Decisión nº 327-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, tres (3) de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000507

Resolución Nº 327-15.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión No. 049-15 de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia condenó al ciudadano R.D.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.464.895, a cumplir la condena de cuatro (4) años de prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 22, numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de mayo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., reasignándose la ponencia a la Jueza profesional suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, la cual se encuentra en sustitución de la Dra. D.C.N.R., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que los Profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 27 de enero de 2015, la cual corre inserta del folio ciento treinta y seis al folio ciento treinta y nueve (136-139) del cuaderno de incidencias, siendo publicado el texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual fue dictada el 26 de enero de 2015, tal como lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico procesal Penal, motivo por el cual las partes se encontraban a derecho, sin proceder notificación de la misma, por lo cual, es a partir, del 27.1.2015 que comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de sentencia.

Conforme se evidencia del sello de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el escrito recursivo, inserto del folio (142-153) del cuaderno de incidencias, el recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha 11.2.2015, es decir, al undécimo (11) día de despacho después, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de incidencias; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por los recurrentes en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión No. 049-15 de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia condenó al ciudadano R.D.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.464.895, a cumplir la condena de cuatro (4) años de prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 22, numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 327-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

MVP/wp.

Asunto Nº VP03-R-2015-000507

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR