Decisión nº 490-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 3 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-041988

ASUNTO : VP02-R-2014-001232

Decisión No. 490-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho M.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.470, en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. 22.454.965 y OSNEIDER A.M.R., indocumentado. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 1192-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado, se declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho M.S.E., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.A.G.M., y OSNEIDER A.M.R., plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1192-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que: “…el a quo no contó con los suficientes elementos de convicción para acordar la medida cautelar más gravosa prevista en nuestro sistema acusatorio, vale decir, que a su disposición básicamente se encontraba un acta policial cuya descripción de tiempo, modo y lugar del hecho genera más interrogantes que respuestas, puesto que el procedimiento se genera a través de una supuesta denuncia carente de veracidad y sin ningún tipo de credibilidad…”.

Por otra parte, la defensa se realizó la siguiente interrogante: “…¿Cómo puede aceptarse la afirmación que mis defendidos se encontraban vendiendo cemento a ese precio en el referido lugar? Cuando fueron los funcionarios actuantes quienes incitaron a mis patrocinados a que les facilitaran uno o dos sacos de cementos, a sabiendas que en el lugar dejado como deposito se trata de una bloquera, en la cual se realizan materiales para construcción, pero en la cual no se vende cemento, y fue lo manifestado por la propietaria R.A.D.M. quien si poseía facturas de los Ciento sesenta y cuatro (164) sacos de cemento marca catatumbo ideal, de cuarenta y dos punto cinco (42.5Kg) Kilogramos, pues los ciudadanos detenidos resultan ser quienes elaboran los materiales de construcción que se realizan en la vivienda antes descrita y asi (sic) lo manifestaron en la acto de presentación de imputados, en la cual J.A.G. expreso: "Yo me encontraba en compañía de OSNEIDER, cuando llegaron en horas de la tarde unos sujetos, pidiendo que por favor le vendiéramos uno o dos sacos de cemento, nosotros les dijimos que no vendíamos cemento, que trabajábamos haciendo bloques y nervios, pero insistieron y nos ofrecieron plata, porque estaban urgidos, fue en ese momento que llego la guardia y nos detuvieron, es todo"…”.

Aseguró que: “…existió un evidente proceder malicioso por parte de los funcionarios, al involucrar a mis defendidos en este hecho, ya que se trata de trabajadores de la Bloquera, y en ese sentido, OSNEIDER A.M. indico: "En el lugar donde trabajamos se realizan zapas, bloques, nervios, yo me paro a las cinco de la mañana, a esa hora empiezo a hacer bloques y de ahí trabajo hasta las doce hora del almuerzo, de allí me quedo a vaciar los medios para las placas, hasta las cuatro o cinco de la tarde, tengo trabajando desde enero, y el día de ayer estábamos trabajando v llegaron unos ciudadanos y como hay saben que se elaboran las placas querían que les vendiera cemento, y yo les dije que no que hay no se vendía cemento, y entonces insistió porque necesitaba terminar la pieza de su mama, y empezó a insistir que se lo vendiera y nos ofreció cobres, (...) es todo". Por lo cual los funcionarios en vista de la cantidad de cemento que era visible en la vivienda según lo manifiestan en el acta de inspección técnica, incitaron a mis representados a realizar la venta de cemento, presunción razonable considerando que en el lugar del hecho no se encontraron facturas de ventas, cajas registradoras o algún indicio que haga presumir que se realiza la comercialización del cemento, a aparte de lo dicho por los funcionarios actuantes del procedimiento, entonces afirmar lo opuesto a lo expuesto por J.G. Y OSNEIDER MARTÍNEZ, sería irrespetar el principio a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que se estimaría como "suficientes" los exiguos "elementos de convicción" presentados por el representante de la vindicta pública, para acreditar la comisión flagrante de los delitos imputados y comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos…”.

Del mismo modo enfatizó la defensa que: “…la juzgadora contravino flagrantemente el mismo, y por el contrario supuso la responsabilidad penal de mis representados en el delito imputado de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, contando con una seria de actuaciones donde ni siquiera se encontró acreditada la perpetración de un hecho punible, y dentro de un procedimiento no solo carente de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar judicial preventiva de libertad, sino que viene sustentado por el solo dicho de los funcionarios, que desconocen que el CEMENTO MARCA CATATUMBO IDEAL, no se encuentra dentro de los materiales de construcción sometidos a regulación…”.

