Decisión nº 570-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-43226-2014

ASUNTO : C03-43226-2014

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los profesionales del derecho J.A.G.C. y YOHONA M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.641 y 190.474, actuando en su cualidad de defensores de los ciudadanos YEAN C.D.M., titular de la cédula de identidad No. 17.886.855, R.V.M., indocumentado; y W.E.H.G., indocumentado, contra la decisión No. 1501-14 de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: decretó la aprehensión por flagrancia, conforme establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Segundo: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 240 eiusdem y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad. Tercero: Desestimó los descargos formulados por la defensa y por consiguiente denegó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: Ordenó la prosecución del proceso por la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto por el legislador patrio, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Decretó la incautación preventiva de los bienes muebles VOLTEO MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, TIPO VOLTEO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U38785, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO 1978, PLACAS: A77AZ9S y la CAMIONETA MARCA: MAZDA, MODELO BT-50, CLASE: 8LFUNY02GBM002607, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: F2866448, AÑO: 2011, PLACAS: A14CL4S.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 19.11.2014, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20 de noviembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los profesionales del derecho J.A.G.C. y YOHONA M.S., actuando en su cualidad de defensores de los ciudadanos YEAN C.D.M., R.V.M. y W.E.H.G., presentaron escrito recursivo contra la decisión No. 1501-14 de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en los siguientes términos:

…Honorables Magistrados, de la decisión anteriormente descrita se puede evidenciar ciertas inobservancias que no fueron tomadas en cuenta por la ciudadana juez al momento de decidir debido a que se obviaron varias incongruencias reflejadas en las actuaciones policiales como lo es la hora en la que estos funcionarios realizaron el presente procedimiento debido a que hacen mención que los hechos fueron suscitados aproximadamente a las 9:20 pm cuando en realidad el procedimiento fue practicado a las 4:20 pm, aunado a esto en las presentes actas se reflejan la presencia de un varios testigos los cuales no fueron plenamente identificados en dicha causa, ni mucho menos identificados su domicilio y número telefónico, manifestando los mismos que los hechos sucedieron el miércoles 21 de octubre a las 8:20 pm, lo cual es totalmente falso debido a que se presentaron el día martes y los funcionarios hacen mención de que ellos estaban de labores de patrullaje a las 9:20 pm, como es posible entonces que ellos estaban buscando testigos una hora antes de que se practicara la supuesta aprehensión, de igual forma solo fueron anexados a la causa algunos de los documentos de legalización de la mercancía ya que para los funcionarios como lo menciono mí defendido cuando él le presenta el Registro de Mercantil de la Comercializadora, para avalar la compra de los alimentos le dijeron que eso no servía y lo destruyeron sin mediar palabras, nuestro defendido al ver tal actitud no presenta lo demás documento porque temía a que destruyeran los demás recaudos y los documentos que poseía, y eso lo manifestó en su declaración nuestro defendido que de nada le servía la documentación que portara, violentando de manera descarada, todos sus derechos PRIMERO en que lo detienen a las 4:20 de la tarde, tales funcionarios empiezan a sobornarlo Apuntándolo con Armas de fuego varias veces por la cabeza y por la boca, pidiéndole una cantidad de dinero exagerada como nuestro representado les dijo que no contaba con tal cantidad y que ni que la tuviera ni medio les iba a dar, ellos les dijeron con vos alta, pues vas a ser tú el que va a pagar los platos rotos, también es hacer de su conocimiento que el día cuando detienen a nuestro representado, ya habían hecho la detención de una gente con chatarra, como ellos pagaron una cantidad alta de dinero y el capitán le manifestó, y tú por no pagar lo que te pido pagaras los platos rotos, nuestro defendido le contesta, ni medio te daré porque soy inocente de todo lo que se me acusa, y como a las 11:00pm es que le dan acceso a una llamada telefónica para informarle a su familia de lo sucedido , tales funcionarios al ver la actitud de que nuestro defendido tenia conocimientos de ley dijeron este no es ningún tonto, los que ellos no sabían era que el Ciudadano J.C.D. es profesional del Derecho, y que tenía conocimiento de los derechos que le estaban violentando según lo plasmados en nuestra Carta Magna en su artículo 49, también es de acotar que nuestro defendido se dedica es al COMERCIO Y A LA GANADERÍA y no ha contrabando como lo quieren hacer ver tanto los funcionarios actuantes como fa representación Fiscal, y de eso no hay dudas ya que el mismo es un EMPRESARIO reconocido por la zona y cuenta con todos los recaudos necesarios para aclarar la verdad de los hechos y demostrar su inocencia. También es de acotar que la Ciudadana Juez actuó de forma indebida y desproporcional ya que al momento de su decisión no tomó en cuenta varias incongruencias bastante notorias que se reflejan, a simple vista en las actas policiales.

