Decisión nº 479-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042148

ASUNTO : VP02-R-2014-001251

Decisión No. 479-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho JUNYCE OWEN y O.A.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 129.088, 152.716, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.500.449 y V-5.845.601, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores privados de los ciudadanos C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.571.116, V-22.399.284, respectivamente; contra la decisión N° 1351-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, impone la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye asunto penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Tercero: Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento Sobre el Vehiculo TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: MD, MODELO: HALCON, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 813RH1EA5DV001182.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 17 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho JUNYCE OWEN y O.A.P.F., actuando en su cualidad de defensores privados de los ciudadanos C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1351-14 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Como punto previo los apelantes aluden, que: “…En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de los imputados, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE INOCENCIA, este principio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 4 9 numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: (sic). CONCLUSIÓN DE ESTE PÁRRAFO Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho que somos, la decisión contra la cual se recurre, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia, el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la privación de libertad su excepción..”

Resaltaron los accionantes, que: “…En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos a la Honorable Jueza de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a las que ha sido sometidos nuestros defendidos en el caso sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, la LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación, por ante su juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses y derechos.…”.

Continúan manifestando, que: “…El ministerio público, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión, "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa, solicito medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de nuestros patrocinados, la cual fue acordada por el Tribunal de Control antes mencionado durante la audiencia de presentación realizada en fecha 22 de Septiembre del 2014 y acordada por el mencionado Tribunal de Control, sin existir en autos elementos de convicción considerando esta defensa que la actividad desarrollada por nuestro defendido no es subsumible en el tipo penal por el cual fue imputado y privado de libertad nuestro representado…”.

Prosiguió enfatizando la defensa técnica, que: “ …(sic)…podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, la actividad desarrollada por nuestros defendidos se relaciona con el simple hecho de que nuestro clientes, se trasladaba desde la población de Sinamaica hacia la Ciudad de Maracaibo, en un vehículo (Motocicleta) , y al momento de llegar al puesto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la cabecera del Rio Limón; les fue ordenado la detención de dicho Motocicleta para efectuar la requisa y revisión correspondiente del mismo, acto mediante el cual no fue hallado ningún tipo de mercancía, simplemente tenían al aire libre sobre sus piernas (la Copilota), una bolsa contentiva de las cajitas de tabaco; para uso personal, ya que nuestros defendidos practican el espiritismo, mercancía esta que fue adquirida en forma al detal en el territorio Nacional; específicamente tienda por tienda, como lo exponen nuestros defendidos en su oportunidad en el acto de presentación…”.

En este mismo orden de ideas y dirección los accionantes arguyen que:..(..sic..) por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto d privación judicial de libertad, tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad por esta defensa. Basta, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos no hayan sido autores del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, empero, nos preguntamos; ¿dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidas son los autores materiales de los hechos delictivos que se le atribuyen?, La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal aquo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso…”

En el punto denominado “PETITORIO FINAL”, solicitan los apelantes, que: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal penal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: 1. Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. 2. Declare CON LUGAR el RECURSO, interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados. Subsidiariamente pido que en la situación procesal mal desfavorable para nuestros defendidos, dada la condición de sujetos primarios y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio de "FAVOR LIBERTATIS", les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "Números Clausus" en el articulo 242 (ordinales 1 al 8) del COPP. Proveerlo así será justicia. ..”

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho EDICT CÓRDOVA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…(..0missis..)…Es preciso señalar que el Ministerio Público al momento de colocar a disposición a las hoy imputadas al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en la oportunidad legal, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente a los referidos ciudadanos, discurriendo que se encontraban llenos los extremos establecidos en la norma adjetiva penal, los cuales fueron considerados y valorados por el a quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si se encontraban llenos los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad..…”.

Igualmente, enfatizó quienes contestan que. “…En este sentido, ciudadanos magistrados considera quien aquí suscribe, que no existe falta de motivación alguna, ni error inexcusable en Derecho, por parte del a quo, toda vez que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público, en la etapa de investigación, realizar las diligencias que se requieran, es decir, que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.…”.

Así las cosas, la representación Fiscal aseveró, que: “…Por su parte, el a quo en ningún momento fue subjetivo, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público. En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses del Estado..”..