Continuó manifestando, que: “…atendiendo la pena que podría acarrearle a mis patrocinados una eventual sentencia de culpabilidad, por el hecho de la posible pena a imponer, considera esta defensa que el exceder de 10 años la pena de los delitos, no configura por si sola el supuesto del peligro de fuga, como lo señala la DECISIÓN (sic) N° 1192-14 del acto de presentación de imputados que acordó la medida privativa de libertad, porque esa probable pena no puede servir como una pena anticipada para ningún justiciable, y deben ser considerados otros parámetros que han sido reiterados por el m.t. de la república. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004…”.

Por tanto consideró que: “…lo procedente en derecho era decretar lo peticionado por esta defensa técnica cuando solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad en favor de mis defendidos J.G. Y OSNEIDER MARTÍNEZ, considerando sus derechos a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad que los amparan, ya que los elementos para la procedencia del decreto de la medida privativa deben ser concurrentes y no considerados de manera autónoma…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante, que: “…declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, contra decisión Nro 1192-14 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, y en la cual privó preventivamente de libertad a mis defendidos, en consecuencia, para así decretar LA INMEDIATA LIBERTAD A MIS DEFENDIDOS, o en su defecto acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho M.E.B.G., Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…En fecha 19 de septiembre de 2014, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Tercero de Control, donde al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización del tipo penal de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.

Igualmente, enfatizó quien contesta que. “…lo señalado por la parte recurrente, es preciso señalar que el Ministerio Público al momento de colocar a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los hoy imputados, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente a los referidos ciudadanos, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron considerados y valorados por el a quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

Así las cosas, el representante Fiscal aseveró, que: “…al a quo al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario los analizó y los adminículo unos con otros, aunado al hecho de valorar la realidad por la que atraviesa nuestro país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer y comercializar los productos considerados de primera necesidad, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, afectando con ello el peculio de las familias venezolanas e incidiendo drásticamente en la economía del país, en detrimento del Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”.

Del mismo modo, señaló que: “…la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos (…) a criterio de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida Cautelar de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicito la representación fiscal que se declare: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado M.S.E., (…) actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G., (…), y OSNEIDER A.M., Indocumentado, basados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1192-14, de fecha 19 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 3C-031-14, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se confirme la misma…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho M.S.E., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.A.G.M. y OSNEIDER A.M.R., plenamente identificados en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1192-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para acordar la medida cautelar más gravosa prevista en el sistema acusatorio, puesto que el procedimiento se inició a través de una denuncia que ajuicio del recurrente carece de toda veracidad y sin ningún tipo de credibilidad, existe violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que a su juicio la juzgadora contravino flagrantemente el principio mencionado, y supuso la responsabilidad penal de sus representados en el delito imputado de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con unas actuaciones que a criterio del recurrente no se acredita la perpetración de un hecho punible, finalmente solicitó la libertad inmediata, o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la N.P.A..

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1192-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos J.A.G.M. Y OSNEIDER A.M.R., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se' pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.G.M. Y OSNEIDER A.M.R., por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos J.A.G.M. Y OSNEIDER A.M.R.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que la mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual, sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. (…) Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito Imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados J.A.G.M. Y OSNEIDER A.M.R., es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento de seguridad y orden publico Nro 110, sección de investigaciones penales, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18/09/2014, debidamente firmados por los imputados de autos; 3. Acta Inspección Técnica, de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de seguridad y orden publico Nro 110, sección de investigaciones penales, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, 4.- Acta de Denuncia, de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento de seguridad y orden publico Nro 110, sección de investigaciones penales, donde dejan constancia la declaración del ciudadano Y.W.D.B., 5.- Reseña Fotográfica, de fecha 18/09/2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento de seguridad y orden publico Nro 110, sección de investigaciones penales, 6.- Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento de seguridad y orden publico Nro 110, sección de investigaciones penales, 7.- ACTA DE DEPOSITO, de fecha 18/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona N° 11, Destacamento de seguridad y orden publico Nro 110, sección de investigaciones penales. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. (…) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos J.A.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-04-84, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajador de bloquera, titular de la cédula de identidad V-21.454965, hijo de M.t.G. (D) y SIBERIOS MORALES, residenciado PALITOS BLANCOS LOS DULCES, IMBACION LA PARCELA VARIAL, PARROQUIA SAN SIDRO , CERCA DEL BARRIO LOS DULCES, teléfono: 0426-9446879 (PROPIO) y OSNEIDER A.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-11-94, de 19 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio trabajador de una bloquera, titular de la cédula de identidad V- 8.500.280, hijo de E.D.M. y ELEINES RAMOS, residenciado en el barrio la gran sabana, calle no sabe, casa numero no sabe y es de color rosada con verde, teléfono: 0424-6502610 (propio), por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por las Fiscales del Ministerio Público de conformidad con ios artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar de sus defendidos; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. (…)De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en ¡os artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que los ciudadanos J.A.G.M. Y OSNEIDER A.M.R., quedará recluida en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados J.A.G.M. y OSNEIDER A.M.R..

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1. Acta Policial, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público No. 110, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18 de septiembre de 2014, debidamente firmados por los imputados de autos; 3. Acta Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público No. 110, Sección de Investigaciones Penales, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, 4.- Acta de Denuncia, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público No. 110, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia la declaración del ciudadano Y.W.D.B., 5.- Reseña Fotográfica, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público No. 110, Sección de Investigaciones Penales, 6.- Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público No. 110, Sección de Investigaciones Penales, 7.- ACTA DE DEPOSITO, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público No. 110, Sección de Investigaciones Penales, elementos de convicción que se encuentran insertos en los folios dos (02) al doce (12) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al apelante, puesto que la decisión emitida por la instancia se encuentra debidamente motivada, esgrimiendo la a quo un pronunciamiento acorde a la fase inicial del proceso, otorgando respuesta a los planteamientos y peticiones formuladas por las partes, en razón de ello se declara sin lugar la denuncia referida a la inexistencia de los elementos de convicción, puesto que el a quo dejó expresa constancia de cada uno de los elementos de convicción los cuales tomó en consideración para el decretó de la medida de coerción personal.

Por su parte, en relación a la denuncia referida a que la juzgadora contravino flagrantemente el principio mencionado, y supuso la responsabilidad penal de sus representados en el delito imputado de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con unas actuaciones que a criterio del recurrente no se acredita la perpetración de un hecho punible.

Ante tal denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos J.A.G.M. y OSNEIDER A.M.R., fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En razón de lo anterior, y a los fines de verificar la subsunción de los hechos con el derecho positivo en la República Bolivariana de Venezuela, quienes integran este Juzgado ad quem, estiman pertinente traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal No. CZGNB No.11-DSOP No. 110-ZUL-SIP-141, de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público No. 110, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

…siendo aproximadamente las 12:30 horas del dia de hoy jueves 18 de septiembre de 2014, se presento en la sede del destacamento de segundad y orden publico Nro. 110, un ciudadano quien se identificó como Y.W.D.B., titular de la cédula de identidad Nro.-17.917.709, con la finalidad de formular denuncia en contra de dos ciudadanos quienes se encontraban vendiendo sacos de cemento a 220 bolívares, precio este por encima del precio regulado, específicamente en la circunvalación Nro. 3, barrio L.P., avenida 64, en la casa signada con el número 129-146, parroquia L.h.h., municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez formulada la denuncia salió comisión integrada por los efectivos arriba antes nombrados en vehículo marca Toyota, modelo Tacoma placas GNB- 02497, en compañía del ciudadano Y.W.D.B. (denunciante) con destino a la dirección suministrada arriba nombrada, una ves en ef lugar pudimos visualizar a dos ciudadanos que se encontraban vendiendo cemento en referida vivienda, pudiendo constatar la información del denunciante, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud de nerviosismos, a quienes se les sólito sus identificaciones personales (cédula de identidad) quedando identificados como: J.A.g. (sic) morales (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.454.965, (…) y osneider (sic) A.m. (sic) ramos (sic), (indocumentado), de 19 años de edad, (…) a quienes se les solicito las facturas de compra de mencionados cementos y el registro de comercio para la venta del mismo, manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente se hizo una inspección del lugar pudiendo encontrar la cantidad ciento sesenta y cuatro (164) sacos de cemento marca catatumbo ideal, tipo 2T de cuarenta y dos punto cinco (42 5) kilogramos, posteriormente se practico la retención del mencionado material dé construcción a la ciudadana rudis (sic) amares (sic) de meneces (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.116.208; de 50 años de edad, de nacionalidad venezolana, quien se presento al lugar al los quince minutos,, manifestó ser la propietaria de la vivienda y que ella había sabido hacer compras y no habrá autorizado la venta de mencionado material, referida mercancía quedo en calidad de deposito en mencionada vivienda, prohibiendo su distribución, comercialización y movilización del sitio a su vez se les informo ha referidos ciudadanos que serian detenido preventivamente y trasladados hasta la sede del destacamento de seguridad y orden publico Nro. 110, del comando zonal Nro. 11, por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de precios justos y código penal venezolano, no sin antes leerles y explicarles los derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 137 del C.O.P.P, (sic)…

. (Destacado de la Alzada)

En esta misma dirección, esta Alzada considera pertinente citar la denuncia efectuada por la ciudadana Y.W.D.B., de fecha 18 de septiembre de 2014, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público No. 110, Sección de Investigaciones Penales, de la cual se extrae lo siguiente:

…A DOS CIUDADANOS DE LOS CUALES DESCONOZCO SUS NOMBRES PERO LOS CONOZCO DE VISTA, ESTOS CIUDADANOS SE ENCUENTRAN EN UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CIRCUNVALACIÓN NRO. 3, BARRIO L.P., AVENIDA 64, EN LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 129-146. PARROQUIA L.H.H., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. VENDIENDO SACOS DE CEMENTO A UN PRECIO DE 220 BOLÍVARES, DOY FE DE ESTO POR QUE EN HORAS DE LA MAÑANA YO ME DIRIGÍ A UNA FERRETERÍA UBICADA POR ESE SECTOR CON EL FIN DE COMPRAR CEMENTO PARA TERMINAR UNA PIEZA EN MI CASA, PERO NO ENCONTRÉ CEMENTO Y CUANDO IBA SALIENDO DE LA FERRETERÍA ESTOS SUJETOS SE ME ACERCARON Y ME DIJERON QUE ELLOS TENÍAN CEMENTO EN SU CASA, YO FUI CON ELLOS A SU CASA Y EFECTIVAMENTE TENÍAN MUCHOS SACOS DE CEMENTO PARA VENDER. PERO CUANDO LE PREGUNTE EN CUANTO ME IBAN A DEJAR LOS SACOS DE CEMENTO ME DIJERON QUE EN 220 BOLÍVARES CADA SACO YO LES DIGE QUE ESTABAN PASADOS AL VENDER EL CEMENTO TAN CARO, ESTOS ME DIJERON QUE ESE ERA EL PRECIO QUE SI NO ME GUSTABA QUE ME FUERA POR QUE EN NINGÚN LADO IBA A CONSEGUIR CEMENTO. YO ME RETIRE DEL LUGAR Y ME DIRIGÍ HASTA ESTE COMANDO A FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA, UNA VEZ QUE PUSE LA DENUNCIA LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA ME PIDIERON QUE LOS ACOMPAÑARA Y LES INDICARA EL LUGAR DONDE ESTABAN VENDIENDO CEMENTO, YO LOS ACOMPAÑE. UNA VEZ EN EL LUGAR LOS FUNCIONARIOS SE BAJARON ME PIDIERON QUE LES SIRVIERA DE TESTiGO TAMBIÉN. LUEGO LE SOLICITARON A LOS DOS CIUDADANOS SUS IDENTIFICACIONES PERSONALES Y LOS PERMISOS Y FACTURAS DE LA MERCANCÍA, ESTOS SUJETOS MANIFESTARON NO TENER FACTURAS, LUEGO LOS FUNCIONARIOS ME PREGUNTARON QUE SI LOS DOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR ERAN LOS MISMOS QUE EN HORAS DE i A MAÑANA ME HABÍA QUERIDO VENDER LOS SACOS DE CEMENTO UN PRECIO DE 220 BOLÍVARES FUERTES, YO RESPONDÍ QUE SI QUE ERAN LOS MISMOS, LUEGO LOS FUNCIONARIOS LE DIJERON A LOS DOS SUJETOS QUE I.H.D.P. r-SIAR VENDIENDO EL CEMENIO SOBRE EL PRECIO REGULADO Y SIN POSEER FACTURAS DE COMPRAS N! NINGÚN DOCUMENTO, ES TODO…

.

De la lectura realizada tanto al acta de investigación penal y a la denuncia realizada por la ciudadana Y.W.D.B., estas juzgadoras disienten de la precalificación jurídica de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la detención de los ciudadanos J.A.G.M. y OSNEIDER A.M.R., puesto que se tiene que en el caso sub iudice, los efectivos castrenses efectuaron el procedimiento penal dejaron constancia que en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Y.W.D.B., quien refirió la venta de sacos de cemento a un precio de 220 bolívares, es por ello que se apersonaron a la dirección específicamente en la circunvalación Nro. 3, barrio L.P., avenida 64, en la casa signada con el número 129-146, parroquia L.H.H., municipio Maracaibo del estado Zulia, y una vez en el lugar pudieron visualizar a dos ciudadanos que se encontraban vendiendo cemento en referida vivienda, pudiendo constatar los efectivos castrenses la información del denunciante, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, a quienes se les solicitaron las facturas de compra de mencionados cementos y el registro de comercio para la venta del mismo, manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente se hizo una inspección de! lugar pudiendo encontrar la cantidad ciento sesenta y cuatro (164) sacos de Cemento Marca Catatumbo Ideal, tipo 2 de cuarenta y dos punto cinco (42 5) Kilogramos.

En razón de lo expuesto, a criterio de estas juezas de mérito la precalificación debe ser modificada al tipo penal de ESPECULACIÓN, puesto este tipifica una conducta antijurídica la cual se encuentra dirigida a quien venda bienes o presten servicios a precios superiores regulados la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, y el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, si bien tipifica una conducta antijurídica dirigida a quien se dedique a traficar, comercializar ilícitamente metales o piedras preciosas o materiales estratégico. En tal sentido, en el caso sub lite, el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, no se puede acreditar pues este se excluye, toda vez que hasta las actuaciones preliminares no se evidencia que los ciudadanos J.A.G.M. y OSNEIDER A.M.R., los ciudadanos mencionados hayan comercializado algún material estratégico, motivo por el cual se modifica el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, procediendo estas integrantes a realizar la subsunción de los hechos, al tipo penal antes mencionado a ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ello no es óbice para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten otro tipo penal o el tipo penal desestimado el referido tipo penal, pueda imputarlo nuevamente.

Con respecto al planteamiento realizado por el apelante que a sus defendidos les sean otorgada la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; igualmente concurren los artículos 237 y 238 eiusdem, es por ello que no procede ni la libertad sin restricciones ni la modificación de la medida de coerción personal. Asimismo, no puede considerarse la medida cautelar de privación judicial como una pena anticipada ni mucho menos como una vulneración al estado de libertad, puesto que la medida de coerción personal, es carácter provisional y precautelativa provisional. Así se decide.-

Finalmente, en relación al argumento esgrimido por la defensa referido a que la jueza de control contravino el principio de presunción de inocencia, al no valorar las declaraciones de sus defendidos ni de la ciudadana R.A.D.M., para quienes integran este Cuerpo Colegiado, es menester resaltar que la defensa en la fase de investigación puede proponer las diligencias de investigación que a bien considere a lugar con el objeto de desvirtuar las imputaciones, para así dilucidar los hechos acaecidos, los cuales dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.M. y OSNEIDER A.M.R.. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.470, en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. 22.454.965 y OSNEIDER A.M.R., indocumentado, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1192-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CON LA MODIFICACIÓN del tipo penal de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS al tipo penal de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al haber evidenciado que la decisión recurrida y el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho .

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.470, en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. 22.454.965 y OSNEIDER A.M.R., indocumentado.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1192-14, de fecha 19 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CON LA MODIFICACIÓN del tipo penal de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS al tipo penal de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 490-14 de la causa No. VP02-R-2014-001232.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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