Ciudadanos jueces, esta defensa técnica recurre ante su digna autoridad a los fines de que se restablezcan los derechos conculcados por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión S.B.d.C.J.P.d.E.Z. al aplicar erróneamente la ley sobre El Delito y Contrabando y más aún ordenando la incautación del vehículo mediante una decisión con falta de motivación, incongruente, ilegal la cual ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido limitándose simplemente a exponer lo manifestado por la representante del ministerio (sic) público (sic), causando de esta manera una grave lesión al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un gravamen irreparable.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto debemos partir del conocimiento que el presente proceso seguido en contra de mis defendidos se encuentra en su primera fase: investigación; lo cual quiere decir comienza, por el hecho que apenas se están aclarando los hechos objeto del proceso, en cuanto a sus circunstancias, modos de comisión, autores o participes entre otro.

Como podemos observar, en efecto el artículo 439 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (2012), dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si el recurrido causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable como en efecto ocurre en la presente causa sometiendo a mi defendido a un proceso penal por la presunta comisión de un hecho previsto y sancionado en la Ley sobre delitos de contrabando, causando esta decisión un grave daño moral debido a que está bajo un proceso penal siendo inocente…(Omissis)…

De lo antes trascrito se evidencia que la decisión recurrida presenta una carencia en la motivación, elementos de convicción sustentables y fundamentos legales propios por parte de la Ciudadana Juez al momento de decidir, por lo que esta defensa considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia o auto; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…(Omissis)…

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del. Estado Zulia, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por ser contrario a derecho; y en consecuencia se sirva revocar la decisión NUMERO 1501-2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 2014, por causarle la misma un gravamen irreparable a mis defendido al ordenar la privación de libertad y la incautación de los vehículos, haciendo de su conocimiento Ciudadanos Magistrados que actas no quedo reflejado que mi defendido al momento de la aprehensión se encontraba a una distancia considerable del camión y que se regreso para aportar la documentación y fue arrestado por estos funcionarios, estos vehículos forman parte de su patrimonio y es pieza fundamental para llevar a cabo su trabajo ya que se dedica al comercio y es su único medio de transporte.

Es por lo que Solicito Ciudadanos Magistrados en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia, y en exigente cumplimiento del deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, se sirvan admitir con base a las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas por esta defensa técnica privada el presente recurso y finalmente pido que sea declarado con lugar, ordene la nulidad de la recurrida decisión por errónea aplicación de los artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el artículo 59 de la ley orgánica de precios justos y ordene la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de inmediato cumplimiento consagradas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal vigente a mi defendido y la entrega plena de los vehículos incautados…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional de derecho L.J.C.M., actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto argumentando que:

En cuanto a que el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, se observa una posible incongruencia en la hora exacta de la detención de los hoy imputados; estima este Representante Fiscal que el referido argumento de impugnación debe ser desestimado, pues la hora exacta en que tuvo lugar la detención no constituye en el presente caso una situación capaz de vulnerar los derechos de imputado y viciar la nulidad del procedimiento policial practicado, pues en las actuaciones existen diligencias y actas policiales de las cuales puede obtenerse un intervalo de tiempo dentro del cual pudo haber ocurrido la detención.

Así las cosas, resulta evidente que la situación de hecho, objeto de la presente denuncia, no se corresponde, como se acaba de señalar, con un vicio de nulidad absoluta, pues no existe actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de los imputados…(Omissis)…

En lo que respecta, al argumento referido a que el acta policial donde consta la aprehensión del imputado refiere la presencia de varios testigos los cuales no fueron plenamente identificados en dicha causa; el aquí suscrito estima que, que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, pues la misma se fundamenta en hechos controvertidos, que en todo caso tendrán que ser objeto de debate y dilucidación en la fase del juicio oral y público… (Omissis)…

Consideraciones en atención de las cuales, esta Vindicta Pública estima que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado.

