Decisión nº 013-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Martes, Siete (07) de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000217

ASUNTO : VP03-R-2015-000217

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por el abogado C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas de autos, ciudadanos MEI L.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.615.423 y J.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.389.275, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión No. 1224-14, de fecha 20-10-2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la juzgadora de instancia decretó el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA, a favor de las ciudadanas C.F.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.807.583 y CONSIGLIA BERARDINIO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.716.843, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Asimismo, la recurrida ordenó levantar la medida acordada por ese Juzgado en fecha 30-05-2013, mediante DECISION N° 684-13, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE, objeto del presente proceso, y las medidas acordadas por el Juzgado Décimo de Control en fecha 19-06-2013, DECISION N° 068-13, consistente en MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes a las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLIA BERARDINIO MOLINA, antes debidamente identificadas; y CON LUGAR la PROHIBICION DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARIAS a las ciudadanas antes mencionadas, en virtud que el mencionado juzgado declinara las actuaciones para ser acumuladas a la causa llevada por el Juzgado Cuarto en función de Control, en razón de haber prevenido en el conocimiento de la causa, y al efecto se ofició al Registro Publico del Primer Circuito del estado Zulia, así como a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio Del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como al “SUDEBAN”, ordenando el levantamiento de las mencionadas Medidas, todo de conformidad con el artículo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en fecha 06.02.2015, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, el cual riela inserto al folio noventa y uno (91) del recurso, en sustitución de la Jueza Profesional antes mencionada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso como apelación de sentencia se produjo el día veinte (20) de Febrero de 2015, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 30 de Marzo de 2015, fue celebrada la audiencia oral, con la presencia del Apoderado Judicial de las Víctimas, Abog. C.C.I., los ciudadanos MEI-L.A.H. y J.A.R.P., en su condición de víctimas, y de los defensores privados Abogados R.D.J. CARDENAS, MARYLAURA DE J.C. y A.C.P., el Abogado Representante de la víctima M.S.I., y la Fiscal Décima Novena Auxiliar MARIANGELIS ARAQUE, en la cual se expuso lo siguiente:

…el Abg. C.C.I., Apoderado Judicial de las victimas, quien expuso: “la defensa de las víctimas, vista la admisibilidad del escrito recursivo, estima importante dejar constancia que el recurso se planteo bajo los efectos del 439 ordinales 4° y 5° que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es el procedimiento, ahora, en virtud de la admisibilidad realizada por esta Sala y la fijación de este acto, esta defensa le parece extraordinario en aras de la inmediación que debe tenerse y por las victimas que quieren explanar por qué realizaron la denuncia contra las hoy imputadas. Es importante indicar que lo que inicio esto fue la celebración de un contrato de opción de compra venta, mis representados pretendían opcionar una compra venta por un inmueble y accedieron a entregar una cantidad de dinero, opción de compra venta que fue autenticada ante un notario y se generaron derechos y obligaciones entre ambas partes. El restante iba a hacerse mediante crédito hipotecario para adquisición de vivienda. Luego empezaron los inconvenientes ya que las imputadas indican que no van a realizar la venta del inmueble, en actas corre inserta que posterior a ello reciben correos electrónicos y recibos de pago que el inmueble iba a ser vendido pero en otro precio superior que no va a estar estipulado en el contrato. Mis reprensados deciden hacer esa cancelación y posterior al querer hacer el pago les indican que va a aumentar el costo del inmueble nuevamente, de todo ello hay constancia en actas, de todo ello solicitaron un precio adicional que no fue estipulado en el contrato, estamos ante Alteración Fraudulenta del Precio y dentro del objeto de las leyes especiales de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Ley de precios Justos, esta la defensa de intereses individuales y colectivos, y al ser la adquisición de vivienda es de primera necesidad. Estando igualmente en presencia de los delitos de Especulación y Estafa. En la investigación se promovieron los intermediarios financieros, mi casa renta house, se consignaron los originales de los documentos protocolizados y los correos electrónicos. Se dicta la orden de inicio de investigación y con estas actuaciones es que se decreta el inicio de investigación y solicita medidas innominadas ante un Tribunal de Control, el Juzgado acuerda las medidas peticionadas por esta defensa y otro Juzgado decreta las medidas solicitadas por el Ministerio Público, posterior a ello el fiscal pide la imputación formal por estos mismos elementos, luego de diferimientos varios ya que la propietaria del inmueble se encuentra en el exterior, y apodera a su hermana, al celebrarse la audiencia imputa a la ciudadana y solicita medidas cautelares restrictivas a la libertad, no obstante el Ministerio Público presenta una solicitud de sobreseimiento con los mismos elementos por los cuales solicita medidas innominadas y por los que pide se le impusieran medidas cautelares. Esta representación impugna ya que la decisión no cumple con los requisitos del articulo 306, sobre todo porque no se cumplen con los requisitos de relación de los hechos y la jurisdicente indica que no se puede determinar la participación de ellos, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento al defensa consigno la oposición al sobreseimiento y la jueza de instancia omitió pronunciarse sobre ese escrito, adicionalmente esta defensa interpuso querella y no se pronuncio. Esta decisión es susceptible de ser anulada, ya que no cumple con los requisitos del 306 y violenta los derechos de tutela judicial efectiva. Creo que es importante mencionar que esta representación por análisis y por notoriedad judicial invoca dos recursos, el recurso 2014-410 con ponencia de la Dra. D.N. y 2014-1313 de la Dra. Vanderlella Andrade, ambos de esta Sala, en circunstancias particulares, parecidas profiere decisiones donde anula la decisión tal como se esta solicitando en este estado. Esta defensa ratifica que la decisión adolece del vicio de motivación y vulnera la tutela judicial efectiva, además de ello consigno en este acto gaceta oficial del ministerio de habita y vivienda el 21-02-2013 indica que solo cuando exista responsabilidad de una de las partes se podrá rescindir el contrato y no se podrá aumentar el precio y hacer uso de la cláusula penal, acá vienen a objetar una prejudicial civil y en el civil se esta extendiendo una litispendencia. Requiero y exijo en esta corte que conoce el Derecho, estamos bajo los supuestos que la presente decisión es susceptible de ser anulada. Solicito declare con lugar el recurso de apelación, ratificando que existen pronunciamientos de esta sala en características similares y ratifico se declare con lugar el recurso de apelación presentado y que un órgano sujetivo distinto conozca y se pronuncie, es todo.” Se deja constancia que se recibe constante tres (03) folios útiles copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 40.115, dejando constancia la Sala que cualquier pronunciamiento se concederá en la decisión correspondiente. A continuación se le indicó a las víctimas presentes que tenían derecho a exponer en esta audiencia, por lo que tomó la palabra, la ciudadana MEI-L.A.H., en su condición de víctima, quien manifestó: “nosotros vendimos nuestra vivienda en la ciudad de Barquisimeto para la adquisición de otra en la ciudad de Maracaibo, para realizar esa adquisición nos apoyamos en los servicios de una inmobiliaria, century, allí optamos por un apartamento que ellos tenían en su sistema e hicimos una opción a compra, entregamos un dinero, mayor a lo establecido a la ley pero fue lo exigido por la vendedora, hicimos lo concerniente a un crédito bancario el cual nos fue aprobado en poco tiempo, informamos a la inmobiliaria que estamos listos para proceder a concretar la venta. La inmobiliaria informa a la otra parte que vaya resolviendo lo que le corresponde, al pasar el tiempo prudencial no obtenemos respuesta de la fecha de la firma, es cuando nos informa la inmobiliaria la decisión del vendedor de no vendernos hasta tanto no le diéramos un dinero adicional a lo estipulado, que era el mismo por el que solicitamos el crédito y nosotros al tener la negociación adelantada, accedimos y acudimos a otro préstamo, vendimos un carro, encontramos el dinero notificamos estar listos y se nos notifica que no hay acuerdo para realizar la venta, aun así habiendo cumplido con las exigencias, es por esto que estamos aquí, pido justicia, en este caso, estamos son la vivienda, sin el dinero, estamos viviendo alquilados, es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, acordando entre los tres defensores, que asumiría la palabra, la ciudadana abogada en ejercicio MARYLAURA CARDENAS, quien expuso: “se hizo una negociación, una opción de compra venta, meramente de carácter civil, están tratando de enmarcarla dentro del área penal, nuestra cliente no ejerce ningún tipo de actividad económica, que tomo al decisión de ofertar este inmueble, nuestra cliente nunca dijo que necesitaba dinero para poder vender, dijo no vendo porque mi hermana va a necesitar este apartamento. Lo que ellos aducen sobre los correos fueron entre los denunciantes y los asesores inmobiliarios, nuestra cliente jamás emitió un correo electrónico, están queriendo hacer ver pobrecito, me pediste mas y esa no fue la causa de que se retractara la venta. En contrato de opción de compra venta establece una cláusula resolutoria, en la clausula quinta, que dice que si no se realizaba la venta por la promitente vendedora esta devolvería el dinero mas una indemnización, por acuerdo entre las partes, ese acuerdo bilateral de voluntares se verifico. Cuando la parte decide no vender por causas de que necesitaba el dinero, ella detenta el poder de disponer de su inmueble, se procede a notificarles a través de la notaria octava para devolverles el dinero, eso fue prueba que aportamos al fiscal, nuestra cliente nunca tuvo la intención de engañar o sorprender en la buena fe y quedarse con el dinero, su intención fue devolver el dinero de la cláusula resolutoria mas la penalidad. No se dio el supuesto de hecho para enmarcarlo como una Estafa y así le fue demostrado al ministerio publico, todo ello encaminado a establecer la verdad en este proceso. Ellos el mismo día que meten la demanda por cumplimiento del contrato, el mismo día van al ministerio público hacen la denuncia, ocultándole la verdad al fiscal para sorprender a este operador de justicia, engañándolo. Ciertamente el fiscal tomo la declaración de los ciudadanos y toma la declaración de nuestra defendida, el como titular de la acción penal llega aun acto conclusivo ya que no se realizo el hecho objeto del delito, mal puede motivar su recurso en una causa de inmotivacion, ya que se lee que luego de hacer la trascripción de los hechos la Juez dice que no se configuraron los delitos y estamos ante una acción civil. Sobre la prejudicialidad y la litispendencia eso ya fue resuelto en la parte civil. Hablar de vicios de inmotivacion, significa que la juez no plasmo las situaciones de hechos y derecho que la llevaron a dar esa resolución, y la Juez si dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, esas comunicaciones nunca emanaron de nuestros clientes, solo entre ellos y la inmobiliarias, quienes tienen interés directo ya que obtendrían comisión. En cuanto a la gaceta es del 23 de Febrero y la opción de compra venta es del 24 de Enero y de acuerdo al principio de la retroactividad de la ley no es aplicable al presente caso, este punto también es explicado al representante fiscal. Existe constancia que el notario se traslado a la residencia de las victimas para notificarles que el contrato seria resuelto y que tendrían el dinero disponible para ser depositado en cualquier banco. No se demostraron los hechos indicados por la victima porque esos hechos no sucedieron, lo que se prueba y no se demuestra es inexistente. Posteriormente, de una manera poco explanada, alegan un vicio de contradicción, porque luego de que dictan una medida es revocada, obviamente las medidas precautelativas se dictan para garantizar las resultas del mismo, luego el fiscal presenta su acto conclusivo y la juez determina estar de acuerdo con la solicitud fiscal por estar apegada a derecho, esta Sentencia esta perfectamente acorde a derecho. Posteriormente también la contraparte habla que no se oyó su petición, cosa que solamente existe el deber de ejecutar tal reenvío cuando la Juez difiera de la solicitud fiscal, pero en este caso es inoficioso al estar la Juez de acuerdo con el requerimiento fiscal. Estamos en una posición como ya lo ratifico, la victima traen a esta jurisdicción medias verdades, ellos tienen un juicio civil que estamos en fase de contestación de demanda, siendo la jurisdicción civil la realmente competente, nunca solicitaron aumento de precio, nunca existió un documento de nuestra cliente que iba a aumentar el precio, puede verificarse que ese dicho nunca vino de las ciudadanas Consiglia Berardini ni C.B., en todo caso ellos no lograron probar bajo ningún concepto ese aumento, cosa que vio el fiscal del Ministerio Público y en tal sentido no se configuro el objeto del delito. La ciudadana victima habla que tuvieron que vender un apartamento para vivir aquí, resulta que ellos vivían alquilados aquí y para acrecentar su patrimonio compran en Barquisimeto, no compran en Maracaibo, es decir que ellos siendo personas acaudaladas vivían aquí alquilados y no compraron aquí con el animo de acrecentar el patrimonio y aquí lo dicen en su escritos. Lamentablemente o afortunadamente, ellos se someten a esta negociación o acto jurídico que ciertamente habrá obligaciones y deberes entre las partes, pero es una acto jurídico entre particulares, consensual, ese riesgo de que el contrato pudiese no realizarse estaba plasmado en una cláusula, si no les gustaban las condiciones podían decir no estar de acuerdo, de manera pues es mas que notorio que no existe Estafa, no existe alteración de precios no estamos frente ninguna entidad de comercio, al no haberse configurado el hecho evidentemente la consecuencia lógica jurídica es el sobreseimiento y el levantamiento de todas las medidas como lo hizo la juez, solicitamos formalmente a esta honorable corte que declare sin lugar el recurso, ratificando la decisión tomada por el Juez Cuarto de Control, consigno para ilustrar el contrato de opción de compra venta, la notificación notariada de la devolución de dinero, copia de la demanda civil, de la reforma de la demanda civil. También al momento en que se anuncia el recurso, el apoderado no tenia el poder en el expediente, es todo”. Sobre el poder a que hace referencia la exponente, la presidenta de Sala aclara, que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, el mismo fue devuelto, al Juzgado de instancia hasta tanto constase el debido poder y se pudiera verificar la cualidad del recurrente. Asimismo, se deja constancia que se recibe constante de veintiuno (21) folios útiles, las copias simples referidas por la defensora exponente. A continuación se otorga la palabra nuevamente al recurrente (Representante de las víctimas), a los efectos de ejercer su derecho a réplica, quien manifestó: “es importante ciudadanas juezas establecer que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Ley de precios Justos, establecen el ámbito de aplicación indica personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, esta defensa quiere hacer esa aclaratoria, toda vez que al suscribir un contrato jurídico que genera derechos y obligaciones pueden generar tipos penales, el hecho de que haya una cláusula penal no los exonera de que estos hechos sean investigados como se hizo, que esto devino en un sobreseimiento, ahora verifiquemos si esta o no ajustado este decreto de sobreseimiento, siendo que esta defensa observa que la decisión de instancia no esta motivada, y aun cuando considera estar de acuerdo con la solicitud fiscal, debió pronunciarse sobre a lo alegado por esta representación, al existir esa omisión de pronunciamiento. Para concluir a pesar de no ser especialista en materia civil, el TSJ ha señalado que los contratos de compra venta ya constituyen la venta en si, con la firma de ese contrato se generan derechos y obligaciones, mas con la existencia de estas leyes, ratifico al no haberse pronunciado y al tener estos vicios la defensa requiero sea declarado este nulidad, es todo.” A continuación se otorga la palabra al Abogado R.C., representante de la Defensa Privada, a los efectos de ejercer su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “ha expresado el representante de la victima que las novísimas leyes establecen que las personas están obligadas a vender, resulta que leyó solo una parte del articulo roque la continuidad es, que se dediquen a esa actividad económica, persona natural o jurídica que se dedique a esa actividad económica. Por otra parte el sobreseimiento deviene de la investigación realizada tanto por el fiscal del Ministerio Público como lo alegado y probado en el expediente contentivo de esta acción por el Juzgado 4 de Control, de esta investigación se determino que personas interesadas en forma directa en las resultas de la operación mercantil fueron las que sirvieron de apoyo testifical, tanto la señora D.G. como el doctor Murgues por tener interés pecuniario, donde debían cobrar 43 mil 400 bolívares mas, por eso ellos decían se cruzaban, ofrecerle mas dinero, vamos a ofrecerle 200 mil bolívares mas, esto quedo desechado y quedo motivado en la decisión del fiscal y del tribunal, no es que hayan sido personas extrañas a esta relación, son todas personas interesadas, que iban a solicitar un crédito bancario, eso esta excluido de la negociación, porque en la opción de compra venta eso se dice, alegan infinidad de cosas como que le quitamos el derecho a la vivienda y desde el 2005 viven alquilados en Maracaibo y en el 2006 comprar vivienda en Barquisimeto para acrecentar su patrimonio, ellos trabajan en una transnacional y cobran en dólares. Hablan de violación de derechos constitucionales y de las actas se evidencia que no se violo derecho constitucional alguno, ni la tutela jurídica alguna, es todo…”

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 20 de Octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión No. 1224-14, decretó el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a favor de las ciudadanas C.F.B.M., y CONSIGLIA BERARDINIO MOLINA, identificadas ampliamente en autos anteriores, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MEI L.A.H. y J.A.R.P., todo de conformidad con el artículo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio C.C.I., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MEI-L.A.H. y J.A.R.P., fundamenta el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatando esta alzada que dicho recurso se refiere a una apelación de sentencia ya que la decisión recurrida versa sobre el decreto de sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ante dicha circunstancia fue admitido por esta alzada con aplicación del principio “ iura Novit Curia”, dándole el trámite correspondiente de sentencia definitiva según lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “falta de motivación en la decisión impugnada” y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de sentencia, tal como quedó explicado en el auto de admisibilidad del presente recurso, de fecha 20-02-2015, que riela inserto a los folios 44 al 48 y su vuelto del recurso.

En tal sentido, se desprende que el escrito de apelación contiene los siguientes argumentos:

El recurrente da inicio al recurso interpuesto denunciando: “…la decisión que se impugna en este acto, se evidencia de la misma que es una decisión evidentemente inmotivada y que además la misma es contradictoria, toda vez que el mismo Juzgado después que acuerda el decreto de Medidas de Carácter Innominadas, así como la imposición de medidas cautelares, posteriormente acuerda el Sobreseimiento de la Causa, obviando evidentemente todas las actuaciones que se practicaron en el devenir de la investigación que se llevó por ante el Ministerio Publico; en la cual si bien es cierto se probó la existencia de una causa civil, no es menos cierto que en actas claramente se encuentra acreditado que existió una ALTERACIÓN DE PRECIOS en un bien declarado como primera necesidad como lo es la VIVIENDA por ende mal podrían, tanto el representante del Estado, como el Juzgado que profirió la decisión que acordó el Sobreseimiento de la Causa lo realizaron en total contravención de los derechos que le asisten a la Victima de Autos; y en franca inobservancia del cúmulo de actuaciones que se practicaron en la presente causa, las cuales claramente evidencias la comisión de un hecho punible, perseguíble de oficio, tipificado en una novísima ley que viene a proteger el acceso a los bienes y servicios por parte del estado Venezolano, situación que fue inobservada por la Juzgadora al momento de proferir la errónea e inmotivada decisión".

