Decisión nº 092-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 24 de febrero de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000167

Decisión No. 092-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1543-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia declaró extemporáneo el archivo fiscal dictado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura C02-42509-2014, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado del ciudadano YOIMER D.N.B., por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dichas actuaciones, fueron recibidas antes este Tribunal Colegiado, en fecha 30 de enero de 2014, dándose cuenta a las integrantes de esta Sala, siendo designada para el conocimiento de la misma la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 5 de febrero de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1543-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que: “…el juzgado declaró extemporáneo el archivo fiscal dictado por la fiscalía decimasexta, por haber caducado o prelucido el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nro. C02-42.509-2014, el cual comportó el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano Yoimer D.N.B., por el delito de usurpación de nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano (sic)…”.

De esta forma, quien recurre citó los artículos 363 y 364 ambos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente afirmó que: “…de acuerdo a las normas transcritas, evidencia quien recurre, que el juzgador realizó una errónea interpretación de las normas invocadas, dado que fundamentó su fallo, alegando que el Ministerio Público en los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves tiene un lapso perentorio de 60 días para presentar el acto conclusivo y que por no haber presentado la fiscalía el referido acto en el término de los sesenta días, precluyó o caducó la acción…”.

Destacó el representante del Ministerio Público, que: “…en base al razonamiento realizado por el juzgador, se destaca que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de 60 días para presentar el acto conclusivo, no es menos cierto que las normas (363 y 364) no indican que si el Ministerio Público presenta el acto conclusivo fuera de ese lapso la presentación del acto conclusivo debe declararse extemporáneo. De una manera errada el tribunal interpreta el contenido de las normas referidas, y no obstante a ello refiere que si transcurren los 60 días caduca o precluye la acción…”.

Prosiguió aseverando, que: “…Mal pudo el tribunal haber declarado extemporáneo el archivo fiscal porque fue solicitado fuera de lapso, puesto que las normas señaladas nada indican al respecto, es decir, éstas no refieren que si el Ministerio Público decreta el archivo fiscal pasados los sesenta días este decreto debe ser declarado extemporáneo, tal circunstancia no lo establece las normas y el juez lo da por sentado…”.

Del mismo modo, esgrimió que: “…el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura del archivo fiscal, y una vez que sea decretado, el fiscal del Ministerio Público, debe notificar a la víctima, y nada refiere con relación a que debe ser notificado el tribunal. No obstante, la fiscalía decímasexta (sic) como parte de buena fe al decretar el archivo informó al juzgado mediante oficio del decretó, y éste con ocasión al referido oficio que le libró la fiscalía informándole del archivo decretado, no solamente declaró extemporáneo el archivo fiscal, sino que aprovechó el momento para decretar un archivo judicial que a todas luces está viciado de nulidad porque la fiscalía había archivado con anterioridad la investigación, tal como se le informó…”.

Continuó manifestando el Ministerio Público, que: “…no puede cargar con la responsabilidad de que el juzgado no se había percatado que habían transcurrido los sesenta días, y por ende no había dictado el archivo judicial, ya que de oficio podía hacerlo. Tampoco es responsabilidad de la fiscalía que la defensa del imputado no haya solicitado el archivo judicial del expediente. Por ello, y ante tal escenario, el Ministerio Público reitera que al no haber decretado el tribunal el archivo judicial ni de oficio ni a instancia de parte, mal pudo haberlo decretado con ocasión al oficio que la fiscalía emitió informándole del decreto del archivo fiscal…”.

Acotó que: “…en reiteradas oportunidades, la fiscalía ha presentado pasados los sesenta días acusaciones en los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves y este juzgado y los demás juzgados del circuito judicial penal de S.B.d.Z., las han tramitado sin haberlas declarado extemporáneas y menos aún haber decretado el archivo judicial, todo lo cual resulta lógico en derecho, ya que si la causa no tiene archivo judicial, y no ha sido solicitado por la parte, (quien tampoco ha tenido interés de acudir a la fiscalía para verificar el estado de la investigación en contra de su defendido), bien puede el Ministerio Público decretar el archivo porque no existe una norma expresa en el Código Orgánico Procesal Penal que señale lo contrario…”.

Por otra parte, se preguntó quien ejerce el recurso, lo siguiente: “…que hubiese decidido el juzgador si la fiscalía en lugar de decretar el archivo, solicita el sobreseimiento de la causa?, será que el tribunal lo hubiese declarado extemporáneo porque la fiscalía lo solicitó pasado los 60 días y la acción precluyó o caducó como erróneamente lo está interpretando. Lo cierto en el presente caso, es que con la decisión proferida se le causó un gravamen al Ministerio Público, dado que le informó al juzgado de un archivo fiscal dictado dentro del marco legal y sin menoscabo de derecho alguno…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el representante fiscal que: “…declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1543-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 10 de diciembre del año 2014, mediante la cual declaró extemporáneo el archivo fiscal dictado por la fiscalía decimasexta, por haber caducado o prelucido el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nro. C02-42.509-2014, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano Yoimer D.N.B., por el delito de usurpación de nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, y. por vía de consecuencia anulen la decisión impugnada, de conformidad con los fundamentos expuestos…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1543-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado argumentando que a juicio del recurrente el órgano jurisdiccional incurrió en un error de interpretación, pues los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no indican que si se presenta el archivo pasado los sesenta días deberá declararse extemporáneo, por lo que adujo que el a quo interpreto las normas de forma errada.

En razón de lo cual, solicitó el representante fiscal que se declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión impugnada.

Precisada como ha sido la única denuncia esgrimida en el recurso de apelación interpuesto por quien ostenta el ius puniendi, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario, realizar una breve cronología:

Consta en los folios dieciocho al veintiséis (18-26) de la incidencia de apelación, copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 27 de septiembre de 2014, en la cual se constata que al término de la audiencia oral, el juzgado de instancia acordó la imposición de una medida de cautelar sustitutiva a la libertad impuesta al ciudadano YOIMER D.N.B., a quien el Ministerio Público le instauró proceso penal por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la misma acta se evidencia que la instancia decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se desprende del escrutinio efectuado que en fecha 1 de diciembre de 2014, los representantes Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., solicitaron mediante oficio No. 24-F16-9999-2014, el archivo fiscal de las actuaciones.

Con respecto a lo anterior, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario, citar el contenido de la decisión No. 1543-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la cual el órgano jurisdiccional dejó textualmente establecido, que:

…En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, oficio N° 24-F16-9999-2014, librado en fecha 01 de diciembre de 2014, por los abogados R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y J.J.U.F., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, y en la misma fecha se le dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los abogados R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y J.J.U.F., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por medio del oficio antes referido, hacen saber al tribunal, que en fecha 01 de diciembre de 2014, se decretó el archivo fiscal en la causa C02-42509-2014, donde aparece como imputado el ciudadano YOIMER D.N.B., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, el tribunal observa: El archivo fiscal es uno de los actos conclusivos de investigación contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 297, que faculta al Ministerio Público para dictarlo cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el órgano subjetivo que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado y sobre aquellas de orden de protección o de seguridad que el órgano receptor de la denuncia pudo haber impuesto en su oportunidad a favor de la víctima.

En el caso de autos, se evidencia en el copiador de decisiones del mes de septiembre de 2014, acta de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2014, en la cual se constata que al término de la audiencia oral, el tribunal acordó la libertad del ciudadano YOIMER D.N.B., mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al estimarlo autor en la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se observa que el archivo fiscal dictado por los Fiscales Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 01 de diciembre de 2014, notificado mediante oficio N° 24-F16-9999-2014, de la misma fecha, resulta extemporáneo, por cuanto ha sido dictado fuera de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación, de conformidad a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem. Al respecto, dispone el artículo 363 del texto adjetivo penal.

Artículo 363. "El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que luego de realizada la audiencia de presentación de imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso perentorio de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente y de acuerdo al resultado que arroje la investigación, de modo tal, que de no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente en el término de los sesentas días continuos siguientes a la audiencia de presentación del imputado, caduca o precluye el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo de investigación.

Sobre el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de julio de 2012, establece que entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro (LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES), se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

(…omissis…)

En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días "...deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación."; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento".

(…omissis…)

Visto lo anterior, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de preclusión, de caducidad. Por tanto, vencido el término al cual se contrae la citada disposición y el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo de acuerdo al resultado que arroje la investigación dentro de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación, precluye o caduca el lapso para el titular de la acción penal en los delitos de acción publica. De hacerlo fuera de dicho lapso, el acto conclusivo presentado resulta extemporáneo. Ahora bien, como anteriormente se indicó, en el copiador de decisiones del mes de septiembre de 2014, se observa acta de audiencia oral de presentación del imputado YOIMER D.N.B., celebrada en fecha 27 de septiembre de 2014, en la cual se constata que al término de la misma, el tribunal acordó la libertad del mencionado YOIMER D.N.B., mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al estimarlo autor en la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que el Ministerio Público omitió presentar dentro de los sesenta días continuos siguiente a dicha audiencia, el acto conclusivo correspondiente de acuerdo al resultado que arrojara la investigación. Por lo tanto, el archivo fiscal dictado en el presente asunto por los abogados R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decímasexta (sic) del Ministerio Público y J.J.U.F., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decímasexta (sic) del Ministerio Público, en fecha 01 de diciembre de 2014, resulta a todas luces extemporáneo, por haber caducado o precluido el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para dictarlo y como consecuencia de la omisión de dictar el acto conclusivo en el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 364 del texto adjetivo penal, que dispone: Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, se decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura C02-42509-2014, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano YOIMER D.N.B., cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara extemporáneo el archivo fiscal dictado por los abogados R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decímasexta (sic) del Ministerio Público y J.J.U.F., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decímasexta (sic) del Ministerio Público, por haber caducado o precluído el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura C02-42509-2014, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano YOIMER D.N.B., por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación…

. (Descantado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, se observa que el a quo declaró la extemporaneidad del archivo fiscal interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G., y J.J.U.F., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, como segundo particular de la decisión objeto de impugnación decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura C02-42509-2014, el cual comportó el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano YOIMER D.N.B., por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, quienes aquí deciden, observan que el presente asunto, se instauró por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este cuya pena posible a imponer no excede de ocho (8) años, es por ello que, el titular de la acción penal en la audiencia de presentación solicitó el juzgamiento por el procedimiento especial para los delitos menos graves, decretando el órgano jurisdiccional el procedimiento solicitado por quien ostenta el ius puniendi, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, resulta propicio acotar que entre las reformas más relevantes efectuada por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra el contenido del Libro Tercero “De los procedimientos especiales”, disponiendo en el Título II “Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves”, constituyendo dicho procedimiento una reforma sustancial al sistema de justicia penal, el cual se especializar por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Con respecto a lo anterior, el legislador patrio dispuso en los artículos 363 y 364 de la N.P.A., los parámetros para el decreto del archivo fiscal en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como dispone en que caso el órgano subjetivo conocedor podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones, disponiendo que:

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta días continuos, vencidos dicho lapso estipulado en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

En tal sentido, la norma in comento, resulta ser una norma imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo indeterminado, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora M.V.G., extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:

…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…

. (Las negrillas son de la Sala).

El autor C.M.B., en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:

“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:

…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal

. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que efectivamente en el presente asunto se vencían los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de presentación, los cuales le confiere el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para concluir la investigación, el día 26 de noviembre de 2014, puesto que el acto de presentación de imputados se celebró el día 27 de septiembre de 2014.

En tal sentido, el archivo fiscal presentado en fecha 1 de diciembre de 2014, mediante oficio No. 24-F16-9999-2014, por los profesionales del derecho R.J.M.G. y J.J.U.F., Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., según consta en el folio uno de la presente causa, resulta ser extemporáneo, tal como lo apuntó el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en el fallo objeto de impugnación.

Observando, estas jurisdicentes que, si bien el Juez de Control debió haber decretó el archivo judicial el día 27 de noviembre de 2014, día este posterior al vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo que hubiere a lugar, tal como lo preceptúa el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, mal puede el Ministerio Público pretender someter al procesado a una persecución penal de manera indefinida, puesto que el artículo in comento resulta ser de estricto cumplimiento siendo imperativo y taxativo preceptuando que vencido el lapso de sesenta días continuos sin que el titular de la acción penal haya emitido su acto conclusivo, el órgano jurisdiccional deberá decretar el archivo judicial.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado se evidencia que el titular de la acción penal presentó de forma intempestiva el respectivo escrito de archivo fiscal y a tal carácter debe añadir este Órgano Superior, que el p.p.v. se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

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Como corolario, se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.

Cabe agregar, que los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron normas sancionadas por el legislador penal, con el objeto de limitar el ius puniendi del Estado, toda vez que verificado como han sido las actas que conforman el presente asunto, se ha evidenciado que efectivamente no procedía el archivo fiscal, pues el lapso para la presentación del mismo había fenecido el día 27 de noviembre de 2014, en razón de ello el Juez que preside el Tribunal Segundo de Control, extensión S.B., decretó el archivo judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura C02-42509-2014, a favor del ciudadano YOIMER D.N.B., por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en tal sentido, la conducta desplegada por el órgano jurisdiccional, fue cónsona con el ordenamiento jurídico vigente de conformidad del principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto se dio cumplimiento a la estructura secuencial de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes, y de una justicia célere, expedita, sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, tal como lo dispone los artículos 26 y 257 ambos desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara sin lugar el único punto contenido en el recurso de apelación.

ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Resulta insoslayable, para quienes conforman este Tribunal Colegiado, realizarle un llamado de atención al profesional de derecho R.J.M.G., en su carácter de Representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, exención S.B.d.Z., puesto que como representante del Estado, es su deber ante la ley y al Estado, debiendo cumplir ha cabalidad las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente, puesto que el hecho que el mencionado representante plasme en el escrito de apelación el siguiente párrafo: “…en reiteradas oportunidades, la fiscalía ha presentado pasados los sesenta días acusaciones en los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves y este juzgado y los demás juzgados del circuito judicial penal de S.B.d.Z., las han tramitado sin haberlas declarado extemporáneas y menos aún haber decretado el archivo judicial, todo lo cual resulta lógico en derecho, ya que si la causa no tiene archivo judicial, y no ha sido solicitado por la parte, (quien tampoco ha tenido interés de acudir a la fiscalía para verificar el estado de la investigación en contra de su defendido), bien puede el Ministerio Público decretar el archivo porque no existe una norma expresa en el Código Orgánico Procesal Penal que señale lo contrario…”; ello desdice de la actuación que desplegada la representación Fiscal, toda vez que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En tal sentido, mal puede el representante del Ministerio Público, alegar su propia omisión, siendo que él contaba con el lapso de carácter preclusivo, tal como lo dispone el artículo 363 de la N.P.A., para quienes aquí deciden resulta importante acotar que la actitud asumida por el Fiscal en el trámite de la presente causa, contraviene garantías de rango constitucional y afecta la imagen del Ministerio Publico, como garante del derecho y la justicia de ser parte de buena fe en el proceso penal.

En razón de lo anterior, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines consiguientes.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión contenida No. 1543-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso y ni mucho menos al derecho de la defensa. Así se declara.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1543-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.M.C.D.N.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 092-15 de la causa No. VP03-R-2015-000167.-

J.R.G.

La Secretaria

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