De igual forma, denunció la defensa, el hecho que sus representados YEAN C.D.M., R.V.M. y W.E.H.G., hayan sido amenazados por los funcionarios actuantes con armas de fuego y extorsionados, exigiéndoseles el pago de cantidades de dinero o de lo contrario correr con las consecuencias de resultar detenidos y procesados penalmente, tales circunstancias, les causa un gravamen irreparable a sus representados; esta Representación Fiscal estima que tal argumento de impugnación a los fines de revocar la medida impuesta y obtener la libertad plena de los imputados de autos, resulta igualmente insuficiente; por cuanto, no pueden dar lugar al fin pretendido por el recurrente, como lo es la nulidad de lo actuado y la libertad plena de sus defendidos; toda vez que las mismas deben ser objeto de una denuncia y correspondiente investigación criminal, que debe ser interpuesta por ante el órgano titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, quien deberá dar inicio y tramitación a un proceso penal distinto del presente, que se encamine a establecer la existencia del o no del delito que se denuncia por el presente recurso, estableciendo las correspondientes responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Con relación al argumento del recurrente, donde menciona que dicha decisión decretada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., resulta incongruente, ilegal y carente de motivación.

Este sucrito Fiscal considera que el vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encuentra inmersa la decisión recurrida, lo cual la afectaba de ilegalidad por inobservancia de los dispuesto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A quo, no estableció con criterio lógico y jurídico las razones por las cuales estimó acreditado los diferentes elementos de convicción que se desprendían del acta policial donde consta la aprehensión del imputado; que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien la mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Vindicta Publica, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación…(Omissis)…

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.A.G.C. y Y.M.S., titulares de las cédulas de identidad V.- 19.440.050 y V.-17.913.717, respectivamente, Abogados privados, actuando con el carácter de Defensores de los imputados YEAN C.D.M., R.V.M. y W.E.H.G., ampliamente identificado en la causa supra señalada, y quien se encuentran actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, por haberle sido imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O METERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho proceso, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 1501-14 de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: decretó la aprehensión por flagrancia, conforme establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Segundo: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 240 eiusdem y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad. Tercero: Desestimó los descargos formulados por la defensa y por consiguiente denegó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: Ordenó la prosecución del proceso por la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto por el legislador patrio, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Decretó la incautación preventiva de los bienes muebles VOLTEO MARCA: FORD, MODELO: F-600, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, TIPO VOLTEO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U38785, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO 1978, PLACAS: A77AZ9S y la CAMIONETA MARCA: MAZDA, MODELO BT-50, CLASE: 8LFUNY02GBM002607, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: F2866448, AÑO: 2011, PLACAS: A14CL4S.

Contra la referida los profesionales del derecho J.A.G.C. y YOHONA M.S., actuando en su cualidad de defensores de los ciudadanos YEAN C.D.M., R.V.M., y W.E.H.G., presentaron escrito de apelación por considerar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable por el error en que incurre el tribunal en la apreciación de las circunstancias de hecho y de derecho, afirmando que la misma se encuentra inmotivada.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…"Ha solicitado la abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YEAN C.D.M., ROBISNSON VALLE MEJIA y W.E.H.G., por la presunta comisión de los delitos de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTARTEJICOS establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra, y el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la Incautación Preventiva de los Vehículos el primero Volteo MARCA FORD, MODELO F-600, CLASE CAMIÓN, COLOR VERDE TIPO VOLTEO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60U38785, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, AÑO 1.978, PLACAS A77AZ9S, y la CAMIONETA MARCA MAZDA, MODELO BT-50, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA 8LFUNY02GBM002607, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR F2866448, AÑO 2011, PLACAS A14CL4S, de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT). Asimismo solicito sea puesto a disposición los alimentos perecederos que fueron incautados a nombre del SADA, ubicado en la ciudad de Maraibo, Estado Zulía. Por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: 1.- Acta de Investigación, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, signado bajo el N° 33.359-2.014. 2.- Acta de Notificación de los Derechos de los Imputados.-3 Datos filiatorios a nombre de los ciudadanos YEAN C.D.M., R.V.M. y W.E.H.G..-. 4.- Planilla de Datas filiatorios. 5.- Copia fotostática de documento de comercializado de Boca de Grita. 6.- Copia fotostática de factura de Supermercado P.Z.. 7.- Copia fotostática del Aval de C.C.. 8.- Copia fotos de la construcción. 9.- Copia fotostática a nombre del ciudadano YEAN C.D.M.. 10.-Reproducción fotostática del documento de notaría de terreno. 11.- Acta de Entrevista a nombre de los ciudadanos A.O. y Ornar A.R.. 12.- C.d.R. de lo incautado. 13.- Fijación Fotográfica de las evidencias retenidas. 14.-Fijación fotográfica de los vehículos camioneta y volteo. 15.-Copia de Certificado de Registro de vehículo. 16.- Documento de compra y venta de vehículo volteo. 17.- Acta de Inspección técnica. 18.- Fijación Fotográfica de la inspección técnica. 18.- Experticia de reconocimiento de vehículo. 19.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. Surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de Octubre del año 2.014.- y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTARTEJICOS establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra, y el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los imputados de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que los tipos penales de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTARTEJICOS establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra, y el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez (10) a doce (12) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la vida, que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse de cualquier persona. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos YEAN C.D.M., R.V.M. y W.E.H.G., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de los abogados defensores. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Decretándose la incautación preventiva del bien mueble solicitado por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: los vehículos: el primero Volteo MARCA FORD, MODELO F-600, CLASE CAMIÓN, COLOR VERDE TIPO VOLTEO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60U38785, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, AÑO 1.978, PLACAS A77AZ9S, y la CAMIONETA MARCA MAZDA, MODELO BT-50, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA 8LFUNY02GBM002607, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR F2866448, AÑO 2011, PLACAS A14CL4S, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia. Asimismo se ordena oficiar al SADA, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que se sirva recibir los alimentos perecederos que fueron incautados a los ciudadanos YEAN C.D.M., ROBISNSON VALLE MEJIA y W.E.H.G.. Así igualmente se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes en esta audiencia, a sus expensas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d. Zulia…

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, alegan la defensa que en la decisión recurrida puede evidenciarse ciertas incongruencias que no fueron tomadas en cuenta por la ciudadana Jueza al momento de decidir, ya que a su entender se obviaron estando reflejadas en las actuaciones policiales, asimismo afirman que el procedimiento se practico a la 4: 20 de la tarde y que los funcionarios actuantes apuntaron a sus defendidos en la cabeza y la boca, pidiéndole una cantidad de dinero exagerada, al respecto estiman estas juzgadoras necesario precisar que el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

En ese orden de ideas los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalistíca en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice:

…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…

A este respecto, considera esta Alzada pertinente transcribir el acta policial de fecha 21 de octubre de 2014 en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"… se deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: Siendo aproximadamente las 20:20 horas de la noche, nos encontrábamos realizando labores de patrujalle rural, en la población del Guayabo, en el sector Rabo de Iguana, eje carretero principal sentido El Guayabo a Puente Venezuela, parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, momento en el cual observábamos un vehículo, marca Ford, clase Camión, tipo Volteo color Verde y un Vehículo marca Mazda, clase Camioneta, Tipo Pick-up, avanzando con dirección El Guayabo-Puente Venezuela, el Tte. A.J.P.N. ordena a los conductores de los vehículos detener su desplazamiento, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa y acataron la misma de manera inmediata, seguidamente el S/1ro J.G.R.R., con las medidas de seguridad al caso procedió a practicar una inspección de persona, amparándose en el Articulo 191 del C.O.P.P (sic) no hallándoles evidencia de interés criminalística entre sus cuerpos durante la inspección, seguidamente el mencionado efectivo procedió a practicar una inspección de vehículo amparad en el artículo 193 del C.O.P.P (sic) observando durante la inspección, que en el interior de la Torva del Vehículo tipo Volteo, se encontraban varios bultos de cemento, cajas de jugos y dos (02) bultos de arroz, por lo que se procedió a solicitarles sus documentaciones personales (cédula de Identidad), documentos que ampare la legalidad de los productos (cemento, cajas de jugo y arroz) y de igual manera los documentos de propiedad del vehículo en cuestión, identificándose tres sujetos mediante cédula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela como; Yean C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.886.855, Venezolano, de 29 años de edad, quien para el momento conducía el vehículo tipo camioneta, marca Mazda, pick-up, placa A14CL4S, W.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 18.937.624, Colombiano, de 52 años de edad, quien manifestó ser acompañante y para el momento estaba de copiloto en el vehículo tipo camioneta, marca Mazda, pick-up, placa A14CL4S, y Robinso Valle Mejía, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 19.710.568, Colombiano, de 36 años de edad, quien para el momento conducía el vehículo camión de carga Volteo, color verde, placa A77AZ9S, en cuanto al vehículo tipo volteo, el Ciudadano identificado

como Yean C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.886.855, manifestó ser dueño del vehículo, marca Mazda, modelo BT-50, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Plata, placas A14CL4S, serial de carrocería 8LFUNY02GBM002607, serial del motor F2866448, en el cual trasladaba en la cabina trasera dos (02) cajas de jugo, también manifestó que su esposa la Ciudadana Hidela M.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.637.025, es la dueña del vehículo marca Ford, modelo F-600, clase Camión, tipo Volteo, uso Carga, color Verde, placas A77AZ9S, año 1976, serial de carrocería AJF60U38785, serial de motor 8 cilindros V/8, en el cual trasladaban (cemento, jugo y arroz), así mismo el ciudadano presenta los siguientes documentos: 1. Original del Certificado de Registro de Vehículo (marca Mazda, modeio BT-50, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Plata, placa A14CL4S, serial de carrocería 8LFUNY02GBM002607, serial de motor F2866448), 2. Original del Certificado de Registro de Vehículo (marca Ford, modelo F-600, clase Camión, tipo Volteo, uso Carga, color Verde, placas A77AZ9S, año 1976, serial de carrocería AJF60U38785, serial de motor 8 cilindros V/8), 3. Original de la c.d.E., y Original del Documento Notariado de Compra Venta del Vehículo (marca Ford, modelo F-600, clase Camión, tipo Volteo, uso Carga, color Verde, placas A77AZ9S, año 1976, serial de carrocería AJF60U38785, serial de motor 8 cilindros V/8); el cual portaba en la tolva trasera, (cemento, cajas de jugos y dos bultos de arroz); manifestaron no poseer facturas del cemento y arroz, ni algún otro documento que ampare su legal procedencia, solo presento dos (02) facturas de la compra del jugo, identificadas con el sello húmedo (SUPERMERCADO P.Z., RIF: E-84411539-6 VIA PUENTE VENEZUELA EL GUAYABO- ESTADO ZULIA), en vista de la alta hora de la noche el lugar donde fueron capturados con las evidencias antes descritas, se puede presumir que mencionados ciudadanos estarían incurriendo en un presunto delito de contrabando de extracción de alimentos y material de construcción, tipificados en la ley Orgánica de Precios Justos y Ley Sobre el Contrabando, se procedió a practicar una inspección del lugar en el cual se detienen los vehículos antes mencionados, quedando en el hombrillo derecho, del eje carretero en sentido del Pueblo el Guayabo a Puente Venezuela, Sector Rabo de Iguana, aproximadamente a diez (10) metros de un reductor de velocidad (policía acostado), teniendo en las proximidades del lado derecho del eje carretero, viviendas rurales de interés familiar, construida en material de bloque y cemento, continuamente se procedió a buscar dos ciudadanos que sirvieran de testigos en el procedimiento a practicarse, quienes quedaron identificados como; A.O.H. y Ornar A.R.A., posteriormente se procedió a efectuar la detención de los ciudadanos antes identificados, por encontrarnos en presencia de un delito en fragancia, según lo estipulado en los artículos 234 de C.O.P.P, (sic)no sin antes leerles y explicarles sus derechos contemplados en el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el art 127 del C.O.P.P (sic) procediendo a

trasladarnos hasta nuestro comando 109 Batallón de Fuerzas Especiales, con sede en el sector San Rafael de la población del Guayabo, parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en el Kilómetro 52, Vía El Guayabo -Encontrados, lugar donde se realizó un inventario de los productos transportados en la torva del volteo y cajo trasero de la camioneta, el cual arrojo la siguiente cantidad: 1 .-setenta y cinco (75) pacas de cemento marca Catatumbo, con un peso de cuarenta y dos (42,5) Kilogramos cada una, para un total de tres mil ciento ochenta y siete (3187,5) kilogramos de cemento, 2.- ciento cuarenta (140) paquetes de jugo marca Natulac, contentivos de veinticuatro (24) unidades cada uno, para un total de 3.360 latas de jugo, cada una con trescientos cuarenta (340) mililitros de jugo para un total de mil ciento cuarenta y dos coma cuatro (1.142,4) litros de jugo, 3.- dos (02) bultos de arroz, marca Sojo, cada una contentiva de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilogramo cada una, para un total de cuarenta y ocho (48) kilogramos de arroz; culminado el inventario, se procedió a leerles y a establecer comunicación telefónica con el Abg. Marvelixs Soto, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B., con la finalidad de hacerle del conocimiento del procedimiento practicado, quien nos indicó que se practicaran las respectivas actas en relación al caso y que se las hiciéramos llegar a su despacho en ei tiempo estipulado por la ley, en cuanto a los productos retenidos serán sometidos a Experticia Fitosanitaria, en la sede del Instituto Nacional de S.A.I., (INSAI) con sede en S.B.d.Z., y posteriormente serán resguardados en la sala de evidencia de esta unidad, con su respectiva cadena de custodia, a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Publico, en cuanto a los vehículos descritos con los siguientes datos 1.- marca Mazda, modelo BT-50, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Plata, placa A14CL4S, serial de carrocería 8LFUNY02GBM002607, serial de motor F2866448, 2.- marca Ford, modelo F-600, clase Camión, tipo Volteo, uso Carga, color Verde, placas A77AZ9S, año 1976, serial de carrocería AJF60U38785, serial de motor 8 cilindros V/8) fueron sometidos a experticia de reconocimiento por parte de expertos en materia de señalización y documentación de Vehículos Nacionales e Importados, adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento 115, del componente Guardia Nacional Bolivariana, con sede en puente Venezuela; vehículos estos que quedaran depositados con su respectiva cadena de custodia, en el estacionamiento de esta Unidad, a la orden de la Fiscalía Decima Sexta del M.P. en cuanto a los ciudadanos: Yean C.D.M., C.I.V.-17.886.855, Venezolano, W.E.H.G., C.l. C-18.937.624 y el ciudadano Robinso Valle Mejia, C.I.C.- 19.710.568, serán remitidos a la sede del Alguacilazgo de los Tribunales Judiciales Penales de S.B., para que su posterior presentación ante un Juez de Control, Es todo cuanto tengo que informar al respecto, se terminó, se leyó y conforme firma…”

