Decisión nº 147-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de marzo de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000294

Decisión No. 147-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., en sus caracteres de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 889-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado E.S.M.R., titular de la cédula de identidad No. 16.426.193, igualmente ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de febrero de 2015 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 24 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., en sus caracter de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 889-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

La parte recurrente, inició el recurso de apelación citando el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de apuntar: “…El penado E.S.M.R. titular de la cédula de identidad N° V-16.426.193 fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.F.V. y las ciudadanas ROSFANY MOLINA Y A.C. URDANETA ALVAREZ…”.

Prosiguieron argumentando, que: “…En fecha 27 de Marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia dictada en contra del penado E.S.M.R., y posteriormente en fecha 27-11-14, según Resolución No. 889-14, de fecha 27 de Noviembre de 2014, declaro procedente Otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado E.S.M.R. titular de la cédula de identidad N° V-16.426.193, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 471, 474, 476, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Continuaron afirmando los recurrente, que: “…de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta Sentencia Numero 003-14, de fecha 07 de Febrero del 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en contra del ciudadano E.S.M.R. titular de la cédula de identidad N° V-16.426.193, en la cual es condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en virtud de lo cual por encontrarse condenado el penado de autos a una pena que supera los cinco (05) años de prisión, el mismo no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del articulo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.

Igualmente destacaron quienes apelan, que: “…consta en la causa Informe de clasificación de mínima seguridad con Pronostico Favorable, del penado E.S.M.R. titular de la cédula de identidad N° V-16.426.193, efectuado el mismo en fecha 23-09-2014. por parte del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constituido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el M.d.P.C., donde se dejo constancia que el penado fue evaluado a los fines de optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, no optando a la presente fecha tampoco el penado a dicha formula por cuanto al momento no tiene cumplida la mitad de la pena tal cual como se desprende del computo de pena efectuado por el Tribunal Quinto de ejecución, no cumpliendo de tal manera tampoco con lo dispuesto en el articulo (sic) 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la misma sintonía, adujeron que: “…en el presente caso se observa que en primer lugar como se determino anteriormente el penado de autos al haber sido condenado a una pena que supera los cinco (05) años de prisión, no puede hacerse acreedor de acuerdo a lo establecido en la norma legal al beneficio acordado, y en relación a la Formula Alternativa de Pena de Destacamento de Trabajo, para la cual fue evaluado, tampoco opta por no tener el tiempo de cumplimiento de pena exigido por ley (…) pues, que ante todo lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el representante del Ministerio Público, que sea declarado: “…el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 889-14, de fecha 27 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 5E-1925-14…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

El profesional del derecho D.C., Defensor Público Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano E.S.M.R., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Argumentó que: “…La decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución a su cargo, está ajustada a derecho, y por ende no es violatoria de ninguna disposición Procesal Penal ni Constitucional, sino por el contrario considera esta Defensa Constitucional, que dicha decisión no desmejora los Derechos y Garantías Constitucionales que asiste a mi defendido, preservando además el Principio de Progresividad relativo al cumplimiento de la Pena el cual en la realidad actual constituye un factor preponderante que debe ser observado plenamente a los fines de contribuir primeramente con la reinserción social del penado…”.

Del mismo modo, destacó que: “…el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal y el Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público no se adecua con el contexto histórico de las políticas criminales preponderantes en nuestro Sistema Penal Patrio vigente, el cual propugna una perspectiva resocializadora que en materia penitenciaria propugna nuestro texto fundamental, en sus artículos 2. 19, y 272, que se caracteriza por ser un sistema que garantiza la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derecho humanos, preceptos que tuvieron su origen a partir de la Internalización de los Derechos Humanos, la crisis del Estado Social, que conllevaron que estos derechos se espeficaran y multiplicaran…”.

Igualmente alegó que: “…la Jueza ad quo otorga el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado de autos, rescatando la aplicación de las normas mencionadas previamente, referente al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna nuestro estado venezolano por encima de cualquier instrumento previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, desaplicando así antinomias que no deben coexistir en el orden jurídico que plantea posiciones antagónicas en su contenido, de allí que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , crea el derecho humano fundamental de gozar los penados, de un Sistema Penal Abierto, que propugne la reinserción social, mediante le cumplimiento de penas no privativas del libertad, y así repudiar la concepción de los matices que pudiera concebirse con la existencia de un Derecho Penal Máximo…”.

En este mismo orden de ideas, apuntó quien contesta que: “…se hace referencia que el penado de autos fue evaluado por un grupo de profesionales que conforman el equipo evaluador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través de un Informe de Clasificación con grado de mínima segundad, y pronóstico, de fecha 23-09-2014, con diagnósticos FAVORABLES Y GRADO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA, correspondiente al penado conforme al a competencia atribuida de conformidad con los artículo (sic) 470, 471. 473, 474, 475, 476, del Código Orgánico Procesal Penal, verificación de Oferta Laboral y C.d.r., y registros Correcionales, siendo requisitos totalmente viables para que esta Juzgadora pudiera otorgar el beneficio en cuestión, aunado que consta en actas C.d.C. y C.d.T. de fecha 23-09-2014…”.

Concluyó la defensa pública, argumentando lo siguiente: “…se considera que el artículo 488 de nuestra ley adjetiva patria, crea un derecho humano fundamental que debe encaminarse al principio de favorabilidad de la norma, siendo la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución, ajustada derecho, puesto que no desmejora los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a mi defendido, preservando además é! principio de Progresividad relativo al cumplimiento de pena el cual en la realidad actual constituye un factor preponderante que debe ser atendido plenamente a los fines de contribuir primeramente con la reinserción social del penado, el cual a su vez favorece a la Humanización Real del Sistema Penitenciario Patrio, teniendo en consideración que jamás se podrá pretender el problema sustancial del hacinamiento de los Centros Penitenciarios de nuestro país, recurriendo de decisiones que están ajustada a la norma jurídica…”.

Como punto denominado “petitorio”, dispuso el defensor lo siguiente: “…SOLICITO a la d.S. de la Corte de 'Apelaciones del encuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer del presente recurso; declare sin (sic) lugar (sic) Sin Lugar el Recurso de apelación Interpuesto por la Vindicta Pública y confirme la Decisión N° 889-14 de fecha 10-10-14, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por estar ajustada a derecho la Decisión…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., en sus caracter de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación contra el fallo No. 889-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mismo impugnar el fallo sobre la base que el juzgado de instancia otorgó el beneficio de la suspensión condicional para el cumplimiento de la pena, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que al penado E.S.M.R., no puede ser acreedor del mismo, por cuanto fue condenado a una pena superior a los cinco (5) años; en razón de lo anterior solicitó le sea revocada la decisión recurrida, en el asunto penal signado No. 5E-1925-14.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesta por quienes ostentan el ius puniendi, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran que, en materia de ejecución de la pena y su cumplimiento el Juez y la Jueza deben vigilar que la misma; verificando que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas constitucionales penales y procesales, vigentes para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados y la sentencia impuesta, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como objetivo principal el control y el respeto de los derechos del condenado, en consonancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas se trae a colación el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la l.c.. Siendo así la l.c. la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio; pero para todo ello, en inicio, si se encuentra privado de su libertad (como en el presente caso) debe verificarse si ciertamente ha decidido estudiar y/o trabajar durante el tiempo del cumplimiento de su pena para ser tomado en cuenta de acuerdo a la Ley.

No debe olvidarse, además, que el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría) para las personas que se encuentran cumpliendo penas corporales, como único centro de reclusión está destinada para una privación de libertad limitada por el tiempo de la condena, la cual, de acuerdo al esfuerzo e interés de cada penado en demostrar un cambio progresistas para regresar a la sociedad, deciden, entre otras cosas, estudiar y/o trabajar dentro de dichos centros, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, pero empieza nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, luego que de acuerdo al cumplimiento de pena, de acuerdo a la ley, los haga aptos para tales fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena o la suspensión condicional de la pena, según sea el caso.

Ahora bien, dentro de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, se observa que el legislador patrio consagró la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en el Libro Quinto, Capítulo II titulado “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Penal y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, específicamente en el artículo 482, disponiendo que:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

. (Destacado de la Alzada).

Por su parte, la autora M.G.M., en su ponencia “La L.d.P. en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, expresa con relación a la Suspensión Condicional de la Pena lo siguiente:

…La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta.

El Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la L.C., no son alternativas a la pena privativa de libertad, sino formas de libertad anticipada…

…Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba.

Recuérdese, además, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nunca se aplicó a todos indiscriminadamente, sino a los delincuentes que cumplían los requisitos exigidos por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas se trae a colación un extracto de la separata titulada “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuyo autor es J.E.R.R., quien manifiesta con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:

…En cambio, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se trata de un proceso que culminó totalmente y de una persona a la que se le ha dictado en su contra una sentencia condenatoria, y que la misma ha quedado definitivamente firme. Es decir, es un penado, un condenado, y, si cumple ciertos requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Ejecución de Sentencias, puede concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le haya impuesto, recuperando su libertad…

. (Las negrillas son de la Sala).

Dicho lo anterior, resulta interesante citar los siguientes planteamientos doctrinarios sobre el régimen progresivo de libertades:

…El régimen progresivo de libertades, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es una estrategia de resocialización del penado que implica que éste, de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente. “Significa ir encaminando el condenado, paulatinamente hacia la libertad haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas”.

La doctrina penológica y la legislación comparada enseñan que para acceder a cada una de las etapas del régimen progresivo, el condenado debe reunir dos tipos de requisitos:

a) el objetivo, que no es otro que el transcurso del tiempo de cumplimiento de la condena y,

b) los subjetivos que se refieren a la conducta observada o a las condiciones personales del condenado durante la ejecución de la pena

. (Tomado de la ponencia “El Impacto de las Reformas Procesales y Penales Sobre la Ejecución de la Pena”, del autor J.B.G.P., la cual se encuentra plasmada en el texto Pruebas, Procedimiento Especiales y Ejecución Penal. Pags 395-400).(Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, se desprende del contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las disposiciones doctrinarias antes citadas, que el legislador patrio consagró una serie de requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la misma, requisitos que deben concurrir de forma simultanea para que el órgano jurisdiccional pueda acordar el mencionado beneficio post-procesal a algún penado o penada.

De allí que, con el objeto de responder la pretensión formulada por los recurrentes, estiman oportuno apuntar que de la revisión efectuada al asunto penal, se desprende la sentencia No. 003-14, de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual CONDENÓ al ciudadano E.S.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-16.426.193, a cumplir la pena DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.A.F.V. y de las ciudadanas Rosfany Molina y A.C.U.Á..

Igualmente, se estima propicio observar el fundamento esgrimido por la jueza de instancia en la decisión No. 889-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, de la cual se desprende textualmente que:

…PRIMERO: Este tribunal observa firme como ha quedado la Sentencia N° 003-14, de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano E.S.M.R., titular de la cédula de identidad número V-16.426.193, venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, comerciante, hijo del ciudadano O.E.M. y de la ciudadana C.T.R. y domiciliado en el Parcelamiento La Chinita, sector Los Pozos, Granja Don Aleandro, casa de color blanco, en jurisdicción del Municipio (sic) La Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia; a cumplir la pena de Cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.F.V. y de las ciudadanas Rosfany Molina y A.C.U.Á., este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 Y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar la mencionada sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

SEGUNDO: Este Tribunal observa que el penado E.S.M.R., fue detenido en fecha 11-10-2012, hasta el día de hoy 27-11-2014, fecha en la que se realiza el presente cómputo lleva detenido: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DICISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Siendo el cumplimiento de pena el dia (sic): 11-02-2018.

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano E.S.M.R., no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide

Visto el Informen de Clasificación y Pronósticos, de fecha 23- 09- 2014, debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con diagnósticos FAVORABLE Y GRADO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA, correspondiente al penado Conforme a la competencia atribuida de .Conformidad con los Artículos 470, 471, 473, 474, 475, 476, del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal procede a verificar si cumple con el tiempo y las condiciones del art. 482 del código Penal;

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento a los penados quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Este tribunal observa:

(…)

Se verifica los requisitos exigidos; que la condena del penado es menor de cinco (05) años; y consta en actas la c.d.C.d.P. emitida por el centro penitenciario el marite (sic), c.d.T. de fecha 23-09-14, C.d.R. emitida por El c.C. la victoria de fecha 27-05-14, C.d.R. emitida por el c.c. los GENERALÍSIMO F.D.M. de fecha 29-09-14. En pro de atender a los penados de libertad para que en todo caso prevalezca la justicia en atención a lo que establece el Articulo N° 02 de la Constitución Nacional de la República Boliviana de Venezuela; En la cual establece ""Venezuela se constituye en un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos",... En vista que en la actualidad en la cual trabajan conjuntamente los Tribunales de Justicia Penal del Estado Venezolano, el Ministerio Público, y la Defensa Pública, haciendo un enorme esfuerzo en pro de la tutela efectiva y el descongestionamiento carcelario, en lo que se denomina JORNADA PENITENCIARIA NACIONAL "CELERIDAD PROCESAL".

En este sentido este Tribunal considera; La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272: "El Estado garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus Derechos Humanos ... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...";

Así, el artículo 19 de la Carta M.C. el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos. El Estado Garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin Discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Dicho principio informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los Derechos y Garantías Fundamentales, los imputados gozan de beneficios procesales, otorgados en la actual ley Orgánica Procesal Penal como es el artículo 482, por tanto, se han erigido como derechos adquiridos de los cuales sería imposible despojar. Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida al P.P.. Por lo Anteriormente; expuesto esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle a al penado de auto el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplirá como Régimen de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación AL SISTEMA PENITENCIARIO; dirección calle 96 con Av. Esquina 04, Casaco (sic) Central Edificio Don D.P. N°05 y 06 parroquia Bolívar municipio Maracaibo (sic) estado zulia (sic) Telef. 0261-6153830- 7155237. Diagonal a la Alcaldía de Maracaibo. Durante el tiempo que le resta de condena, contados a partir de que se den por notificado de las obligaciones impuestas. Por lo cual se le notifica que deben acudir a este tribunal en fecha Jueves 16 de Octubre para el acto de imposición de esta resolución.

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente las siguientes condiciones especiales para el penado, E.S.M.R., titular de la cédula de identidad número V-16.426.193.

1. Residir en la dirección: antes señaladas como su residencia en las actas del asunto.

2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

3. No portar armas, ni poseerlas.

4. No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

5. Presentarse a este Tribunal, cada 90 días;

6. Consignar C.d.T. cada Seis (06) meses.

SE ORDEN LIBRAR BOLETA DE PRE-LIBERTAD Y EXCARCELACIÓN A FAVOR DEL PENADO E.S.M.R., titular de la cédula de identidad número V-16.426.193, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES EL MARITE.

Se les notifica al penado de auto que deben acudir a este tribunal en fecha 04 de Diciembre del 2.014, para el acto de imposición de esta resolución. ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado original).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada se desprende que la jueza de instancia, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado E.S.M.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando entre otras cosas residir en la dirección aportada como su residencia en las actas del asunto, someterse a la vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un régimen de prueba de UN (01) AÑO, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; no portar armas, ni poseerlas; no consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas, presentarse a este Tribunal, cada 90 días; consignar C.d.T. cada Seis (06) meses.

Realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas como han sido las actas que integran la presente causa, los miembros de este Órgano Colegiado no comparten los argumentos esgrimidos en el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que se desprende que el penado E.S.M.R., fue condenado en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, ROBO AGRAVADO, situación esta que impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 482 de la N.P.A..

Como corolario de las premisas, quienes aquí deciden evidencian que el penado de marras fue condenado a una pena que excede de cinco años, este es un requisito indispensable y que necesariamente debe considerar la Jueza de Ejecución de manera conjunta con los demás requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que efectivamente, resulta ser un modo alternativo de cumplimiento de pena, por cuanto con el referido soporte se garantiza el principio de progresividad, que consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, y a su vez se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el procesado una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo.

Cabe agregar, que si bien es cierto una de las funciones de los Jueces y Juezas de Ejecución es velar, valga la redundancia, por la ejecución cabal de la Sentencia dictada bien sea por el Juez de Control ó Juicio, encontrándose facultado tanto a ordenar lo conducente para hacer posible el fallo judicial, como el otorgamiento o no de los beneficios consagrados en la ley para los penados, no es menos cierto, que para otorgar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el o la jurisdicente en funciones de Ejecución, deben verificar la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio para poder otorgarlo, puesto que las normas que rigen la materia penal son taxativas, las cuales no pueden ser relajadas por los jueces, en razón de lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocar .

En conclusión, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan sido condenadas a una pena superior de cinco años, de allí que consideren estas Juzgadoras, que la no aplicación del contenido normativo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza a quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contravino e la doctrina de nuestro M.T. en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, así como lo dispuesto en la legislación penal positiva, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas, así como la de sus bienes.

Los razonamientos anteriormente expuestos, hacen concluir a las integrantes de este Órgano Colegiado, que no encontrándose llenos los extremos de ley, por no haber sido aplicado el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., en sus caracteres de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 889-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado; y TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia trámite lo conducente a los fines del reingreso del penado E.S.M.R., titular de la cédula de identidad No. 16.426.193, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.A.F.V. y de las ciudadanas Rosfany Molina y A.C.U.Á., para posteriormente solicitar los beneficios procesales que resulten procedentes. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho J.S.S. y A.M.A., en sus caracteres de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 889-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al penado E.S.M.R., tal como lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA al Tribunal de Instancia trámite lo conducente a los fines del reingreso del penado E.S.M.R., titular de la cédula de identidad No. 16.426.193, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.A.F.V. y de las ciudadanas Rosfany Molina y A.C.U.Á., para posteriormente solicitar los beneficios procesales que resulten procedentes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 147-15 de la causa No. VP02-R-2015-000294.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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