Alega el recurrente: “Por ende al no haber garantizado la Juez de instancia los derechos que le asisten a las víctimas en la presente causa, va en franca violación de las normas ut supra mencionadas, máxime si tomamos en consideración que estamos en un estado social de derecho y de Justicia tal y como lo propugna el artículo 2 de la Constitución, y no profesa tal estado de Justicia quien la imparte en nombre del estado y por autoridad de la lay (sic) al cercenarle a las víctimas de autos un derecho humano fundamental como lo es la vivienda, y más en los actuales momentos que se vive claramente una guerra económica, a la cual han sido llamados todos los órganos de administración de Justicia a velar por la progresividad de los derechos fundamentales, situación que no acato la Jueza de instancia con la decisión que impugno en este acto”.

Adicionalmente manifiesta que: “la Jueza de instancia al valorar la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, claramente obvio el contenido de las actas que corren insertas en la investigación Fiscal, en la que existen elementos contundentes que acreditan la comisión de hechos punibles y conductas antijurídicas que fueron obviadas por el representante del estado y por la Juzgadora”.

Determina el recurrente: “Todas estas actuaciones practicadas en el devenir de la investigación, claramente acreditan que nos encontramos en presencia de delitos tipicados en la extinta ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, ley vigente para el momento de los hechos y que fueron totalmente inobservados por la Jueza de instancia, ya que en la decisión proferida, la misma únicamente en su labor mecánica, copia y pega los plasmado por los representantes del estado en su solicitud de sobreseimiento y no realiza una verdadera valoración de los elementos de prueba presentes en la Investigación Fiscal, por ende la referida decisión es susceptible de ser anulada por las violaciones que se denuncias en la presente impugnación”.

De la mismas manera afirmó que: “quien aquí suscribe el hecho cierto de que en dos oportunidades esta representación de las victimas le requirió al despacho mediante escritos fundados no acordara el sobreseimiento peticionado por los representantes del estado y como consecuencia de ello remitiera tal solicitud al Fiscal Superior con la finalidad de que ratificara o rectificara el mismo, a cuyas peticiones realizo caso omiso e INOBSERVO realizar pronunciamiento alguno en la decisión que se impugna, lo cual se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta por parte de los órganos de administración de justicia, por ello ratifica esta representación que lo procedente en derecho es declara con lugar la presente impugnación y se anule el contenido de la inmotivada y errónea decisión”.

Para concluir, indicó que: “no puede pasar por alto esta representación la labor mecánica efectuada por la Jueza de instancia en la cual evidentemente se limitó a copiar y pegar lo indicado por el representante del Ministerio Publico en su petición, y la misma no realizo un meridiano análisis de el porque la misma llegaba al convencimiento cierto de que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que debió ponderar la instancia que lo que está en tela de juicio para las víctimas en la presente causa es nadas más y nada menos que su vivienda, por ende al no haber expresado claramente los motivos de hecho y derecho por los cuales acordaba la petición fiscal, claramente estamos en presencia de una clara inmotivacion del fallo, lo cual se traduce en violación a normas de rango constitucional que hacen susceptible de nulidad la decisión que hoy recurro, y así le solicito sea declarado”.

Aseveró el recurrente que: “resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Tribunal Cuarto Estadal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna fundamental, que fueron inobservadas al admitir acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA, lo cual se traduce en la nulidad absoluta de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Adujó luego de expresar los antecedentes del caso realiza el petitorio de la siguiente manera: “En razón de los hechos y el derecho expuesto en el presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión que acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la correspondiente DECISIÓN N°1224-14 de fecha 20 de Octubre de 2014 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa identificada con el N° 4C-21 620-13

SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.

TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Impugnada…

.

V

DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho R.D.J.C.S., actuando con el carácter de defensor de la imputada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Indicó el defensor que: “Como se observa claramente de las actuaciones contenidas en el expediente, ninguna de las causales a que se contrae el artículo 452 ejusdem son los supuestos de hecho que pudieren dar origen a esta apelación.

Por lo cual, la apelación interpuesta por ante esta magistratura, carece de fundamento legal, y así pido se declare desde ahora, negando la misma por ser improcedente por no encontrarse ajustado a derecho. Y así pido se declare.”.

Consideró quien contesta que: “la parte apelante, sin aportar ningún elemento de juicio enmarcado dentro de la disposición antes transcrita, establece corno ejercicio de su acción, disposiciones contenidas en nuestra carta magna. Si existe la violación de disposición legal expresa que conlleve el quebrantamiento de los derechos de los particulares en la interposición de la querella, entonces estaríamos frente a una acción de amparo y no de una apelación, por cuanto no se fundamenta en ninguna causal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En ese mismo orden, afirma la defensa técnica que: “De las actas procesales se evidencia clara, cierta y diafanamente, que no es cierto lo alegado más no probado por los apelantes; que CONSIGLIA ASSUNTA BERARDXNX MOLINA en ningún momento solicitó el ajuste del precio del inmueble, que las intermediarias fueron quienes se lo propusieron a las supuestas víctimas, que el hecho de no vender, no acarrea sanción penal. Mi representada fue objeto de múltiples actos de presión y coacción por parte de las sedicentes víctimas y la representante de Mi casa Internacional C. A.

Por ello, desde ahora solicito se deje sin efecto ni valor alguno la apelación interpuesta en la presente causa, por no revestir carácter penal la actuación de mi representada. Y así pido se declare.”.

Asimismo, afirmó: “En el expediente contentivo de las presentes actuaciones, se evidencia que las supuestas víctimas, ejercieron igualmente su acción por ante los Tribunales Civiles, específicamente por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con lo cual están ocurriendo a dos instancias judiciales diferentes, bajo el mismo objeto, causa y partes. Aceptan de esta manera, que tanto la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Control, como el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al dictar la primera el sobreseimiento, por solicitud del segundo, están haciéndolo fundamentado en lo alegado y probado en las actas procesales, tanto las actuaciones fiscales corno las contenidas en el expediente respectivo. No existe ni ha existido en ningún momento el cometimiento de delito alguno. Así lo estableció tanto el Fiscal corno el Tribunal. Y así pido se declare, dejando en consecuencia subsistente y con pleno valor jurídico el sobreseimiento dictado en la presente causa”.

Igualmente manifestó que: siendo esta acción de carácter meramente civil que tiene su origen en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de un apartamento propiedad de la hermana de mi poderdante C.B.M., en donde se rescindió del contrato, se hizo la notificación a través de la Notaría Publica Octava de Maracaibo de la devolución de las arras más la penalidad a los promitentes compradores (aquí querellantes) todo dentro de los términos pactados en la referida opción.

En ningún momento existió la intensión dolosa de obtener un beneficio en procura de mi mandante o de su hermana C.B., que antes por el contrario, canceló Consigna Berardini en nombre y representación de su hermana C.B., lo correspondiente a los emolumentos de los terceros interesados en que la negociación se lleve a efecto, que no existe ni ha existido ley que contemple que mi conducta ha sido delictual, que el dinero que entregaron los denunciantes se encuentran a su disposición, que fueron notificados de que el negocio de la venta del apartamento no se haría, esto es, en cumplimiento de lo indicado en el mismo contrato de opción de compra-venta, que fueron notificados conforme a la Ley, que no existe ni existía fundamento para realizar ningún procedimiento legal en contra de mi representada o de su hermana, que todo se cumplía conforme a lo pactado en el contrato de opción de compra-venta”.

Adicionalmente, asevera el defensor que: “El interés pecuniario o dinerario es fundamental para el ejercicio de cualquier acción. Mi representada no solo notificó a las supuestas víctimas de que las cantidades de dinero erogadas por ellos se encontraban a su disposición, se le hicieron dos cheques de gerencia y se le pagó o cancelaron a los intermediarios sus honorarios. En consecuencia, no se puede hablar de ''enriquecimiento" de mi conferente o de su hermana, SÍ antes por el contrario estaban devolviendo no solo las arras, sino también la cantidad de dinero contenida en la cláusula resolutoria establecida en el contrato de opción de compra-venta. No se puede hablar de estafa, por cuanto no hay enriquecimiento.

Finalmente, solicitó que: Por todos los razonamientos anteriormente explanados, solícito muy respetuosamente de este d.T., declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia subsistente y con todo su valor jurídico el sobreseimiento de la presente causa”.

VI

SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado J.R.G. presentó solicitud de sobreseimiento de la causa bajo los siguientes argumentos:

“…En fecha 18 de mayo de 2013, se recibió de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia presentada por los ciudadanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.815*423 y V-7.389,275 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado C.C.I., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.187, en la cual atribuyen los delitos de ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en tos articules 138 y 141 de la Ley para la Defensa de ^as Personas en e! Acceso a tos Bienes y Servicios, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en su perjuicio, señalando como autoras de los mismos a las ciudadanas C.F.B.M., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.807.583, domiciliada actualmente en la ciudad de Zúrich, Confederación Suiza, y CONSIGLIA ASSUNTA * BERARDINI ÜOL1NÁ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7,716.843, domiciliada en esta dudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia…(Omissis)…

Ahora bien, con fundamento en el resultado de la investigación efectuada por el Ministerio Público en el presente caso, no existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia de los delitos de ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN DE PRECIOS Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 13.8 y 141 de \a Ley para la Defensa de las Personas en .el Acceso a los Bienes y hervidos, y en e! artículo 462 del Código Penal, respectivamente! y consecuencialmente tampoco se ha logrado determinar la efectiva participación y consiguiente responsabilidad penal de las ciudadanas ASSUNTA BERARDINI MOLINA C.I.: V-7.716.843, por los hechos punibles anteriormente mencionados, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo lo procedente y ajustado B derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, toda vez que en criterio de esté Representante del Ministerio Publico estamos en presencia de un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble en él identificado netamente de naturaleza, civil, al cual la apoderada de la propietaria del inmueble dio fiel cumplimiento en todo lo relacionado con la cláusula penal establecida por el acuerdo de voluntades entre las partes involucradas en dicho contrato, al punto de haber notificado la ciudadana C0NSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA C.I.: V-7,716.843, en su carácter dé apoderada judicial de la propietaria el inmueble, a los ciudadanos MEI L.Á.H., C.I.: V-9.615.423 Y J.A.R.P., CI.: V-7.389.275, por vía notarial, de la no celebración del contrato definitivo de venta del apartamento, propiedad de la poniendo a su disposición la Cantidad, de dinero que recibió por concepto de opción de compra, más lo establecido entre las partes corno cláusula penal quedándole a los referidos ciudadanos MEI L.A.H., C.I.: V-9.615.423 Y J.A.R.P., CJ.: V-7,389.275, la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, en caso de pretender realizar cualquier reclamación derivada de algún incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra celebrado entre las partes, tal y como efectivamente ya recurrieron a dicha vía judicial por lo que, consecuencialmente, resulta procedente en derecho solicitar del tribunal de control EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA EL INMUEBLE OBJETO DEL FRÉSENTE PROCESO, suficientemente identificado en actas, decretada por ese tribunal de control mediante Decisión H° S84-13, en la causa NC'4C-S-2528-13; de fecha 30 de mayo de 2013; y se ordene lo conducente sobre dicho levantamiento de la medida, en cuanto a la participación a la autoridad correspondiente a tales efectos, del bien objeto de la referida medida cautelar mencionada.

En efecto, esta Representación del Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente;..(Omissis)…

El artículo m comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó...". En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme: por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

Por todo lo antas expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado et SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ¡as ciudadanas C.F. 8ERARDINI MOLINA, C.I.: V-5.807.583 Y GONSI0LIA ' ASSUNTA BERARDINI MOLINA, C.I.: V-7.716,843, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral V primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que motiva la presente solicitud.

