Decisión nº 453-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-039913

ASUNTO : VP02-R-2014-001166

Decisión No. 453-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano imputado J.D.U.G., titular de la cédula de identidad No. 23.761.314; en contra de la decisión No. 1353-14, de fecha 10.09.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 eiusdem y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo automotor cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, TIPO: ESTACAS, CLASE: CAMION, PLACAS: A02AT0D, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S15053, USO: CARGA.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 10 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano imputado J.D.U.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1353-14, de fecha 10.09.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó el apelante, que: “…Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Séptimo en funciones de Control, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…) y CONTRABANDO AGRAVADO (…) en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, considerando el Fiscal (sic) que era el tipo delictual a1 que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración, en primer lugar, que se le violentaron a mis defendidos el debido proceso y la tutela judicial efectiva y que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión de los delitos que se les imputan, violentando flagrantemente sus derechos y garantías Constitucionales…”.

Prosiguió señalando la defensa los alegatos que realizó en la audiencia de presentación de imputados, para luego indicar, que: “…Se le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela (sic) Judicial Efectiva, la Libertad personal (sic) y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana Juez de Control, no realizo (sic) pronunciamiento sobre la solicitud que se le hiciera en esa oportunidad la Defensa, limitándose solo a decretar lo exageradamente e infundamentado de lo peticionado por el Ministerio Público, decretando la privación judicial sin motivación…”.

Sostuvo la defensa, que: “…Mis(sic) defendido fue detenido en fecha 09 de Septiembre (sic) de 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 6:00am horas de la mañana del día miércoles 09-09-2014, quienes se encontraban en su punto de control fijo en nueva lucha, específicamente en el kilometro (sic) 26, Municipio (sic) M.d.E. (sic) Zulia, cuando observaron un vehículo de carga de tipo 350 que se desplazaba a alta velocidad en sentido Carrasqueño-Molinete, por lo que indicaron al conductor que detuviera la marcha, acatando la misma, estacionándose a la derecha; al acercarse le indicaron a sus ocupantes que se bajaran del vehículo, en el cual los funcionarios realizarían una inspección automotor (sic) basándose en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y al momento de la inspección, se localizaron bolsas de color marrón dentro de la cual se consiguió una cantidad aun no determinada de alimentos…”

Igualmente quien apela adujo, que: “…de la revisión del artículo 20 de la Ley in comento, se puede observar que la comida no iba a ser extraída ni tampoco se encontraban circulando por transito aduanero, aunado a ello, tampoco encuadra la conducta dentro del numeral 14, razón por la cual, considera esta Defensa que no se encuentra ajustado a derecho la tipicidad en la presente causa…”.

Continuó el defensor público citando el contenido del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual define el tipo penal de Contrabando.

En el punto denominado petitorio, solicito quien recurre, que: “…a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Diez (sic) (10) de Septiembre (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.D.U.G., por considerar esta Defensa (sic) que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ordenando la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia. En caso de considerar improcedente la libertad plena e inmediata de mi defendido, solicito sea decretada una Medida (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) y de Fácil (sic) Cumplimiento (sic) de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se investigue y sea Juzgado (sic) en libertad conforme a lo establecido en el articulo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los principios de presunción de inocencia, afirmación de Libertad y estado de Libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 229 del citado código…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho AIRALY M.S., en su carácter de Fiscal Décima Octava o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió la representación fiscal, que: “…la calificación jurídica establecida en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que se refiere al Contrabando Agravado, se le fue imputado al ciudadano J.D.U., en virtud de la conducta desplegada al poseer cuatro litros de combustible, presuntamente del tipo gasolina, sin ningún tipo de permisología, potestad que es única del estado venezolano para transportar este tipo de sustancia, y quien lo realice debe estar debidamente autorizado, independientemente en el lugar en que se encuentre la persona, sea fronterizo o no…”.

También indicó, que: “…al referido ciudadano se le imputó el delito de Contrabando Extracción, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo que corresponde a la acción desplegada por el imputado, ya que transportaba bienes de la cesta básica sin ningún tipo de permisología, lo que encuadra perfectamente en el tipo penal que le fue imputado…”.

Aludió, que: “…Por último alega la defensa, que los funcionarios actuantes no describen las cantidades de la mercancía incautada, lo cual se encuentra totalmente desvirtuado, ya que tanto en el acta policial en su segundo y tercer folio, así como el registro de cadena de custodia, se refleja de manera detallada y pormenorizada las cantidades y tipos de mercancía que le fue incautada al imputado…”.

Continuó señalando la representación fiscal, que: “…la ciudadana Juez Séptimo de Control, en p.a. con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y acorde con nuestra carta fundamental, efectivamente les decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.D.U.G., titular de la cédula de identidad número V-23.761.314, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Haciendo referencia de manera parcial a los argumentos realizados por la Jueza de Instancia en la recurrida.

Afirmó, que: “…Son por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, nos permiten concluir que la decisión tomada por el ciudadano Juez Séptimo de Control, está completa y totalmente ajustada a derecho, y en p.a. con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…desestimen y declaren improcedente la apelación interpuesta por el abogado A.P., en su condición de defensor del ciudadano J.D.U.G., (…) según consta en escrito de apelación presentado en fecha 17 DE SEPTIEMBRE 2014, y en consecuencia confirmen la decisión recurrida emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al aludido ciudadano, de fecha 10 de septiembre del año 2014, emitida en la causa número 7C-30510-14…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano imputado J.D.U.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 1353-14, de fecha 10.09.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que fueron violados derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y el debido proceso, ya que la jueza a quo no se pronunció respecto a las solicitudes realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputados; asimismo adujo que la Jueza de Instancia no motivó la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada contra su defendido. También alegó que la conducta desplegada por su defendido no encuadra en las precalificaciones que le fueron imputadas; por lo que solicita la libertad plena y sin restricciones del imputado o en su defecto una medida menos gravosa a la privación de libertad, y se revoque la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, en cuanto a los alegatos de la defensa quien alude que fueron conculcados derechos y garantías de carácter constitucional a su defendido, puesto que la Jueza de Control no se pronunció en relación a los alegatos que le realizó en el acto de presentación de imputados, este Tribunal ad quem a los fines de verificar si existe violación a normas de carácter constitucional, que alega la defensa en su acción recursiva, considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derechos expuestos en la recurrida, la cual textualmente señala:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico (sic) , por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) y CONTRABANDO AGRAVADO, (…) cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente niñada por el ciudadano imputado, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, ACTA DE ENTREVISTA, ACAT DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, C.D.R.D.M., C.D.R.D.V., REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales la (sic) vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria, así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el perículum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaqa. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: J.D.U.G., por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN,(…) y CONTRABANDO AGRAVADO, (…). En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR ROJO, TIPO ESTACAS, CLASE CAMIÓN, PLACAS: A02AT0D, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S15053, USO CARGA, la misma se declara con lugar-

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria. Capítulo I. Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado de la Instancia)

A.l.f. de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control en el fallo objeto de impugnación; consideran propicio estas Juezas de Alzada citar las normas referidas por la apelante que a su juicio fueron vulneradas por la a quo, las cuales están consagradas en nuestra Carta Magna, y que expresamente rezan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(...)

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

(…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...

(Destacado de la Sala).

De la transcripción de los artículos ut supra, este Tribunal Colegiado observa que el primero de ellos hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte las siguientes normas invocadas por el recurrente describen el derecho a la libertad personal que posee todo ciudadano, así como el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el presente caso que hayan sido conculcadas ninguna de tales garantías constitucionales, por la jueza a quo, puesto que en la audiencia de presentación de imputado, el procesado fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 126 (Definición de imputado o imputada), 127 (Derechos del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como de informarle el motivo por el cual se encuentra privado de libertad, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales les explicó, preguntándole igualmente si desea declarar e identificándolo plenamente; para luego manifestar su voluntad de rendir declaración, la cual realizó sin juramento, y ningún tipo de apremio o coacción; asimismo, se le notificó de su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas.

No obstante a lo dicho, quienes integran este Órgano Colegiado deben dejar sentado que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...

(Negritas nuestras).

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que conforman esta Sala, que en las actuaciones procesales se le garantizo al imputado su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta. Asimismo, se evidencia del desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, que la jueza a quo le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.