Del mismo modo, señalaron que: “…Por otro lado, ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1Q de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. En ese sentido, es necesario resaltar una vez más que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...”.

Destacó la representante de la vindicta pública, que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.-La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas..”.

En el mismo orden de ideas y dirección arguye la representación fiscal, que: “….Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes. Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización del tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público que: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes (sic) declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados Junyce Owen y O.P., (sic) con domicilio procesal en (sic), obrando en su condición de defensores privados de los ciudadanos C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., plenamente identificados, (sic), contra la decisión (sic) dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (sic), en la causa seguida en contra de las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la del Estado Venezolano, se confirme la misma..”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho JUNYCE OWEN y O.A.P.F., actuando en su cualidad de defensores privados de los ciudadanos C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., plenamente identificados en actas, presentaron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1351-14 de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el caso de marras existe violación del principio de inocencia a favor de los imputados de marras, asimismo denuncia que no se encuentran los requisitos concurrentes para hacer procedente la privación de libertad de su defendida, así como la existencia de un error inexcusable de derecho en la calificación jurídica, por lo que solicita se acuerde la libertad a favor de su defendida o en su defecto una medida cautelar, pues a su juicio el Ministerio Público no ordenó ningún tipo de investigación para solicitar dicha medida. Por lo que solicitó se revoque la decisión recurrida y se otorgue la libertad de sus defendidas mediante la imposición de medidas menos gravosas.

Una vez precisadas las denuncias que fundamenta de la acción recursiva planteada por la defensa privada de los imputados C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que se ha vulnerado la presunción de inocencia dispuesto en los artículos 49.2° de la Carta Magna, 1, 8, 9 , 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio citar lo contenido en las normas constitucionales y procesales invocadas por el apelante, las cuales prescriben lo siguiente:

Artículo 49 Debido Proceso.. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(…omissis…)

Artículo 8 Presunción de Inocencia. Código Orgánico Procesal Penal.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de Libertad. Código Orgánico Procesal Penal

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Artículo 229.Estado de Libertad. Código Orgánico Procesal Penal

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas y dirección, este Tribunal de Alzada, a los fines de verificar si existe alguna violación a normas de carácter constitucional y procesal, que hace referencia la defensa privada en su acción recursiva, consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 1351-14 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el referido juzgado de control, con respecto a la audiencia de presentación, la jueza de control fundamentó el fallo bajo las siguientes consideraciones:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del Defensor Publico, así como la declaración del imputado este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos 1.- SIOMERI V.C.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.399.284, Y 2- C.E.V.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.571.116, se produjo en fecha 19/09/2014, siendo las 02:45 horas de la tarde aproximadamente, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos SIOMERI V.C.M. y C.E.V.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos SIOMERI V.C.M., C.E.V.L., se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento Zonal Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL Nº 305; inserta al folio (03); de fecha 19/09/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 112, Comando Zonal 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: “ (…) Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo, peaje guajira venezolana, se observó un vehículo tipo motocicleta con las siguientes características: Marca: MD, modelo: Halcón, clase: moto, color gris, dicha motocicleta se desplazaba en sentido Sinamaica (municipio Guajira)- El mojan (municipio Mara) con dos ciudadanos a bordo, un ciudadano que era el conductor y una ciudadana la cual se encontraba de pasajera (barrillera), procediendo a indicarl al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo y equipaje, logrando localizar dentro de una bolsa negra y un bolso tipo morral la cantidad de 24 CAJAS DE TABACO DE DIFERENTES MARCAS DE CINCUENTA UNIDADES CADA PAQUETE PARA UN TOTAL DE MIL DOSCIENTOS (1.200) UNIDADES DE TABACOS; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana, procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos (…).ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta a los folios (04 y 05); de fecha 19 de Septiembre de 2014, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliariana, en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos SIOMERI V.C.M. y C.E.V.L.; contentivas de la firma y huella de los antes indicados imputados; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS de fecha 19 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen detalladamente los materiales incautados; ACTA DE RETENCIÓN DE MOTOCICLETA de fecha 19/09/2014 en la cual se deja constancia de las características del vehículo tipo moto retenido a los ciudadanos imputados; ACTA DE INSPECCION TECNICA; inserta a los folios (08 y 09); de fecha 19/09/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 112 Comando de Zona 11 Primera compañía segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas del sitio de los hechos que dieron origen a la presente investigación, con reproducciones fotográficas del sitio, la cual se da por reproducida en este acto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR de fecha 20/09/2014, en la cual se describen las características del vehículo, y se presenta un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta a los folios (15 y 17); de fecha 20/09/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 112 Comando de Zona 11 Primera compañía segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas los Objetos incautados y se da por reproducida en este acto. Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados SIOMERI V.C.M. y C.E.V.L., son autores o partícipes del delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que las mismas es su limite máximo es mayor a 12 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados SIOMERI V.C.M. y C.E.V.L. podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos gravosas, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensora Publica, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados SIOMERI V.C.M. y C.E.V.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y considerando que el Ministerio Público, de la misma manera atendiendo al tipo penal que si bien es cierto atentan contra el Estado Venezolano; por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada de otorgar una medida menos gravosa, en tal sentido declara CON LUGAR LA medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: TIPO MOTOCICLETA, MARCA: MD, MODELO: HALCON; COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 813RH1EA5DV001182, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.…”.

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Debe entonces señalar esta Alzada, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de cada una de las indiciadas de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- ACTA POLICIAL Nº 305; de fecha 19/09/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 112, Comando Zonal 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 19/09/2014, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 19/09/2014, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 5.- ACTA DE RETENCIÓN DE MOTOCICLETA de fecha 19/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 19/09/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 112 Comando de Zona 11 Primera compañía segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR de fecha 20/09/2014, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 8.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; de fecha 20/09/2014 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 112 Comando de Zona 11 Primera compañía segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron remitidas a esta Sala ad effectum videndi.

En armonía con lo antes señalado, es importante para estas jurisdicentes traer referencia el ACTA POLICIAL Nº CZGNB11-D112-1ERA.CIA.2DO.PLTON.SIP-305, de fecha 19.09.2014, suscrita por efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 112, del Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos que se investigan y por los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, de la siguiente manera:

"…. "Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la Tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio M.d.E.Z., cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida. Se observó un vehículo tipo motocicleta con las siguientes características: Marca: MD, Modelo: Halcón, Clase: Moto, Color Gris, dicha motocicleta se desplazaba en sentido Sinamaica (Municipio \ Guajira) - El Mojan (Municipio Mará), con dos (02) ciudadanos abordo un (01) ciudadano quien era el conductor y una (01) ciudadana la cual se encontraba de pasajera (parrillera), dicho ciudadano conducía en la fila de los vehículos tratando de ocultarse entre ellos para presuntamente tratar de evadir a los funcionario el cual se encuentran realizando inspecciones rutinarias a los vehículos, personas y sus equipaje que transitan por referido punto de control, procediendo a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo y el equipaje (bolsa y morral) amparados en el artículo 191, 192, y 193 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez acatada dicho requerimiento se procedió a identificar al ciudadano conductor identificado como: Villalobos L.C.E., Titular de la Cédula de Identidad V-18.571.116, y su acompañante como: Cuevas M.S.V., Titular de la Cédula de Identidad V-22.399.284, seguidamente el S1. Pinero Chacín J.L. y la S1. Roa Roa Alba, plaza de esta unidad militar le preguntaron a los ciudadanos que si entre su vestimenta o bolsos tipo morrales si transportaban algún objeto o cosa de interés criminalístico, manifestando los ciudadanos verbalmente libre de toda coacción y apremio no transportar nada fuera de lo normal, seguidamente la funcionaria femenina le realizó una inspección al bolso tipo morral marca RS21, de color morado y rosado, perteneciente a la ciudadana: Cuevas M.S.V., el cual al abrirlo se pudo observar visualmente varios paquetes de tabacos de diferentes marcas, seguidamente el S1. Pinero Chacín J.L., le indico al ciudadano Villalobos L.C.E. y conductor del vehículo tipo motocicleta el cual tenía en su poder una bolsa de material sintético (plástico) de color negra que se le realizaría una inspección al interior de dicha bolsa, una vez. abierta en el interior se observó varios paquetes de tabaco de diferentes marcas, viendo esta irregularidad y la manera de transportar la mercancía y ia actitud en la que conducía el ciudadano para tratar de evadir la inspección de dicho punto de control se procedió a indicarles a los ciudadanos de manera clara y especifica que se encontraban detenidos -preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la ley de contrabando y que serían trasladados hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del D-112, (Puerto Guerrero), seguidamente los S1. Pinero Chacín J.L. y la S1. Roa Roa Alba procedieron a leerles sus derechos que los asisten como presuntos imputados de un hecho punible establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia, posterior a esto se trasladó a los ciudadanos hasta referida sede militar ante nombrada, una vez en el puesto comando se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos quedando de identificada de la siguiente manera: 1.- Villalobos L.C.E., titular de la cédula de identidad V-18.571.116, de 27 años de edad, fecha de Nacimiento 15/09/1987, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Natural de

Maracaibo del Estado Zulia, Residenciado Actualmente: barrio el despertar, Sector el Despertar,calle s/n, casa s/n, Punto de Referencia Detrás del Depósito de Licores Yolmary, Parroquia I.V.M.M.d.E.Z., Teléfono 0416-2277164, 2.- Cuevas M.S.V., titular de la cédula de identidad V-22.399.284, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 04/10/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Natural de MARACAIBO del Estado Zulia, Residenciada Actualmente: Barrio El Despertar, Sector E.Z.A.. 70b, Casa 96-1-64, Punto de Referencia al Fondo de la Escuela Básica Misaei Vílchez, Parroquia F.E.B., municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0424- 6572440, seguidamente se procedió a realizar un conteo de lo incautado a los ciudadanos: 1.- Villalobos L.C.E., titular de la cédula de identidad V-18.571.116, 2.- Cuevas M.S.V., titular de la cédula de identidad V-22.399.284, una vez identificada plenamente los ciudadanos se procedió a realizar el conteo arrojando como resultado lo siguiente: veinticuatro (24) paquetes de tabacos de diferentes marcas de cincuenta (50) unidades cada paquete para un total de mil doscientos (1.200) tabacos, una vez obtenida la totalidad de lo transportado por los ciudadanos antes nombrados. Se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la ABGDA. M.E.B., Fiscal Auxiliar Décimo Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción

Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento efectuado, así mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesaria de ley correspondiente y de igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, reseña fotográfica de la evidencia de interés criminalístico, formatos de cadena de custodias correspondientes a las evidencias, así mismo los funcionarios actuantes del procedimiento deberán diligenciar el oficio dirigido a la Aduana Sub-Alterna de Paraguachon, para luego trasladar a los ciudadanos en conjunto a las actuaciones para la Sede Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la av. Padilla al lado del centro comercial ciudad chinita en la ciudad de Maracaibo el en el tiempo estipulado por la ley para ser entregadas dichas actuaciones en la sala de flagrancia, cabe mencionar que se elaboró retención de la mercancía perteneciente a los ciudadanos, el vehículo tipo motocicleta en el cual se desplazaban los ciudadanos e incautación de (01) bolso tipo morral marca RS21, colores morado y rosado. Para quedar a la orden de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público y ser resguardado mediante cadena de custodia, es todo. …

Por lo que de acuerdo con el ACTA POLICIAL Nº CZGNB11-D112-1ERA.CIA.2DO.PLTON.SIP-305, de fecha 19-09-2014, suscrita y realizada por los suscrita por efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 112, del Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose los funcionarios actuantes cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida, logrando visualizar una motocicleta que se desplazaba en sentido Sinamaica (Municipio \ Guajira) - El Mojan (Municipio Mará), con dos (02) ciudadanos abordo, un (01) ciudadano quien era el conductor y una (01) ciudadana la cual se encontraba de pasajera (parrillera), dicho ciudadano conducía en la fila de los vehículos, tratando de ocultarse entre ellos para presuntamente tratar de evadir a los funcionario el cual se encuentran realizando inspecciones rutinarias a los vehículos, personas y sus equipaje que transitan por referido punto de control, procediendo a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo y el equipaje (bolsa y morral), quedando los referidos ciudadanos identificados como C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., a quienes se les incautaron la cantidad de veinticuatro (24) paquetes de tabacos de diferentes marcas de cincuenta (50) unidades cada paquete para un total de mil doscientos (1.200) tabacos.

Motivo por el cual los funcionarios preguntaron de quién eran esos productos, procediendo de seguidas, a identificar a los hoy imputados, por lo cual se les pidió algún documento que amparara la tenencia y traslado de dicha mercancía hacia la zona fronteriza, a lo que alegaron no poseer; debido a ello, consideraron los funcionarios actuantes, que tratándose de productos sin la permisología respectiva, se procedió a su retención y a la aprehensión de los hoy imputados; es por ello, que las circunstancias en el acta policial plasmadas comportan necesariamente que el aparato jurisdiccional se active, en virtud de presumirse la comisión de un ilícito penal reprochable por el legislador.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la A quo al momento de resolver sobre las peticiones que hicieran el Ministerio Público y la Defensa, y luego de escuchar a la imputada, consideró que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los ciudadanos C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M.; por lo que resulta propicio para este Tribunal como órgano revisor, apuntar que el procedimiento a través del cual resulto aprehendida la hoy imputada se encuentra ajustado a derecho, y no que no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la privación de la imputada de marras, como lo afirmó la Defensa, aunado a ello, debe indicarse a la defensa que en este caso, el proceso se inició el día que fue aprehendida la hoy imputada por lo que la investigación se inició con las actuaciones que la Guardia Nacional Bolivariana presentó en su oportunidad y que le sirvieron de elementos de convicción al Ministerio Público cuando puso a disposición del tribunal de control a la precitada imputada; por lo que, verificado el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía la imposición de una medida de coerción personal y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste al imputado o imputada en un proceso, ni mucho menos la afirmación de la verdad ni los demás principios relacionados al derecho a la libertad de una persona; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho; motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por los apelantes que a sus defendidos les sea otorgada la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la l.p. surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En este mismo sentido considera este Tribunal ad quem, que debe establecerse que para la imposición de la medida de coerción personal decretada en este caso, no hubo violación de norma de rango constitucional ni procesal, de las denunciadas por la parte recurrente, toda vez que al imputado se le garantizó el debido proceso, entre ello, el derecho a la defensa, sólo que esta Sala no comparte los fundamentos de la recurrida para establecer que el hecho que originó la aprehensión de los hoy imputados se subsumía en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artìculo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que debe declararse sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M.; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años. No obstante, en virtud de la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el objeto pasivo del delito se refiere a bienes de consumo humano, de consumo personal y para uso en el medio ambiente, así como también los imputados de autos aportaron un domicilio ubicable, con un teléfono local para ser ubicados, aunado a que no presentan en actas constancia de conducta predelictual, de acuerdo a las actas.

Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de los ciudadanos C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.571.116, V-22.399.284, respectivamente; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, a cada uno de los imputados, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la imputada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, por lo que el Ministerio Público puede continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de los imputados en este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUNYCE OWEN y O.A.P.F., actuando en su cualidad de defensores privados de los imputados C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.571.116, V-22.399.284, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1351-14 de fecha 22 de septiembre de 2014, respecto a la audiencia de presentación de imputados; decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de los ciudadanos C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.571.116, V-22.399.284, respectivamente; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, a cada uno de los imputados, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar cada uno de los imputados las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley..- Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.P.T. y J.N.F., actuando en su cualidad de defensores privados de los ciudadanos C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.571.116, V-22.399.284, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al declarar con lugar, sólo el punto respecto a las medidas de coerción personal.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1351-14 de fecha 2 de septiembre de 2014, respecto a la audiencia de presentación de imputados; decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de los ciudadanos C.E.V.L. y SIOMERI V.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.571.116, V-22.399.284, respectivamente; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, cada imputada, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la imputada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Jueza Suplente -Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 479-14 de la causa No. VP02-R-2014-001251

J.A.A.M.

El Secretario

YMF/Jonan*.-

Asunto: VP02-R-2014-001251

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR