Decisión nº 460-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 24 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-041209

ASUNTO : VP02-R-2014-001201

DECISIÓN: N° 460-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su cualidad de defensora pública de los ciudadanos YENELLITZA N.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.203.166 y R.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 17.185.494; contra la decisión N° 1244-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros pronunciamientos: Primero: calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye asunto penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; Tercero: declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública de aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; Cuarto: declara con lugar la medida cautelar innominada de aseguramiento del vehículo que guarda las siguientes características; MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, PLACAS: 06AA0CL, AÑO: 1977, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 primer parágrafo ejusdem y sea remitido a un Estacionamiento Judicial hasta que el Ministerio Público concluya su investigación.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 15 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su cualidad de defensora de los ciudadanos YENELLITZA N.R. y R.A.P.R., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1244-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la L.p. y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, así como lo establecido en los artículos 119 y 123 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado debe reconocer la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, cultural y económica, para que puedan garantizar sus formas de vida. De igual manera el Estado (sic) reconoce la economía Indígena quienes tienen el derecho de mantener sus propias prácticas económicas, basadas en el intercambio. Ancestralmente los hermanos indígenas Wayuu, vienen practicando el Intercambio o el llamado trueque de los alimentos, para la subsistencia del grupo familiar. Igualmente fundamenta esta defensa el gravamen causado a los hermanos Indígenas Wayuu, al apartarse y desconocer la ciudadana Jueza los Convenios Internacionales Suscrito por Venezuela, como lo es el Convenio 169 OIT, en su artículo 10, en la cual ampara y reconoce que en los casos donde se impongan sanciones penales en la legislación general, deberán tomarse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, así como también deberá darse la preferencia a tipos de sanciones distintos del encarcelamiento, lo que no ha sido considerado en el presente caso por la ciudadana jueza. Gravamen que puede observarse claramente en el pronunciamiento sobre la solicitud que se le hiciera en esa oportunidad por la Defensa, limitándose solo a decretar lo exageradamente e infundamentada de lo peticionado por el Ministerio Público, decretando la privación judicial sin motivación.

Mis defendidos fueron detenidos injustamente en fecha 16 de Septiembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , siendo las 14:25 pm horas de la mañana del día miércoles 09-09-2014, quienes se encontraban de patrullaje en el sector san Benito del parroquia las parcelas, del Municipio Mará, de! Estado (sic) Zulia, cuando observaron un vehículo marca Caprice en sentido Cuatro Boca- barraquero por lo que le indicaron al conductor que detuviera la marcha, acatando la misma, estacionándose a la derecha; al acercarse le indicaron a sus ocupantes que se bajaran del vehículo, en el cual los funcionarios realizarían una inspección automotor basándose en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al momento de la inspección, se localizaron de manera oculta (según los -funcionarios) en la parte trasera del Vehículo dentro de la cual se consiguió una cantidad de Ocho Bolsas plásticas de color negro, las cuales contienen en su interior pollo de manera despresada, arrojando un peso total de 188 Kilogramos, no constando en actas el pesaje utilizado y las características de la misma, como puede indicar que la misma venia de manera oculta en la parte trasera del vehículo, siendo que dicha parte trasera se trata de la maletera del vehículo, donde debe ir las maletas o bolsas de los usuarios del transporte publico, por lo que mal puede considerarse que los mismo se encontraban ocultos como lo manifestaron los funcionarios actuantes en el procedimiento y quienes no utilizaron la presencia de dos testigos civiles…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra YENELLITZA N.R.G. Y R.A.P.R., de nacionalidad venezolanos, natural de Maracaibo del Estado Zulia, cédula de identidad Nro. V.- 20.203.166 y 17.185.494, de 27 y 28 años de edad, estado civil solteros, .con residencia de ubicación en el Sector Arepeta, avenida troncal del caribe, casa sin numero a dos cuadras del abasto los Prietos, cerca de la comunidad de Guarero Municipio Guajira, del Estado Zulia, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho mantener una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ordenando la l.I. de mis defendidos, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia. En caso de considerar improcedente la l.i. de mis defendidos, solicito sea decretada una Medida Menos Gravosa y de Fácil Cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se investigue y sea Juzgado en libertad como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de

República Bolivariana de Venezuela…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho EDICT CÓRDOVA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…En cuanto a lo señalado por la parte recurrente, es preciso señalar que el Ministerio Público al momento de colocar a disposición a los hoy imputados al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en la oportunidad legal, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente a los referidos ciudadanos, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en la n.a.p., los cuales fueron considerados y valorados por el a quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si se encontraban llenos los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, ciudadanos magistrados considera quien aquí suscribe, que no existe falta de motivación alguna y mucho menos falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público, en la etapa de investigación, realizar las diligencias que se requieran, es decir, que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos dellctuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

Por su parte, el a quo en ningún momento fue subjetivo, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los estados fronterizos como es el presente caso, y así proceder a la obtención de ganancias ¡lícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, y con ello desencadenar la existencia de otros hechos punibles trasnacionales, toda vez que de acuerdo a la ubicación geográfica en la que se encuentra el Estado Zulla, se ve vulnerable por este tipo de acciones que va en detrimento de la economía venezolana, y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, colocando en riesgo la soberanía del mismo.

En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.

Por otro lado, ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados, plenamente identificados, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En ese sentido, es necesario resaltar una vez más que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, sin que eso pueda traducirse en un gravamen irreparable para los imputados.

Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.-La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él. En razón a ello es que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

De allí que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Todo lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…(Omissis)…

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada L.B., actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Trigésima de Indígenas, en su cualidad de defensora de los ciudadanos YENELLITZA N.R.G. y R.A.P.R., titulares de la cédula de identidad números V-20.203.166 y V-17.185.494, respectivamente; basada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1244-14, de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 10C-16031-14, seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; se confirme la misma…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su cualidad de defensora de los ciudadanos YENELLITZA N.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.203.166 y R.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 17.185.494; contra la decisión N° 1244-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva, la l.p. y el debido proceso, cuando se decreta privación judicial preventiva de libertad sin motivación, asimismo, que de ninguna de las actas demuestran por si sola la comisión del delito imputado, y que los funcionarios actuantes no utilizaron la presencia de testigos en el procedimiento realizado, por lo que solicitó se revoque la decisión recurrida y se otorgue la l.i.; a todo evento solicitó se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la l.p., esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la l.p. surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal de fecha 15 de septiembre de 2014, No. CZGNB11-D-112-2DA.CIA.-SIP: 600, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente, salió comisión en vehículo militar marca Toyota, Modelo Chasis Largo, placas GNB-2027, conducido por el S/1. COLMENAREZ J.C., con destino al Sector San Benito, Parroquia Las Parcelas, Municipio Mará del estado Zulla, con la finalidad de atender las reiteradas denuncias hechas por los habitantes de la zona en cuanto a la presunto contrabando de extracción de aumentos de la Cesta Básica y Productos de Primera Necesidad, cuando siendo aproximadamente las 14:25 horas de la tarde, logramos avistar un (01) vehículo e! cual se dirigía en la vía alterna que conduce a la población de Carrasquera en el sentido Cuatro Bocas -Carrasquera con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, PLACAS 08AA0CL, se le índico al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía; a los fines de efectuar revisión de los documentos del conductor, pasajeros y del vehículo automotor. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor: R.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.185.494, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13 de Octubre de 1985, de 28 años de edad, natural de la población de El Mojan, residenciado en la Casa sin número, Sector Los Puertecitos, Población de Sinamaica, Via a la Troncal Caribe, Parroquia Guajira; Municipio Guajira, estado Zulia, teléfono donde puede ser ubicado: 0262-4936514; quien para el momento vestía una chemise de color azul con rayas blancas, pantalón tipo jeans de color a.c., calzado tipo artesanal (alpargatas) de color morado y blanco, donde se le exigió mostrara título de propiedad del vehículo para verificar el mismo, mostrando original del certificado de Circulación de Vehículo Automotor de! referido vehículo a nombre del ciudadano: R.J.H.E., titular de la Cédula de Identidad W V- 8.131.141, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, PLACAS 06AA0CL, AÑO 1977, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27TA57082, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, igualmente se identifico a la ciudadana que acompañaba al conductor del vehículo: YENELLITZA N.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.203.166, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06 de Junio de 1987, de 27 años de edad, natural de la población de Paraguaipoa, residenciada en la Casa sin número, Sector Arepeta, Vía a la Troncal Caribe, Parroquia Guajira; Municipio Guajira, estado Zulia, teléfono donde puede ser ubicada: 0426-3693181, quien para el momento vestía una blusa de color verde agua, pantalón tipo jeans de color azul y de calzado una par de sandalias de color verde claro, turquesa, naranja y celeste con rombos plásticos brillantes injertados en la parte frontal, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a efectuar inspección minuciosa al vehículo pudiendo constatar que en la parte trasera de! vehículo; específicamente en el cajón se encontraban OCHO (08) BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR NEGRO LAS CUALES EN SU INTERIOR CONTENSAN POLLO DE MANERA DESPRESADA; asimismo se pudo constatar que en la parte del asiento delantero del pasajero específicamente en la parte de abajo; se encontraron DOS (02) BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR NEGRO LAS CUALES EN SU INTERIOR CONTENÍAN POLLO DE MANERA DESPRESADA, los efectivos actuantes preguntan a quien pertenecían las bolsas contentivas del pollo y la ciudadana YENELLITZA NARCSSA RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.203.166, manifiesta de manera verbal que esas bolsas eran de su propiedad, seguidamente los efectivos actuantes le solicitaron a la referida ciudadana que presentara los documentos que amparen la compra y legal tenencia para la comercialización de los referidos productos avícolas que esta transportaba en el precitado vehículo; presentando esta una registro de comercio a su nombre y unas facturas no fiscales, omitiendo la respectiva guía de movilización y el permiso sanitario para tai mercancía, por lo que se procedió a trasladar a la ciudadana y al ciudadano conductor, las evidencias al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, con sede en la población de Carrasquera Municipio Mará del estado Zulla, con la finalidad de realizar la detención preventiva del ciudadano y retención de la mercancía, pudiéndose determinar la cantidad total y exacta del pollo despresado, a través de un peso digital, la cual es la siguiente: CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) KILOGRAMOS DE POLLO DESPRESADO, en vista esta anomalía se presume la comisión de un hecho punible (contrabando de extracción de alimentos), perseguible de oficio previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, procediendo a leerle los derechos que la asisten como imputada, según lo estipulado en el articulo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con ¡a Dra. M.Á.V., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le informó todo los pormenores del caso y la misma giro instrucciones según sus atribuciones sobre la elaboración de la actas respectivas y el envió de las mismas en el tiempo estipulado por las leyes a precitado despacho fiscal, la ciudadana detenida se encuentran en este comando bajo custodia militar para su posterior presentación ante el juez de control, la mercancía será trasladada hasta la sede de los organismos competentes que rigen la materia, es todo cuanto por escrito tenemos que informar. Se termino se leyó y conformes firman…

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados y Publico, así como la declaración de uno de los imputados este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1a del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos YENELLITZA N.R. Y R.A.P.R., se produjo en fecha 15/09/2014, siendo la 14:00 horas de la tarde aproximadamente, subsumiénaose en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos YENELLITZA N.R. Y R.A.P.R.. se subsume en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articule 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a ¡a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Na (sic) 112, Segunda Compañía, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha quince (15) de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento Na (sic) 112, Segunda Compañía; en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos contentivos igualmente de reseñas fotográficas ilustrativas del sitio del suceso. La cual se da por reproducida en este acto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha quince (15) de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Na (sic) 112, Segunda Compañía; en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos YENELLITZA N.R. Y R.A.P.R.; contentivas de la firma y huellas de los antes indicados imputados. CONSTANCIAS DE RETENCIÓN; de fecha quince (15) de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Na (sic) 112, Segunda Compañía; en la cual consta las evidencias incautados y el Vehículo. La cual se da por reproducida en este acto. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; de fecha quince (15) de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Na (sic) 112, Segunda Compañía; en la cual consta la Mercancía Incautada. La cual se da por reproducida en este acto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR: de fecha quince (15) de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Na (sic) 112, Segunda Compañía; en la cual consta la experticia practicada al vehículo incautado. La cual se da por reproducida en este acto.

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación a los ciudadanos YENELLITZA N.R. Y R.A.P.R., en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas y de la investigación Fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados YENELLITZA N.R. Y R.A.P.R., son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico.

Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por el imputado de autos YENELLITZA RINCÓN, en tal sentido este Tribunal pudo apreciar, que ciertamente existe una versión aportada por el imputado al momento de su declaración con respecto a que ellos no se conocían y que el se dedicaba como chofer de trasporte Publico, pero esta Juzgadora no puede dejar de considerar, que estas únicas referencias realizadas por el imputado en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a la señaladas por el imputado, y ello surgió no solo del acta policial que refleja la s circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de loas imputados, lo que permite junto con el Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica y Acta de Retención de la Mercancía incautada, por lo que el señalamiento realizado por el imputado resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor del mismos, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado.

Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por las Defensoras Privadas y el defensor Publico de los imputados YENELLITZA N.R. Y R.A.P.R., toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumplía con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados YENELLITZA N.R. Y R.A.P.R., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tiene igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro V de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan".

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Y considerando que el Ministerio Público, de la misma manera atendiendo al tipo penal que si bien es cierto atenían contra el Estado Venezolano; por lo que procede para esta Juzgadora la Incautación solicitada por la Vindicta Publica; por la que se DECLARA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LO SIGUIENTE; un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE 500; PLACAS: 06AA0CL; AÑO: 1977; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en el 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 y Primer Parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y el mismo sea remitido aun estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Público concluya la investigación. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

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Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados YENELLITZA N.R. y R.A.P.R., e hizo referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia.

No obstante, quienes aquí deciden disiente de la decisión proferida por la instancia en relación a la conducta desplegada por el ciudadano R.A.P.R., toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, específicamente del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, no se observa que el referido ciudadano R.A.P.R., haya realizado actos ejecutorios en el sentido de incurrir en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito imputado por el titular de la acción penal, que puedan acrediten el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es el conductor del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, PLACAS: 06AA0CL, AÑO: 1977, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, solo propiedad de los pollos despresados.

Adminiculado al hecho, que de la misma acta de investigación penal, los funcionarios castrenses dejaron textualmente constancia que la mercancía incautada en el procedimiento policial presuntamente pertenecía a la ciudadana detenida, no mencionado conductor “R.A.P.R.” del vehículo “Fairlane”.

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes, del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, no se desprende que el ciudadano R.A.P.R., haya cometido el ilícito penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por tanto la actividad desplegada por quien resultó imputado en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio, toda vez que de la lectura y análisis efectuado a la mencionada acta, se observa que el ciudadano antes mencionado era sólo el conductor del vehículo en el ejercicio de su actividad laboral como conductor, tomando en consideración igualmente, que del certificado de circulación se evidencia que el automóvil es de trasporte público, en este mismo orden, los funcionarios militares en el acta antes señalada establecieron que la mercancía incautada en el “Fairlane” pertenecía presuntamente a la ciudadana YENELLITZA N.R. detenida en el mismo procedimiento pasajera del colectivo, observando que la mercancía venía como equipaje.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto al ciudadano R.A.P.R., en razón de lo cual se REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido ciudadano, y en consecuencia se decreta la L.I. Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la ciudadana YENELLITZA N.R., como ya se indico la jueza a quo considerando que surgían suficientes elementos de convicción para estimar la participación de dicha ciudadana, que produjo en la juzgadora la presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, especialmente del acta policial en donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que la referida ciudadana trasportaba la cantidad de ciento ochenta y ocho (188 Kg) de pollo, manifestando ser la propietaria de los mismos y al ser requerida la documentación que amparara la compra, movilización y legal tenencia para la comercialización ésta presentó registro de comercio a su nombre y unas facturas no fiscales, omitiendo la respectiva guía de movilización y el permiso sanitario para tal mercancía que amparara la compra, movilización y legal tenencia para la comercialización, esta presento registro a su nombre y unas facturas no fiscales, omitiendo la respectiva guía de movilización y el permiso sanitario para tal mercancía.

En esa dirección, es importante destacar que el Presidente de la República mediante Decreto N° 928 publicado en Gaceta Oficial No. 40.397 de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se establece:

“Artículo 2°. Son considerados prioritarios para el abastecimiento nacional y, por tanto, sus trámites de importación y nacionalización serán susceptibles de las facilidades establecidas en el presente Decreto, los siguientes bienes:

(…Omissis…)

  1. 1 Pollo entero beneficiado

Adicionalmente, dicho decretó entre sus consideraciones señala que el Órgano Superior para la Defensa Popular de la Economía elevó al Presidente de la Republica recomendaciones para garantizar la seguridad alimentaría mediante la articulación, organización y coordinación de los procedimientos que aseguren la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, materia prima y artículos de primera necesidad, en el ámbito nacional y su acceso oportuno y permanente por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

Por lo tanto, dicho producto incautado a la imputada de marras es considerado de primera necesidad y prioritario para el abastecimiento nacional, asimismo resulta importante destacar, que si bien es cierto la ciudadana procesada en el transcurso de la investigación pudiera acreditar la legal procedencia y movilización de dicho producto , no menos cierto es que, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa del proceso en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Considerando esta Sala de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que los hechos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública a la ciudadana YENELLITZA N.R., evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado de la medida decretada, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes ilícitos que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

En cuanto a la presunta violación a los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso, en la que incurrió el a quo al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto esta Sala considera necesario precisar que se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dicha norma establece la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Sobre este particular relativo a la tutela judicial efectiva, estima esta alzada necesario puntualizar que la misma es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, observando esta sala que en el caso bajo análisis se a permitido no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que se ha dado solución oportuna y razonada de las pretensiones a las partes.

En este sentido, la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

En armonía con este criterio evidencia esta alzada que el apelante y sus representando han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a lo esgrimido por la defensa en la audiencia de presentación de es por lo que yerra la recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el a quo garantizó y aseguró la correcta administración de justicia, es decir el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, es por ello que se declarar sin lugar este punto.

Por otra parte, a los argumentos expuestos por el recurrente, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden, aclararle a la apelante que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, en el presente caso el a quo en la decisión objeto de impugnación se encuentra revestida de una motivación acorde a la fase incipiente en que se encuentra.

Por ello, a criterio de quienes aquí suscriben la decisión cuestionada se encuentra motivada; sin embargo, estas jurisdicentes disienten de la motivación otorgada por la instancia para decretar la medida de coerción personal sólo en relación al ciudadano R.A.P.R., puesto que como previamente se apuntó no existen elementos de convicción para acreditar la presunta participación del procesado antes mencionado, en tal sentido, de actas no surgen fundados elementos de convicción que obren en contra del ciudadano antes mencionado, motivo por el cual desestima la presente denuncia.- Así se decide.-

En este sentido, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la Jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su cualidad de defensora de los ciudadanos YENELLITZA N.R. y R.A.P.R.; se CONFIRMA la decisión N° 1244-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la modificación referida a la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del R.A.P.R., y en consecuencia se decreta la L.I. Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, y se procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SISTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana imputada YENELLITZA N.R., a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de fianza personal de dos (02) personas idóneas que sirvan de fiadores, ello en atención a los principios de proporcionalidad, por lo que se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de librar la boleta de libertad del imputado R.A.P.R.; y al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de notificarlo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su cualidad de defensora de los ciudadanos YENELLITZA N.R. y R.A.P.R.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALEMNTE la decisión N° 1244-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la modificación referida a la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del R.A.P.R., y se procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SISTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana imputada YENELLITZA N.R., a quien se le atribuye la investigación penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el departamento de Alguacilazgo y la presentación de fianza personal de dos (02) personas idóneas que sirvan de fiadores .

TERCERO

ORDENA la L.I. Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano R.A.P.R..

CUARTO

ACUERDA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de librar la boleta de libertad del imputado R.A.P.R.; y al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de notificarlo del presente fallo. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 460-14 de la causa No. VP02-R-2014-001201.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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