Decisión nº 530-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: ALG-2014-000094

ASUNTO : ALG-2014-000094

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto el profesional del derecho, J.A.G.C., inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 201.641, actuando como defensor del ciudadano A.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.347.211, contra la decisión N° 1.419-2014, de fecha 08 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión S.B.d.C.J.P.d.e.Z., mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con la siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD MODELO F-750, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85RAAY, USO: CARGA; AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: N° AJF75V47140, SERIAL DEL MOTOR N° 2A10358, al referido ciudadano, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 05 de noviembre de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal caracter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06 de noviembre de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho, J.A.G.C., actuando como defensor del ciudadano A.R.C.G.,, presentaron escrito recursivo contra la decisión N° 1.419-2014, de fecha 08 de OCTUBRE de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión S.B.d.C.J.P.d.e.Z., mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con la siguientes características: clase: MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, AÑO 1979, PLACAS 85RAAY, USO CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA, N. AJF75V47140, SERIAL DE MOTOR N. 2A10358 a los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, argumentando lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA Honorables Magistrados, la primera denuncia se fundamenta en el numera 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la imposición de medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas de la misma; en virtud que a mi representado le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se encontraran llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo, toda vez que de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados, pues la sola sospecha de estar en presencia de un hecho ilícito no es suficiente para considerar la existencia de los elementos exigidos por el legislador.

En el caso bajo estudio se puede evidenciar que mi representado es simplemente un chofer, que al momento de su aprehensión el mismo se dirigía a buscar una mercancía hacia la ciudad de Maracaibo y que por motivos de no poseer el chip de combustible se ve en la necesidad de transportar sus dos tanques llenos ya que en esta zona gran parte de las estaciones de servicios están automatizadas y de esta manera para no correr riesgos llevaba esta cantidad de combustible que es suficiente para realizar dicho viaje, ahora bien ciudadanos magistrados si analizamos el acta policial claramente se evidencia la falta de elementos de convicción necesarios para llevar a la representante del ministerio publico a la calificación del delito de contrabando agravado, si bien es cierto que mi defendido no le tomo mayor importancia que los tanques de su vehículo estaban adulterados y decidió realizar dicho viaje a pesar de eso, pero también es cierto que las presunciones no son elementos de convicción suficientes como para aplicar la mas grave de las medidas de coerción personal, obviando en todo momento la proporcionalidad de la ley haciendo mención a ¡a ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO "PROPORCIONABILIDAD" debe obtenérsele mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando lo menos posible la actividad punitiva. Entonces se pregunta esta defensa, cuáles fueron los elementos que conllevaron a determinar la comisión del delito de contrabando? ya que la conducta asumida por mi representado no es subsumible en dicho tipo penal, y la ley de contrabando en su articulo 20 numeral 14 establece: serán sancionados con pena de prisión se seis a diez años, quienes: numeral 14: transporten, comercialicen, depositen obtengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la república bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. Ahora bien, al realizar un análisis minucioso a dicha norma, se evidencia que para que se configure el referido ilícito penal se requieren como supuesto de subsunción en el mismo, que la acción desplegada por el sujeto activo del delito se ajusten en lo plasmado en la presente ley.

Ciudadanos Jueces Superiores, tanto mi imputado como mi persona estamos consientes del daño que se le está causando al estado con la proliferación de los delitos de contrabando y boicot que atenta contra la colectividad venezolana, y compartimos y avalamos el gran esfuerzo efectuado por las autoridades a los fines de exterminar dichas actividades ilícitas, pero lo que no podemos permitir es que en ese afán de proteger a los venezolanos, se perjudique doblemente a los ciudadanos y específicamente a mi representado, que de forma alguna ha tenido la voluntad de involucrarse en dichos hechos ilícitos, y que no sólo se han visto afectados por la escasez de los productos de primera necesidad, y por el contrabando de combustible, sino que además se les esté cercenando sus derechos constitucionales de propiedad y el derecho laboral, ya que con las medidas impuestas, aparte de estar sometido a medidas que cohesionan su libertad, fue desposeído de manera preventiva del vehículo el cual le proporciona la posibilidad de laborar dignamente de forma legal y que además le aporta el sustento personal y familiar.

Por lo anteriormente señalado, apelo a sus máximas de experiencias para que a través de una decisión digna, apegada a nuestro estado social de derecho y de justicia, se restablezca la situación infringida a mis representado, y en virtud de las violaciones de rango constitucional anteriormente denunciadas, anulen la decisión dictada por el Tribunal A quo, y le sea otorgada una medida menos gravosa y de inmediato cumplimiento para que el mismo pueda seguir ejerciendo la labor que desempeña en beneficio propio y de sus familiares que dependen de lo que dicha actividad realizada de manera legal les representa. Así mismo quiere resaltar esta defensa que no nos oponemos a que se continúe con la presente investigación, ya que el hoy imputado es el más interesado en que se aclare esta penosa situación, y el mismo está en total disponibilidad de someterse y colaborar en el proceso seguido en su contra, aunado a que sabemos que estamos en una fase incipiente en la que el titular de la acción penal debe efectuar la respectiva investigación, pero la misma puede perfectamente efectuarse sin que mi representado se vea afectado con la más grave de las medidas de coerción personal decretada en la decisión impugnada.

SEGUNDA DENUNCIA Ciudadanos Magistrados de igual manera recurro de la mencionada decisión de fecha 08 de OCTUBRE de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión S.B.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma se encuentra viciada de inmotivación ya que el Juez A quo se limita simplemente a exponer lo a que su parecer pudieran ser las causales fácticas en las que pudiera encuadrar la realidad en el mundo jurídico, y en hechos que de manera ilógica relaciona y subsume en hechos ilícitos, por lo que esta defensa considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia o auto; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. (omisis).

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por uña parte, permite conocerlos argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario'. ...omissis..".

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, y aun cuando estamos en la primera fase del proceso en la que se habla de una motivación exigua, ello no exime que las decisiones no deban reunir los requisitos esenciales para su validez y para que brinden seguridad jurídica a los justiciables, y en el presente caso con la ilogicidad de la decisión se causa un gravamen irreparable a mi defendido al no permitirle saber el verdadero hecho por el cual quedo sometido a la privación preventiva de libertad.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica recurre ante su digna autoridad a los fines de que se restablezca su derecho conculcados por parte de! Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión S.B.d.C.J.P.d.E.Z. al aplicar erróneamente la Ley sobre el Delito de Contrabando, mediante una decisión incongruente, con falta de motivación, lo cual ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por ser inmotivada y contraria a derecho.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido".

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de ¡as partes.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Como podemos observar, en efecto el artículo 439 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si el recurrido causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable como en efecto ocurre en la presente causa sometiendo a mi defendido a un proceso penal por la presunta comisión de un hecho previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando la realidad de los hechos es otra como en efecto se hizo en la decisión recurrida y es en base a esas irregularidades y violaciones de derechos de rango constitucional que solicitamos sea anulada la decisión impugnada siendo esta la única vía para restablecer la situación jurídica infringida a mi representado. (omisis).

En consecuencia, en virtud de iodos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, se sirva admitir ei presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por ser contrario a derecho; y en consecuencia se sirva revocar o anular la decisión NUMERO /y/jp-2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de .Control No. Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2014, y le sea otorgada la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal a mi defendido, ya que la misma sería suficiente para garantizar el presente proceso penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho M.G.C.F., con el carácter de fiscal auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…El profesional del derecho señaló en su escrito de apelación que la sentencia recurrida fue dictada violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que resultó ser inmotivada. Ahora bien, con relación a la función jurisdiccional la Sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J. estableció: "(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (...)".

Ahora bien, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. dictó decisión Nro. 46-13, en fecha 11 de marzo del año 2013, en la cual estableció: "En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal". (omisis).

En ese sentido, quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho.

A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue aprehendido, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora.

Pedimento Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.G., actuando como defensor del ciudadano A.R.C.G., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1419-2014, de fecha 08 de octubre de 2014; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión N° 1.419-2014 de 08 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión S.B.d.C.J.P.d.e.Z., mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.R.C.G. a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y decreto medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con la siguientes características: clase: vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, AÑO 1979, PLACAS 85RAAY, USO CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA, N. AJF75V47140, SERIAL DE MOTOR N. 2A10358.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho, J.A.G.C., actuando como defensor del ciudadano F.A.R.C.G., interpusieron recurso de apelación por considerar, que el Ministerio Público, imputo a su representado un tipo penal no se configuro, ya que a su juicio no existen elementos de convicción, por lo que se evidencia que el hecho punible no se materializó, por lo que solicita le sea impuesta a su representado una medida cuatelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

A los fines de resolver la pretension de la parte recurrente, y visto el escrito de contestación presentado oportunamente, quienes aquí deciden, estiman importante plasmar el contenido del acta policial de fecha 06 de octubre de 2014, suscrita por S/A. M.C.M., SM/2. Fajardo Chinchilla Freddys, S/2. Jaramülo Tarazona Gustavo y S/2. Heirrera M.J., efectivos adscritos al comando de Zona N° 11, Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento N° 115, de la Guardia Nacional Bolivariana, unidad acantonada en la carretera nacional Machiques - Colon, Troncal No. 006, Sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, donde dejaron constancia de lo siguiente:

...encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Integral de la Guardia Nacional Bolivariana "Puente Venezuela" observamos un vehículo Marca Ford, modelo F750, Color Blanco, Placas 85RAAY, el cual se desplazaba en sentido S.B. estado Zulia-Maracaibo Estado Zulia, por lo que procedió el SM/2. Fajardo Chinchilla Freddys, a indicarle a su conductor estacionarse al margen derecho de la vía, una vez estacionado se le solicito bajar de la unidad, ya que sería objeto de una inspección de persona y del vehículo en cuestión, amparándonos en los artículos 191 y 193 del C.O.P.P. Seguidamente se procedió a solicitarle su documentación personal (cédula de Identidad) y documentos que amparen la legalidad de referido vehículo, identificando al ciudadano mediante cédula de identidad laminada como: A.R.C.G., titular de la cédula de identidad nro. V.-12,347.211, de (38) años de edad, quien presento como documentos del vehículo, Una (01) copia del certificado de registro de vehículo a nombre de Niqle D.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.716.861; el cual se describe con los siguientes datos; Marca Ford, Modelo F-750, Color Blanco, Clase Camión, Tipo cisterna, Placas 85RAAY, Año 1.97S, Serial de Carrocería Nro. AJF75V47140, Serial de Motor Nro. 2A10358, posteriormente ya identificado el ciudadano y el vehículo, el SM/2. Fajardo Chinchilla Freddys, procedió a practicar una inspección interna y externa del vehículo, observando durante la misma que referido vehículo posee una presunta modificación estructural en cuanto a los tanques de almacenamiento de combustible (tanques adaptados), por lo que se procedió a preguntarte al ciudadano si tenía conocimiento de la presunta alteración que presentaba el vehículo, manifestándonos que si tenía conocimiento y que su tanque original por el pasar del tiempo se deterioró ya que el camión es del año 1.979 y en cuanto al contenido de combustible (diesel) era para poder trasladarse en dicho vehículo hasta la ciudad de Maracaibo a realizar un viaje y debido a que no posee el chip los llevaba lleno, en vista de su repuesta se procedió a solicitarle la experticia de reconocimiento que otorga el INTT, donde se refleje la modificación que presenta el vehículo y el motivo del por qué?, documento que manifestó no poseerlo, por lo que procedió el S/A. M.C.M., jefe del punto de control, a indicarle al S/2. Jaramillo Tarazona Gustavo y S/2. Herrera M.J., que se trasladaran hasta la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía de Destacamento Nro. 115, junto al ciudadano para realizar otra revisión y de este modo verificar si tenía otro tipo de evidencia de interés criminalística, al realizar la inspección de los tanques el S/2. Jaramillo Tarazona Gustavo, observo que uno de los tanques no se encontraba conectado al sistema de inyección del vehículo por lo que se presume que el mismo es utilizado con la finalidad de realizar contrabando de extracción de combustible hacia la República de Colombia, de igual forma el S/2. Herrera M.J., procedió a realizar el conteo de la cantidad de combustible de los tanques y de esta forma saber la capacidad de cada uno de los mismos, arrojando el siguiente resultado: en el tanque que se encuentra al lado derecho, en la parte del conductor y que no se encuentra conectado, se constató que se encontraba lleno en su totalidad con una capacidad de trescientos diez (310) litros determinando de esta forma la capacidad de los tanques de almacenamiento de combustible y el que se encuentra en el lado del copiloto y conectado al sistema de inyección de combustible del vehículo, con capacidad de trescientos diez (310) litros, se encontraba con doscientos sesenta (260) litros de combustible (diesel), para un total general de quinientos setenta (570) litros de combustible (diesel), cabe destacar que originalmente el modelo y año de este vehículo viene con dos (02) tanques con capacidad para doscientos veinte (220) litros, una vez culminada la revisión del vehículo, siendo las 01:30 horas de la tarde, se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Abg. R.M., Fiscal Décimo Sexto (XVI) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Pena! del Estado Zulia, extensión S.B., con la finalidad de hacerle del conocimiento del procedimiento practicado, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y la respectiva retención del vehiculo, el cual posee las siguientes caracteristicas: Marca Ford, Modelo F-750, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estaca, Placas 85RAAY, Año 1.979, Serial de Carrocería Nro. AJF76V47140, Serial de Motor Nro. 2A10358, el cual quedara resguardado en la sede de esta Unidad, con su respectiva cadena de custodia a la orden de la Fiscalía Decima Sexta (XVI) del Ministerio Publico, con su pertinente cadena de custodia, en cuanto al ciudadano: A.R.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.347.211, fue trasladado hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos estado Zulia, se deja constancia que el mismo no fue objeto de maltratos físicos ni verbales, así como no se le exigió ningún tipo de dadivas por parte de los efectivos actuantes. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto…

Igualmente, riela al folio treinta y tres al treinta y seis (33-36), en la causa experticia de reconocimiento de vehículos el Efectivo Militar: SM1. F.R.J., de fecha 06 de octubre de 2014, en la que se determinó que:

…OBSERVACIONES: Primer Punto: Se observó que el referido porta dos (02) tanques para el almacanamiento de combustiblejustamente en la parte inmediata de los rieles del chasis del vehiculo, lado del conductor, y del copiloto. Segundo Punto: los tanques de combustible posee una capacidad de almacenamiento de combustible de 310 litros, los mismos se midieron extrayéndole el combustible almacenado en los mismos (Disel), en recipientes con medidas, cabe destacar que originalmente los tanques colocado por la empresa fabricante para ese año-modelo de vehiculo es de capacidad de 220 litros cada uno. Tercer Punto: Tercer Punto: se detalló un (01) tanque metálico de forma cilíndrica para el almacenamiento y funcionamiento del vehiculo de combustible tipo Disel, ubicado justamente en el lado Derecho del chasis, posee una longitud de ciento siete (107) centímetros de largo, sesenta y cinco (65) centímetros de ancho y sesenta y cinco (65) centímetros de alto. Se observo que dicho tanque posee un diseño no usual por la empresa fabricante automotriz Ford Motors; cabe destacar que se observa un sistema de fijación de torni8llos con su respectiva faja evidenciándose claramente la adaptación de referido tanque, Se observa también que es el único que se encuentra instalado al sistema de combustión para el funcionamiento del motor del referido vehiculo se observa la manguera de conexión. Cuarto Punto:: Se detalló un (01) tanque metálico de forma cilíndrica para el almacenamiento y funcionamiento del vehiculo de combustible tipo Disel, ubicado justamente en el lado izquierdo del chasis, posee una longitud de ciento siete (107) centímetros de largo, sesenta y cinco (65) centímetros de ancho y sesenta y cinco (65) centímetros de alto. Se observó que dicho tanque posee un diseño no usual por la empresa fabricante, guiadas según las especificaciones técnicas establecidas por parte de fabricante automotriz Ford Motors; cabe destacar que se observa un sistema de fijación de tornillos con su respectiva faja evidenciándose claramente la adaptación del referido tanque, Se observa también que no se encuentra instalado al sistema de combustión para el funcionamiento del motor de referido vehiculo. No posee la manguera de conexión..

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Verificadas las actas que conforman el presente asunto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: "Ha solicitado la abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos A.R.C.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Asimismo solicito asimismo solicito la incautación como medida innominada del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 85RAAY, AÑO 1.979, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF75V47140, SERIAL DEL MOTOR N° 2A10358, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia, asimismo solcito que se le oficie a la ciudadana G.P., Directora General del Mercado Interno de Minería y Petróleo, con sede en El Vigía, para que se sirva recibir el Combustible incautado. Por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, signada bajo el N° SIP- 928-2.014, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Notificación de Derechos de Imputados. 3- Datos filiatorios a nombre del ciudadano A.R.C.G.. 4.- Copia Fotostática de la cédula de identidad signada bajo el N° 12.347.211, a nombre de A.R.C.G..-5.- Copia fostotatica del cerificado de vehículo. 6.- Constancia de retención de vehículo. 7- Reseñas fotográficas del vehículo. 8.- Acta de Inspección. 9.- Fijación Fotográfica de a Inspección Técnica. 10.- Experticia de vehículo. 11.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. Surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día seis (06) de Octubre del año 2.014.- y calificado provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la vida, que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse de cualquier persona. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano A.R.C.G., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación

del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de! encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Asimismo solicito la incautación1 como medida innominada del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 85RAAY, AÑO 1.979, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF75V47140, SERIAL DEL MOTOR N° 2A10358, de conformidad con el artículo 585

588 del Código Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia, de igual forma solcito que se le oficie a la ciudadana G.P., Directora General del Mercado Interno de Minería y Petróleo, con sede en El Vigía, para que se sirva recibir el Combustible incautado, acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes en esta audiencia, a sus expensas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano A.R.C.G., toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano A.R.C.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 237 eiusdem en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 de la ley adjetiva penal y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se desestiman los descargos formulados por la Defensa, y por consiguiente se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la ciudadana G.P., Directora General del Mercado Interno de Minería y Petróleo, con sede en El Vigía, a los fines de que se sirva recibir el combustible colectado al ciudadano A.R.C.G.. SEXTO: DECRETA la incautación como medida innominada del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 85RAAY, AÑO 1.979, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF75V47140, SERIAL DEL MOTOR N° 2A10358, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia. SEXPITMO; Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la noche (04:30 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la transcripción realizada, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano A.R.C.G.,es autor o participe y quedó acreditada la existencia del delito de actas, aunado a que existían suficientes elementos de convicción que permitían presumir la responsabilidad penal del mismo, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

A este tenor, este Tribunal ad quem, estiman pertinente señalar como lo ha sostenido en otras oportunidades, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público, a la conducta desplegada por el ciudadano A.R.C.G., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputado.

Sobre este particular es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es al Tribunal de Control (Juez de garantías) a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías, procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, por lo que debe realizar un análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente esa representación Fiscal realizó correctamente la adecuación de los hechos al tipo penal, y si observaré el juez o jueza que no existe tal proceso de subsunción, entre la conducta desplegada por el presunto imputado y los hechos plasmados en las actas policiales, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la vindicta pública y ajustar la imputación correcta al proceso que corresponda conforme a la adecuación típica de los hechos con la norma presuntamente infringida.

Al revisar el Diccionario de la Academia Española de la Lengua se aprecia que el vocablo CONTRABANDO presenta los siguientes significados de acuerdo a un orden de prelación: “1.- Comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. 2.- Introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente. 3.- Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente. 4.- Aquello que es o tiene apariencia de ilícito, aunque no lo sea.

Ahora bien, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan que en el caso bajo estudio, en la audiencia de presentación de imputado, el titular de la acción penal le imputo al procesado A.R.C.G.,, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:

Contrabando agravado

Artículo 20. Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes…(Omissis)…

14. Trasporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…

De la disposición legal transcrita se aprecia, una modalidad del delito de contrabando, cuyos verbos rectores son: trasportar, comercializar, depositar o tener petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, siendo conductas dirigidas que lesionan el orden socioeconómico generando efectos nocivos creando un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, siendo el bien jurídico tutelado el control aduanero, requiriendo que se realice fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la república e incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

La tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del DOLO, entendiendo este como “la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley.” Lo cual implica el obrar propio de una persona con conciencia y voluntad de delinquir (intencionalidad).

Así mismo, se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, sin embargo el artículo 2 de la mismas ley establece que el ámbito de aplicación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando abarca personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentran en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, el sujeto pasivo está representado por el Fisco Nacional; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, Igualmente, observa la Sala la existencia de elementos no esenciales del tipo, constituido por elementos normativos lo cual amerita un juicio de valor de contenido jurídico, al exigir que la conducta humana desplegada se realice fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República y sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer tales actividades, lo cual exige al administrador de justicia circunscribir el territorio aduanero determinado por el Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria, así como determinar el espacio geográfico de la República establecido en el Capítulo I, del Título II de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las formalidades establecidas en la ley para ejercer cualesquiera de las actividades referidas por los verbos rectores.

Ahora bien, definido el tipo penal como lo es CONTRABANDO AGRABADO, se tiene que en el caso sub iudice, los efectivos Adscritos al comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 115, del Comando de Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, unidad acantonada en la carretera nacional Machiques - Colon, Troncal Nro. 006, Sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, observaron un vehículo Marca Ford, modelo F750, Color Blanco, Placas 85RAAY, el cual se desplazaba en sentido S.B. estado Zulia-Maracaibo Estado Zulia, procediendo a practicar una inspección interna y externa del vehículo, observando que referido vehículo posee una presunta modificación estructural en cuanto a los tanques de almacenamiento de combustible (tanques adaptados), y al realizar la inspección de los tanque, se observo que uno de los tanques no se encontraba conectado al sistema de inyección del vehículo por lo que se presume que el mismo es utilizado con la finalidad de realizar contrabando de extracción de combustible hacia la República de Colombia, de igual forma al realizar el conteo de la cantidad de combustible de los tanques y de esta forma saber la capacidad de cada uno de los mismos, arrojando el siguiente resultado: en el tanque que se encuentra al lado derecho, en la parte del conductor y que no se encuentra conectado, se constató que se encontraba lleno en su totalidad con una capacidad de trescientos diez (310) litros determinando de esta forma la capacidad de los tanques de almacenamiento de combustible y el que se encuentra en el lado del copiloto y conectado al sistema de inyección de combustible del vehículo, con capacidad de trescientos diez (310) litros, se encontraba con doscientos sesenta (260) litros de combustible (diesel), para un total general de quinientos setenta (570) litros de combustible (diesel), cabe destacar que originalmente el modelo y año de este vehículo viene con dos (02) tanques con capacidad para doscientos veinte (220) litros, una vez culminada la revisión del vehículo, información que fue corroborada a través de experticia de reconocimiento practica al vehículo mencionado, razón por la cual esta Sala constata de las diligencias de investigación acreditan del hecho punible imputado, ya que hubo por parte del imputado de marras acción antijurídica que permitiera encuadrar su conducta en el referido tipo penal, por lo cual como bien lo estableció la Jueza a quo, existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano A.R.C.G., en la presunta comisión de los delitos de delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, toda vez que la acciones típicas y antijurídicas se ajusta a la descripción del tipo penal bajo estudio

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Es preciso traer a colación lo referido por la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificado como ha sido la existencia de suficientes elementos que determinan la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y ratificada por la jueza de instancia, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Sin embargo, contrario a lo alegado por el recurrente la consagración del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, y siendo que en el caso bajo análisis el delito imputado es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es pertinente citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala e casación Penal, con respecto a este tipo penal, el cual estableció:

…Siendo el contrabando de combustible de aquellos delitos económicos que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionan el orden socioeconómico por ella establecido. Ciertamente, cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de CONTRABANDO AGRAVADO, el cual prevé una pena que su límite máximo es 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por el Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien alega la defensa como segundo punto de impugnación la inmotivación de la decisón, al respecto estas juzgadoras estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.R.C.G.,, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, refiriéndose en primer lugar que la calificación otorgada por el Ministerio Público es provisional analizando posteriormente la situación de flagrancia en la que fue detenido el imputado A.R.C.G., considerando que misma viene dada porque al instante que se ejecuta el hecho punible es presenciado por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente formular la denuncia o llamar al órganos competentes, finalmente examina las actas que conforman el presente caso para determinar si están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Por otra parte, del análisis del fallo impugnado, esta Sala de Alzada constata, que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, la cual se realizó de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza a quo no estableció los motivos que dieron lugar a dictar la decisión impugnada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen plurales y fundados elementos de convicción, que describió para presumir la participación del imputado de autos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en efecto la Jueza a quo analizo el contenido de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público tales como 1.- Acta Policial, signada bajo el N° SIP- 928-2.014, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Notificación de Derechos de Imputados. 3- Datos filiatorios a nombre del ciudadano A.R.C.G.. 4.- Copia Fotostática de la cédula de identidad signada bajo el N° 12.347.211, a nombre de A.R.C.G..-5.- Copia fostotatica del cerificado de vehículo. 6.- Constancia de retención de vehículo. 7- Reseñas fotográficas del vehículo. 8.- Acta de Inspección. 9.- Fijación Fotográfica de a Inspección Técnica. 10.- Experticia de vehículo. 11.- Registro de Cadena de C.d.E.F., estableciendo otros elementos tales como las inspecciones que también fueron descritas en la motivación de su decisión, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estos juzgadores que, la Jueza de instancia motivó la decisión según la fase en la que se encuentra de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, atendiendo a la situación de flagrancia en cual fue aprehendido el mismo, no siendo necesaria la presencia de testigos en dicho procedimiento por lo que yerran los recurrentes al indicar la inmotivación.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, J.A.G.C. actuando como defensores del ciudadano A.R.C.G., por lo que se CONFIRMA la decisión N° 1.419-2014, de fecha 08 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B.d.C.J.P.d.e.Z.. Y ASÍ SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, J.A.G.C. actuando como defensores del ciudadano A.R.C.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1.419-2014, de fecha 08 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión S.B.d.C.J.P.d.e.Z., mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con la siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD MODELO F-750, COLOR: BLANCO, PLACAS: 85RAAY, USO: CARGA; AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: N° AJF75V47140, SERIAL DEL MOTOR N° 2A10358, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 530-14 de la causa No. ALG -2014-000094.

J.A.A.M.

El secretario

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