En tal sentido, debe señalarse a los impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J. “ José Gregorio Monagas” del componente Ejercito Bolivariano, plasmando en el acto policial es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que los ciudadanos YEAN C.D.M., R.V.M., y W.E.H.G. se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, por lo que dicho elemento contiene circunstancias de hecho que serán sometida al contradictorio en un posible Juicio Oral y Público, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública.

De lo anterior, observan estas juzgadoras que los funcionarios actuantes, contrario a lo afirmado por la defensa, dejaron constancia del lugar donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos YEAN C.D.M., R.V.M., y W.E.H.G., señalando el lugar y hora en el que se practico el procedimiento, identificando a los funcionarios así como los ciudadanos aprehendidos e indicando la identificación de los testigos del procedimiento y finalmente es suscrita por los funcionarios actuantes, por lo tanto no le asiste la razón a los recurrentes y la presente pretensión debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

De la transcripción de la decisión recurrida, evidencia esta Sala que misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar el fundamento legal, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la Jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por la apelante que a su defendido le sea otorgadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que dicha imposición obedece a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, orientados a corregir el debido equilibrio tanto entre el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, ya que si bien como previamente se apuntó, existe dos hechos punibles como lo son los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, los cuales merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos YEAN C.D.M., R.V.M. y W.E.H.G., igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite es superior a diez años.

No obstante, esta Sala al hacer un análisis del caso concreto, así como de las circunstancias que rodean la posible participación de los ciudadanos YEAN C.D.M., R.V.M. y W.E.H.G. en los hechos imputados, es preciso considerar que el ciudadano YEAN C.D.M. posee una firma personal denominada “Comercializadora Boca de Grita” la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira Protocolo: B, Tomo: 7, Numero en el tomo: 18, posee un domicilio fiscal Fijo, aunado a ello, los imputados de autos aportaron un domicilio y un número telefónico para ubicación, así como cartas de los consejos comunales de la Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H., donde acredita la buena conducta y aseveran que el ciudadano antes mencionado forma parte de la comunidad, igualmente avalan el traslado y trasporte de 80 sacos de cementos, afirmando que los mismos eran para realizar una obra en dicha comunidad, lo que acredita su arraigo en el país, aunado a que de actas se verificó que el imputado no presenta conducta predelictual, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual lo procedente es decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL (FIANZA), a favor del los ciudadanos YEAN C.D.M., R.V.M. y W.E.H.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR sólo con respecto a la solicitud de la medida de coerción personal, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia del imputada en este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.G.C. y YOHONA M.S., por lo que se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1501-14 de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de los ciudadanos YEAN C.D.M., titular de la cédula de identidad No. 17.886.855, R.V.M., indocumentado; y W.E.H.G., indocumentado; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización del juez, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.G.C. y YOHONA M.S..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1501-14 de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de los ciudadanos YEAN C.D.M., titular de la cédula de identidad No. 17.886.855, R.V.M., indocumentado; y W.E.H.G., indocumentado; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización del juez, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.M.J.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 570-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

DNR/ds.-

C03-43226-2014

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