Decisión nº 020-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de Mayo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000190

SENTENCIA Nº 020-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: H.S.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.460.631, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente privado de libertad en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

    LA DEFENSA PRIVADA: A.M.M. y M.M.L.O..

    MINISTERIO PÚBLICO: D.A., Fiscal Trigésima tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo.

    VICTIMA: M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

    DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 77 ordinal 8o ibídem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto los profesionales del derecho A.M.M. y M.M.L.O. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.743 y 185.236 actuando como defensores del H.S.M.F., contra la decisión N° 01- 2015, de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el juzgador de instancia declaró CULPABLE, y en consecuencia, condenó al ciudadano H.S.M.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 77 ordinal 8o ibídem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal;.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03 de febrero de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    La admisión del recurso se produjo el día 10 de febrero de 2015, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Los profesionales del derecho A.M.M. y M.M.L.O., actuando como defensores del ciudadano H.S.M.F., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia N° 01-2015 de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos siguientes:

    La defensa inició sus alegatos denunciando que: “PRIMERA DENUNCIA FALTA, CONTRADICCIÓN, O ILOGHDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA La Juez de instancia, al momento de darle el valor que cada medio de prueba le aportó al Juicio celebrado y al resultado que devino del mismo, le dio más credibilidad y valor probatorio a los testigos aportados por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público son meramente referenciales o de oída y a este respecto la doctrina patria y muy específicamente el Dr. R.R.M. en su texto las Pruebas en el Derecho Venezolano, en relación al testigo de referencia o de oídas establece lo siguiente: "También llamado de auditu alieno o de oído a otro, o indirectos, son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron...la doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el Principio de la originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. Normalmente, este tipo de prueba nos da indicios".-

    Señalaron los recurrentes: “Las Respuestas aportadas por la hermana de la víctima demuestran claramente que ella no puede afirmar una situación o hecho que no presenció y mal podría el Tribunal darle un valor probatorio a la misma, más aún cuando ella expone que existían otras personas presentes en el lugar de los hechos que no sirvieron de testigos cubriéndose en una excusa que todos sabemos que no existe dado que el cuerpo de investigación que llevó la misma obvia los presuntos temores de los testigos y hacen que rindan declaración acerca del hecho”

    Por otra parte, los apelantes alegaron: “En el caso concreto de la hermana del hoy occiso solo quiere confirmar y dar por cierto lo expuesto por su hermano de nombre P.G.H.L., ya que según la Juez de instancia le da pleno valor probatorio a la testimonial rendida por dicho ciudadano al manifestar como testigo presencial los hechos debatidos, ya que de su declaración se desprende que los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, se suscitaron en altas horas de la noche, y el testigo expone que salió corriendo y la luz de la moto se la pusieron en la cara y la lógica nos lleva a observar que la visión bajo esas condiciones es prácticamente imposible, y, adicional a ello, el testigo menciona que pudo observar el color del arma de fuego y el tamaño de cargador, pudiendo visualizar dicha situación a distancia. De dicha declaración, se observa muchas contradicciones que la lógica nos lleva a pensar que sería casi imposible que el ciudadano P.G.H.L. hubiese podido servir como testigo presencial del hecho, pues si bien es cierto que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los mismos, no es menos cierto que sería casi imposible que un individuo pudiera dar declaraciones y testificaciones de cómo sucedieron los hechos cuando el mismo declaro en reiteradas oportunidades que él vio venir una moto e inmediatamente salió corriendo en dirección contraria de la misma, sería entonces, imposible divisar quien o quienes venían en la supuesta moto, con que arma dispararon y el color de la moto, así mismo logro visualizar la vestimenta que tenía el individuo mal llamado Macundo, que no está de más decir, que no existen pruebas suficientes para demostrar que efectivamente el ciudadano H.S.M. es apodado así, simplemente esta tesis de seudónimo es afirmado por 3 personas que nunca estuvieron en el lugar de los hechos; siendo el lugar donde se encontraban un lugar oscuro con poca claridad y en altas horas de la noche tal y como el mismo testigo lo declara y lo ratifica Ja acta de inspección técnica del sitio de los sucesos, así como también en la misma se deja constancia que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística”.-

    Adicionalmente, denunciaron: “Siguiendo en la misma línea Ciudadanos Magistrados, adicional a todo lo anteriormente expuesto, hay que hacer énfasis en la situación de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de su declaración transcurrieron casi cuatro (04) años y obviamente la memoria no mantiene tan intacto los recuerdos y según expertos en psicología manifiestan que cuando son hechos trágicos que involucra familiares o personas allegadas para poder superar la pérdida familiar busca olvidarse de cualquier manera el hecho trágico.”

    Arguyeron que: “…De la decisión citada se desprende claramente que es necesario escuchar a un testigo presencial dado que en este caso la ciudadana M.D.C.M.L., es meramente referencial y no puede darle certeza a los hechos sucedidos y debatidos en el Juicio celebrado ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, y mucho menos puede acreditársele algún valor a su declaración dado que no aportó nada al proceso y solo mencionó a lo que su hermano hizo alusión, añadiendo a que la situación vivida es con relación a un hecho punible que afecta directamente a la testigo y por ende puede traer como consecuencia que el dolor, la tristeza y el desespero por que se haga justicia y las ganas de encontrar un posible culpable de tan lamentable hecho haga que la ciudadana M.D.C.M.L. pueda desvirtuar, modificar, o dar como cierto un hecho que le fue comentado por un hermano también de la víctima, quien estuvo presente en el hecho pero el cual también debe encontrarse en una situación de dolor que lo conlleva a buscar un posible culpable de la muerte del hermano”.

    Asimismo refieren los recurrentes que “Interpretando lo citado, se verifica que efectivamente el ciudadano P.G.H.L., mas éste no aportó de manera coherente y cierta los hechos de los cuales el fue testigo presencial, ya que narra hechos tan exactos que llevan a pensar a la defensa privada que no son ciertos los mismos y que pudieran carecer de credibilidad los mismos. Distinta fuere la situación, si los ciudadanos que mencionan los testigos promovidos por la Representación Fiscal, es decir, M.L. y P.H., hubiesen comparecido a rendir su testimonial la situación fuera distinta, ya que los precitados ciudadanos, mencionan e identifican a: Pancho, la hija de Judy, Franyuli y otros niños, como testigos presenciales del hecho, ya que ambos mencionan que se encontraban allí al momento de que ocurriesen los hechos aquí debatidos, pudiendo darle mayor certeza a las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por P.H..”

    De igual manera refieren: “Así mismo Ciudadanos Magistrados, se está violentado el derecho a la defensa de nuestro defendido, pues al no estar presente otros testigos presenciales del hecho se está evitando un contradictorio y conocer por testimonios de otras personas que valga decir no tienen ningún vinculo afectivo con la victima para que le diera a conocer a la Juez los hechos que acaecieron ese noche y quienes pudieron haber dado datos más evidentes y certeros sobre los hechos que se debatieron en el juicio oral y público; estableciendo así un evidente vicio de actividad que afecta al derecho a la defensa, ante la imposibilidad de controlar la prueba y al contradictorio del debate, ya que fue solo tomado en cuenta el testimonio del ciudadano P.H. por la juzgadora, y en base a este tomar una decisión de sentenciar.- Aunado a esto, es importante traer a colación lo importante que fueron las declaraciones testimoniales de las ciudadanas NAIROVY M.L.O. Y Y.D.C.F.T., quienes son esposa y madre respectivamente del ciudadano H.S.M. y las cuales concatenaron y se relacionaron con la declaración de ambas los hechos que se suscitaron esa noche, quienes dejaron claro que en ese momento en que sucedieron los mismos el hoy penado se encontraba en casa con su hija recién nacida, siendo estas declaraciones gozaron de similitud al momento de su deposición y no existió discordancia con la declaración rendida en su oportunidad por el ciudadano H.S.M., las cuales se dieron de forma precisa y circunstanciales y en las cuales hubo una relación de modo, tiempo y lugar que se concluyen con una relación de hechos concatenados entre sí; y los cuales pudieron servir a la juzgadora para poder delimitar y precisar que efectivamente el ciudadano de marras no estuvo presente en la comisión del hecho punible.-

    Por último denunciaron: “Sin embargo, Ciudadanos Magistrados, para asombro de esta defensa es increíble imaginar que la Juzgadora desecho las únicas pruebas testimoniales que tenia la defensa privada para poder demostrar que el ciudadano H.S.M., es inocente y que para el momento en que se suscitaron los hechos se encontraba en su casa descansando con su bebe de 2 meses de nacida, a la que estaba cuidando mientras su esposa y su mama se encontraban en'1a esquina de la cuadra, hablando con las vecinas en el momento que se le escucharon los disparos y lamentablemente pierde la vida el hoy occiso.- Considera esta defensa técnica, que los argumentos dados por la sentenciadora para desechar las únicas dos pruebas testimoniales que tenía el hoy penado para demostrar su inocencia incurren en flagrante violación a lo establecido en el artículo 24 Constitucional, dado que al existir una duda razonable lo procedente en Derecho es decidir a favor del acusado de autos; y la Juzgadora si bien es cierto, expuso los argumentos por los cuales no valoró dichas declaraciones, no es menos cierto que a consideración de quienes suscribimos las mismas incurren en Contradicción por cuanto no existe discrepancia en las tres declaraciones y más aún al momento de entrar en el control de la prueba por las partes intervinientes, quedó evidenciado que nuestro defendido si se encontraba en su casa cuidando a su hija y dicha situación fue corroborada por su señora esposa y su señora madre.- Distinta es la situación de la declaración del ciudadano P.H. que no existe una persona que pueda respaldar o corroborar dicha declaración.”

  4. DE LA CONTESTACIÓN

    La profesional del derecho D.D.J.A., Fiscal trigésima tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, dio contestación al recurso presentado de la siguiente manera:

    Luego de hacer referencia a la denuncias realizada por la Defensa afirmó que: “Los recurrentes incurren en un error, en exponer, que no se debió tomar como medio probatorio la testimonial de la ciudadana M.M.; Si bien es cierto, la hermana del hoy occiso, M.D.C.M.L. una vez en conocimiento de que a su hermano M.H. le habían dado muerte con arma de fuego, se traslado ese día en la noche a la calle del Barrio Sabana Grande calle 54, con avenida 63, vía publica, donde hacia su hermano en el pavimento y fue trasladado al hospital, y allí al conversar con su otro hermano P.H., quien se encontraba con su hermano occiso, momento antes de herirlo y darle muerte por el. "niño" y "macundo", le manifestó que el hoy acusado H.S.M., apodado el "MACUNDO", junto con otro sujeto apodado "el Niño" venían en una moto, de piloto venia "el Niño" y de parhilera venia el acusado "macundo", y con un arma de fuego les realizo a ambos varios disparos, saliendo corriendo P.H., a quien no alcanzo herir las balas disparadas por esta arma de fuego, pero no así, a su hermano menor M.H., ya que no sabia a lo que se estaba enfrentando, y estando en el sitio de fuego, el macundo, le disparo varias veces a su humanidad, originando con ello su muerte, y a pocos metros en una esquina P.H., observaba , al acusado H.S.M. apodado "macundo", como le disparaba a su hermano, quien no se podía defender, hechos estos que fueron presenciados por P.H., ya que el estaba caminando con su hermano MOISÉS, por esa avenida, cuando se vieron venir en una moto al acusado y otro sujeto aun por identificar apodado "el niño". Así mismo, P.H., al momento de encontrarse con su hermano M.M., en el hospital y ser abordados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sitio del hecho y allí les explico nuevamente a los funcionarios actuantes como a su hermana M.M., como le habían disparados el acusado a ellos, siendo así escuchado la exposición de su hermano por M.M., quien fue conteste al decir lo mismo que su hermano P.H., ya que ella, vivió con su familia las amenazas de muertes, que les hacia el acuasado H.S.M. a su familia y a ella, teniendo su familia que solicitar al ministerio publico, medidas de protección , las cuales no bastaron, para que este acusado, violentara sus vivienda y entrara a ellas amenazándolos de muerte de no continuar con el proceso de este juicio, porque los mataría, situación que vivieron durante varios años, teniendo que salir de sus viviendas a otros estados, para resguardarse de este acusado, hasta que lo aprehendieron, pero ya no era solamente el acusado, sino también la progenitora del acusado quien de manera violenta y sin respetar, ubicaba a los familiares donde los amenazaba de muerte, para que no señalaran a su hijo en el juicio.- En tal sentido, la testimonial de M.M., es un medio indirecto de prueba, En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo presencial que fue su hermano P.H..”

    Continuó argumentando que: “Cabe destacar, que en el juicio no estuvieron los actuales defensores del acusado, los que recurrer a esta sentencia emitida por la Jueza 7mo de Juicio, no presenciaron, cada momento debatido y todo el contradictorio, mas sin embargo; de actas que corren agregadas al expediente, y de los videos y filmaciones, se puede evidenciar quienes estaban diciendo verdades y quienes no, ya que para la jueza, quien era la que debía emitir el fallo, le convenció, mediante sus máximas de experiencias, y mediante sus conocimientos científicos, que P.H., si estuvo en el sitio de los hechos, cuando el acusado apodado Macundo , le disparo y le ocasiono la muerte, a su hermano M.H., si es testigo presencial de los hechos, porque el relato lo que directamente percibieron sus sentidos, los visualizo, mal pudiera decir, que hubo contradicción en sus alegatos, y que como el hecho había ocurrido hace ya cuatro (04) años, como puede recordar los hechos tan exactos, pues si, los recordó, porque la familia HUGGINS, han vivido durante todo este tiempo, amenazas graves de muertes, tanto por el acusado como por los familiares y progenitura del acusado, para que no continuaran con este proceso”.

    Consideró la representante fiscal que: “Conforme a ello, se observa una serie de testimoniales, que comprenden unas de tipo presencial único1 y otras de forma mixta, puesto que fueron consideradas de tipo referencial respecto al acto núcleo de abuso sexual, pero si de tipo presencial respecto al estado de nerviosismo de la adolescente victima a escasos momentos luego de los hechos objeto de la presente causa, haciendo en resumen con ellas, el Juzgado a-quo, apreciaciones y valoraciones, tanto individuales como relacionadas entre sí, de forma detallada con peso probatorio conforme a lo aportado por éstas”

    En ese mismo orden de ideas, aseveró que: “Hechos estos que, este Tribunal considera que quedaron totalmente acreditados y probados con los elementos probatorios recepcionados durante el Debate del Juicio Oral y Público, que fueron debidamente a.i. y luego comparados y adminiculado entre sí, ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto, con el cual se obtuvo un resultado, cometido por el acusado en este hecho delictivo. Vale decir, que conforme a un efectivo análisis de lo promovido y de lo debatido en sala contrario a lo expuesto por los recurrentes, la decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que, por mandato legal debe contener toda sentencia, en plena valoración de las características sui géneris que giran en torno a este tipo de delito de HOMICIDIO y en mayor grado cuando éstos actos van dirigidos a niños, niñas y a adolescentes, efectuando un somero esbozo para hacer ciertas clasificaciones del acerbo probatorio y determinar sobre la base de lo expuesto que ciertamente el adolescente occiso, en fecha 30 de junio de 2011, siendo aproximadamente entre las 10 u 11 de la noche, se encontraban en el barrio sabana grande, en compañía de su hermano P.G.H.L., cuando estos son afrontados por dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra, apodados como el "niño" quien conducía dicho bien automotor, y H.S.M.F., apodado "macundo" quien se encontraba de parrillero, resultando este ser el acusado H.S.M.G., este ultimo portando arma de fuego, desciende de la moto y procede a disparar contra la humanidad de la víctima hoy occiso antes mencionada, corriendo el adolescente P.H. para repeler dicho ataque, y quienes luego de cometer su acción, que darle muerte al adolescente M.H., el acusado y penado H.S.M.F.A. "macundo" y otro sujeto apodado el "niño", huyen del mencionado lugar”

    Como especificación de lo anterior puntualizó: “Por otro lado los recurente exponen: que el tribunal no les tomo como prueba sus testigos: Durante el contradictorio se pudo evidenciar que las testimoniales de las ciudadanas NAIROVY M.L.O. y Y.D.C.F.T., quedaron desvirtuadas, ya que las mismas pretendieron ubicar al acusado .H.S.M.G., fuera del lugar de los hechos, al indicar que este se encontraba en su casa el día y a la hora en la cual le dieron muerte al adolescente M.H.; circunstancia esta que quedo invalidada con el testimonio del ciudadano P.G.H.L., testigo único presencial de los hechos; siendo corroborado de manera referencial con los testimonios del ciudadano P.A.H.V. y de la ciudadana M.D.C.M.L., y las declaraciones de los funcionarios R.A.M.F. y Y.A.M.G., quienes fueron contestes en la versión de los hechos aportados desde el inicio de la investigación.”.

