Decisión nº 599-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-30.642-14

ASUNTO : 7C-30.642-14

Decisión No. 599-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho T.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.384, en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.J.Z.D., titular de la cédula de identidad No. 12.329.915 y M.J.Z.F., portador de la cédula de identidad No. 24.605.683, contra la decisión No. 1641-14, de fecha 6 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado Primero: decretó la aprehensión por flagrancia, conforme establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, estando uno de los supuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numeral 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa. Tercero: Decretó la medida precautelativas de aseguramiento e incautación del bien muebles un vehículo TIPO: CHUTO, MARCA MARK, COLOR: AZUL, PLACAS: 69DABD, AÑO: 1975. Cuarto: Ordenó la prosecución de la presente causa se regirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 28 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional M.J.A.B..

En este sentido, en fecha 2 de diciembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho T.P.O., en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.J.Z.D., y M.J.Z.F., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1641-14, de fecha 6 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que: “…la recurrida basó su decisión inmotivada esbozando como fundamento de la misma, que existían fundados elementos de convicción para estimar que en el caso pragmático, surgen de las preliminares diligencias de investigación, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando el Tribunal de Instancia que de las actas de investigación surgen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de una hecho punible, así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les pretende atribuir, al tiempo de señalar para fundamentar la privación de libertad que en el caso de marras existe peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, conforme a los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo; de cuyos aspecto se procede a impugnar, en virtud de que, resulta imposible sostener mediante los hechos suscitados el día 04.11.2014 y los argumentos jurídicos invocados por el A Quo (sic), que mis patrocinados ejerciendo sus actividades laborales ordinarias, incurrieran en la comisión del delito imputado en la audiencia de presentación por flagrancia y en ese sentido, tenemos que la decisión recurrida básicamente reza lo siguiente en cuanto a la motivación sobre la existencia de elementos de convicción…”.

Prosiguió afirmando la parte recurrente, que: “…el A Quo (sic) partiendo de un falso supuesto, y sobre la base, única y exclusiva del contenido del acta policial, estimó que sobres mi defendido pesan fundados y suficientes elementos de convicción para considerarlos responsable penalmente del ilícito penal imputado, esbozando de forma exigua, por no definir tal proceso valorativo de los elementos de convicción para estimar su preexistencia como totalmente ausente del fallo recurrido, que de dicha acta policial se hacía presumir la participación de mis defendidos en los hechos imputados, cuando en realidad ciudadanos Magistrados al realizar un análisis pormenorizados de dichas actuaciones de investigación, y en especial del acta de entrevista tomada a la ciudadana A.D.D.B.O., ante el Comando de Zona N° 11, del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil ONICA S.A., de fecha 05.11.2014, se constata que en modo alguno emergen serios, objetivos y contundentes elementos de convicción que vinculen a mi representado en los hechos objetos de dicha imputación…”.

Por otra parte, la defensa se afirmó lo siguiente: “…si bien mi defendido fue aprehendido fuera de la ruta establecida, de dicha diligencia preliminar de investigación, se extrae de manera contundente la justificación a la conducta negligente en la que incurriera el ciudadano M.Z., tomando en consideración que la representante de la empresa que adquirió las cabillas no desconoció en ningún momento tal acto lícito de adquisición de las cabillas, soportado además en que dicha mercancía iba destinada a las obras asignadas por el Gobierno Nacional a la empresa ONICA, tal y como se evidencia de las preguntas número 8 y 9 del acta de entrevista in comento…”.

Del mismo modo enfatizó, que: “…de las actas policiales, no emergen serios y objetivos elementos que hagan presumir la participación o autoría de mis patrocinados en el hecho que pretendió atribuir la representación Fiscal y que lastimosamente fue convalidado por el Juez de Control al decretar el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo subterfugios jurídicos al invocar una serie de normas de procedimiento penal, sin hacer una subsunción de los hechos ocurridos al derecho, toda vez que la acción desplegada por mis patrocinados se encuentra soportada en entrevistas y documentos públicos que a todas luces desvirtúan la presunción para considerar su presunta participación en un hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; pues no es suficiente alegar que el transporte se encontraba fuera de la ruta, ya que la conducta quizás negligente obedeció al desconocimiento técnico por parte del chofer del transporte, toda vez que solo tenía 03 meses laborando para la empresa encargada de hacer los despachos a la Empresa ONICA, sin embargo el mismo de manera justificada tal y como expresa la dueña de la Empresa en referencia, ordenó no aceptar despachos fuera de horas laborales, por lo que este optó ante la manifestación del encargado de seguridad de la empresa dirigirse a las obras de gran envergadura que actualmente ejecuta la Empresa ONICA en el municipio M.d.E. (sic) Zulia…”.

La defensa agregó, que: “…la recurrida exonera de la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar los elementos incriminatorios que deben obrar en contra del imputado en el acto de audiencia de presentación de imputado conforme al Artículo (sic) 236 del Texto Penal Adjetivo, so pretexto infundado de que apenas se está en la fase incipiente de la investigación, y en el devenir de ésta el Ministerio Público deberá recabar los elementos de convicción que permitan justificar la inculpación del imputado, así como la exculpación del mismo; pudiéndose concluir de manera gravosa que la recurrida desconoció los requisitos de procedencia para el decreto de la medida asegurativa al proceso, específicamente el referido a los elementos de convicción que deben obrar en la audiencia de presentación para considerar fundada la imputación, y por ende, justificar la medida de prisión preventiva…”.

Continuó afirmando, la defensa que: “…el Ministerio Público prima facie no acompañó suficientes y serios elementos para peticionar la medida de privación de libertad, y en ese sentido, si el Juez (sic) de Control (sic) toleró esa situación, se estaría retomado el derogado sistema de Enjuiciamiento Criminal, donde primero se detenía sin base a elementos de incriminación, para luego investigar la participación o no del imputado; este escenario planteado no significa, que se suprima la fase de investigación de los 45 días estipulado en el artículo 250 del COPP (sic), solo que debido al sistema garantista del actual proceso penal, resulta obvio le exigencia del legislador que en la audiencia de presentación se requiere por lo menos de algunos elementos de convicción para justificar el dictamen de la medida de privación de libertad, y luego esa fase de investigación de los 45 días, ahondaría aún más sobre la presencia o no de dicho elementos de convicción…”.

Manifestó la parte apelante, que: “…la recurrida se equivoca al determinar que en el caso de marras, existe o se verifica el presupuesto previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del COPP (sic), referido a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe del o de los hechos punibles que se le imputan, todo lo contrario, dicho requisito no se verificó en el presente asunto, ya que el representante del Ministerio Público no logró con las diligencias de investigación en que se sustenta su imputación probar la presunta responsabilidad criminal de mi defendido en los hechos objetos de la investigación, concluyéndose que se está en presencia de una vil y temeraria imputación manifiestamente infundada, que pretende de manera caprichosa y arbitraria mantener privada de libertad a mis defendidos, sin contar con elementos racionales que determinen su vinculación con los ilícitos penales; en consecuencia lo procedente en derecho sobre la base del ejercicio del control judicial que ostentan los jueces de control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, era el otorgamiento de la libertad plena y sin restricciones o a todo evento una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del texto penal adjetivo…”.

Por su parte, aseveró que: “…denota con gran preocupación, la argumentación sostenida por la recurrida a los fines de pretender sustanciar la medida de privación judicial preventiva de libertad, respecto al requisito de la presunción objetiva de fuga y a la proporcionalidad que debe existir entre la medida de privación judicial, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 236 .3 (sic) y 230 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la misma no obedece a la realidad de los hechos, ni siquiera a la naturaleza del delito imputado por la Fiscalía en el acto de presentación (…) De la fundamental motivación esgrimida por la recurrida, esta defensa como anteriormente señaló considera que se encuentra desfasada de la realidad, incluso en relación a la naturaleza de la imputación realizada por el Fiscal de flagrancia, violentándose la seguridad jurídica de mi patrocinado, al ser consideradas circunstancias ajenas al objeto del proceso instaurado en su contra (…) en tal sentido trató de acreditar el peligro de fuga a través de un concurso de penas el cual es inexistente y por un delito distinto al imputado, ya que refiere que el objeto del delito era el de traficar combustible que se utiliza en el parque automotor, cuando los objetos incautados refieren a barras de acero, perfectamente sustentada su adquisición y empleo en obras civiles ubicadas en el municipio Mará…”.

Destacó, que: “…ante la inexistencia de elementos incriminatorios que comprometan su responsabilidad, siendo nula la posibilidad de considerar objetivamente la existencia de un hecho punible y toda vez que la recurrida fue incapaz de aplicar las facultades inherentes al control judicial que asegure el cumplimiento y mandato de la ley, resulta imperioso que este Tribunal A (sic) Quen (sic), restituya el orden jurídico violentado por la recurrida, y revise en este acto el fundamento de la medida de privación de libertad dictada por el A (sic) Quo (sic), decretando en consecuencia la LIBERTAD sin restricciones de mis patrocinados…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente, que: “…al Tribunal A Quen (sic) se sirva declara CON LUGAR el Recurso Ordinario de Impugnación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, asentada bajo el N° 1641-14, de fecha 06.11.2014, al término de la audiencia oral de presentación de imputados por Orden de Aprehensión, y en su defecto solicito decrete la LIBERTAD sin restricciones de mis patrocinados M.J.Z.D. y M.J.Z.F., plenamente identificados en los autos, ante la ausencia de elementos de convicción como requisito esencial y fundamental exigido en el ordinal 2 del Artículo (sic) 236 del Texto Penal Adjetivo para el dictamen judicial de la medida de privación de libertad…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho C.A.R.T., A.M.P.F. y EDICT CÓRDOVA NAVARRO, actuando en su cualidad de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Iniciaron el escrito los representantes fiscales esgrimiendo, los hechos objeto del proceso, ello con el objeto de afirmar que: “…la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”.

Igualmente, enfatizaron quienes contestan que. “…la A Quo (sic), analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicito la representación fiscal que se declare: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado T.P.O., (…) obrando en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.J.Z.D., (…) y M.J.Z.F., (…) basado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión NQ 1641-14, de fecha 06 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N9 7C-30642-14, en la causa seguida en contra de los referidos…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho T.P.O., en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.J.Z.D., y M.J.Z.F., plenamente identificados en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1641-14, de fecha 6 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mencionado recurso de apelación, denunciar que en el presente asunto existen ausencia de elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, igualmente esgrimió el recurrente la falta de motivación de la decisión recurrida, denunció que de las actas policiales no emergen serios y objetivos elementos de convicción que hagan presumir la participación que pretendió atribuir la representación Fiscal, sin hacer una subsunción de los hechos ocurridos al derecho, toda vez que a su juicio la conducta desplegada por sus patrocionados encuentra soportada en entrevistas y documentos públicos, por lo que a criterio de la parte recurrente el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no se encuentra acreditado. Asimismo, destacó que en el presente caso no existe el peligro de fuga.

En mérito de lo anterior, peticionó que ante la inexistencia de elementos incriminatorios que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, solicitó que restituya el orden jurídico violentado por la recurrida, y sea decretada en consecuencia la libertad sin restricciones de sus representados.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno subvertir el orden de las denuncias, para responder primeramente aquella referida a la falta de elementos de convicción que obran presuntamente en contra de los imputados ut supra citados, en tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente citar el acta de investigación penal No. CZ11.P.A.C ROSAL SUR-DESUR-ZUL.-SIP: 233, de fecha 4 de noviembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana C.A.P. ZAPARA, de la cual se extrae lo siguiente:

…SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2014, ENCONTRÁNDONOS ESTABLECIDOS EN UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL, EN LA CALLE 45 CON AVENIDA 14C DE LA URBANIZACIÓN ROSAL SUR, DONDE VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO TIPO CHUTO, MARCA MACK, COLOR AZUL, PLACAS 69DABD, CON UN REMOLQUE O BATEA, EN EL CUAL LLEVABAN GRAN CANTIDAD DE BARRAS DE ACERO (CABILLAS) DE 12 METROS, POR LO QUE SE LE DIJO AL CIUDADANO CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA CALLE PARA VERIFICAR LOS DOCUMENTOS DEL MATERIAL QUE TRANSPORTABAN, DEL LADO DERECHO DEL CHUTO SE BAJO UN CIUDADANO DE PIEL MORENA Y CONTEXTURA GRUESA QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA FRANELA COLOR GRIS Y PANTALÓN BLUE JEAN QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO M.J.Z.D. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.329.915, DE 40 AÑOS DE EDAD Y DEL LADO IZQUIERDO (ACOMPAÑANTE) SE BAJO UN CIUDADANO DE PIEL MORENA Y CONTEXTURA DELGADA QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA FRANELA COLOR AZUL Y PANTALÓN COLOR MARRÓN QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO M.J. ZABALA FORNELINO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.605.683, DE 18 AÑOS DE EDAD, A QUIENES SE LE-S SOLICITO QUE MOSTRARAN LOS DOCUMENTO Y FACTURAS QUE AMPARARAN LA LEGAL. ADQUISICIÓN Y TRANSPORTE DEL PRODUCTO QUE TRANSPORTABAN, PRESENTANDO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1- UNA HOJA DE RUTA A SEGUIR ENTRE LOS PUNTOS DE CONTROL, 2.- UNA FACTURA DE COMPRA NÚMERO 1100016023, DE FECHA 03/11/2014, EMANADA DE LA EMPRESA SIZUCA, SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. RIJ.- J-07008075-2, UBICADA EN CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, NUMERO DE CONTROL 00-0073011 RAZÓN SOCIAL (CLIENTE) OINCA S.A Y 3.- UNA GUÍA DE DESPACHO NÚMERO 1300015515, DE FECHA 03/11/2014, EMANADA DE LA EMPRESA SIZUCA, SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. RIJ - J-07008075-2, UBICADA EN CIUDAD "ÓJEDA ESTADO ZULIA, NUMERO DE CONTROL 00-0073011, RAZÓN SOCIAL (CLIENTE) ONICA, S.A, DONDE SE LEE QUE LA DIRECCIÓN DE ENTREGA ES LA SIGUIENTE AV. 5 VIA AL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ENTRE CALLE 21 Y LA CAÑADA LA S.M.E.. ZULIA, CONSTATANDO QUE ESTOS CIUDADANOS HABÍAN DESVIADO EL PRODUCTO Y SE ENCONTRABA FUERA DE RUTA YA QUÉ. NO IBA CON DESTINO HACIA EL LUGAR DE DESPACHO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR UNA INSPECCIÓN DE LA MERCANCÍA CONTANDO LA CANTIDAD DE DIECISÉIS (16) ATADOS, CADA ATADO CONTIENE CIENTO CINCUENTA (150) BARRAS DE ACERO O CABILLAS DE 12 METROS, QUE HACEN UN TOTAL DE DOS MIL CUATROCIENTAS (2400) BARRAS DE ACERO O CABILLAS DE 12 METROS, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA A LA EMPRESA ONICA, S.A. A TRAVÉS DEL NÚMERO DEL TELF. MÓVIL N° 0416-5036724, CON EL FIN PEDIR INFORMACIÓN SOBRE EL MATERIAL RETENIDO, SIENDO 'ATENDIDOS POR LA CIUDADANA ANABEL DIBARTOLOMEO C. I. -13.912.405, PRESIDENTE JOE LA EMPRESA ONICA, INFORMÁNDONOS QUE SI HABÍAN HECHO LA COMPRA; DE LA MERCANCÍA PERO QUE NO TENÍA CONOCIMIENTO DEL PORQUE EL PRODUCTO SE ENCONTRABA FUERA DE LA RUTA DE DESTINO, A SU VEZ SE LES INFORMO HA REFERIDOS CIUDADANOS QUE SERÍAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE Y TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.Z.D. COMANDO ZONAL N° 11, POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, DONDE LE FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS EN CONFORMIDAD EN LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO (SIC) 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

.

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION POLICIAL, de fecha 04-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; FICHA DE DATOS FILIATORIOS, ACTA DE RETENCION, ACTA DE INSPECCION TECNICA, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; C.D.R.D.R.D.V., REGISTRO DE IMPRONTAS.

(…omissis…)

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

(…omissis…)

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.-M.J.Z.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.329.915, (…), 2.- M.J.Z.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.605.683, (…), por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitada…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados M.J.Z.D. y M.J.Z.F..

Con respecto al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimo que en el presente asunto existían suficientes elementos de convicción que comprometían presuntamente la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados, dejando constancia de cada uno de ellos en la decisión hoy cuestionada, como lo son: 1.- Acta de Investigación Policial, No. CZ11.P.A.C ROSAL SUR-DESUR-ZUL.-SIP: 233, de fecha 4 de noviembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana C.A.P. ZAPARA, mediante la cual los efectivos militares dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, 2.- Acta de Notificación de Derechos, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por cada uno de los imputados; 3.- Ficha De Datos Filiatorios, 4.- Acta de Retención, de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana C.A.P. ZAPARA, 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana C.A.P. ZAPARA, 6.- Reseñas Fotográficas; de fecha 4 de noviembre de 2014, tomadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana C.A.P. ZAPARA, 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 4 de noviembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana C.A.P. ZAPARA, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; 8.- C.d.R.d.R.d.V., de fecha 4 de noviembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana C.A.P. ZAPARA, 9.- Registro de Improntas, de fecha 4 de noviembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana C.A.P. ZAPARA, elementos estos que se encuentran anexados en la incidencia recursiva, en copia certificada cursante en los folios quince al veintinueve (15-29).

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado a lo anterior la a quo dejó constancia que en el presente caso el bien jurídico tutelado afecta el desarrollo sustentable de la nación, en virtud de ser bienes subsidiados por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto en la economía, lo que a criterio de la jurisdicente radica en la presunción objetiva de peligro de fuga.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto a la falta de motivación por parte de la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, se evidencia que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la fase de investigación dentro de la cual se encuentra la audiencia de imputación, y tomando en cuenta los elementos iniciales con los que contaba al momento de la celebración de la audiencia antes indicada, siendo que es en esta en la que se llevaran a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, con la presunta participación de los hoy imputados, estableciendo en la decisión hoy objeto de impugnación, cada uno de los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 de la N.P.A., para el decreto de la medida de coerción personal.

Es menester para estas jurisdicentes señalar que la fase procesal en la que nos encontramos tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en esta fase primigenia del proceso, no le es dable al juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues el órgano jurisdiccional evalúa los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la defensa proponer las diligencias de investigación que a bien considere con el objeto de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público.

Además, se observa que no le asiste la razón al recurrente al esgrimir que el Ministerio Público no estableció la relación clara y precisa de los hechos, pues que de la revisión efectuada a las actas, se desprende que el titular de la acción penal, en la audiencia de presentación de imputados, manifestó de forma clara y categórica, los hechos que dieron origen la presente instauración del proceso penal, así como esbozó cuales eran los elementos de convicción que a juicio de quien ostenta el ius puniendi, comprometían la presunta responsabilidad penal de los imputados M.J.Z.D. y M.J.Z.F., elementos de convicción que fueron debidamente considerados por la jurisdicente de instancia al momento de esgrimir el fallo, más aun cuando de actas se observa que los mismos efectivos castrenses dejaron constancia que los referidos imputados, se encontraban fuera de la ruta de despacho.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión del a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados M.J.Z.D. y M.J.Z.F., por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho T.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.384, en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.J.Z.D., titular de la cédula de identidad No. 12.329.915 y M.J.Z.F., portador de la cédula de identidad No. 24.605.683; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1641-14, de fecha 6 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho T.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.384, en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.J.Z.D., titular de la cédula de identidad No. 12.329.915 y M.J.Z.F., portador de la cédula de identidad No. 24.605.683.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1641-14, de fecha 6 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 599-14 de la causa No. 7C-30.642-14.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

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