TIPO: CARGA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3653A8A38569; 3.- MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, PLACA: 08DEAF, TIPO: CARGA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: Y8TKF375668A20805; 4.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-50, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A63AD4I, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C5703CV200035; 5.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, PLACA: 254-ABG, TIPO: CARGA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424 y; 6.- MARCA: DODGE, MODELO: D-600, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, PLACA: 437VCI, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 7M318C8233309.

Posteriormente, en fecha 29.10.2013 fueron presentados los ciudadanos A.B.B.V., Á.E.A.A., E.R.M.A., V.S.C., KLEIMAR J.O.A., M.P.G. y R.D.J.S., a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos KLEIMAR J.O.A. y M.P.G., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndoles decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se acordó la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos con las siguientes características: 1.- MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO Y AZUL, CLASE: CAMIÓN, PLACA: 43YDAJ, TIPO: CARGA, USO: PARTICULAR; 2.- MARCA: FORD, MODEO: F-350 4X4, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A08BH5V, TIPO: CARGA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3653A8A38569; 3.- MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, PLACA: 08DEAF, TIPO: CARGA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: Y8TKF375668A20805; 4.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-50, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A63AD4I, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C5703CV200035; 5.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, PLACA: 254-ABG, TIPO: CARGA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424 y; 6.- MARCA: DODGE, MODELO: D-600, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, PLACA: 437VCI, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 7M318C8233309, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

En fecha 05.12.2013 el juzgado de instancia, mediante decisión Nro. 1482-13 acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos R.D.J.S., E.R.M.A. y Á.E.A.A..

Seguidamente, consta formal acusación presentada e fecha 13.12.2013 por las abogadas YUSMARY F.L. y AIRALY M.S., en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el abogado A.R.Q., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.B.B.V., Á.E.A.A., E.R.M.A., V.S.C., KLEIMAR J.O.A., M.P.G. y R.D.J.S., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos KLEIMAR J.O.A. y M.P.G., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todos en perjuicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), actualmente Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28.04.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 411-14 acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.B.B.V. y V.S.C..

En fecha 09.05.2014, fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, el referido tribunal, mediante decisión Nro. 447-14 declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.B.B.V., Á.E.A.A., E.R.M.A., V.S.C., KLEIMAR J.O.A., M.P.G. y R.D.J.S., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos KLEIMAR J.O.A. y M.P.G., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todos en perjuicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), actualmente Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) y el ESTADO VENEZOLANO; admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público; declaró sin lugar la desestimación de la acusación peticionada por la defensa; acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos KLEIMAR J.O.A. y M.P.G., acordó la extensión de las presentaciones a favor de los ciudadanos R.D.J.S., E.R.M.A., Á.E.A.A., A.B.B.V. y V.S.C., de cada ocho (08) días a cada veintiún (21) días y; finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos A.B.B.V., Á.E.A.A., E.R.M.A., V.S.C., KLEIMAR J.O.A., M.P.G. y R.D.J.S., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos KLEIMAR J.O.A. y M.P.G., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todos en perjuicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), actualmente Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) y el ESTADO VENEZOLANO.

Luego de realizado el anterior recorrido proceso, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho:

Aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que la hoy solicitante no es penalmente responsable de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todos en perjuicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), actualmente Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) y el ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, por lo que, corresponde al juez de juicio emitir el correspondiente pronunciamiento.

Siendo así las cosas, este Tribunal ad quem considera importante señalar, que si bien en el caso de marras se concluyó la investigación mediante acusación formal en contra de los acusados A.B.B.V., Á.E.A.A., E.R.M.A., V.S.C., KLEIMAR J.O.A., M.P.G. y R.D.J.S., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos KLEIMAR J.O.A. y M.P.G., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todos en perjuicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), actualmente Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) y el ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que sobre los bienes solicitados, a saber, 1.- MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C823309, TIPO: CARGA, PLACA: 437VCL, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887, COLOR: ROJO, AÑO. 1977, MODELO: D-600 y, 2.- MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K1113TXD, TIPO: CARGA, PLACA: 254ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, COLOR: VERDE Y BLANCO, AÑO: 1975, MODELO: C-300, aún existe una incautación preventiva, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos ut supra mencionados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

No obstante a ello, estas jurisdicentes consideran importante destacar, que en fecha 27.06.2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó sentencia condenatoria signada con el Nro. 049-14, en contra de los ciudadanos KLEIMAR J.O.A. y M.P.G., toda vez que dichos ciudadanos se sometieron el procedimiento por admisión de los hechos, a tal efecto, estas jurisdicentes han evidenciados de las actas, que los prenombrados ciudadanos eran quienes conducían los vehículos hoy solicitados por la ciudadana Y.C.R.C., sin embargo, la jueza de juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en ningún momento hizo mención a los vehículos 1.- MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C823309, TIPO: CARGA, PLACA: 437VCL, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887, COLOR: ROJO, AÑO. 1977, MODELO: D-600 y, 2.- MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K1113TXD, TIPO: CARGA, PLACA: 254ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, COLOR: VERDE Y BLANCO, AÑO: 1975, MODELO: C-300.

Luego de establecidas las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado evidencia de la decisión recurrida, que la misma es contradictoria en su motivación, toda vez que, la jueza de juicio, en los fundamentos de hecho y derecho, en primer lugar estableció circunstancias que hacen imposible la entrega de un vehículo automotor por violación de la ley, específicamente los artículos 34 de la Ley de T.T. y el artículo 82.2 del Reglamento de la Ley de T.T., para luego establecer que en el caso de autos lo procedente en derecho era la entrega plena de los vehículos solicitados; no obstante a ello, la jueza a quo continuó señalando que con la modalidad de entrega del bien lo que se quiere evitar es que no se traslade un problema de orden público a terceros por desacato de las normas legales, en lo concerniente al libre tránsito por el territorio nacional de los vehículos que presenten algún tipo de defecto en seriales, aún aquellos no imputables al propietario, y posterior a ello, sin más fundamento, dictó el dispositivo acordando la entrega en calidad plena de los vehículos solicitados.

En virtud de lo anterior, esta Alzada constata, tal como se refirió ut supra, que los argumentos esbozados por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, efectivamente son contradictorios, a tal efecto, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto al vicio de inmotivación poscontradicción, ha manifestado que:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Página 175)

A este tenor, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…

. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de esta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de alzada estiman, que los argumentos expuestos por la recurrida se contraponen entre sí, ya que en un primer momento de su análisis se opone a la entrega de los vehículos solicitados, pero luego, de forma contradictoria, concluye que lo procedente en derecho es la entrega plena de dichos vehículos, sin determinar con claridad bajo qué supuestos o argumentos arriba a dicha decisión, pues, la jueza a quo ni siquiera indicó la relación de los vehículos, objeto del presente asunto, con el proceso, así como tampoco estableció si ciertamente la ciudadana Y.C.R.C. es la legítima propietaria de los bienes, pues, la propiedad de los vehículos solicitados no quedó establecida; en razón de estas consideraciones, es por lo que esta Alzada considera que la decisión impugnada violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por esta Sala, que la decisión recurrida es contradictoria, se hace imposible su subsanación, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; constituyendo la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de las partes intervinientes en el presente proceso; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión Nro. 057-14, de fecha 28.07.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrayendo el proceso al estado que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Y.C.R.C.. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión Nro. 057-14, de fecha 28.07.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia acordó la devolución en calidad plena, de los vehículos signados con las siguientes características: 1.- MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C823309, TIPO: CARGA, PLACA: 437VCL, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887, COLOR: ROJO, AÑO. 1977, MODELO: D-600 y, 2.- MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K1113TXD, TIPO: CARGA, PLACA: 254ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, COLOR: VERDE Y BLANCO, AÑO: 1975, MODELO: C-300, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 293 ejusdem, a la ciudadana Y.C.R.C..

SEGUNDO

RETROTRAE el proceso al estado que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Y.C.R.C..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 544-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-001171

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