Decisión nº 009-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-33975-14

ASUNTO: C01-33975-14

Decisión No. 009-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, contra la decisión No. 1380-2014, de fecha 09 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, en la audiencia preliminar resolvió PRIMERO: no admitir la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, contra el ciudadano L.A.Z.B., por el ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los dispuesto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declarar con lugar las excepciones puestas por la defensa técnica privada. TERCERO: declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de diciembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 10 de diciembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho R.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1380-2014, de fecha 09 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

…se invoca la nulidad, toda vez que se está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada.

Al analizar el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo, en el entendido que declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, es decir, la contemplada en el artículo 28 ordinal cuarto, literales c, d, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia sobreseyó la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales dos y cuatro eiusdem, evidencia este representante fiscal que el juzgador dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas…(Omissis)…

una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que el juez declaró con lugar las excepciones, sin prever que cada uno de los literales invocados por la defensa 28 ordinal cuarto, literales c, d, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, tienen efectos distintos...(Omissis)…

Se pregunta este representante fiscal, ¿con el sobreseimiento decretado con ocasión a las excepciones alegadas por la defensa, se decretó un sobreseimiento provisional o definitivo?, la respuesta es sencilla: el juez no señaló en la parte motiva de la decisión si el Ministerio Público tiene la posibilidad de intentar nuevamente la acción, es decir, una nueva persecución penal. Eso no lo indicó el tribunal, como tampoco motivó porque declaró con lugar todas las excepciones alegadas por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal cuarto, literales c, d, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, refiere que las declara con lugar, pero no indica porque declara con lugar la del literal c), d), e), i), todo lo cual dejó en indefensión al Ministerio Público… (Omissis)…

Lo paradójico y contradictorio de la decisión, es que el tribunal refiere en la motiva que como la mercancía por la cual fue aprehendido el acusado no excede el valor de las 500 unidades tributarías es una falta, pero se reitera el Ministerio Público quedó en estado de indefensión sin saber que hacer porque no se explicó que tipo de sobreseimiento dictó el tribunal (provisional o definitivo), máxime si considera que es una falta porque si para el tribunal la conducta del acusado es una falta fácilmente la fiscalía puede perseguir su conducta penalmente y reprimirla con el procedimiento de faltas. No obstante, el tribunal no indicó que tipo de sobreseimiento dicto… (Omissis)…

Petitorio

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, la decisión Nro. 1380-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 09 de octubre del año 2014, mediante la cual no admitió la acusación formulada por el fiscal decimosexto del Ministerio Público, contra el ciudadano L.A.Z.B., por el ilícito penal de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar las excepciones expuestas por la defensa y declaró el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales segundo y cuatro del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1380-2014, de fecha 09 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnando denunciando que el juez de control no especifica, que tipo de sobreseimiento es si definitivo o provisional, ya que a su criterio no motivo, porque declaro con lugar todas las excepciones, asimismo alega que la decisión cuestionada contraviene la tutela judicial efectiva pues no se obtuvo una decisión judicial razonada, sino que la misma es confusa, contradictoria y sin un raciocinio que exige todo dictamen judicial, lo que a su entender deja en estado de indefensión al Ministerio Público.

Ahora bien, una vez analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas hacer alusión a la decisión objeto de impugnación No. 1380-2014, de fecha 09 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de la cual se extrae lo siguiente:

…Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, y como punto previo y especial pronunciamiento, pasa a resolver la excepción opuesta por el defensor del imputado, al respecto hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada Y.S., actuando con el carácter de defensora del imputado L.A.Z.B., opone las excepciones prevista en el articulo 28, numeral 4, literales C, D, E y I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, prohibición legal de intentar la acción propuesta, al incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. En ese sentido, y para resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales C, D, E y I , del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por los defensores privados, el Tribunal observa: Dentro de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra aquel que la defensa privada ataca como no cumplido, y lo cual ataca oponiendo las excepciones antes referidas, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia o necesidad. Aduce la profesional del derecho, cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia dé la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, al incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, fundamentado en lo siguiente: Según escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, acusaron a su representado por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin embargo, en la pruebas que promueven no mencionan las actuaciones que rielan en la presente causa penal, que fueron los resultados de la investigación y que de las cuales se desprende que su defendido no realizo conducta alguna para la comisión de tales delitos, que al folio 250 de la presente causa se encuentra las resultas de la Experticia de Reconocimiento, realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien es el ente colocado por el Estado Venezolano a los fines de que estipule las multas a las posibles sanciones administrativas realizadas en contra del Estado, en la cual dejan constancia de que: ...(omisis)... se efectuó una inspección física a las mercancías retenidas y se elaboro una relación detallada con liquidación de los derechos de importación de los objetos abajo indicados, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional...(omisis)... valor de Aduana de las mercancías objeto a experticia es de bolívares: 34,92 equivalente a 0,33 Unidades Tributarias ...(omisis).... Así mismo trae a colación que la Ley Orgánica utilizada por el Ministerio Publico (sic) para imputar y luego acusar a su defendido en la cual se deja expreso en su articulo (sic) 23… (Omissis)…

dejando claro, que nos encontramos ante una falta, y no en presencia de un delito como acusa el Ministerio Publico. (sic) Lo acertado es declarar Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, a favor del ciudadano L.A.Z.B., estima este juez profesional, que la conducta comportada por el acusado de autos, no se adecúa a la conducta exigida por la norma para que dichos ciudadanos hayan cometido el ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en la fase de investigación se logro realizar Experticia de Reconocimiento, realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual dejan constancia de que: ...(omisis)... se efectuó una inspección física a las mercancías retenidas y se elaboro una relación detallada con liquidación de los derechos de importación de los objetos abajo indicados, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 322 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional...(omisis)... valor de Aduana de las mercancías objeto a experticia es de bolívares: 34,92 equivalente a 0,33 Unidades Tributarias ...(omisis)..., por lo tanto no debe aplicarse un delito tan grave como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo(sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que al momento de la aprensión (sic) de los ciudadanos L.A.Z.B., en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:21 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando, en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector denominado el Arasico ubicado específicamente en la vía que cubre el kilómetro 33 Casigua El Cubo, cuando observaron un vehículo tipo camioneta de color azul que se acercaba al lugar, el SARGENTO PRIMERO S.S.H. le da la orden que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente se le solicito la documentación personal al conductor quien enseño su cédula de identidad, quedando identificado como L.A.Z.B., venezolano, titular de la cédula de identidad 11.915.758, fecha de nacimiento 03-07-1971, de 42 años de edad, estado civil, soltero, obrero, residenciado en la calle principal el Moralito, Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, posteriormente se le indico que se bajara del vehículo para que fuera objeto de una revisión, cuyas características son: VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, AÑO 1986, TIPO dic UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR AZUL, PLACAS A12BB4K, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXHV049137, al momento de realizar la inspección al mencionado vehículo se observó que en la parte de atrás del vehículo específicamente en la tolva se encontraban de manera visible la cantidad de dos pimpinas de material plástico, una color blanco y una de color azul con capacidad de 18 litros aproximadamente cada una, al ser chequeadas se constató en su interior contenían combustible denominado gasolina para un total de treinta y seis litros aproximadamente de combustible denominada gasolina; en razón de ello, el ciudadano L.A.Z.B., fueron aprehendidos, les fueron leído sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público, y luego de vista la experticia antes descrita, se puede observar que al hacer el equivalente en Unidades Tributarias, no excede en las Unidades Tributarias a la cuales hace referencia la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su articulo (sic) 23, siendo considerada una falta y no un delito penal como lo indica el Ministerio Publico (sic) en su escrito de acusación por lo tanto se aplica aquellos principios del nullun crimen nulla pena sine legem, no hay delito, mientras no haya una ley que los tipifique, de acuerdo a lo que expresa la Ley adjetiva Penal, la conducta del imputado de autos no esta tipificada como delito en dicha ley, igualmente ante la duda de que si es o no es contrabando y la legislación, debe beneficiarse con la Ley que mas lo beneficie y no con la restrictiva, tal como lo establece el principio del indubio Pro reo. Por todo lo expuesto declaro DE OFICIO con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el control de la acusación comprende un aspecto formal y un aspecto material. En el aspecto formal, el tribunal verifica que se hayan cumplido con la identificación de los imputados, y la delimitación del hecho punible atribuido, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En el aspecto material, el juez debe observar que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, vislumbren una alta probabilidad de que se dicte sentencia condenatoria, es decir, una alta probabilidad de que en el juicio oral y publico se dicte una sentencia condenatoria, de ello se infiere que el tribunal en funciones de control debe analizar los elementos de convicción en los que se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación. En el caso de autos, el ciudadano L.A.Z.B., fue imputado por el ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:21 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando, en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector denominado el Arasico ubicado específicamente en la vía que cubre el kilómetro 33 Casigua El Cubo, cuando observaron un vehículo tipo camioneta de color azul que se acercaba al lugar, el SARGENTO PRIMERO S.S.H. le da la orden que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente se le solicito la documentación personal al conductor quien enseño su cédula de identidad, quedando identificado como L.A.Z.B., venezolano, titular de la cédula de identidad 11.915.758, fecha de nacimiento 03-07-1971, de 42 años de edad, estado civil, soltero, obrero, residenciado en la calle principal el Moralito, Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, posteriormente se le indico que se bajara del vehículo para que fuera objeto de una revisión, cuyas características son: VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, AÑO 1986, TIPO dic UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR AZUL, PLACAS A12BB4K, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXHV049137, al momento de realizar la inspección al mencionado vehículo se observó que en la parte de atrás del vehículo específicamente en la tolva se encontraban de manera visible la cantidad de dos pimpinas de material plástico, una color blanco y una de color azul con capacidad de 18 litros aproximadamente cada una, al ser chequeadas se constató en su interior contenían combustible denominado gasolina para un total de treinta y seis litros aproximadamente de combustible denominada gasolina; en razón de ello, el ciudadano L.A.Z.B., fue aprehendido, le fueron leído sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público.

De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación, los mismos configurarían el tipo penal previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual refiere: "Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: ...(omisis)... Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia... (omisis)...". y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cual quien índole para sí o para terceros..." y Como anteriormente se indicó, los imputados fueron aprehendidos por cuanto el ciudadano L.A.Z.B., transportaba un total de treinta y seis litros aproximadamente de combustible denominada gasolina, infiriendo estos, que se encontraban en presencia de un Contrabando de Gasolina. En ese sentido, en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en el presente asunto, está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, toda vez que, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y en virtud de ello, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, declarándose el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, se observa que el juez de control al momento de resolver los planteamientos formulados en la audiencia preliminar, consideró declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado L.A.Z.B..

En el thema decidendum, el titular de la acción penal denunció la contradicción en la motivación del fallo, resultando oportuno para quienes aquí deciden acotar, que la contradicción en la motivación de la decisión, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contraponen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

Así las cosas se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, el doctrinario S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta se desprende que el juez de instancia paso a contestar las excepciones opuestas contenida el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “d” “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en contradicción el a quo al declarar con lugar todas las excepciones planteadas por la defensa, puesto que si bien es cierto las excepciones en materia penal son concebidas por el legislador como un obstáculo a la acción punitiva del Estado, no es menos cierto que estas deben ser analizadas pormenorizadamente, toda vez que las mismas producen un efecto disímil.

A mayor abundamiento, en la legislación penal vigente se consagró que las partes intervinientes en el p.p. instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales, que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, estas pueden ser opuestas en fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, considerándose necesario transcribir el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…(Omissis)…

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

…(Omissis)..

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

..(Omissis)…

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…(Omissis)…

De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la acción promovida ilegalmente.

En cuanto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en Exp. nro. 11-1310, estableció lo siguiente:

…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…

( negrillas de esta Alzada)

Efectivamente las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado, es decir son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.

Resultando pertinente destacar, que las excepciones opuestas en fase intermedia, deben ser planteadas conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas serán resueltas por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, siendo el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal.

En atención a lo anteriormente señalado, se entiende que le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Control la posibilidad de ejercer la responsabilidad del juzgamiento en el p.p., en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio o a petición de la defensa del imputado.

A este tenor, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, asentó el criterio acerca del trámite de las excepciones y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:

…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.

De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.

En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.

Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.

En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

(…omissis…)

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.

Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem…

. (Destacado de la Alzada).

Criterio que fue ratificado por la misma Sala en fecha 7 de agosto de 2014 mediante decisión N° 251 transcribiendo lo siguiente:

…Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 29, del 11 de febrero de 2014, señaló:

(…) El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal (…)

.

En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, se infiere los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los distintos numerales y literales que describe el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester recalcar de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en el artículo in comento, pudiese arrojar como efecto un sobreseimiento provisional o definitivo, según sea el caso en cuestión, haciendo hincapié la Sala de Casación Penal, que en relación al numeral 4 del artículo 28 de la N.P.A., literales “a” -cosa juzgada-, “b” –nueva persecución- y “c” –cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal- el efecto será un el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, verbigracia, cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Por su parte, con respecto a los literales “d” –Prohibición legal de intentar la acción propuesta-, “e” –Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción-, “f” –Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción-, “h” –La caducidad de la acción-, “i” –Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Penal Adjetivo- del numeral 4 del artículo 28, la declaratoria con lugar de alguno de los literales mencionados su consecuencia es el sobreseimiento provisional, cabe agregar, que si bien el legislador patrio textualmente no expresó en el Código Orgánico Procesal Penal, este coexiste como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva, es decir, no se configura la cosa juzgada, ya que la declaratoria con lugar de las excepciones mencionadas no poseen una naturaleza de carácter de sentencia definitiva, sino que la acción fue promovida contraria a las exigencias de la N.A.P., por lo que se debe dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem, considerando también que la fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) ídem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

En el caso bajo análisis, la defensa del imputado L.A.Z.B., opuso las excepciones contenidas en los literales “c”, “d” “e”, “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el a quo con una motivación contradictoria declaró con lugar las excepciones opuestas, sin discriminar y sin valorar el efecto que cada una de ella conlleva, toda vez que como previamente se apuntó la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” el efecto es un sobreseimiento definitivo a diferencia de los literales “d”, “e”, “i” del mismo numeral y del mismo artículo la declaratoria con lugar de dichas excepciones sería un sobreseimiento provisional.

Cabe agregar, que el juez de instancia realizó una serie de pronunciamientos que son contrarios y los mismos se contraponen unos a otros, puesto que por un lado consideró que en el presente asunto no existe delito, asimismo esgrimió que la conducta desplegada por el acusado no se adecua a las exigida por el legislador en el ilícito penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, para posteriormente alegar que en el titular de la acción penal presentó una acusación carente de insuficiencia probatoria, la cual a juicio de la instancia no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria; para posteriormente decretar un sobreseimiento definitivo de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En merito de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, el Juez de Instancia incurrió en el vicio de contradicción a la motivación, primeramente estima declarar con lugar las excepciones opuestas en los literales “c”, “d” “e”, “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente decretar un sobreseimiento de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 300 eiusdem, adminiculado a lo anterior el a quo no estableció un pronunciamiento jurídico claro, sin considerar los efectos de excepciones declaradas con lugar, lo que produjo una decisión con argumentos contrapuestos entre sí; razón por la cual, esta Alzada, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, y en consecuencia se debe ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión No. 1380-2014, de fecha 09 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., ordenándose en consecuencia reponer la causa al estado en que un órgano jurisdiccional distinto al que dicto la recurrida; realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida, debiendo ejercer el órgano subjetivo el control material y formal de la acusación fiscal. Así se decide.- Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

ANULA la decisión No. 1380-2014, de fecha 09 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

TERCERO

ORDENA retrotraer el proceso al estado que se fije y celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes de la N.P.A., por ante un órgano subjetivo distinto, se pronuncie sobre acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como se pronuncie acordemente sobre las excepciones planteadas por las partes, prescindiendo de los vicios antes detectados. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) de enero de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.M.J.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 009-15 de la causa No. C01-33975-14

J.R.G.

La Secretaria

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