    De tal manera, el Ministerio Público afirmó que: “En éste sentido, se hace evidente para el Ministerio Publico, el establecimiento de manera precisa y circunstanciada los hechos que el A quo estimó comprobados, pues en ella hubo una clara y concisa exposición, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual demuestra una correcta y adecuada labor de motivación en la sentencia, pues en ella se realizó un encaje de apreciación valoración de, todas y cada una de las pruebas, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente llevaron a la Jueza a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros. Es evidente que los apelantes, al inicio de la fundamentación de la primera y única denuncia, pretenden hacer ver, lo que ellos considera una ilogicidad en la recurrida, Estima esta representante del Ministerio Público, que tal argumento, se basa en hechos que son totalmente falsos, toda vez que la Jueza analizó todas y cada una de las pruebas, y explica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la condena, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, es decir, de acuerdo a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe resaltar que la sentencia efectivamente si se haya lo suficientemente motivada, pues además de que todas y cada una de las pruebas fueron debidamente analizadas y valoradas conforme a los lineamientos que para la valoración prevé el artículo in comento, el A quo además precisó el debido análisis y adminiculación de las testimoniales, documentales, para llegar a la vinculación víctima, victimario, sitio del suceso, que dio como resultado el Juicio de reproche”.

    En ese sentido, destacó que: “Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en referir, que el acta de debate deben dejarse plasmadas las circunstancias más relevantes del juicio, y más aún cuando hoy día las audiencias de juicio son filmadas y respaldadas en videos, esto, en razón que estamos ante un p.p. acusatorio que establece que las audiencias de juicio serán orales; no siendo esta situación un motivo, para considerar que se incurrió en falta de motivación de la decisión, por haber desestimado las declaraciones de algunos testimonios que no fueron congruentes y naturales al momento de declarar, puesto que en la sentencia se refleja de manera clara lo más relevante de cada declaración, como las documentales y pruebas científicas, luego del análisis lógico de cada una de ellas, y que dio la certeza para establecer la culpabilidad del encausado”.

    De igual manera expresó: “Así las cosas, se considera acertada y garante del debido proceso la decisión de la Juzgadora 7mo. de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio, que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, ya que ésta es el producto de un análisis profundo de la A Quo; obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable. Tal como lo indica la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 362 de fecha 10-07-08 con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, "...La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley-a través de la subsumisión y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso ...”.

    Por último, en el Ministerio Pùblico en el denominado “petitorio” solicitó: “Contrariamente a la pretensión de los recurrentes, el órgano subjetivo al realizar el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudo determinar de manera fehaciente el hechos objeto del proceso, cumpliendo de este modo con la garantía establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de apreciar las pruebas conforme a su sana critica. Esto se deja ver, en la Sentencia en los Capítulos DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL, LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORA Y PUBLICO, FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS, en los cuales se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar, que quedaron acreditados en el juicio, así como el análisis sesudo de cada uno de los medios probatorios debatidos, estableciendo el mérito probatorio de cada uno, adminiculándolos entre si, para en definitiva establecer la convicción de la responsabilidad del acusado hoy penado H.S.M.F., como AUTOR Y RESPONSABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de M.H.”.

  5. DECISION RECURRIDA:

    Observa esta Sala que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público y publicada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada bajo el N° 01-2015, mediante la cual declaró CULPABLE, y en consecuencia, condenó al ciudadano H.S.M.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 77 ordinal 8o ibídem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la víctima M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

  6. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 18 de Abril de 2015, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de la representante de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada D.A., las la ciudadanas MILEUDA LOAIZA BERMUDEZ y M.M.L., victima por extensión, en su condición de progenitora y hermana del ciudadano victima M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de los profesionales del derecho A.M. y M.M.L. y con la presencia del acusado, hoy penado H.S.M.F., previo traslado desde la sede del Centro de arresto y detenciones “El Marite”; por lo que este Tribunal Colegiado para a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Alegan los recurrentes como primer punto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal penal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que a su criterio, la jueza de juicio incurrió en contradicción al momento de emitir el fallo, ya que a las pruebas ofertadas y llevadas a juicio por la defensa, no se les concedió el justo valor probatorio, asimismo la a quo no tomo en cuenta que los testigos promovidos por el ministerio público son meramente referenciales o de oída, considerado que no se le puede conceder valor a lo referido por estos testigos, por cuanto estos afirman algo que no vieron.

    Refiriendo que la jueza de instancia le concedió valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana M.D.C.M.L., hermana de la victima, quien no estuvo presente al momento y quien afirma lo expuesto por referencias de su hermano P.G.H.L., a quien el juez de instancia le concede pleno valor probatorio, declaración esta que a criterio de la defensa es contradictoria, por considerar que aun estando presente este testigo en el sitio del suceso es imposible que haya observado lo sucedido, ya que manifestó que cuando vio venir la moto salio corriendo en dirección contraria, por lo tanto no pudo ver quienes venían a bordo de la moto, su color, el arma, la vestimenta de “Macundo”, aunado al hecho que a su criterio narra hechos tan exactos que lo hace pensar que los mismos no son ciertos.

    Sobre este punto de impugnación, considera conveniente esta Sala advertir que el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: “la falta”, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; “la contradicción”, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que una sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; “ilogicidad”, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, sin embargo, que luego de un análisis a los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada por irracional, pero no por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

    Una vez realizada la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

    Ahora conforme al motivo de impugnación, que en el presente caso va referido es la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada considera necesario citar jurisprudencia al respecto; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

    …A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…

    .

    Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

    ...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

    .

    Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

    …Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

    . (Año 2000. Página 175.

    De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

    Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala constata del escrito recursivo, que el apelante ataca la contradicción como vicio de motivación en la decisión recurrida, y en ese sentido, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza a quo al momento de dictar la sentencia condenatoria, específicamente a lo referido a la valoración dada por la instancia a la declaración rendida por la ciudadana M.D.C.M.L. quien es testigo referencial, siendo necesario analizar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, así como lo expuesto por el ciudadano P.G.H.L., único testigo presencial de los hechos, todo ello en lo expuesto en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de la siguiente manera:

    “ … 1.- Testimonio del ciudadano P.G.H.L., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo estaba con él en la esquina, cuando salió la moto en la otra esquina, cuando prendieron las luces y lo alumbraron en la cara, macundo le dijo al otro que le diera duro, le dijo compadre dale, compadre dale, yo salí corriendo con mi hermano cuando hicieron los disparos, al hermano mío le dieron los disparos en la espalda y cayó, yo seguí corriendo, y el se me pegó detrás mío haciéndome tiros, y como no me pudo alcanzar yo me pare en la esquina y me asomé, cuando él se regresó y lo remató en el suelo, fue cuando le dio el tiro en la cara, seis disparos le dio, cuando yo llegué al hecho ya prácticamente mi hermano estaba muerto ya, es todo“.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. D.A., quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Qué edad tenias tu cuando sucedieron estos hechos?, RESPUESTA: “Como 16 años”, PREGUNTA: ¿Cómo era esa esquina?, RESPUESTA: “Como cerraita, como a tres o cinco cuadras de mi casa, y la otra esquina era cortica, de ahí fue que salio la moto que prendió las luces”, PREGUNTA: ¿Quienes estaban en la esquina?, RESPUESTA: “Yo y mi hermano, y otras personas que estaban en la bodega, el estaba hablando por teléfono con su novia”, PREGUNTA: ¿Quienes más estaban en esa esquina, aparte de tu persona y tu hermano?, RESPUESTA: “Yo y mi hermano solos”, PREGUNTA: ¿No habían otras personas contigo y con tu hermano?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué hacían ustedes allí en esa esquina?, RESPUESTA: “Siempre nos sentábamos ahí a jugar dominó”, PREGUNTA: ¿Esa esquina queda frente a una casa o hay una calle?, RESPUESTA: “Hay una calle”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran?, RESPUESTA: “Las 11:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Qué estaban haciendo ustedes en ese momento que viste la moto?, RESPUESTA: “El estaba hablando por teléfono y yo estaba sentado ahí”, PREGUNTA: ¿Quienes venían en la moto?, RESPUESTA: “El niño y macundo”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama la persona a la que tu llamas el niño?, RESPUESTA: “Lo conozco por el apodo, a H.S. lo conozco porque vive por el barrio, y al niño si lo veo lo reconozco”, PREGUNTA: ¿Como se llama la persona a la que llamas macundo?, RESPUESTA: “H.S. Morales”, PREGUNTA: ¿Quién venia de piloto y quien venia de parrillero?, RESPUESTA: “De piloto venia el niño y de parrillero venia H.S. Morales”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu los logras ver, ellos se dirigen hacia ti o ellos iban hacia otro lugar?, RESPUESTA: “Hacia nosotros”, PREGUNTA: ¿Qué hiciste tu cuando los viste venir a ellos?, RESPUESTA: “Correr”, PREGUNTA: ¿Por qué corriste, que hicieron ellos antes de que tu corrieras?, RESPUESTA: “Dispararle a mi hermano”, PREGUNTA: ¿Quién le disparó a tu hermano?, RESPUESTA: “H.S. Morales”, PREGUNTA: ¿Y por que le disparó a tu hermano?, RESPUESTA: “Porque nosotros fuimos testigos de la muerte de Javier, lo apodaban cariñosamente en el barrio como el pelón, y cuando mataron a Javier ellos nos hicieron una llamada a nosotros, a mi teléfono, que nos fuéramos del barrio que nos iban a matar, y al mes fue que pasó eso”, PREGUNTA: ¿Tu presumes que el macundo le dispara a tu hermano porque ustedes presenciaron ese hecho?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu lograste ver el arma que portaba macundo?, RESPUESTA: “Si, era un arma negra y cargaba un peine largo”, PREGUNTA: ¿Al niño tu le viste algún tipo de arma?, RESPUESTA: “No le vi”, PREGUNTA: ¿Es decir, que el que estaba armado era ¿H.S.?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuántos disparos escuchaste tu que le hizo a tu hermano?, RESPUESTA: “Le hizo seis disparos a mi hermano”, PREGUNTA: ¿Y mientras le hacia los disparos a tu hermano el estaba a tu lado o ya tu habías corrido?, RESPUESTA: “No, ya yo había corrido, le hizo tres disparos en la espalda, mi hermano cayo, después se me pegó a mi atrás, a mi me hizo como dos que pegaron en la lata, como no pudo alcanzarme, yo quede en la esquina y mire hacia donde estaba mi hermano y de ahí se regresó y lo remató, fue que le dio en la cara y los demás en el pecho”, PREGUNTA: ¿El te siguió a ti en la moto?, RESPUESTA: “No, corriendo”, PREGUNTA: ¿Tu observaste con tus ojos que él se regresó y le disparó a tu hermano?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuántos disparos exactamente le hizo a tu hermano?, RESPUESTA: “Seis”, PREGUNTA: ¿Localizados dónde?, RESPUESTA: “Tres en la espalda, uno en el rostro y los demás en el pecho”, PREGUNTA: ¿Posteriormente a eso que pasó?, RESPUESTA: “Ellos se fueron, ya cuando yo regresé a agarrar a mi hermano estaba muerto”, PREGUNTA: ¿Cuando ocurrió eso donde estaba toda la gente de alrededor?, RESPUESTA: “La gente ya había corrido ya, las personas que estaban en la tienda comenzaron a gritar”, PREGUNTA: ¿Te recuerdas de las personas que se acercaron allí en ese momento?, RESPUESTA: “La señora Ruth, Judy, Olga, Miriam, mi otro hermano, mi padrino, la gorda dueña del negocio”, PREGUNTA: ¿Tu hermano no corrió?, RESPUESTA: “No, no le dio tiempo”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu hermano cayó al recibir los tres primeros disparos, lograste escuchar algo, alguna expresión de tu hermano?, RESPUESTA: “Yo solo escuché cuando el niño le dijo a macundo compadre métele, compadre métele”, PREGUNTA: ¿Y a que se refiere con metele?, RESPUESTA: “Los tiros”, PREGUNTA: ¿Posteriormente que pasó con el cuerpo de tu hermano?, RESPUESTA: “Lo llevamos al hospital pero llegó muerto”, PREGUNTA: ¿Como presenciaste esos hechos que tu indicas que es el motivo por el cual matan a tu hermano?, RESPUESTA: “Había un pleito entre una pareja y nosotros estábamos ahí viendo el pleito, Javier estaba parado en una casa, cuando llegaron ellos en la moto, todo el mundo los vio, lo mataron ahí delante de la gente y al mes nos hicieron una llamada, que nos fuéramos del barrio que nos iban a matar, mi padre había llegado ese día de viaje y yo le dije, mi papá llamó y le dijeron que había sido macundo”, PREGUNTA: ¿Que te decían en esa llamada?, RESPUESTA: “Que me fuera porque me iban a matar, que me iba a pasar como le pasó a pelón”, PREGUNTA: ¿Y esa persona se identificó?, RESPUESTA: “No, era una voz borrosa”, PREGUNTA: ¿Quién crees tu que era?, RESPUESTA: “Yo pienso que fue macundo, porque cuando mi papá regresó la llamada, le dijeron que eso era un centro de comunicaciones y que la llamada la había hecho macundo Morales, mi papá me preguntó que quien era macundo y yo le dije que era el que había matado a Javier”, PREGUNTA: ¿De dónde conoces a macundo?, RESPUESTA: “Del barrio”, PREGUNTA: ¿Tu tenias amistad con el?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Nunca compartiste algo con el?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y con el niño?, RESPUESTA: “Tampoco”, PREGUNTA: ¿Donde se encuentra el niño actualmente?, RESPUESTA: “Se fue, no se donde esta”, PREGUNTA: ¿Después que ocurren estos hechos seguiste viviendo en esa casa, o tuviste que salir huyendo?, RESPUESTA: “Me fui para S.B.”, PREGUNTA: ¿Por que?, RESPUESTA: “Por miedo de que me fueran a matar o que le hicieran algo a mi familia”, PREGUNTA: ¿Por qué estas tu hoy en esta sala?, RESPUESTA: “Para vengar la muerte de mi hermano”, PREGUNTA: ¿Tu presenciaste cuando macundo, el ciudadano H.S. le disparó a tu hermano?, RESPUESTA: “Si, yo vi lo que él hizo”, PREGUNTA: ¿Qué le hizo el ciudadano H.S. a tu hermano?, RESPUESTA: “Le disparó, y luego lo remató en el suelo”, PREGUNTA: ¿Luego tu lograste tener comunicación de que el señor macundo estaba ubicando a tu familia y amenazándolos?, RESPUESTA: “Yo me fui, cuando yo regresé ya el estaba preso”, PREGUNTA: ¿Puedes describir el tipo de moto en el que el se encontraba ese día que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Una moto negra”, PREGUNTA: ¿Como se llama el sector dónde tu vivías?, RESPUESTA: “Sabana Sur”, PREGUNTA: ¿Por ahí mismo vivía el ciudadano H.S.?, RESPUESTA: “Si, a dos cuadras de mi casa”, PREGUNTA: ¿En el momento que tu estas en esa esquina con tu hermano, habían otras chicas allí con ustedes?, RESPUESTA: “No, y cuando se escucharon los tiros todo el mundo empezó a correr”, PREGUNTA: ¿Qué hacías tu para ese entonces?, RESPUESTA: “Trabajaba de comerciante con mi papá”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Tu estuviste ahí el día de los hechos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De qué color era la moto?, RESPUESTA: “Una moto negra”, PREGUNTA: ¿Quien venía de piloto y quien de copiloto?, RESPUESTA: “De piloto venia el niño y de copiloto venia H.S. Morales”, PREGUNTA: ¿Lo que acabas de decir en la tarde de hoy, fue lo mismo que dijiste en el CICPC el día 01 de Julio en la mañana?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuantos disparos escuchaste?, RESPUESTA: “Seis además de los que me hicieron a mí”, PREGUNTA: ¿Cuándo le hace los disparos, estaba arriba de la moto?, RESPUESTA: “No, ya se había bajado”, PREGUNTA: ¿Donde le da los primeros disparos?, RESPUESTA: “Tres en la espalda”, PREGUNTA: ¿Y los otros?, RESPUESTA: “En el pecho y el otro en el rostro”, PREGUNTA: ¿En que parte especifica del rostro?, RESPUESTA: “En el cachete”, PREGUNTA: ¿En esa esquina cuantas más personas habían allí?, RESPUESTA: “Las que estaban en la bodega, las que estaban sentadas en la otra casa, yo y mi hermano”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay de la bodega a dónde ustedes estaban?, RESPUESTA: “Cerquita”, (se deja constancia que el testigo refiere una distancia aproximada utilizando la sala de juicio como ejemplo), PREGUNTA: ¿Qué hiciste tu cuando se presentan los primeros disparos?, RESPUESTA: “Correr”, PREGUNTA: ¿Si ibas corriendo, como viste los disparos que le dieron en la espalda, en el rostro y en el pecho?, RESPUESTA: “Porque yo me pare en la esquina y volteé a ver y vi cuando lo remató en el suelo”, ¿Te persiguieron a ti?, RESPUESTA: “Si, haciendo tiros corriendo detrás mío”, PREGUNTA: ¿Desde donde saliste corriendo hasta la esquina donde llegaste y te asomaste, que distancia hay?, RESPUESTA: (se deja constancia que el testigo refiere una distancia aproximada como ejemplo), PREGUNTA: ¿Esa es una calle que tiene una sola casa?, RESPUESTA: “No, como tres casas”, PREGUNTA: ¿Cuándo saliste corriendo escuchaste tiros?, RESPUESTA: “Los que me hicieron a mí”, PREGUNTA: ¿Luego cuando llegaste a la esquina que te asomaste fue que viste que lo estaban rematando?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu recuerdas como estaba vestido el señor que se llama macundo?, RESPUESTA: “De negro y tenía una gorra negra”, PREGUNTA: ¿Y el niño?, RESPUESTA: “Tenia un suéter blanco”, PREGUNTA: ¿Y tu como estabas vestido?, RESPUESTA: “Tenía un pantalón blanco y un suéter amarillo”, PREGUNTA: ¿Y tu hermano?, RESPUESTA: “Cargaba un pantalón blanco y un suéter negro, y una gorra blanca”, PREGUNTA: ¿Cuándo les dan los tiros que ellos se fueron, que hiciste?, RESPUESTA: “Me regresé, y cuando llegué ya mi hermano estaba muerto, llegaron la gente, lo montamos en un carro, pero llegó muerto al hospital”, PREGUNTA: ¿Lo llevaron de una vez al hospital?, RESPUESTA: “Si, de una vez”, PREGUNTA: ¿No llegó ninguno de tus hermanos a verlo ahí?, RESPUESTA: “Si, mi hermano mayor, mi padrino, Judy, la señora Ruth, la señora de la bodega, Miriam, las personas del barrio”, PREGUNTA: ¿Tu papá no llegó?, RESPUESTA: “No, el no estaba”, PREGUNTA: ¿Y tu mamá no llegó?, RESPUESTA: “Si, mi mamá se desmayó”, PREGUNTA: ¿Y tu hermana no llegó?, RESPUESTA: “Si, también”, PREGUNTA: ¿Y tu papá donde se encontraba?, RESPUESTA: “En Valera”, PREGUNTA: ¿Tu recuerdas si al día siguiente había un manchon de sangre en el sitio, si habían casquillos, o si alguien lo recogió?, RESPUESTA: “Eso lo recogieron”, PREGUNTA: ¿Quién lo recogió?, RESPUESTA: “La PTJ”, PREGUNTA: ¿Y no recuerdas si había un manchon de sangre ahí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerdas del numero telefónico con el que te amenazaron?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Eso lo denunciaron?, RESPUESTA: “Si, mi papá lo denunció”, PREGUNTA: ¿Te han tratado de hacer daño después de los hechos, te han hecho unos tiros?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No se te ha aparecido algún carro y te han amenazado?, RESPUESTA: “La mamá nos ha dicho que nos van a matar cuando salga su hijo”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenias viviendo en el Barrio Sabana Sur tu y tu familia?, RESPUESTA: “16 años”, PREGUNTA: ¿Nunca habían tenido problema con nadie?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo le decían a tu hermano, tenia algún apodo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y a tu tienes un apodo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo rendiste declaración en el CICPC, dijiste que las características fisonómicas de macundo correspondían con el acusado H.S.M., es decir, dijiste macundo es H.S.M., o no lo dijiste sino a posterior?, RESPUESTA: “Si lo dije”, PREGUNTA: ¿Desde el primer día?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu conoces al niño?, RESPUESTA: “de vista”, PREGUNTA: ¿Cómo determinas tu que macundo es H.S.M., que son la misma persona?, RESPUESTA: “Porque yo lo vi”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Tu sabias que al ciudadano H.S. le decían macundo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu sabias que ese era su apodo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu le contaste a tu papá lo que sucedió, lo que viste?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y sobre la muerte de Javier también le contaste a tu papá?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué hacia Moisés?, RESPUESTA: “Estudiaba en el liceo”, PREGUNTA: ¿Quién traslada a tu hermano al hospital?, RESPUESTA: “El trafico”, PREGUNTA: ¿Sabes quien le avisa a tu papá de la muerte de Moisés?, RESPUESTA: “Ellos lo llamaron”, PREGUNTA: ¿Tienes miedo de lo que le pueda pasar a tu familia y a ti?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio. (omisis)

La regla genera de un juicio en un sistema acusatorio, es que la prueba de testigo consiste en la comparecencia personal del testigo al debate y su declaración será aquella que se presente en el juicio oral, y la única información que el tribunal puede valorar para los efectos de una decisión, es la entregada por los testigos de manera personal en el juicio, cualquier declaración previa prestada por ellos antes del juicio, no tiene valor ni puede reemplazarse por la dada durante el debate, salvo que haya sido tomada como prueba anticipad. (omisis)

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano P.G.H.L., testigo único presencial de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.

Hecho el anterior análisis, al testimonio del ciudadano P.G.H.L., esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos suscitados, no cayendo en contradicción en los puntos relevantes para determinar el hecho controvertido, acreditándose con ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos debatidos, los cuales se suscitaron en fecha 30/06/11, en el barrio sabana grande, donde perdiere la vida su hermano quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a consecuencia de varias heridas producidas por impactos de arma de fuego, propinadas por el acusado H.S.M., apodado como el “MACUNDO”, quien se encontraba a bordo de una moto conducida por una persona no identificada apodada como “el niño”. Y así decide.

(Omisis) 3.- Testimonio de la ciudadana M.D.C.M.L., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: ““Mi primera amenaza fue cuando enterramos a mi hermano, llegué a mi casa a descansar, no tenía ni una hora de haber llegado a la casa cuando llegó él en un Aveo rojo diciéndome que me iba a matar a mi y a mi hermano, salí un momento a comprarle un jugo a la niña y él venia en un Aveo rojo y me dijo te voy a matar a voz y a tu hermano porque me echaste deo, me denunciaste, yo le dije que no había dicho nada, camine lo mas rápido posible y me regresé a la casa, ese mismo día recogí mis cuatro ropitas y me fui a vivir en el barrio mas horrible del mundo, por la limpia, mi mama se fue al siguiente día para S.B. con mis hermanos, la casa la tuvo que alquilar, todos abandonamos la casa, pasamos momentos muy difíciles, él andaba con un muchacho que le dicen el niño, él me estuvo buscando por la limpia, me comentó un muchacho que le dijo la vi pero no la pude agarrar porque se montó rápido en un carro, estuve un tiempo viviendo ahí, en la limpia, por la lechuga, luego me fui a vivir en los Robles, en casa de una tía de un hermano mío, el dio con la dirección donde yo vivía, y me dio varias vueltas con el niño en una moto, gracias a Dios que cuando el supo donde yo vivía lo capturaron, el tiene una tía con la que yo tuve una discusión, y ella me dijo te vas a arrepentir de lo que estas haciendo, de estar echándole deo a mi sobrino, vas a llorar lagrimas de sangre cuando salga macundo, yo lo que hacia era reírme, y me decía reite reite que vas a llorar lagrimas de sangre, porque yo vivo al lado de la casa de un familiar del, y el primo del se metió en mi casa con la esposa y me robaron un teléfono de mi hijo, y por eso yo tuve ese problema con la tía del, y su mamá que siempre me dice que cuando su hijo salga me va a matar a mi y a mi hermano, siempre lo dice, que nos va a matar a los dos, a mi me da miedo que nos vaya hacer algo, yo tengo dos hijos, me da miedo porque el tiene mucha familia mala, es muy fuerte lo que estamos viviendo nosotros, yo le dije a mi mamá que se haga justicia, yo voy hacer esto por voz, porque igualito el va a estar preso y afuera esta el niño ese que es mas malandro y es capaz de mandarnos a matar a nosotros, es todo“.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. D.A., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Informe cuales son las personas que la están amenazando de muerte para que no venga a este juicio?, RESPUESTA: “Su mamá, y su tía con la que yo tuve el problema”, PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de la persona a la que se refiere como él?, RESPUESTA: “Macundo”, PREGUNTA: ¿Conoce el nombre del ciudadano apodado macundo?, RESPUESTA: “H.S.”, PREGUNTA: ¿Cuántos hermanos tiene usted?, RESPUESTA: “Siete con el que se murió”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba ese hermano suyo que se murió?, RESPUESTA: “Moisés”, PREGUNTA: ¿Qué edad tenía su hermano?, RESPUESTA: “14 años”, PREGUNTA: ¿Qué le pasó a Moisés?, RESPUESTA: “El estaba en la esquina con la novia, otra muchacha, mi hermano, cuando a mi me avisaron yo no lo creía, yo corrí hasta allá dónde lo mataron, y la gente me decía que había sido ese muchacho, y el no hace mucho mató a otro por ahí mismo, y mis hermanos vieron cuando lo mataron, a el no le importa que lo vean, ellos estaban en la esquina conversando cuando llegó con la moto apagada, es mas, cuando llegaron con la moto no lo vieron a el, el estaba en la arrecostado en la pared hablando por teléfono, y les dijeron a los muchachos que se levantaran el suéter, ellos lo hicieron y decían este no es, este no es, cuando vieron a Pablo que estaba del otro lado, el corre para donde esta Pablo pero Pablo corrió durísimo, y cuando prende la moto otra vez que alumbran las luces lo ve a el, y le decía no me matéis, porque me vas a matar, el primer tiro se lo pegó en la cara, y el quedó vivo, se volteó y corre, cuando el va a correr le hicieron los otros tiros en la espalda, luego la moto le da duro y se le pega atrás a Pablo, Pablo corrió durísimo, sino también lo hubiesen matado”, PREGUNTA: ¿Que día y hora ocurrieron esos hechos?, RESPUESTA: “No recuerdo el día, fue como a las 9:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Con quien se encontraba su hermano en ese momento?, RESPUESTA: “Había un muchacho que le dicen Pancho, la hija de Judy, había otra muchacha que no recuerdo su nombre y otros jóvenes con ellos ahí”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraban ellos?, RESPUESTA: “En la esquina conversando”, PREGUNTA: ¿Y en esa esquina con su hermano el hoy occiso se encontraba su otro hermano Pablo?, RESPUESTA: “Pablo estaba cerca”, PREGUNTA: ¿Usted habló con su hermano Pablo de que fue exactamente lo que hizo esa persona que le hizo el disparo en la cara?, RESPUESTA: “El dice que fue porque ellos vieron cuando mataron al otro muchacho, seria por eso porque el no tuvo ninguna razón para matarlo, el nunca tuvo problemas con ellos”, PREGUNTA: ¿Específicamente que le dijo Pablo de cómo ocurrieron esos hechos?, RESPUESTA: “El dice que fueron dos, los que estaban en la moto”, PREGUNTA: ¿Quiénes eran esas dos personas que estaban en la moto?, RESPUESTA: “El macundo y el niño”, PREGUNTA: ¿Usted sabe cómo se llama el niño?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Usted sabe cómo se llama macundo?, RESPUESTA: “H.S.”, PREGUNTA: ¿Usted conocía ya anteriormente al niño y a macundo?, RESPUESTA: “A macundo si de por ahí, de ahí mismo del barrio, y al niño solo de vista y escuchaba los comentarios que era un muchacho dañado, que vende droga y anda matando gente, su familia es gente mala, era como famoso”, PREGUNTA: ¿Usted estuvo presente en el hecho?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ambos venían armados o solo uno de ellos?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Sabe quien específicamente le disparó a su hermano?, RESPUESTA: “El dice que fue macundo”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento quienes más se percataron de esos hechos?, RESPUESTA: “Habían varios”, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento porque motivos macundo y el niño le dieron muerte a su hermano?, RESPUESTA: “Porque mis dos hermanos vieron cuando ellos mataron a otro muchacho por allá”, PREGUNTA: ¿Sus hermanos Moisés y P.e. amigos de macundo y el niño, eran amigos?, RESPUESTA: “No, amigos no, conocidos del barrio, pero no amigos”, PREGUNTA: ¿Sabe si su hermano el hoy occiso para el día en que ocurrieron los hechos logró decir algo?, RESPUESTA: “No, el murió instantáneamente, pero cuando le iban a disparar les dijo porque me vas a matar”, PREGUNTA: ¿Cuándo su hermano Pablo corrió, qué paso con Moisés?, RESPUESTA: “Pablo corrió porque la iban a dar a él, y agarraron fue a mi hermano, y cuando prendió la moto y la luz lo alumbra lo ve arrecostado en la pared hablando por teléfono y de una vez le cayeron a él”, PREGUNTA: ¿Cuántos disparos recibió su hermano?, RESPUESTA: “Como cinco o seis disparos”, PREGUNTA: ¿Sabe en que partes del cuerpo recibió esos disparos?, RESPUESTA: “Uno en la cara y los demás en la espalda”, PREGUNTA: ¿Su hermano Pablo para el momento que ocurrieron los hechos era adolescente?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué edad tiene actualmente?, RESPUESTA: “19 años”, PREGUNTA: ¿Que hacia su hermano occiso?, RESPUESTA: “Estudiaba, estaba en segundo año”, PREGUNTA: ¿Quien era la persona que estaba dentro del vehículo Aveo rojo, que le dijo a usted te voy a matar a voz y a tu hermano?, RESPUESTA: “Macundo, pero los que estaban con él no los conozco”, PREGUNTA: ¿Es decir que la persona que estaba dentro del vehículo Aveo era el macundo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted se fue como huyendo, amenazada por el?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Después que usted sale de allí y se va para el barrio la lechuga, él la llegó a localizar en ese sitio?, RESPUESTA: “Si, pasaron varias meses en la moto, él y el niño, gracias a dios a los días lo agarraron a el”, PREGUNTA: ¿Llegaron el niño y el macundo, cuyo nombre es H.S. a ubicar a su hermano Pablo?, RESPUESTA: “No, porque el se fue, mi mamá se lo llevó a el porque si no lo hubiesen matado”, PREGUNTA: ¿Quién vive al lado suyo familiar del señor H.S.?, RESPUESTA: “Un tío del, un primo del y una tía también vive cerca”, PREGUNTA: ¿Usted sabe quién es la persona que refiere falleciera antes que su hermano y que es la razón por la cual le dieron muerte a su hermano, por cuanto el fue testigo de ese hecho?, RESPUESTA: “Un muchachito, le decían el pelón”, PREGUNTA: ¿Actualmente usted se siente amenazada por lo que le pueda suceder?, RESPUESTA: “Si, bastante”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿A su hermano M.d.J.H.L. que día le dieron muerte?, RESPUESTA: “No recuerdo el día exacto”, PREGUNTA: ¿Usted estuvo presente en el momento que su hermano recibió los disparos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas se encontraban con su hermano el occiso?, RESPUESTA: “Pancho, la hija de Judy, Franyuli, y otros niños que no recuerdo sus nombres”, PREGUNTA: ¿A qué hora sucedió el hecho aproximadamente?, RESPUESTA: “Como a las 9:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿A qué hora la llamaron a usted por teléfono?, RESPUESTA: “Como a las 9:00, 9:30 pm”, PREGUNTA: ¿Cuándo a usted la llaman por teléfono, usted acude a dónde esta el cadáver tirado en la calle o se va al centro asistencial?, RESPUESTA: “Yo acudí a donde estaba el en Sabana Grande”, PREGUNTA: ¿A qué hospital lo llevaron?, RESPUESTA: “Al Noriega”, PREGUNTA: ¿Usted fue con él?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Observó si su hermano tenia algún disparo en la cara?, RESPUESTA: “Si tenia”, PREGUNTA: ¿De los hechos que narró con relación a las amenazas, usted no tiene comunicación con el señor P.H.?, RESPUESTA: “Poco, no mucho”, PREGUNTA: ¿Usted le hizo referencia de todas las amenazas que indicó a este tribunal en la tarde de hoy?, RESPUESTA: “El sabe, no hay necesidad que yo le diga”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía usted viviendo en el Barrio Sabana Sur?, RESPUESTA: “En Sabana Grande viví varios años, cuando sucedió el problema yo vivía en Sur América, luego me tuve que ir a la lechuga, de ahí me fui para los Robles, cuando capturan al muchacho fue que yo mas o menos estaba tranquila, fue cuando yo me mude para Sabana Sur”, PREGUNTA: ¿Después que detienen al muchacho como usted le dice, él se le ha aparecido nuevamente en su casa a amenazarla?, RESPUESTA: “No porque está preso”, PREGUNTA: ¿Ha recibido amenazas vía telefónica?, RESPUESTA: “No, pero verbales sí”, PREGUNTA: ¿Como se llama la mamá del otro muchacho que mataron?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre del otro muchacho que refiere mataron?, RESPUESTA: “Le decían el pelón”, PREGUNTA: ¿Cómo le decían a Moisés?, RESPUESTA: “Yo le decía Moisés”, PREGUNTA: ¿No tenia un apodo?, RESPUESTA: “No lo se”, PREGUNTA: ¿Usted vio que en el periódico panorama al día siguiente del suceso indicó que se habían enfrentado entre bandas?, RESPUESTA: “No, dios nos guarde, mi hermano no pertenecía a ninguna banda, jamás”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Actualmente usted vive en la casa al lado de la tía del acusado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esos hechos que contaste de la muerte de tu hermano, tuviste conocimiento de ellos por conocimiento de quien?, RESPUESTA: “Pablo y los demás muchachos que estaban con el”, PREGUNTA: ¿Tu rendiste declaración en el CICPC, en la PTJ?, RESPUESTA: “Si, me hicieron varias preguntas”, PREGUNTA: ¿Pancho, la hija de Yuyi, no sabes si ellos fueron a declarar sobre estos hechos?, RESPUESTA: “No, ellos no quisieron por el mismo miedo, sus madres no uisieron”. Culmino el interrogatorio. omisis)

Testimonios que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por testigos que de manera referencial tienen conocimiento sobre aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene del testigo presencial, siendo este el ciudadano P.G.H.L.; además de ello, las declaraciones de los testigos fueron coherentes y firmes en sus narraciones sobre el conocimiento que tenían referencialmente de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos y por demás contestes con el testigo presencial, en cuanto a la participación del acusado H.S.M.G., en los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a no otorgarle valor probatorio a los mismos en contra de su representado. Y así se decide.

Revisados como han sido los razonamientos y fundamentos expuestos por la jueza para apoyar el dispositivo de la sentencia, así como lo referido por los recurrentes, sobre la evidente contradicción en la declaración rendida por M.D.C.M.L., por cuanto ella hace referencia a lo manifestado por P.G.H.L., considerando que es imposible que aun estando presente en el sitio del suceso pudiera ver venir la moto, ya que el mismo manifestó que cuando salio corriendo en dirección contraria, por lo tanto no pudo ver quienes venían a bordo de la moto, su color, el arma, la vestimenta de “Macundo”, refiriendo de igual manera que el mismo narra hechos tan exactos que lo hace pensar que sean ciertos sean ciertos.

Antes de entrar a verificar dicha denuncia, evidencia esta Alzada que a lo largo del juicio oral y público se establecieron dos hipótesis sobre lo acontecido, una avalada por la defensa, la cual se apoya en el hecho de que su representado no se encontraba en el sitio del suceso, ya que estaba en su casa con su hija, cuya tesis se sustenta en la declaración rendida por el mismo acusado, así como con lo expuesto por las ciudadanas NAIROVY M.L.O. y Y.D.C.F.T., declaraciones estas que a criterio de la a quo quedaron invalidadas por el testimonio del ciudadano P.G.H.L..

La otra hipótesis, es la respaldada por el Ministerio Público, y acreditada con la declaración rendida por el ciudadano P.G.H. testigo presencial de los hechos, debidamente concatenada con lo referido por M.D.C.M.L. y P.A.H.V., (hermana y padre del occiso), donde se establece que todo se origina en razón de que tanto el occiso como P.G.H.L., habían presenciado el asesinato de un joven llamado el pelón, el cual había sido ejecutado por el ciudadano H.S.M.G. y otro ciudadano a quien apodan “el niño”, y sobre dicho asunto, los mencionados ciudadanos habían realizado comentario, motivo por el cual, es que intentan asesinarlos a los dos, siendo alcanzado por los disparos al menor M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fallece como consecuencia de los disparos recibidos, logrando el ciudadano P.G.H.L., huir del sitio, sin recibir ningún disparo, saliendo ileso de dicho atentado.

Ante estas dos vertientes la jueza de instancia, luego de desechar los medios de prueba que a su criterio no le aportaron información que convalide lo sucedido, tomó como válida la versión que a su discernimiento quedo demostrada luego del juicio oral y público, la tesis sustentada por el Ministerio Público, la cual refleja que acusado H.S.M.G., el día 30 de junio de 2011, siendo aproximadamente entre las 10 y 11 de la noche, cuando el ciudadano P.G.H.L. y el hoy occiso adolescente quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encontraban en el barrio sabana grande, fueron enfrentados por dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra, quienes son apodados como el “niño” quien conducía dicho bien automotor, y “macundo” quien se encontraba de parrillero, resultando este ser el acusado H.S.M.G., y este ultimo portando arma de fuego, desciende de la moto y procede a disparar contra la humanidad de las víctima adolescente antes mencionada, corriendo el adolescente P.H. para repeler dicho ataque, cayendo en el sitio herido y luego fallece, quienes luego de cometer su acción, el “macundo” y el “niño”, huyen del mencionado lugar.

Por otra parte, con respecto a lo denunciado por la defensa sobre las contradicciones en la declaración rendida por la ciudadana M.D.C.M.L., ya que el conocimiento que la misma tiene de los hechos proviene de lo referido por su hermano P.G.H., alegando que este salio corriendo del sitio del suceso, por lo cual, no puede dársele credibilidad a lo referido por dicho testigo, ante dicha denuncia se hace necesario revisar lo manifestado por la jueza a quo sobre la credibilidad que la misma percibe en el juicio oral y público del dicho del único testigo presencial de los hechos, y que a partir de lo percibido por este y comentado a su hermana es declara la testigo referencial M.D.C.M.L., se contrasta tal cual como lo determina la jueza de instancia, quien estableció:

“Argumenta la defensa, que como pudo el ciudadano P.G.H.L., ver la moto, el arma negra y la vestimenta en una oscuridad; y que hacia un adolescente a las 11:00 de la noche fuera de su casa, y que además dicho ciudadano esta solicitado por un robo a la pepsicola en la Sub delegación de San Francisco, y por esa razón no quería venir al debate. En principio, el que un adolescente se encuentre a altas horas de la noche fuera de su casa, no les da derecho a otros ciudadanos de quitarle su vida ni atentar de ningún modo en contra de ello. De igual manera, pretende la defensa desacreditar al testigo, circunstancia esta que no quedo comprobado durante el juicio, y de haber resultado cierto, tampoco le da derecho a otra persona de atentar contra su vida. Por otra parte, no es cuestionable que el ciudadano P.H.L., haya tenido la capacidad de apreciar las circunstancias dichas en el debate, cuando estaba cerca tanto de su hermano victima de los hechos y de los apodados “el niño” y “el macundo”; aunado a ello, las pruebas por sí sola no determinan responsabilidad penal en contra del acusado, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y efectuada la misma, se pudo determinar que el acusado H.S.M.G., fue una de las personas que le ocasiono la muerte al ciudadano M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); corroborándose la declaración del ciudadano P.G.H.L.; con las demás pruebas incorporadas y valoradas en el texto de esta sentencia, aplicándose las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos; lo que confirma la declaración del testigo único presencial de los hechos, quien refirió que el acusado H.S.M.G. en compañía de otra persona, le dieron muerte a quien en vida respondieran al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano H.S.M.G.. Y así se decide.”

Como evidencia esta Alzada, la a quo al analizar los alegatos esgrimidos por la defensa, quien atacar la poca credibilidad que debe dársele al testigo presencial ya que a su criterio este no pudo haber observado la moto, el arma y la vestimenta del acusado por la oscuridad en el sitio, razonamiento este que carece en el presente caso de veracidad por cuanto se evidencia, tal cual lo refiere la instancia que dicha declaración, fue corroborada con los demás medios probatorios, sin existir en el debate algún hecho que le restara credibilidad a lo expuesto por el único testigo presencial P.G.H.L., quien según lo expuesto por los funcionarios del procedimiento R.A.M.F. y Y.A.M.G., desde el primer momento de tomarle declaraciones, manifestó que la persona que le causo la muerte a su hermano fue el “Macundo” (quien de acuerdo a la recurrida es el acusado H.S.M.F.), tal como lo afirma la recurrida, evidenciándose que dicho testimonio fue relatado a sus familiares, de ahí lo expuesto por la ciudadana M.D.C.M.L., quien a su vez expone lo referido por su hermano, así como una serie de acontecimiento que ha tenido que vivir después de la muerte de su hermano, debido a amenazas recibidas tanto por el acusado de autos como por sus familiares. Por lo tanto no se evidencia el vicio de contradicción alegado por la defensa ya que la declaración de la testigo M.D.C.M.L. testigo referencial de los hechos fue debidamente concatenadas con el resto del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

De igual manera ataca el recurrente que no existen pruebas suficientes que determinen que H.S.M. es apodado “Macundo”, sobre este particular se observa del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos P.G.H.L., M.D.C.M.L. y P.A.H., declaraciones estas que fueron debidamente a.y.v.p. la instancia, se observa que coincidieron en afirmar que H.S.M.G., es vecino del sector donde viven, que lo conocen desde hace tiempo y que es conocido por todos con el seudónimo de “Macundo”, que si bien es cierto no existen otros testimonios que lo avalen, no es menos cierto que esta situación no le resta valor probatorio a lo expuesto por estos testigos, ya que al ser una persona que ellos conocían por ser vecinos del sector, lo identificaron tanto por su nombre, como por el apodo por el cual era conocido en el sector, información que manifestaron desde inicio de la investigación, por lo cual no le asiste la razón al recurrente sobre este particular. ASI SE DECIDE

En el mismo orden de ideas, los recurrentes atacan que se le violento el derecho a la defensa a su representado, a no escucharse el testimonio de los tres testigos presenciales de los hechos (según la Defensa), quienes no tienen ningún vínculo afectivo con la victima. Sobre este particular se evidencia tal cual fue descrito por los testigos ya referidos, tanto el presencial como los referenciales, que al momento de suscitarse los hechos, hubo personas que estuvieron presentes, pero que las mismas no fueron al juicio a declarar por temor a represalias por parte del acusado, información esta, que escapa de esta Alzada verificar, ya que solo es posible revisar los declaraciones llevadas al juicio oral y publico, pero es importante resaltar que con los medios de prueba llevados a juicio, la jueza de instancia a través de la inmediación, quedó convencida de la culpabilidad del acusado y así lo dejo claramente plasmada en el contenido de la recurrida, de igual manera el hecho cierto de que las declaraciones rendidas por los familiares del occiso, P.G.H., (hermano), M.D.C.M.L. (hermana) y P.A.H. (padre), fueron tomadas en cuenta por la sentenciadora, sobre la base de verificar que lo referido por estos testigos, fue debidamente concatenado con el resto del acervo probatorio, asimismo no se determinó que existiera previo a los hechos algún acontecimiento que lleve a los testigos a querer incriminar al ciudadano H.S.M.G., ya que si bien es cierto los referidos testigos han manifestado que han sido amenazados, todo ello ha sido con posterioridad a la detención del hoy acusado, aunado a lo expuesto la jueza de instancia determino que dichos testimonios fueron claros y sin contradicciones, razón por la cual les concedió el valor probatorio para condenar. Por lo tanto no se evidencia violación alguna al derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

Alegó por ultimo, la parte recurrente que la juez de instancia, con respecto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas NAIROVY M.L.O. Y Y.D.C.F.T. esposa y madre el acusado, las desechó, quienes (según la Defensa) narraron dónde se encontraba su representado el día de los hechos, así como tampoco tomó en cuenta la jueza de juicio lo referido por el acusado. Sobre este particular, considera este Tribunal de Alzada, que se hace necesario transcribir lo referido por la a quo en relación a los testigos promovidos por la defensa:

“Así las cosas, efectuada por esta Juzgadora la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al debate, de la manera antes descrita en el texto de la presente sentencia, se pudo evidenciar que las testimoniales de las ciudadanas NAIROVY M.L.O. y Y.D.C.F.T., quedaron desvirtuadas, ya que las mismas pretendieron ubicar al acusado H.S.M.G., fuera del lugar de los hechos, al indicar que este se encontraba en su casa el día y a la hora en la cual le dieron muerte al ciudadano M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); circunstancia esta que quedo invalidada con el testimonio del ciudadano P.G.H.L., testigo único presencial de los hechos; siendo corroborado de manera referencial con los testimonios del ciudadano P.A.H.V. y de la ciudadana M.D.C.M.L., y las declaraciones de los funcionarios R.A.M.F. y Y.A.M.G., quienes fueron contestes en la versión de los hechos aportados desde el inicio de la investigación, señalando como participes del hecho “al macundo” y “al niño”, quienes llegaron en una moto, y arremetieron con arma de fuego en contra la humanidad del adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL). Por otra parte, las referidas ciudadanas manifiestan que el sitio es peligroso e incluso han matado a varios por ese sector, pero a pesar de ello, se encontraban entre las 10 u 11 de la noche, en un sitio oscuro, en el lugar donde se suscitaron los hechos, conversando con una vecina. De igual manera, la ciudadana Y.D.C.F.T., pretendió restarle credibilidad a la testimonial de la ciudadana MONICA y del ciudadano PABLO, expresando que estos eran unos delincuentes, que incluso han estado presos, y aun así, indica que sale a rumbear con MONICA, quien según sus dichos vende droga, sin importarle las consecuencias que de ello se puede suscitar. Todo ello hace no creíble el testimonio de dichas ciudadanas, razón por la cual no se aprecian, valorándose de manera negativa. Y así se decide.”

De igual manera la a quo analizó la declaración rendida por el acusado H.S.M.G.d. la siguiente manera:

“En relación a los hechos juzgados, el acusado H.S.M.G., refiere que el día de los hechos él se encontraba en su casa con su bebe y cuando salio su mamá y su esposa le dijeron lo que había sucedido. En tal sentido, su declaración es un medio de defensa en cuanto a las imputaciones que se le hiciere, sin embargo, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado en relación a que no tenía nada que ver con lo que lo acusaban, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, habiendo un señalamiento preciso sobre su persona realizado por el testigo presencial ciudadano P.G.H.L., siendo corroborado de manera referencial con los testimonios del ciudadano P.A.H.V. y de la ciudadana M.D.C.M.L., y las declaraciones de los funcionarios R.A.M.F. y Y.A.M.G., quienes fueron contestes en la versión de los hechos aportados desde el inicio de la investigación, señalando como autores del hecho “al macundo” y “al niño”, quienes llegaron en una moto, y arremetieron con arma de fuego en contra la humanidad del adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad a los mismos, desvirtuando con ello la declaración de inocencia del acusado. Y así se decide. “

Como puede evidenciarse de las declaraciones rendidas por las ciudadanas NAIROVY M.L.O. y Y.D.C.F.T., fueron desestimadas por la jueza de instancia por dar una versión contraria a lo probado en juicio, demostrándose que contrariamente a lo referido por la defensa, la jueza de instancia a.l.d. y motivo debidamente porque le concedía mayor credibilidad, a lo referido por el testigo presencial de los hechos. Asimismo al analizar la declaración del acusado concluyó que este es su medio de defensa pero que su cortada no tenia ningún otro medio de prueba que lo soportara, dándole mayor peso a lo expuesto por el testigo presencial de los hechos P.G.H.L., quien señala a H.S.M.F. como la persona que disparo en contra de su hermano, causándole la muerte, siendo dicha versión corroborada de manera referencial con los testimonios del ciudadano P.A.H.V. y de la ciudadana M.D.C.M.L., así como de las declaraciones de los funcionarios R.A.M.F. y Y.A.M.G..

Asimismo, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada este Tribunal de Alzada observó que en la misma se estableció en el Capítulo titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERCEHO”, por parte de la jueza de juicio de la manera siguiente:

“Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y donde le fue arrebatada su humanidad producto de varios impactos producidas por heridas por arma de fuego, y que fueren ocasionados por parte del acusado H.S.M.G., quien andaba a bordo de una moto que era conducido por otro sujeto apodado “el niño”; este Tribunal apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración del testigo único, cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad del acusado; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración del ciudadano P.G.H.L., en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.”

Por lo expuesto up supra por la recurrida, esta Sala ha evidenciado, que quedó demostrado durante el debate, la tesis sustentada por el Ministerio Público, respecto a la participación (responsabilidad y culpabilidad penal) del acusado H.S.M.F., como co-autor del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 77 ordinal 8o ibídem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en contra del menor M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); es decir, la jueza de juicio valoró cada prueba debatida y al adminicularlas, estableció las pruebas que le acreditaron el hecho punible, que se subsumió en el delito imputado penalmente al acusado de actas y la responsabilidad como culpabilidad penal del mismo en tales hechos, en grado de co-autor, lo cual va en f.a. con la acusación previamente admitida por el Tribunal de Control; significando entonces, que existe congruencia entre la sentencia condenatoria decretada y la acusación que presentó el Ministerio Pùblico en este caso, y que le fue previamente admitida.

Por lo antes a.y.e.e. Alzada verifica que la jueza de instancia valoró adecuadamente de una forma clara precisa y lógica, las declaraciones antes mencionadas, concatenando las mismas con pruebas documentales, lo cual la llevó a la certeza que cada medio probatorio le brindaba, sin evidenciar esta alzada que exista ausencia en la motiva de estas declaraciones valoradas por la a quo, por el contrario la misma realizó un pormenorizado análisis de cada medio probatorio, expresando lo que cada medio de prueba determino y probó, por lo tanto no encuentra ésta Sala, que el argumento expuesto por los recurrentes corresponda a la sentencia impugnada, pues se observa que en la misma se dio explicación suficiente en el análisis y valoración de las pruebas, las cuales fueron debidamente estudiadas y adminiculadas entre sí, por lo que se cumplió con una adecuada motivación, cumpliendo todas y cada una de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, considera esta Sala que la recurrida no adolece del vicio de contradicción; y en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa en el vicio impugnado, así como tampoco procede la nulidad de la sentencia impugnada, como lo solicitó la defensa en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados A.M.M. y M.M.L.O. quienes actúan con el carácter de defensores del acusado H.S.M.F., y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia N° 01-2015 de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual lo declaró culpable y condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 77 ordinal 8o ibídem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes cometido en perjuicio del menor M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).

  1. DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.M.M. y M.M.L.O.actuando con el carácter de defensores del Acusado H.S.M.F., identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia N° 01-15 de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual lo declaró culpable y condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como CO-AUTOR del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 77 ordinal 8o ibídem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA. Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 020-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

DNR/ DNR

VP03-R-2015-000190

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR