Decisión nº 447-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001161

ASUNTO : VP02-R-2014-001161

Decisión N° 447-14.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando como Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena; contra la decisión N° 0931-2014, de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano C.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.330.405, asistido por el profesional del derecho L.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.230 y por vía de consecuencia acuerda la entrega en forma directa y sin restricción alguna de los vehículos que guardan las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R609TV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M y remolque que guarda las siguientes características: MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, TIPO BATEA, PLACA A78BF5M, SERIAL DE CARROCERÍA N° BP000022, MODELO LOS ALPES, COLOR ROJO, AÑO 1986, USO CARGA.

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las juezas de la misma, y se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 29 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.J.M.G., actuando como Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena, interpuso escrito de apelación en contra la decisión N° 0931-2014, de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación indicando que: “...en el presente caso, evidencia este representante fiscal que el tribunal a quo, vulneró el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y obvió lo que le informó el titular de la acción penal, en el entendido de que la fiscalía le informó cuando negó el vehículo que este es imprescindible para la investigación, todo lo cual vislumbra una decisión que más allá de hacer justicia le causó un agravio al Ministerio Público, quien actúa en representación del Estado, desobedeciendo a la ley, al derecho y a la justicia, a tenor de lo consagrado en el artículo 4 del Código Penal adjetivo...”.

Citó el recurrente la decisión N° 14, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de enero del año 2014, ello con el objeto de afirmar que: “… el tribunal no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40…”.

Igualmente trajo a colación lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de argumentar que: “…se destaca que en la presente causa el tribunal entregó el vehículo aun y cuando el Ministerio Público refirió que es imprescindible para la investigación, no obstante a ello, la jueza refiere en la decisión que el propietario no fue traído como imputado, como si la investigación ya hubiese concluido, y por esa circunstancia procede a entregar el vehículo, motivación por demás errada, dado que la investigación aún no ha concluido, y el vehículo es imprescindible tal como se dejó establecido…”.

Prosiguió aseverando que: “...declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 931-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 22 de julio del presente año, mediante la cual acordó la entrega del vehículo marca: Mack, modelo: R609TV, clase: camión, tipo: chuto, ano: 1980, serial de motor: ETAZB673A8V8325, serial de carrocería: R609TV30702, color rojo, placa: A78BF4M, color rojo, y remolque marca: fabricación nacional, tipo: batea, placa: A78BF5M, serial de carrocería Nro. BP000022, modelo de los Alpes, ano: 1996, uso: carga, y por vía de consecuencia ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial hasta tanto la fiscalía dicte el acto conclusivo respectivo…”.

Finalmente, solicitó el titular de la acción penal que: “...declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 931-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 22 de julio del presente año, mediante la cual acordó la entrega del vehículo marca: Mack, modelo: R609TV, clase: camión, tipo: chuto, ano: 1980, serial de motor: ETAZB673A8V8325, serial de carrocería: R609TV30702, color rojo, placa: A78BF4M, color rojo, y remolque marca: fabricación nacional, tipo: batea, placa: A78BF5M, serial de carrocería Nro. BP000022, modelo de los Alpes, ano: 1996, uso: carga, y por vía de consecuencia ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese ai respectivo estacionamiento judicial hasta tanto la fiscalía dicte el acto conclusivo respectivo, ello en virtud de los fundamentos antes expuestos...”.

A pesar de constar en actas el emplazamiento del ciudadano C.R.G.C., no contestó el recurso de apelación que interpusiera la Representación Fiscal.

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 0931-2014, de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano C.R.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.330.405, asistido por el profesional del derecho L.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.230 y por vía de consecuencia acuerda la entrega en forma directa y sin restricción alguna de los vehículos que guardan las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R609TV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M y remolque que guarda las siguientes características: MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, TIPO BATEA, PLACA A78BF5M, SERIAL DE CARROCERÍA N° BP000022, MODELO LOS ALPES, COLOR ROJO, AÑO 1986, USO CARGA, al haber quedado demostrado, según la recurrida, que los referidos bienes poseen sus seriales identificadores en estado ORIGINAL, así como el derecho de propiedad, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial que en definitiva podría causar mayor agravio, frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 de la Ley de T.T., 78 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y las Sentencias N° 356, Expediente N° 06-0323, de fecha 06/08/2004 y N° 080, Expediente C07-0132 de fecha 12/02/2008, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia .

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., presentó recurso de apelación al considerar que el juez de instancia vulneró el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el vehículo peticionado por el ciudadano C.R.G.C., resultaba imprescindible para la investigación, la cual no ha culminado y en actas consta que el Ministerio Público refirió que el mismo era imprescindible para la investigación, alegando además la decisión recurrida señaló como argumento de la misma, que su propietario no fue traído como imputado, por lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordena por vía de consecuencia sean realizados los trámites para que el referido vehículo ingrese al respectivo estacionamiento judicial, hasta que el titular de la acción penal dicte su acto conclusivo respectivo.

Precisados como han sido los motivos del recurso de apelación, resulta oportuno señalar, para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez entrada en vigencia la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin útlimo siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Pùblico por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran retenidos por ser el objeto de la presunta comisión de un hecho punible o que de cualquier forma guarden relación con la presunta comisión del mismo, su devolución puede ser solicitada por quien se adjudique la propiedad, presentándose la circunstancia en cuanto a la persona que lo reclama y las circunstancias que rodean el caso en particular, donde el juez o jueza de control no sólo debe verificar que se establezca la propiedad, sino también que por los seriales de identificación se trate del mismo vehículo automotor, así como también las causas por las cuales fue retenido dicho vehículo automotor, como en el presente caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Pùblico de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

De la trascripción del artículo ut supra citado, el Legislador Patrio ha establecido la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1010-14, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d. estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(Omissis) Llegada la oportunidad procesal para entrar a resolver el escrito presentado por el ciudadano C.R.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.405, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano L.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z., mediante el cual expone: (…)

Que en fecha 25 de julio del año 2013, le fue negada la entrega del vehículo de su propiedad por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, según causa MP-113773-2013, oficio N° 4234-2013, por lo cual ocurre ante esta digna investidura para que le sea entregado el referido vehículo, en virtud que el mismo, se encuentra sus seriales en estado original, e igualmente se evidencia de la referida causa, que el mencionado vehículo se dedica al transporte de alimentos para animales y que el día de la detención se dirigía hacia a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a realizar la respectiva carga teniendo como destino el Estado Táchira, no logrando llegar al lugar de carga por cuanto fue detenido en la vía.(…)

Que en la causa penal se encuentra consignada la orden de carga emitida por la empresa AVÍCOLA LOS ANDES, al ciudadano C.R.G.C., ya identificado, ordenándose al respectivo chofer P.V. a que se dirigiese a la venta de alimentos SUPER S 18, la cual está ubicada en cercanía de la ciudad de Maracaibo, a realizar la respectiva carga y en el transcurso del camino se produjo la detención.(…)

Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora lo hace a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales: (…)

Se puede evidenciar al folio tres (03) de las actas que conforma la presente causa, acta policial signada bajo el N° SIP/0016, de fecha 19 de febrero de 2013, debidamente levantada y suscrita por el funcionario S/2DO OSPINO YEPEZ RICHARD, adscrito al 123 Batallón de Caribes "Cnel. C.S." del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, que ese día, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que se encontraban constituidos en comisión militar en Puente Tarra, ubicado en el sector Tarra, carretera Machiques- Colón Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando observaron al ciudadano P.M.V., portador de la cédula de identidad N° V-2.553.825, de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, natural de Lobatera, Estado Táchira, en un vehículo marca MACK, modelo R609TV, tipo CHUTO, año 1980, serial del motor: ETAZB673A8V8325, serial carrocería R609TV30702, color ROJO, Placa A78BF4M, con u (sic) remolque placa A78BF5M, tipo BATEA, serial de carrocería BP000022, color ROJO y un recipiente plástico de color AZUL con una capacidad de doscientos veinte litros de presunto combustible (gasoil), con un aproximado de doscientos (200) litros. El mismo fue encontrado en flagrancia sacando y negociando ilegalmente combustible diesel y una vez al ser interceptado por dicha comisión el individuo que conducía intentó agredir a los funcionarios militares e indujo a quienes negociaban el combustible que igualmente le ayudaran a intervenir y sabotear la comisión, para así evitar su detención, luego el ciudadano tomó la ruta vía hacia Maracaibo y se le informó a la alcabala más cercana Palmeras Diana donde fue detenido por personal militar, razón por la cual le dieron participación de los hechos al Ministerio; de igual manera el material, el vehículo y el ciudadano antes nombrado, fueron trasladados hacia la sede de la unidad militar en referencia, a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de S.B.d.Z..(…)

Bajo el folio siete (07), riela c.d.A.d.R., debidamente firmada por el efectivo militar S/2DO OSPINO YEPEZ RICHARD, perteneciente al órgano instructor citado, en la cual deja expresa constancia de las características de la unidad vehicular objeto de reclamo, esto es, marca MACK, modelo R609TV, tipo CHUTO, año 1980, serial del motor: ETAZB673A8V8325, serial carrocería R609TV30702, color ROJO, Placa A78BF4M, con u (sic) remolque placa A78BF5M, tipo BATEA, serial de carrocería BP000022, color ROJO. (…)

En ese orden de ideas, al folio catorce (14) del asunto que nos ocupa, se aprecia la inspección técnica policial marcada con el N° SIP-0016, de fecha 19 de Febrero de 2013, y fijación fotográfica de la unidad vehicular, practicada en el lugar del suceso, esto es, en la carretera Machiques Colón, Sector El Tarra, nivel Puente Tarra en la que señalan las características que lo distinguen.(…)

Por otro lado, advierte este Tribunal de Instancia al folio quince (15), planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas marcada con el N° RCC-0016, en la cual describen el procedimiento de fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación del vehículo MARCA MACK, MODELO R609TV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M, COLOR ROJO; Y REMOLQUE; MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, TIPO BATEA, PLACA A78BF5M, SERIAL DE CARROCERÍA BP000022, SERIAL MOTOR NO PORTA, MODELO LOS ALPES, COLOR ROJO; AÑO 1996, USO CARGA, retenido en el procedimiento antes descrito.(…)

Advierte el Tribunal que al folio diecisiete (17) corre inserto, Orden de Inicio de Investigación marcada con el N° MP-113773-13, librada bajo oficio N° 2341-2013, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, por la mencionada Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.(…)

A los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), y treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), se pueden observar resultados de los Dictámenes Periciales contentivos de la Experticias de Reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores de los vehículos MARCA MACK, MODELO R609TV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M, COLOR ROJO; Y REMOLQUE; MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, TIPO BATEA, PLACA A78BF5M, SERIAL DE CARROCERÍA BP000022, SERIAL MOTOR NO PORTA, MODELO LOS ALPES, COLOR ROJO; AÑO 1996, USO CARGA, signados con los números CR-DF-DF32-1RA.CIA-SIP-931 y CR-DF-DF32-1RA.CIA-SIP-932, de fechas cinco (05) de junio de 2013, practicados por el funcionario S/1 ZAMBRANO G.J.A., en las que concluye:(...omissis...)

• 1.- Que el serial identificador VIN se determina.... ORIGINAL.

• 2.- Que el serial identificador CHASIS se determina... ORIGINAL.

• 3.- Que el serial identificador MOTOR se determina.... ORIGINAL.

(..omissis...)

• 1.- Que el serial identificador de VIN se determina ORIGINAL. (…)

Siguiendo el recorrido de las actas procesales, esta Jurisdicente aprecia acta de entrevista rendida por el ciudadano C.R.G.C., en fecha cuatro (04) de julio del año 2013, quien refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y obtuvo el bien en reclamo, además indica que tiene año y medio trabajando para AVÍCOLA LOS ANDES, y que solo hace fletes, no compra producto alguno, y en ese contexto, la referida empresa a través de comunicación S/N, de fecha 20 de febrero de 2013, firmada por la Licenciada BELKYS MENESES, en su carácter de Administradora, le solicita el servicio de transporte y carga (folio 38).(…)

Del mismo modo, a las actas del expediente corre inserto notificación de negativa de entrega de vehículo, emitida por parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, debidamente firmada por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal (P) Decimosexto, mediante oficio N° 4234-2013, de fecha 25 de julio de 2013, dirigida al ciudadano C.R.G.C., por cuanto sobre el vehículo en reclamo, podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en la ley, una vez se presente el correspondiente acto conclusivo (folio 40).(…)

A la par, esta Jueza Profesional aprecia al folio noventa y dos (92) del expediente, factura original marcada bajo el N° 00350, de fecha siete (07) de Junio de 2002, expedida por la empresa mercantil AUTO REPUESTOS CHEO IMPORT, a nombre del ciudadano C.R.G.C., en la que manifiestan que le fue vendida una cabina Mack Serial 2M2N187yoEC005420R688ST. (…)

Observa esta Juzgadora, a los folios noventa y seis (96) al ciento uno (101), resultados de los Dictámenes Periciales continentes de las experticias de reconocimiento marcados con las nomenclaturas CR3-DF32-1RA.CIA-SIP-203, de fechas 25 de febrero de 2014, a efectos de determinar la autenticidad o falsedad de la pieza debitada (Certificados de Registro de Vehículo números 27644243 y 27644241), realizados por el funcionario SM3. ZAMBRANO G.J.A., experto en Serialización y Documentación de vehículos automotores, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N| (sic) 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, comando S.B., en los que concluyen: (…)

(...omissis...)

• La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA).

• El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.

• El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO, (folio 98)

(...omissis...)

• La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA).

• El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.

• El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO (folio 101).(…)

Finalmente, prosiguiendo con el recorrido del asunto en estudio, y al entrar analizar la propiedad del vehículo sub lite, se advierte que a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la causa, originales de sendos Certificados de Registro de Vehículo signados bajo los números 27644243 y 27644241, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fechas seis (06) de julio de 2011, a nombre del ciudadano C.R.G.C., Cédula o Rif V09330405, en los que se describen los vehículos con las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R609TV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M, COLOR ROJO; Y REMOLQUE; MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, TIPO BATEA, PLACA A78BF5M, SERIAL DE CARROCERÍA BP000022, SERIAL MOTOR NO PORTA, MODELO LOS ALPES, COLOR ROJO; AÑO 1996, USO CARGA, objeto de reclamo en propiedad.(…)

Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado científicamente a través de las experticias de reconocimiento de seriales, llevadas a cabo por el S/1 ZAMBRANO G.J.A., adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando S.B., que los bienes muebles descritos en aparte anterior, poseen sus seriales identificadores en estado ORIGINAL y los Certificados de Registro de vehículo insertos en actas, son AUTÉNTICOS en cuanto al papel y llenado de datos utilizados, resultando irrefutable los criterios asumidos por el especialista para arribar a esa conclusión. (…)

Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que las unidades MARCA MACK, MODELO R609TV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M, COLOR ROJO; Y REMOLQUE; MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, TIPO BATEA, PLACA A78BF5M, SERIAL DE CARROCERÍA BP000022, SERIAL MOTOR NO PORTA, MODELO LOS ALPES, COLOR ROJO; AÑO 1996, USO CARGA objeto de reclamo, fueron adquiridos hace unos años, por el ciudadano C.R.G.C., y si bien es cierto, el representante fiscal, abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público, decidió negar la entrega de los mismos, por cuanto estima que podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en la ley, una vez se presente el correspondiente acto conclusivo, también es cierto, que el legislador patrio en el artículo 25 de la Ley el Delito de Contrabando prevé que: (…)

(...omissis...) La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, (...omissis...) (Cursivas del Juzgado).(…)

De la norma parcialmente transcrita, se advierte que sólo se aplican las penas accesorias allí contempladas, siempre y cuando el propietario, tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, y en el caso particular, el ciudadano C.R.G.C., no fue traído como imputado al Juzgado de Control, para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, con ocasión a los hechos narrados anteriormente, sino el ciudadano P.M.V., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 05 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que tal situación no afecta el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo), permiten su identificación e individualización.(…)

A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano C.R.G.C., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, aunado a ello, el órgano investigador (Guardia Nacional) no afirma de forma expresa que el bien (vehículo) ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna por ningún organismo de seguridad del estado (sic), y quedó probado en actas que los bienes muebles sub lite, son de su propiedad, según se evidencia de los Certificados de Registro de Vehículo ya descritos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen: (…)

Artículo 71: "Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

Artículo 78: "El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.(…)

(sic) Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente: (…)

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley". (…)

Así también lo dispone el artículo 115 del Texto Fundamental, cuando indica:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (...omissis...)". (…)

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en forma directa y sin restricción alguna del vehículo ya descrito. Así se decide. (Omissis)” (Resaltado de la cita).

De la transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión cuestionada, observan quienes conforman esta Sala que la Jueza de Instancia realizó un recorrido procesal de la causa bajo estudio, reconociendo la propiedad del peticionante y consideró que la solicitud de entrega del vehículo automotor de actas con su remolque tipo batea resultaba procedente, acordando la entrega del mismo en forma directa y sin restricciones al ciudadano C.R.G.C..

A este tenor, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar una breve cronología del asunto sometido a estudio, a los fines de una mejor comprensión del recurso, con vista a que fue recibida la Investigación signada por el Ministerio Pùblico bajo el N° 24-DDC-F16-113883-2013/ MP-113773-2013, que fuera solicitada y recibida ad effectum vivendi; en tal sentido, esta Alzada ha verificado, entre otras actuaciones, las siguientes:

- ACTA POLICIAL N° SIP:0016, de fecha 19 de febrero de 2013, levantada por los funcionarios militares adscritos al 123 Batallón de Caribes “Cnel. C.S.” del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, quienes al estar de servicio, con motivo de observar a un ciudadano en un vehículo automotor con un recipiente plástico de color azul, con capacidad para 220 litros, de los cuales tenia aproximadamente 200 litros de combustible, del denominado “gas-oil”, dicho sujeto fue encontrado infraganti, según dicha Acta, sacando y negociando ilegalmente dicho combustible, por lo que procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano, quien quedó identificado como P.M.V., portador de la cédula de identidad N° V-2.553.825, de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, natural de Lobatera, Estado Táchira, por presumirse la comisión de un ilícito penal en flagrancia, procediendo igualmente, a la retención del vehículo automotor que conducía, cuyas características son: MARCA MACK, MODELO R609TV, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M, con el remolque que guarda las siguientes características: PLACA A78BF5M, TIPO BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA BP000022, COLOR ROJO, todo lo cual consta al folio 3 de la citada investigación.

- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 19 de febrero de 2013, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que el vehículo automotor retenido, cuyas características son: MARCA MACK, MODELO R609TV, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M, con el remolque que guarda las siguientes características: PLACA A78BF5M, TIPO BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA BP000022, COLOR ROJO, todo lo cual consta al folio 4 de la citada investigación.

- CARNET DE CIRCULACIÓN (en copia simple), donde se lee “CARLOS R.G. CONTRERAS. V-9.330.404. PLACA A78BF4M, MACK, MODELO R609TV, CAMIÓN CARGA, CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, 2 PTOS”, todo lo cual consta al folio 13 de la citada investigación.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° RCC-0016, de fecha 19 de febrero de 2013, respecto al vehículo automotor retenido, cuyas características son: MARCA MACK, MODELO R609TV, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M, con el remolque que guarda las siguientes características: PLACA A78BF5M, TIPO BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA BP000022, COLOR ROJO, todo lo cual consta a los folios 15 y 16 de la citada investigación.

- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN N° MP-113773-2013, en fecha 14 de mayo de 2013 por parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., ordenando entrevistar a posibles testigos de los hechos, practicar Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo retenido, practicar Experticia Química a la sustancia incautada y recabar el nombre de los funcionarios actuantes en ese caso, lo cual riela al folio 17 de la investigación citada.

- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, N° 27644243 (copia y original), a nombre de C.R.G.C., CI. V-9.330.405, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA MACK, MODELO R609TV, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M, con el remolque que guarda las siguientes características: PLACA A78BF5M, TIPO BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA BP000022, COLOR ROJO, todo lo cual consta a los folios 20 y 105, respectivamente de la citada investigación

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los fines de determinar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que guarda las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R600, CLASE GANDOLA, COLOR ROJO, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 2M2N187Y0EC005420, AÑO 1980, PLACAS A78BF4M, CHASIS R609TV30702, efectuada por efectivos militares de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 05/06/2013 mediante la cual determinan y concluyen que el vehículo ut supra referido, posee el serial identificador de VIN: ORIGINAL, el serial identificador CHASIS: ORIGINAL y el serial identificador del MOTOR: ORIGINAL, lo cual riela a los folios 27-30 de la investigación, y

- ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 04 de julio de 2013, por ante el Ministerio Pùblico, al ciudadano C.R.C., quien indicó, entre otras circunstancias, que es el propietario del vehículo automotor retenido, que el ciudadano P.V. es conductor del citado vehículo, que él (Carlos Contreras) se dedica al transporte y a la mecánica, que traba desde hace un año y medio para la Avícola Los Andes y no sabía nada de lo que presuntamente hizo el conductor cuando fue aprehendido. Folio 36 de la investigación.

- AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con respecto al imputado P.M.V., que riela a los folios 63 al 68, ambos folios inclusive

- SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, identificado en actas, por parte del ciudadano C.R.G.C., CI. V-9.330.405, al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., que riela al folio 75 de la investigación

- Oficio N° 4234-2013, de fecha 25 de julio del año 2013, donde la Fiscalía VXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hace del conocimiento del ciudadano C.R.G.C., que NEGÓ la entrega del vehículo automotor de actas a su persona, “por cuanto, sobre el mismo, podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en la ley, una vez se presente el correspondiente acto conclusivo”, que riela al folio 76 de la investigación, y

- RESOLUCIÓN N° 0931, de fecha 22 de julio del año 2014, según la cual el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano C.R.G.C., CI. V-9.330.405, y en consecuencia, ordenó la entrega del vehículo automotor: MARCA MACK, MODELO R609TV, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M, con el remolque que guarda las siguientes características: PLACA A78BF5M, TIPO BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA BP000022, COLOR ROJO, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 de la Ley de T.T., 78 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y las Sentencias N° 356, Expediente N° 06-0323, de fecha 06/08/2004 y N° 080, Expediente C07-0132 de fecha 12/02/2008, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela a los folios 113 al 122, ambos folios inclusive, de la investigación citada.

Ahora bien, luego de verificar la investigación y las actuaciones contentivas del cuaderno de incidencia, esta Sala observa de las actas procesales, a los folios 69 al 74 del cuaderno de incidencia, que efectivamente en fecha 21 de febrero de 2013, fue presentado el ciudadano P.M.V., portador de la cédula de identidad N° V-2.553.825, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándole la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.M.V., hoy imputado, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y que se siguiera esta causa por el Procedimiento Ordinario.

No obstante, desde la fecha en que fue presentado el hoy procesado P.M.V., portador de la cédula de identidad N° V-2.553.825, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hasta la fecha en la que se publicó la decisión recurrida (22 de julio de 2014), el Ministerio Público no ha culminado su investigación, ni participó con anterioridad a ésta última fecha, al Tribunal de Control que dicho vehículo era imprescindible para su investigación, lo cual se ha podido verificar de las actuaciones que conforman la investigación llevada en el presente caso por esta Sala.

Aunado a ello, el delito imputado en actas ha sido TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena corporal de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y una pena pecuniaria de multa, de cuatro mil (4.000) a seis mil (6.000) unidades tributarias, no estableciendo esta norma penal medidas accesorias específicas, por lo que se debe seguir lo establecido en el artículo 26 de la citada Ley, donde entre otras medidas para asegurar la sentencia, establece lo siguiente:

Articulo 26:El juez o jueza podrá adoptar en cualquier estado o fase del proceso, medidas destinadas a asegurar los resultados de las decisiones jurisdiccionales. Tales medios podrán consistir en:

(Omissis)

4.- El embargo preventivo de bienes del investigado hasta por el doble del daño causado al patrimonio natural.

(Omissis)…

De allí que en materia penal por ilícitos ambientales, las penas accesorias contra bienes que hayan sido utilizados para cometer algún delito, es contra los bienes de quien sea propietario e investigado por tal hecho punible, lo que se refuerza en los principios de penas accesorias establecidas en el Còdigo Penal, en cuanto a las penas accesorias, por lo que en este caso, el vehículo automotor retenido no es propiedad del ciudadano P.V. ni fue el medio para cometer el delito ambiental.

Por otra parte, estiman estas Jurisdicentes que si bien el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también posee el deber de devolver aquellos objetos, en este caso un vehículo que no le resulte imprescindible para la investigación. A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, el renombrado artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Del análisis precedente, colige esta Sala de Alzada que entre otras consideraciones, la Juzgadora de Instancia narró que la Representación Fiscal, decidió negar la entrega de los vehículos de actas, puesto que “podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en la ley, una vez se presente el correspondiente acto conclusivo”; pero conforme a lo establecido anteriormente, el vehículo de actas no es propiedad del imputado, por lo que el pronunciamiento acerca de la negativa de la Vindicta Pública de la entrega del vehículo, en fecha 25 de julio de 2013, no se encuentra debidamente justificada sobre tales argumentos, luego de analizar que en este caso se trata de la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente; e igualmente, que como ya se ha indicado, en este caso, dicho vehículo de carga, era conducido por el ciudadano P.M.V., hoy imputado, quien fungía como “chofer de servicio de transporte y carga”, pero no es su propietario.

Acotado lo anterior, observa esta Alzada que la Juzgadora de Instancia consideró que al solicitante del vehículo C.R.G.C., no le había sido atribuido delito alguno por parte del titular de la acción penal, siendo lo procedente el resguardo de su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la misma, lo cual se encuentra jurídicamente demostrado y constatado por este Juzgado Ad quem, del recorrido procesal realizado en la presente providencia judicial, de las actuaciones que conforman la investigación llevada por el Ministerio Público y que cursan ante esta Alzada por así haberlo requerido ad effectum videndi, declarando con lugar su solicitud, acordando la entrega en forma directa y sin restricción alguna del vehículo requerido.

En consecuencia, al evidenciar lo dispuesto en las normas referidas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la Jueza de Instancia, actuó dentro de los límites de su competencia garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva, resolviendo ajustada a derecho, lo que forma parte de la tutela judicial efectiva. En este sentido, esta Sala considera oportuno referirse a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 198, de fecha 12 de Mayo de 2009, en la cual señaló:

“(Omissis) El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). (Omissis)”

Por lo tanto, no existiendo en actas circunstancias que justifiquen en derecho los argumentos dados por el Ministerio Pùblico, esta Sala, es en base a las consideraciones anteriormente expuestas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando como Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 0931-2014 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano C.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.330.405, asistido por el profesional del derecho L.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.230, en la cual acordó la entrega en forma directa y sin restricción alguna de los vehículos que guardan las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R609TV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M y remolque MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, TIPO BATEA, PLACA A78BF5M, SERIAL DE CARROCERÍA N° BP000022, MODELO LOS ALPES, COLOR ROJO, AÑO 1986, USO CARGA. Así se Declara.-

IV.

DECISIÓN

En consecuencia en base a los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando como Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 0931-2014 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano C.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.330.405, asistido por el profesional del derecho L.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.230, en la cual acordó la entrega en forma directa y sin restricción alguna de los vehículos que guardan las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R609TV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR ETAZB673A8V8325, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV30702, COLOR ROJO, PLACA A78BF4M y remolque MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, TIPO BATEA, PLACA A78BF5M, SERIAL DE CARROCERÍA N° BP000022, MODELO LOS ALPES, COLOR ROJO, AÑO 1986, USO CARGA. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 447-14 de la causa N° VP02-R-2014-001161.-

ABOG. J.A.A.M.

La Secretaria

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