Decisión nº 321-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000781

Decisión No. 321-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 281-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró SIN LUGAR la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL VEHÍCULO, planteado por los representantes adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ordenó la entrega del vehículo al ciudadano E.M.M., antes identificado, en virtud de que no existe delito alguno; acordó devolver en forma directa y plena el vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUTO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; COLOR: BLANCO, PLACA: VB029P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, SERIAL DEL MOTOR; 3A2P240; AÑO: 2003; USO: PARTICULAR; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 348 eiusdem, y Sentencia No. 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 5 de mayo de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de mayo de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 281-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el representante fiscal su recurso de apelación señalando, lo siguiente: “...El fundamento base del presente recurso está sustentado en la inmotivación y la contradicción en la cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, todo lo cual conllevó a un gravamen irreparable; en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Prosiguió argumentando el recurrente, que: “…al leer y releer la motiva de la decisión, se evidencia una absoluta inmotivación en la decisión, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de vehículo, fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y el juez nada dijo con relación a los citados artículos, es decir, en ninguna parte de la decisión señaló si el fumus bonis iuris y el periculum in mora estaban dados o no, todo lo cual deja en entredicho el rol del Poder Judicial con una decisión tan inmotivada y que a la luz del derecho debe ser anulada en todas sus partes…”.

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…El artículo 518 del Código Orgánico Procesal penal establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal, y en base a ese artículo y por remisión expresa de la norma fue fundamentada la solicitud de incautación del vehículo objeto del presente proceso (…) Es decir, la incautación del vehículo fue solicitada como medida innominada, tal como bien puede hacerse en el proceso penal porque el propio artículo 518 así lo dispone. Así se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…".

En este mismo orden de ideas, aseverando que: “…en el caso analizado los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se estableció en el capítulo denominado "petitorio" del escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo, por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual el juzgador debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación del vehículo objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país…”.

Manifestando que: “…una sentencia inmotivada está fundamentado el presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas…”.

Además enfatizó que: “…la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al analizar el escrito de incautación como medida innominada, y al analizar la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explicó motivadamente porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sin entrar a a.s.l.r. a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no, y sino se encontraban cubiertos no lo señaló en la motivación, faltando el juez a su obligación de presentar una argumentación lógica y razonada. No se sabe a ciencia cierta si para el juez se encontraban cubiertos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pareciera que no, porque declaró sin lugar la incautación, pareciera que el punto lo dejó sobreentendido, pero esa no es la función de los jueces, su labor está bien explicada en el párrafo siguiente…”.

Del mismo modo esgrimió, lo siguiente: “…que (…) la decisión, ésta resultó ser contradictoria, toda vez que el juzgador señaló que no se da por acreditado delito alguno; declaró sin lugar la incautación en virtud de que no reviste carácter penal; refirió que le entregó el vehículo al ciudadano E.M.M. porque no hay imputación sobre él y lo más cumbre y contradictorio de la decisión que motivó en una sola página es que entregó el vehículo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, invocó estas normas como que si el vehículo hubiera sido negado por la fiscalía, subrogándose la función de la Vindicta Pública, sin siquiera preguntar si el bien mueble era indispensable o no para la investigación que apenas comienza, la cual no ha avanzado porque desde el día 22 de enero de este año, hasta el día 27 de marzo de 2015, es decir, pasados dos meses y cinco días es que el tribunal se pronuncia; han sido dos meses que la investigación se encuentra paralizada dado el retardo por parte del tribunal para decidir sobre la incautación, y que aunado a ello, mal pudo haber entregado el vehículo al ciudadano E.M.M. con el argumento de que no es imputado porque el tribunal no sabe el futuro de la investigación, menos aún sabe si el ciudadano al cual le entregó el vehículo será o no imputado, por ello se solicita la incautación innominada para la incautación preventiva, entendiendo "preventiva" como un sinónimo de "provisional" y éste como un antónimo de "definitiva", con ello se infiere que si la medida es "preventiva" o "provisional" puede ser levantada en cualquier momento porque no es "definitiva". En definitivamente, el juez causó un gravamen irreparable al entregar un vehículo que es indispensable y hay sentencias reiteradas por esta Sala que mientras no haya concluido la investigación los vehículos que sean indispensables para la investigación no pueden entregarse…”.

Agregó la parte recurrente, que: “…a decisión impugnada por inmotivada y por contradictoria debe anularse en todas sus partes, porque dejó en indefensión al Ministerio Público, quien se asombra de decisiones como la impugnada, sobre todo porque en ocasiones el mismo juzgador ha entregado vehículos con el pretexto de que no están incautados, y tal criterio es válido, pero lo que no es válido y no puede pasar por alto el Ministerio Público es que se solicitó la incautación y con una sentencia tan inmotivada y contradictoria se declare sin lugar la solicitud de incautación como medida innominada, y no conforme con ello se entregue el vehículo en calidad plena. Sin dejar de comentar que el juez señaló en el segundo punto de la parte dispositiva de la decisión que entregó el vehículo porque no existe delito alguno, se pregunta este representante fiscal, ¿si para el juez no hay delito, en que estado quedó la investigación, dictó un sobreseimiento?, esa interrogante es importante que la aclare el juzgador porque declaró sin lugar la solicitud de incautación, entregó el vehículo en calidad plena, y para mayor "nocaut" señaló que no hay delito, dejó a la fiscalía fuera de combate, pero lo hizo de una forma no debida por dictar un fallo inmotivado y contradictorio.…”.

Complementó el representante fiscal aduciendo que: “…dos meses y cinco días tardó el tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de incautación solicitada, dejando paralizada a la investigación por el referido lapso, por tal razón se solicita a las Magistradas de esta Corte aclare al tribunal a quo cual es el lapso prudente para que sean resueltas las solicitudes como la impugnada, ello por el agravio que le cause a la investigación, amén de que aproximadamente hay cuarenta y siete (47) solicitudes de incautación y el tribunal no las ha resuelto, todo lo cual causa perjuicios a la investigación fiscal, por ello se solicita tal aclaratoria, en aras de la celeridad procesal y la oportuna respuesta que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 381-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 27 de marzo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo objeto de la presente investigación y acordó devolver en forma directa el vehículo al ciudadano E.M.M., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 eiusdem, en relación con el artículo 348 del mismo, y sentencia Nro. 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.331.377, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.R., procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes argumentos:

Esgrimiendo como primer particular que: “…la decisión dictada por el tribunal ad- quo, no es contradictoria ya que dicha decisión la tomó el honorable juez motivado a que el ministerio publico nunca imputo a persona alguno, y cuando hice la solicitud del vehículo el ministerio publico (sic) inmediatamente sin habérseme imputado ni investigado tomo la determinación de solicitar la incautación del vehículo lo cual a todas luces es injusto y contradictorio, ya que no puede solicitar el ministerio publico (sic) una medida provisional tan drástica como lo es la incautación de un bien sin haber investigado primero, en varias oportunidades honorables jueces de alzada yo fui al ministerio público y consigne toda la documentación requerida para el transporte de gasoil de la finca de mi propiedad y solicite una autorización por PDVSA para que mi hijo fuera quien llevara el gasoil para las máquinas de la finca, es tanto así que los funcionarios de la guardia nacional al momento de retener la camioneta no detienen a mi hijo y simplemente le expresan que presuntamente llevaba en apariencia 150 litros de gasoil de mas, yo hablo con mi hijo y me dice papa yo compre el gasoil en la distribuidora autorizada por PDVSA, me entregaron mi factura, y lo que me surtieron era lo que yo llevaba yo no sé, si el señor que surtía el combustible le hecho un litro de más o un litro de menos ya que él me surte y me entrega la factura todo eso se lo explique al fiscal del ministerio público y me decía venga mañana, venga pasado, venga después y mi hijo de forma responsable se presentaba conmigo ante fiscalía…”.

Continuó aduciendo que: “…la fiscalía me tuvo así aproximadamente un mes un día me presento en la fiscalía y el fiscal del ministerio público me expresa que acuda al tribunal porque ellos habían solicitado la incautación del vehículo yo le dije doctor pero usted me dijo que me iba a resolver la entrega del vehículo porque estaba cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley y por qué ahora me solicita la incautación, él me contesta ya no se puede hacer más nada, le dije doctor no me da un oficio para ir al tribunal y me dijo de forma verbal NO acuda al tribunal para ver que le dicen porque yo ya solicite la incautación, yo hablo con el abogado y el realizo un escrito oponiéndose a la incautación motivado a que se encontraban todos los requisitos exigidos por la ley para transportar el combustible y además de ello el mismo me manifestó que lo pidiera por allá porque él no podía hacer nada, yo acudo con el abogado al tribunal y me opongo a la incautación; honorables jueces el ministerio público en todo el tiempo transcurrido no solicito la imputación solo se limitó a solicitar la incautación, es decir, que el ministerio publico tuvo el tiempo necesario para investigar y no puede alegar ahora que es culpa del tribunal no haber continuado con la investigación ya que el expediente tenía en el tribunal aproximadamente dos meses y cinco días…”.

En este mismo orden de ideas manifestó, lo siguiente: “…si la fiscalía no investigo es por culpa de la vindicta publica (sic) y no del tribunal ya que el ministerio público le queda una copia y no puede manifestar ahora que no realizaron la investigación por cuanto el tribunal tenía la causa y se paralizo la investigación por retardo del tribunal; en todo este lapso de tiempo el ministerio público quiere culpar de que no me imputo motivado a que estaba paralizada la causa pero no expresan ellos que podían haber imputado con la copia que queda en la fiscalía, en este caso el tribunal actuó a derecho ya que el ministerio publico (sic) violento el artículo 51 de la constitución violentando lo establecido en sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia N°1059, de fecha 31 de julio del año 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales (…) y no puede el ministerio publico (sic) alega que paralizo la investigación porque el expediente se encontraba en el despacho del tribunal tercero de control, lo cual argumenta más la negligencia del ministerio público ya que la investigación como tal es la causa principal y la incautación corre paralela a lo solicitado por el ministerio público y no puede decir el ministerio público que se paralizo la causa porque solicito la medida de incautación…”.

Subsiguientemente, afirmó que: “…proceda la incautación del vehículo de mi propiedad debe cumplirse con los requisitos exigidos por la ley Sobre el Delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 25 pero esta ley trae su excepción la cual está prevista en el mismo artículo en el numeral primero en su último párrafo el cual trae una exención al comiso de bienes (…) este caso en particular ciudadanos jueces no soy ni autor ni coautor, ni cómplice ni encubridor es decir que el vehículo me fue entregado de pleno derecho, ya que no he cometido delito alguno, tampoco el Ministerio Publico ha demostrado que yo tuviera la intención de cometer el delito previsto de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la ley sobre el delito de contrabando. Es decir, que al no estar demostrada responsabilidad penal alguna respecto a mí lo ajustado a derecho fue lo que hizo el tribunal de control como lo fue la entrega del vehículo, ya que demostré la propiedad del mismo; así mismo demostré P.F. la propiedad del vehículo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte probando ese derecho con medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional…”.

Sobre este mismo particular alegó quien contesta que: “…el vehículo me fue entregado de pleno derecho ya que se demostró la propiedad del mismo; protegiendo el juez ad quo el principio Possesio Vaux Titre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por cuanto está plenamente demostrado el derecho de propiedad que ampara el vehículo, protegiendo además el ciudadano juez en su decisión lo establecido por nuestra Constitución (…) la entrega del vehículo realizada por el Tribunal Tercero de Control se ajusta a derecho, no violenta derecho constitucional alguno y no se encuentra inmotivada dicha decisión tal como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico, quien si está violentando la norma es el ministerio público ya que al no dar respuesta sobre la solicitud del vehículo violenta lo establecido en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte como segundo particular contentivo en el escrito de contestación al recurso de apelación, argumento que: “…Solicito respetuosamente al tribunal Ad-Quem, analice mi pedimento para que impere el espíritu y propósito de la ley, lo que equivaldría a la ratificación de la decisión dictada por el tribunal ad-quo, ya que no está demostrado que haya incurrido en delito alguno de los tipificados en la ley sobre el delito de contrabando tal como lo establece el artículo 25 que establece como sanción accesoria sobre el comiso del vehículo ya que no se ha demostrado que tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor por lo que ajustado a derecho es la devolución del vehículo automotor de mi propiedad, es más ni siquiera he sido imputado por delito alguno por parte del ministerio público…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 281-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró SIN LUGAR la INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL VEHÍCULO, planteado por los representantes adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ordenó la entrega del vehículo al ciudadano E.M.M., antes identificado, en virtud de que no existe delito alguno; acordó devolver en forma directa y plena el vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUTO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; COLOR: BLANCO, PLACA: VB029P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, SERIAL DEL MOTOR; 3A2P240; AÑO: 2003; USO: PARTICULAR; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 348 eiusdem, y Sentencia No. 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal.

Denuncia el representante Fiscal que en el presente caso a su decir el tribunal a quo profirió una decisión inmotivada y contradictoria, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional en ninguna parte de la decisión recurrida citó los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir en ninguna parte señaló el fumus bonis iuris y el periculum in mora, destacando que a su juicio la investigación no ha concluido por retardo del tribunal, por cuanto transcurrieron dos meses para que la instancia se pronunciara sobre la solicitud de incautación interpuesta por la fiscal.

De la misma forma denunció que el juez de instancia le ocasionó un gravamen al Ministerio Público, al entregar un vehículo que es indispensable para la investigación, por lo tanto la decisión recurrida resulta ser inmotivada y contradictoria, dejó en estado de indefensión al representante del Estado, en razón de lo anterior solicitó la parte recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión No. 381-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 27 de marzo de 2015.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado de dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:

Consta en actas el Acta Policial No. SIP-057, de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el procedimiento policial donde retuvieron al ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad No. 13.718.734, de igual manera dejaron constancia los funcionarios actuantes que se retuvo un vehículo TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLTE, MODELO: EXPLORET AUTO, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: VBO29P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, SERIAL DEL MOTOR: 3A20240, así como un recipiente de plástico con capacidad de 1.200 litros, el cual contenía en su interior 750 litros de combustible aproximadamente, denominado gas-oil, consignando unas copias fotostáticas de un permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, Signada con el número de oficio 0120, una factura signada con el No. A000078230, expedidas por Dilcovica a nombre de E.M.M.. Folio uno (1) de la investigación fiscal.

De la misma forma, se observan boleta de notificación y retención, así como acta de descripción del vehículo retenido, acta de descripción del combustible y recipiente retenido, todas estas actas de fecha 12 de enero de 2015, suscritas por unos funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales corren insertas en los folios tres al seis (3-6) de la investigación fiscal.

Consta en el folio trece al dieciocho (13-18), oficio emitido por Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, y una factura signada con el No. A000078230, expedidas por Dilcovica a nombre de E.M.M..

Igualmente, riela en el folio diecinueve al veintiuno (19-21) de la incidencia de apelación, experticia de reconocimiento, realizada al vehículo retenido en este proceso, cuyas características son: TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLTE, MODELO: EXPLORET AUTO, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: VBO29P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, SERIAL DEL MOTOR: 3A20240, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, luego de realizada la experticia, arrojó como conclusión que:

…1.- Que el serial del (DASH PANEL) se determina ……………………ORIGINAL

2.- Que el serial (COMPACTO) de (sic) determina ……………………… ORIGINAL

3.- Que el serial del (CHASIS) se determina ………………………………ORIGINAL …

.

Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2015, fue interpuesto escrito suscrito por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., mediante la cual solicitó el decretó de la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial al vehículo TIPO: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLTE, MODELO: EXPLORET AUTO, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: VBO29P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Folios veintiséis al treinta y siete (26-37) de la investigación fiscal.

Consecutivamente en fecha 9 de marzo de 2015, fue interpuesto escrito por el ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.331.377, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.R., mediante el cual solicitó la declaratoria sin lugar de la medida innominada presentada por el Ministerio Público, consignando la documentación que ampara la autorización para transportar combustible, la permisología de la legalidad y la documentación que ampara la propiedad de la finca hacía donde iba el combustible. Folios treinta y nueve al setenta y ocho (39-78) de la incidencia.

De igual forma, en fecha 23 de marzo de 2015, fue recibido por el departamento de Alguacilazgo escrito incoado por el ciudadano E.M.M., asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.R., mediante el cual consigna los documentos originales que ampara la propiedad del vehículo TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLTE, MODELO: EXPLORER AUTO, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: VBO29P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, SERIAL DEL MOTOR: 3A20240, solicitado por el referido ciudadano. Folio setenta y nueve al ochenta y seis (79-86).

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 281-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida en la parte motiva del particular séptimo, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Como anteriormente se indicó, con ocasión a los hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, procedieron "a retener el vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUTO; CLASE: CAMIONET/; TIPO: SPORT WAGÓN; COLOR: BLANCO; PLACA: VB029P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, SERIAL DEL MOTOR: 3A20240; AÑO: 2003; USO: PARTICULAR colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha 22 de enero de 2015, se recibió por ante este Despacho solicitud de INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL VEHÍCULO, presentada por los Fiscales Decimosextos R.J.M.G. y RUSSBELY S.A.D.M.. En ese sentido, el tribunal observa:

En el caso de autos, los Fiscales Decimosextos del Ministerio Público del estado Zulia, solicita la Incautación del vehículo, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se da por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación, el conductor del vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUTO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; CPLOR: 3LANCO; PLACA: VB029P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, SERIAL DE.1. MCTOR: 3A20240; AÑO: 2003; USO: PARTICULAR, ciudadano J.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.718.734, sobre quien no hubo imputación, presento la permisología y la factura de movilización de combustible (en tanque de capacidad de 1200 litros conteniendo en su interior 750 litros de combustible) no concordaba, por lo que se procedió a la retención del vehículo y ponerlo a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico (sic).

En consecuencia, NO SE ACEPTA la Incautación del vehículo antes descrito, planteado por los abogados R.J.M.G. y RUSSBELY S.A.D.M., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud planteada de la Incautación (sic) del vehículo, en virtud de que no reviste carácter penal. Así se decide.

En el caso de autos, si bien no existe medida de coerción personal que deba hacerse cesar, no hubo imputación alguna y no obstante, a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39) del asunto, riela solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano E.M.M., de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V.-4.331.377, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido de su abogado de confianza J.A.R. CORTEZ, (…) original de Certificado de Registro de Vehículo N° 310100472815, emitido en fecha 27 de Febrero de 2013, a nombre del ciudadano C.F.T.N., titilar de la Cédula (sic) o Rif (sic)10.684.640, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUTO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; COLOR; BLANCO; PLACA: VB029P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E6S8A20240, SERIAL DEL MOTOR: 3A20240; AÑO: 2003; USO: PARTICULAR; documento de compra notariado a los folios treinta y seis y treinta y siete (36 y, 37), de lo cual se evidencia que el mencionado recurrente E.M.M., figura como propietario del vehículo antes descrito y no existe imputación alguna en la presente causa. Por tanto, apreciando que el vehículo objeto del asunto que nos ocupa, presenta el serial de carrocería N.I.V, ORIGINAL, y el serial del chasis ORIGINAL, y apreciando así mismo que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Solicitó la Incautación, que ha sido NEGADA, se acuerda la devolución de dicho vehículo en calidad Plena y sin restricción alguna al mencionado ciudadano E.M.M., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 348 eiusdem, y Sentencia N° 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción del fallo ut supra citado, observan quienes conforman esta Sala que con respecto a la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Público el órgano jurisdiccional consideró que lo procedente en derecho era negarla en virtud de no haber quedado acreditado en el presente caso la existencia del acto de imputación formal, tampoco se encuentra alguna persona natural o jurídica individualizada, a la par, la instancia consideró que el ciudadano E.M.M., presentó original de Certificado de Registro de Vehículo No. 310100472815, emitido en fecha 27 de febrero de 2013, a nombre del ciudadano C.F.T.N., en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUTO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; COLOR; BLANCO; PLACA: VB029P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E6S8A20240, SERIAL DEL MOTOR: 3A20240; AÑO: 2003; USO: PARTICULAR; así como el documento de compra notariado.

En tal sentido, a juicio del jurisdicente, ello evidenciaba que el mencionado solicitando, figura como propietario del vehículo antes descrito y no existe imputación alguna en la presente causa; apreciando que en la experticia de reconocimiento efectuada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, habían arrojado que el vehículo se encontraba Original, por lo tanto procedió a entregar el bien en plena propiedad al ciudadano E.M.M., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 348 eiusdem, y Sentencia No. 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar que aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable en algún delitos de los contemplados en la legislación penal positiva.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la retención del vehículo TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLTE, MODELO: EXPLORET AUTO, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: VBO29P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, SERIAL DEL MOTOR: 3A20240,, así como un recipiente de plástico con capacidad de 1.200 litros, el cual contenía en su interior 750 litros de combustible aproximadamente, denominado gas-oil, observando que de la revisión efectuada a la investigación que hasta las presentes actuaciones preliminares no existe una individualización de la responsabilidad penal, es decir, no consta acto de imputación formal.

Por lo tanto, cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLTE, MODELO: EXPLORET AUTO, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: VBO29P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, SERIAL DEL MOTOR: 3A20240, el cual fue colectado y retenido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, puesto que en el caso de marras el ciudadano E.M.M., se encuentra reclamando la legítima tenencia el objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio del juez de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin encontrarse acreditados los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus bonis iuris y el periculum in mora, toda vez que como esta Sala lo ha sostenido en anteriores oportunidades las medidas innominadas son provisionales, cuya finalidad no es otra que asegurar las resultas del proceso, por lo que al no haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe una individualización, menos aun coexistir la incautación del bien, agravándose tal solicitud cuando el ciudadano E.M.M., no se encuentra procesado en el caso de marras, asimismo el Ministerio Público no puede alegar que su investigación no ha concluido por el retardo del Tribunal, toda vez que el titular de la acción penal es el director de la investigación, no pudiendo paralizar la investigación por una solicitud de incautación.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión inmotivada y contradictoria, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello, la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia y la contracción en la motivación radica que los argumentos expuesto por el jurisdicentes se contraponen y se destruyen unos con otros, situación esta que no fue acreditada en el caso de autos, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena al ciudadano E.M.M., en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

Advertencia al Fiscal del Ministerio Público.-

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y RUSSBEELY S.A.D.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge (como en este caso) como propietario del bien, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y RUSSBEELY S.A.D.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que sea (cada uno de dichos profesionales del derecho) más cuidadosos en lo sucesivo; y en vista que insisten en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., CONFIRMA la decisión No. 281-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante las cuales ese tribunal declaró con lugar la solicitud efectuada por la solicitante y en consecuencia acordó la entrega en calidad plena del vehículo TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLTE, MODELO: EXPLORET AUTO, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: VBO29P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, SERIAL DEL MOTOR: 3A20240, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

IV.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 281-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante las cuales ese tribunal declaró con lugar la solicitud efectuada por la solicitante y en consecuencia acordó la entrega en calidad plena del vehículo TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLTE, MODELO: EXPLORET AUTO, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: VBO29P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E638A20240, SERIAL DEL MOTOR: 3A20240, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

REMÍTASE copia certificada de esta decisión a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento, a los fines que tenga conocimiento del llamado de atención al representante fiscal, por el principio de la indivisibilidad del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 321-15 de la causa No. VP03-R-2015-000781.

J.R.G.

LA SECRETARIA

DCNR/EVR/VAB/akds.-

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