Igualmente, este Tribunal de Alzada observa del desarrollo de la audiencia inicial del proceso, que una vez escuchados los alegatos del representante de la Vindicta Pública, y realizada la declaración por parte del hoy imputado, la jueza de control concedió la palabra a la defensa quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas por el titular de la acción penal contra su defendido en dicho acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando esta Sala de la recurrida, contrariamente a lo denunciado por la defensa, que la jurisdicente de instancia, respecto a que no dio respuesta a ninguna de las solicitudes que la Defensa Pública realizó en la audiencia de presentación de imputado, la jueza de instancia dio respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que en su decisión, entre otros pronunciamientos, estableció que el imputado había sido aprehendido en flagrancia y había sido presentado dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la jueza de control consideró que se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado de actas, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, decretar la incautación del vehículo automotor de actas, por lo que declaraba sin lugar lo solicitado por la defensa por los argumentos que anteriormente había expresado.

De allí que no le asiste la razón a la Defensa, debido a que con su decisión, la a quo estableció que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que involucran al hoy imputado en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción solicitada y la incautación preventiva del vehículo automotor de actas; avalando igualmente las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal que le asiste al imputado de actas; toda vez que como ya se indicó, la jueza de control se pronunció en relación a los pedimentos realizados por cada una de las partes en la audiencia de presentación de imputados, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los argumentos del apelante, quien afirma que la Jueza de Instancia, no motivó la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada contra el ciudadano J.D.U.G.; para quienes conforman este Órgano Colegiado se hace necesario, señalar que para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en concreto, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 eiusdem; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual ha verificado esta Sala, que coincide con el ACTA POLICIAL N° CA11-D112-1RA-CIA-4PTON-SIP: 285, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en Nueva Lucha, , municipio Mara, cuando estableció lo siguiente:

…el día de hoy 09 de septiembre del año en curso

siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en atención a la Gran Misión a Toda V.V., en pro de minimizar y afrontar la L.C. ES Contrabando de Combustible y Los Productos de la Cesta Básica» en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará» nos encongábamos en el Punto de Control Fijo, frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha» Km. 26 vía Troncal 6 del Caribe, visualizamos un camión de color rojo proveniente de Maracaibo» solicitándote al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, Una Vez Detenida la marcha del vehículo se procedió a solicitar la identificación de! ciudadano conductor quien se identificó según cédula laminada que presento al momento de la inspección como: J.D.U. GONZÁLEZ» Titular de la Cédula de Identidad N* V 23.761.314 de 20 años de edad de igual forma mostrando un certificado de circulación de vehículo con las siguientes características: Marca Ford Modelo f-350, Clase camión, Tipo estacas. Color rojo» Placa A02AT0D, serial de carrocería AJF37S150S3, Oso carga, se procedió a efectuar una Inspección al vehículo ya antes nombrado donde se logró encontrar en la parte trasera del asiento diferentes equipajes tipo bolsa de material sintético de color marrón, donde se observó en su interior, unidades de harina pan» unidades de azúcar» unidades de arroz, unidades de Nestum, unidades de crema de arroz, unidades de mayonesa, unidades de salsa tomate» unidades de pasta dental, unidades de rica chicha, unidades de ne-nerina, unidades de lava platos» caja de jugos» igualmente en la parte de arriba del vehículo antes descrito específicamente en la plataforma protectora del techo se localizaron tres (03) envases plásticos uno (01) de color rojo, uno (01) de color blanco y uno (01) de color gris, en mi interior contentivos de presunto combustible tipo gasolina, solicitándole al ciudadano los documentos que amparan la legal procedencia de los alimentos y artículos de primera necesidad allí transportados manifestando no tener ningún documento, que acreditara su propiedad, procediendo a bajar del vehículo los diferentes equipajes tipo bolsa de material sintético de color mamón, se procedió a realizarle una inspección detallada de la mercancía, encontrando la cantidad de: veintidós (22) unidades de harina marca pan con un contenido neto de un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de (22,00) bolívares c/u, para un total de cuatrocientos ochenta y cuatro (484,00) bolívares, dieciocho (18) unidades de azúcar marca Montalbán con un contenido neto un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de veinte (20,00) bolívares c/u, para un total de trescientos sesenta (360,00) bolívares,, nueve (09) unidades de arroz marca gloria con un contenido neto de un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de veintidós (22,00) bolívares c/u, para un total de ciento noventa y ocho (198,00) bolívares, ocho (08) unidades de arroz marca Santón! con un contenido neto de un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de veintidós (22,00) bolívares c/u para un total de ciento setenta y seis (176) bolívares, tres (03) unidades de arroz marca superior con un contenido neto de un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de veintidós (22,00) bolívares c/u para un total de sesenta y seis (66,00) bolívares, cinco (05) unidades de Nestum cereal infantil marca Nestlé con un contenido neto de un quinientos (500) gramos cada unidad, con un valor monetario aproximado de ochenta (80,00) bolívares c/u para un tote! de cuatrocientos (400) bolívares, tres (03) unidades de crema de arroz manca Polly con un contenido neto de novecientos (900) gramos cada unidad con un valor monetario aproximado de sesenta (60) bolívares para un total de ciento ochenta (180) bolívares, tres (03) unidades de mayonesa marca Mavesa con un contenido neto de novecientos (900) gramos cada unidad, con un valor monetario aproximado de setenta (70,00) bolívares c/u para un total de doscientos diez (210,00) bolívares c/u, cuatro (04) unidades de salsa de tomate marca Ketchup con un contenido neto de trescientos noventa y siete (397) gramos c/u con un valor monetario aproximado veinticinco (25) bolívares para un total de setenta y cinco (75) bolívares, seis (06) unidades de pasta dental marca Colgate con un contenido neto de cien (100) mililitros, para un valor monetario aproximado de veinte (20) bolívares c/u para un total de ochenta (80) bolívares, nueve (09) unidades de rica chicha marca Nestlé con un contenido neto de quinientos (500) gramos cada unidad con un valor monetario aproximadamente de cuarenta (40) bolívares para un total de trescientos sesenta y cuatro (364) bolívares, cuatro (04) unidades de ne-nerina marca Nestlé cada unidad, con un valor monetario aproximado de setenta (70,00) bolívares c/u para un total de doscientos ochenta (280,00) bolívares, cinco (05) unidades de lava platos marca las llaves con un contenido neto de doscientos cincuenta (250) gramos cada unidad, con un valor monetario aproximado de cuarenta (40,00) bolívares c/u para un total de doscientos (200) bolívares, dos (02) cajas de jugo marca Natulac contentivas en su interior de veinticuatro unidades con ^^í un contenido neto de un (01) litro, con un valor monetario aproximado de cincuenta (50,00) A bolívares c/u para un total de mi! (1200) bolívares tuerte, igualmente se procedió a contabilizar: tres (03) envases plásticos uno (01) de color rojo, uno (01) de color blanco y uno (01) de color gris, cada uno, en su interior de presunto combustible tipo gasolina contentivos de cuatro (04) litros de presunto combustible tipo gasolina para un total de doce (12) litros de presunto combustible tipo gasolina, en virtud de estar en presencia de los delitos de extracción ilegal de alimentos de la cesta básica y artículos de primera necesidad, se procedió a la detención preventiva del ciudadano: J.D.U.G., Titular de la Cédula de Identidad N® V 23.761.314 de 20 años de edad de fecha de nacimiento 254)1-1994 Natural de Maracaibo estado Zulla, residenciado actualmente en el Sector Cojoro Calle prindpal casa sin numero diagonal al comando de la guardia nadonal de cojoro Munidpio Guajira Estado Zulia, informándole al ciudadano sobre el posible delito de extracción ilegal de alimentos de la cesta básica, artículos de primera necesidad, y transporte ilegal de sustancias peligrosas, procediendo a ingresarlo a la sala de espera de esta unidad bajo custodia militar, basados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputado según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se realizó en presencia del testigo: R.G.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.524.823, el cual se Se elaboro una entreviste testimonial y acta de identificación plena del testigo de reserva solo para el conocimiento del ministerio público, seguidamente se procedió a informar vía telefónica de los hechos ocurrido a la ABG. AIRALIZ SUAREZ, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien giro instrucciones de practicar las siguientes diligencias: acta policial, acta de derechos del imputado, acta de identificación plena del imputado, cadena de custodia de la mercancía, cadena de custodia del vehículo, inspección técnica y reseña fotográfica, Oficios a los mercados populares de! estado Zulia (meczu) oficio para la contraloría sanitaria. Oficio para la oficina prindpal de la aduana subalterna de paraguacbon del estado Zulia entrevistes del testigo que presento el procedimiento, reseña fotográfica de la mercancía incautada, dejando constancia de la misma se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema integral de investigación policial (SIIPOL) siendo atendido por el SARGENTO PRIMERO A.T. a quien se le suministro los datos del siguiente ciudadano: J.D.U.G., Titular de la Cédula de Identidad N° ¥ 23.761.314 de 20 años de edad el cual manifestó que dicho ciudadano se encuentra sin novedad» E! ciudadano detenido continua en la Sala de espera de este unidad bajo custodia militar para su posterior traslado hasta ¡a sede de ios tribunales de la dudad de Maracaibo, Estado Zuíia, ios aumentos incautados y los artículos de primera necesidad serán enviados a la Fundadón de la red de los Mercados Populares del Zulia (MEZUL), y el combustible quedara depositado en el patio de esta unidad a délo abierto a la orden de ese despacho asimismo el mencionado producto antes descrito perteneciente a la cesta básica y artículos de primera necesidad que eran transportado en vehículo ya especificado y conducido por ciudadano antes mencionado, por lo que se presume el delito de contrabando tipificado en la ley orgánica de precios y costos justos, se terminó, se leyó y conformes

Por lo que al verificar el contenido del ACTA POLICIAL arriba transcrita parcialmente, ha constatado este Tribunal ad quem, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron el vehículo automotor, tipo camioneta, identificado en actas, el cual era conducido por el imputado de actas, dejando constancia dichos funcionarios que en el asiento trasero de la camioneta, eran trasladadas varias bolsa, contentivas de productos para el consumo humano, entre ellos: encontrando la cantidad de: veintidós (22) unidades de harina marca pan con un contenido neto de un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de (22,00) bolívares c/u, para un total de cuatrocientos ochenta y cuatro (484,00) bolívares, dieciocho (18) unidades de azúcar marca Montalbán con un contenido neto un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de veinte (20,00) bolívares c/u, para un total de trescientos sesenta (360,00) bolívares, nueve (09) unidades de arroz marca gloria con un contenido neto de un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de veintidós (22,00) bolívares c/u, para un total de ciento noventa y ocho (198,00) bolívares, ocho (08) unidades de arroz marca Santón! con un contenido neto de un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de veintidós (22,00) bolívares c/u para un total de ciento setenta y seis (176) bolívares, tres (03) unidades de arroz marca superior con un contenido neto de un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de veintidós (22,00) bolívares c/u para un total de sesenta y seis (66,00) bolívares, cinco (05) unidades de Nestum cereal infantil marca Nestlé con un contenido neto de un quinientos (500) gramos cada unidad, con un valor monetario aproximado de ochenta (80,00) bolívares c/u para un tote! de cuatrocientos (400) bolívares, tres (03) unidades de crema de arroz manca Polly con un contenido neto de novecientos (900) gramos cada unidad con un valor monetario aproximado de sesenta (60) bolívares para un total de ciento ochenta (180) bolívares, tres (03) unidades de mayonesa marca Mavesa con un contenido neto de novecientos (900) gramos cada unidad, con un valor monetario aproximado de setenta (70,00) bolívares c/u para un total de doscientos diez (210,00) bolívares c/u, cuatro (04) unidades de salsa de tomate marca Ketchup con un contenido neto de trescientos noventa y siete (397) gramos c/u con un valor monetario aproximado veinticinco (25) bolívares para un total de setenta y cinco (75) bolívares, seis (06) unidades de pasta dental marca Colgate con un contenido neto de cien (100) mililitros, para un valor monetario aproximado de veinte (20) bolívares c/u para un total de ochenta (80) bolívares, nueve (09) unidades de rica chicha marca Nestlé con un contenido neto de quinientos (500) gramos cada unidad con un valor monetario aproximadamente de cuarenta (40) bolívares para un total de trescientos sesenta y cuatro (364) bolívares, cuatro (04) unidades de ne-nerina marca Nestlé cada unidad, con un valor monetario aproximado de setenta (70,00) bolívares c/u para un total de doscientos ochenta (280,00) bolívares, cinco (05) unidades de lava platos marca las llaves con un contenido neto de doscientos cincuenta (250) gramos cada unidad, con un valor monetario aproximado de cuarenta (40,00) bolívares c/u para un total de doscientos (200) bolívares, dos (02) cajas de jugo marca Natulac contentivas en su interior de veinticuatro unidades con un contenido neto de un (01) litro, con un valor monetario aproximado de cincuenta (50,00) A bolívares c/u para un total de mi! (1200) bolívares tuerte, igualmente se procedió a contabilizar: tres (03) envases plásticos uno (01) de color rojo, uno (01) de color blanco y uno (01) de color gris, cada uno, en su interior de presunto combustible tipo gasolina contentivos de cuatro (04) litros de presunto combustible tipo gasolina para un total de doce (12) litros de presunto combustible tipo gasolina, motivo por el cual al no constar la procedencia legal de tales productos, ni su destino, por parte del hoy imputado, por tratarse de alimentos de la cesta básica y artículos de primera necesidad, los cuales exceden de cien (100) kilogramos permitidos por la Ley, se procediendo a la detención preventiva del ciudadano: J.D.U.G..

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha verificado esta Alzada que la a quo confrontó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la presunta participación del imputado J.D.U.G., en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, como lo son:

1- Acta Policial, No. CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON.SIP: 285 de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del procesado de marras;

2- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariano, debidamente firmada por el ciudadano imputado;

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariano;

4.- Fijaciones Fotográficas,

5.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de septiembre de 2014 rendida por el ciudadano R.G.M.;

6.- Acta de Identificación del Imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariano,

7.- Reseñas Fotográficas, 8.- C.d.R.d.M., de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariano;

8.- C.d.R.d.V., de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariano;

9.- Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariano; y

10.- Experticia e Reconocimiento de Vehículo, de fecha 09 de septiembre de 2014 realizada por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariano; elementos de convicción estos insertos en los folios tres (03) al veinticinco (25) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y concatenado también con el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto a la falta de motivación por parte de la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; asimismo, en esta fase de la investigación, se presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es menester para estas jurisdicentes señalar que la fase procesal en la que nos encontramos tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Después de las consideraciones antes realizadas, en cuanto a la denuncia por parte de la defensa, dirigida a atacar las precalificaciones aportadas por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado y avaladas por la a quo, ya que a su juicio la conducta desplegada por el ciudadano J.D.U.G. no se subsume en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 eiusdem, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; las integrantes de esta Alzada, consideran pertinente referirse nuevamente al contenido del ACTA POLICIAL, NO. CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON.SIP: 285 de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariano, mediante la cual se desprende el procedimiento en el cual resultara aprehendido el hoy imputado.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano J.D.U.G., fueron encuadrados por el representante de la vindicta pública y avalados por la Jueza de Control en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 eiusdem, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

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En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo este que tipifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.(…)

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De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se tipifica, que:

…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…

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En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 eiusdem, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal ut supra transcrita dejaron constancia que se encontraban en comisión de servicio en la carretera Troncal del Caribe, cuando avistaron un vehículo automotor (camión) que conducía desde Maracaibo, solicitándole al conductor de dicho vehículo se detuviera, logrando identificar a dicho sujeto como J.D.U.G., de inmediato procedieron a efectuarle una inspección al referido vehículo observando que en el asiento trasero del mismo existían varias bolsas con artículos de primera necesidad y alimentos de la cesta básica, aunado a transportar gasolina fuera de los compartimientos aptos para la misma, en este caso, los tanques del vehículo automotor que manejaba, sin que justificara legalmente tales circunstancias; en este caso, se dejó constancia en cuanto al combustible:

…tres (03) envases plásticos uno (01) de color rojo, uno (01) de color blanco y uno (01) de color gris, cada uno, en su interior de presunto combustible tipo gasolina contentivos de cuatro (04) litros de presunto combustible tipo gasolina para un total de doce (12) litros de presunto combustible tipo gasolina…

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En razón de lo expuesto, a criterio de estas juezas de mérito la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra ajustada a derecho tipifica una conducta antijurídica dirigida a sancionar al sujeto activo que intente extraer bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, teniendo en cuenta que los productos incautados pertenecen a la cesta básica y los mismos se encuentran amparados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE)

Asimismo, consideran estas jurisdicentes que la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, también se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los hechos que le fueron imputados al ciudadano J.D.U.G., toda vez que según las actuaciones preliminares, se evidencia que el referido ciudadano se encontraba transportando combustible (gasolina) en envases plásticos, sin la debida permisología; de manera que al ser verificado por esta Alzada que los hechos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales aportados por el Ministerio Público ya avalados por la a quo es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano imputado J.D.U.G., plenamente identificado en actas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1353-14, de fecha 10.09.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano imputado J.D.U.G., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1353-14, de fecha 10.09.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E. presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.F.M.

Ponente Jueza Suplente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 453-14 de la causa No. VP02-R-2014-001166.

J.A.A.M.

El Secretario

ER/andreaH*.-

VP02-R-2014-001166

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