VII

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a el escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el apoderado judicial de los ciudadanos MEI L.A.H. y J.A.R.P., alega que la recurrida se encuentra evidentemente inmotivada y que además la misma es contradictoria, toda vez que el mismo Juzgado después que acordó el decreto de Medidas de Carácter Innominadas, así como la imposición de medidas cautelares, posteriormente, acordó el Sobreseimiento de la causa, obviando evidentemente todas las actuaciones que se practicaron en el devenir de la investigación que se llevó por ante el Ministerio Público; en la cual si bien es cierto se probó la existencia de una causa civil, no es menos cierto que en actas claramente se encuentra acreditado que existió una ALTERACION DE PRECIOS en un bien declarado como primera necesidad como lo es la VIVIENDA por ende mal podrían, tanto el representante del Estado, como el Juzgado que profirió la decisión que acordó el Sobreseimiento de la causa en total contravención de los derechos que le asisten a las víctimas de autos; y en franca inobservancia del cúmulo de actuaciones que se practicaron en la presente causa, resultando evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetados y protegidas por el Tribunal a quo, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna fundamental, que fueron inobservados al admitir acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual se traduce en la nulidad absoluta de dichas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como han sido los motivos constitutivos del recurso de apelación, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…Omissis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

…Omissis…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse el o los recursos de apelación cuando se alegue, como en este caso, la falta de motivación y la contradicción en la motivación de la sentencua, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y quien apela, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de dicho artículo (falta, contradicción …manifiesta en la motivación).

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder a.s.t.m. resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal

.

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no; y por ello, pasa a referirse, en primer término, a lo que debe entenderse por “falta manifiesta en la motivación”, la cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …

(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por su parte, conforme al mismo numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra también el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, el cual para las integrantes de este Cuerpo Colegiado se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

(Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

... Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

Por ello, este Tribunal de Alzada debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, considera esta Sala que debe traer a colación la sentencia apelada, que en este caso fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2014, con ocasión a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en la causa penal signada con el N° 4C-21620-13, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a favor de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, ampliamente identificadas en actas, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

…Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de las actas, la Vindicta Pública realiza su solicitud basado en que del resultado de la investigación efectuada por el Ministerio Público en el presente caso no existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia de los delitos de ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN DE PRECIOS Y ESTAFA, previsto y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en el artículo 482 del Código Penal, respectivamente, y consecuencialmente tampoco se ha logrado determinar la efectiva participación y consiguiente responsabilidad penal de las ciudadanas C.F. BERARDiNl MOLINA y CONSIGLA ASSUNTA BERARDiNl MOLINA, por considerar la representación Fiscal, que estarnos en presencia de un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble identificado, netamente de naturaleza civil, al cual la apoderada de la propietaria del inmueble dio fiel cumplimiento de todo lo relacionado con la cláusula penal establecida por el acuerdo de voluntades entre las partes involucradas en dicho contrato, al punto de haber notificado la ciudadana CONSIGLIA BERARDiNl MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la propietaria del inmueble CORINA BERARDINl, a los ciudadanos MEI L.Á.H. Y J.A.R.P., mayores de edad, cónyuges entre si titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. V-9.615.423 y V-7.389.275, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulla, por vía notarial de la no celebración del contrato definitivo de venta del apartamento propiedad de la ciudadana CORINA BERARDiNl, y poniendo a su disposición la cantidad de dinero que recibió por concepto de opción de compra, más lo establecido entre las partes corno cláusula penal, quedando a los ciudadanos MEI L.Á.H. Y J.A.R.P., la jurisdicción civil en caso de pretender realizar cualquier reclamación derivada de algún incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra celebrado entre las partes tal y como efectivamente ya recurrieron a dicha vía judicial, por lo que resulta procedente en derecho el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual es compartido, por esta juzgadora ya que del análisis de las actas se evidencia que ciertamente fue celebrado un contrato de opción a compra, en fecha 25 de enero 2013, ante la Notaría octava de Maracaibo, estado Zulla, entre la ciudadana C.B.M. representada por la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, promitente vendedora y los promitentes compradores ciudadanos MEI L.Á.H. y J.A.R.P., sobre el inmueble constituido por un apartamento con siglas 14B del Edificio "A", del Conjunto Residencia! Villas Las Mercedes, ubicado en la Calle 62 entre Avenidas 8 y 4, N° 5-32, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, lo cual es una promesa de venta que en caso de ser incumplida la misma da lugar al cumplimiento de la cláusula penal establecida en la Cláusula Quinta del mencionado contrato, ascendiendo la misma a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MAS LA DEVOLUCIÓN DE LAS ARRAS por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES , para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVRES, CANTIDAD ésta que es ofrecida a los promitentes compradores través de la Notarla Octava de Maracaibo, en fecha 07 de mayo 2013, como se evidencia de los folio 291 al 293 de la investigación Fiscal, teniendo la partes la vía Civil para el incumplimiento de contratos, no configurándose los delitos imputados por el Ministerio Público los cuales son ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 482 del Código Penal, siendo procedente lo solicitado por la representación Fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. ASI SE DECIDE.

Evidenciándose que la jueza a quo realizó un recuento de las actuaciones existentes en la causa para tomar la decisión de la siguiente manera:

…En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial denuncia presentada por tos ciudadanos MEI UNG ÁNGULO HIM Y J.A.R.P., mayores do edad, cónyuges entre si titulares de las cédulas do identidad Nros. V-9,615.423 y V-7.389.275, respectivamente, domiciliados en esta cardad y Municipio Maracaibo del estado Zulla, debidamente asistidos por el abogado C.C., inscrito baio el numero Nro. 138.187. en la cual atribuyen los delitos de ESPECULACIÓN' FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal, cometidos en su perjuicio, señalando como autoras de los mismos a las ciudadanas C.F.B.M., venezolana mayor de edad, 5.807.583, y CONSIGLIA BERARDÍNI MOLINA , venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N' V. 7.716.843, domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulla, En dicho escrito de denuncia, los mencionados ciudadanos dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos de la manera siguiente:

"...que para el mes de diciembre del año 2012, los aquí denunciantes decidimos vender nuestra vivienda principal! (apartamento ubicado en la ciudad de Barquisimeto), con la finalidad de comprar otro en la ciudad de Maracaibo motivado a tener varios años viviendo alquilados en esta ciudad, por ello nos dirigimos a la oficinas de "Mi casa internacional del Zulia C.A. (Franquicia de Rent-A-House), donde fuimos atendidos por la ciudadana D.G., quien se convirtió en nuestra asesora inmobiliaria y procedió a mostrarnos varias ofertas de inmuebles que se encontraban en su sistemas. Uno de estos inmuebles fue un apartamento, ubicado en la calle 62 entre avenida 4 y 8 S.R., Residencias Villas Las Mercedes, Apto, 14B, el cual tenia un precio de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.650.000). En ese sentido realizamos una oferta por UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.550.000 Bs.), la cual fu© aceptada por la vendedora de dicho Inmueble, la señora CONSIGLIA BERARDINI, quien actuaba en representación de su hermana C.B., propietaria del Inmueble radicada en Suiza. En techa 21 de Diciembre del mismo año, procedimos ambas partes a firmar documento privado en el cual se le entregó a la ciudadana CONSIGLIA BERARDONI la cantidad de CUARENTA Mil BOLIBVARES, por medio de un cheque 73471218 girado en fecha 21 de diciembre de 2012 contra la cuenta N° 010501717111007398 de! Banco Mercantil C.A, a favor de la ciudadana C.B.M., mientras se realizaba la venta de nuestra vivienda Principal en la ciudad de Barquisimeto con la cual deberíamos entregar el dinero de la opción de compra del apartamento Villa de las Mercedes. En fecha 21-01-2013, concretamos la venta de nuestro apartamento en la ciudad de Barquisimeto y con este dinero , y con este dinero procedimos a realizar la opción de compra del inmueble antes descrito , en Maracaibo a los 25 días del mes de enero 2013, anotado bajo e! numero 95 tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizados posteriormente por ante el registro Publico del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, , el 07 de mayo 2013, inscrito bajo el Número 2011.908. Asiento Registral 3 del inmueble, matriculado con el numero 47921562903 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011, por medio del cual se canceló la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, por medio de cheque de gerencia numero 28185894 girado en fecha 24-01-2013, contra la cuenta 01050043512043165894, dei Banco Mercantil a favor de la ciudadana CONSIGLIA BENARDINI MOLINA, que sumados a los Cuarenta mil bolívares entregados inicialmente abarcaron la totalidad de Ochocientos Mil Bolívares, como adelanto del negocio de la compra venta de! referido inmueble. De igual forma e! treinta de enero del año en curso, entregamos todos los recaudos solicitados por el banco mercantil optando a un crédito hipotecario. Posteriormente el Banco Mercantil en fecha 03 de Abril nos modifica la aprobación del crédito, y procedemos a retirar el documento de venta que debe ser firmado en el Registro Público del Primer Circuito del banco, es decir, visado por el colegio de abogados, así como la verificación y el pago requerido por el Registro. Notificamos vía telefónica y por correo electrónico a la ciudadana D.G., de la aprobación del crédito, y de los recaudos que requiere el registro para la firma del mismo, siendo el caso que estos recaudos fueron solicitados por Rent-A-House a la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI, informando esta que iniciaría la búsqueda de los mismos, ya que las solvencias que teníamos para el momento se encontraban vencidas. Al transcurrir el tiempo, la vendedora indicó que estaba en trámites del registro de! inmueble, pues aun no tenia el asiento registra su nombre. El lunes 22 de abril, recibimos la llamada de D.G. donde nos notificó que CONSIGLIA BERARDINI ya no quería realizar la venta de! apartamento. Al día siguiente recibimos una nueva llamada donde D.G. quien nos informa que la vendedora solicitaba un incremento en el precio del inmueble por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, para poder concretar la venta ¡o cual aceptamos teniendo en cuenta nuestra necesidad de adquirir el inmueble. Sorpresivamente, el día 26 de Abril, fecha en la que se llevaría a cabo una reunión entre ¡as partes, la vendedora nos informó a través de los representantes de la inmobiliaria que cambió nuevamente de opinión e Indica que ya no venderá o que tendrá que aumentar un poco más el precio del inmueble, de manera totalmente injustificada, a pesar de haber aceptado el incremento en el precio del inmueble que inicialmente dio, asistiendo a esta reunión, el ciudadano Á.M. (representante legal de Mi casa Internacional), la asesora inmobiliaria D.G., la ciudadana CRISTINA HOMEZ(asesora de la vendedora), mientras que CONSIGLLIA BERARDINI, en su calidad de vendedora no asistió. Entre las partes asistentes se acordó realizar una reunión conciliadora para el martes 30-04-2013 y se Te envió una notificación a la vendedora la cual acepto. En esta reunión, la vendedora continuó con su posición de no vender ya que aspira a un precio mayor del acordado, superior al valor fiscal del mismo y señaló que consultaría a su hermana C.B., propietaria del inmueble. Posteriormente se presento el lunes 06 de mayo en las oficinas de Mí Casa internacional C.Á. informándole al ciudadano Á.M., que definitivamente no realizaría la venta, sin' dar ningún motivo válido, aun a pesar que cumplimos con todas sus exigencias, y habiendo pagado el monto dado en arras, cuya devolución hasta la fecha a sido incierta.

Asimismo, cursa en esta Fiscalía declaración rendida ante este despacho fiscal por la imputada de autos CONSIGLIA ASSUNTA C.l. 7,718.843. En compañía de su abogado defensor CÁRDENAS, en la cual deja constancia de lo siguiente:

Vengo a exponer en mi caso y a defenderme de unas infamias que hay en contra de mi , vengo a ejercer ese derecho , yo busque a una administradora para la venta de un apartamento propiedad de mi hermana C.B., firme la opción de compra venta en enero 2013, en el mes de abril mi hermana me comenta que hay posibilidades que ha mediano plazo elia pueda perder la pensión que tiene en el país en el que resida actualmente, Suiza y de ser así tendría que residenciarse nuevamente en Venezuela, por lo que lamentablemente no podría seguir con a venta, mi persona se lo comunica a la asesora que yo contrate M.C.H., esta a su vez se lo hace saber a la asesora de los posibles compradores la señora D.G., al día siguiente martes 23 de abril, M.C.H., y yo recibimos un correo donde D.G., expone varios motivos por la supuestas causas por la que no podemos retractarnos, en el últimos de esos motivos nos agradece que conversemos con ella para llegar a un acuerdo y que si motivo era el que deseábamos un ajuste de precios podíamos conversarlo. Mi asesora vía telefónica me manifiesta que ellos están dispuestos a dar mas dinero por el apartamento, que ellos quieren el apartamento, yo le manifiesto el motivo de la negativa no es el precio , es que ya no se va a vender, como en efecto no lo he vendido ni esta a la venta, M.H. Y D.G., y los compradores empiezan a presionarme diciéndome que si no ¡es vendo me van a demandar , mi asesora me comenta que esos procedimientos de demanda son complicados que porque no le preguntaba a mi hermana que si le dan más dinero lo logra vender, yo le vuelvo a repetir que ella va a ocupar el inmueble, me siguen con ¡a presión de las demandas, que pruebe que ellos va a probar también con ¡os compradores, M.C. me insiste en que consulte con mi hermana y yo acepto consultarte a mi hermana y le digo que okey que ¡o haría sin compromiso, ahora dime tu cuánto le voy a decir porque ¡o mismo que le voy a decir a mi hermana tienes que decírselo a los compradores, mi sorpresa es que el día 25 de abril recibí un correo de M.H., donde me esta anexando la repuesta de los compradores del apartamento y que espera por la repuesta de mi hermana, y que por favor se la haga llegar por la vía de E-mail, debajo de este último correo está el que DOLORES le hace llegar a M.C. diciendo que según lo conversado por ellas dos el día anterior, donde yo solicitaba un ajuste por inflación de mutuo acuerdo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, le era grato notificarte que su cliente aceptaba el aumento, en ese momento puse mas énfasis en la respuesta que esperaban de mi hermana CORINA ya que hasta aquí toda me parecía bien porque en verdad así era mi sorpresa fue leer la frase: "De acuerdo a lo conversado ayer donde su cliente solicita un ajuste por inflación", ajuste éste que en ningún momento fue solicitado por nuestra parte sino por el contrarío, desde un principio con un correo enviado por la asesora de los compradores, sin yo habar respondido como dicen ellos de un hipotético contrato de convenio por inflación y se mantiene de no vender el apartamento porque lo necesita para ella respuesta se mantenía de no vendar el apartamento, ese mismo día vía correo me citaron para reunirme ese mismo día en la oficina de DOLORES, a la cual no asistí, como hice la demanda Dolores propuso esta reunión a fin de conciliar las diferencias presentadas y tratar de llegar a un feliz termino, por no haber asistido me envía otro correo la señora DOLORES, donde resumiendo me dice que estoy aligada a venderlo , me hicieron una nueva cita para el martes 30 por escrito que fui á buscar en la oficina de D.G., de este escrito lo que me extrañó fue que el abogado de D.G., A.M., firmase una invitación a la reunión y que la entenderían como definitiva antes de proceder legalmente, a esa reunión asistí y allí se encontraban la señora Querellantes, después de saludar a todas las partes presentes mis palabras fueron las siguientes; "Vengo solo a escuchar lo que me quieren decir ya que no puedo cambiar ninguna decisión de mi hermana, CORINA me comunicó el jueves 25 pasado que no venderla así le dieran los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES yo tengo que mantener su ultima, decisión. El mensaje para Cerina de los compradoras era que si no le vendían Iban a demandar y que luego no podría vender el apartamento a otra persona porque le darían prohibición de venta, yo les respondí que eso no sería problema porque la resolución había sido que ella se iba a quedar con el mismo porque en un mediano plazo tendría que volver a residenciarse en Venezuela, el abogado ASDRUBAL insiste en todos los inconvenientes que se presentarían si manteníamos la posición de no venderles, allí terminó la reunión. Aclarado este punto quiero agregar que es falso que en esta reunión yo aspirara aún mucho mayor al precio acordado , como falsamente consta en la demanda Civil y la querella , en los días siguiente querían conocer que había comentando CORINA, acerca de lo conversado el 30 de abril 2013, El día lunes 08 de mayo de 2013, fui a hablar con el abogado ASDRUBAL y fe reiteré la posición de no vender que la decisión se mantenía y que el apartamento no se vendería, o sea que es falso que le dije al abogado que la venta no se efectuaría ya que el apartamento tenía otro precio, eso mismo día fui al banco, pedí dos cheques de gerencia, uno de las arras por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, ' 800,000,00) y otro de la penalidad por CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, fui a la Notaría publica Octava, consulté allí el procedimiento que debía seguir y termine solicitando una notificación notariada donde estaban a su disposición los dos cheques en cuestión, el día martes 07 de mayo de 2013, se llevó a cabo la notificación notariada para así entregarles el dinero que me habían entregado, pensando yo que estaba obrando de la manera más correcta posible, o sea que es falso que al momento de introducir la demanda penal "La devolución de las arras había sido Incierta1", es más, siempre me pregunté por qué en la demanda penal nunca hicieron mención de esta notificación notariada, ya con esto me comencé a percatar de las malas intenciones contra mi hermana y yo, hice manifestó varias veces a los querellantes, pero la decisión no estaba en mis manos sino en ¡a de mi hermana CORINA, Después de conocer a fondo la demanda penal como la Civil que por el mismo motivo tengo por cumplimiento de contrato veo que la intención es perjudicarme porque lo que han hecho hasta ahora es presionarme con todos estos actos dolosos para que les vendamos el apartamento, considero que no hice mal manifestarle la decisión de la propietaria y de inmediato poner a disposición su dinero incluyendo la cláusula penal , el hecho de bloquearme las cuentas bancadas, Prohibirme firmas en notarías y registro, solo veo una ciara intención de presionar para que accedamos a venderte el apartamento, Por todo lo expuesto considero estar demandada injustamente por los delitos que se me imputan.

Como consecuencia de los hechos denunciados, la Fiscalía procedió a dictar la correspondiente Orden de inicio da I.I., solicitando las diligencias pertinentes del caso, y en el transcurso de la misma solicitó ante el tribunal de control, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAS.

i,--En fecha 30/05/2013, mediante Decisión Ne 684-13, el Juzgado Cuarto d« Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, decretó: CON LUGAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE, objeto del presente proceso, constituido por un apartamento con siglas 14B del Edificio ""A", del Conjunto Residencial Villas Las Mercedes, ubicado en la Calle 82 entre Avenidas 8 y 4, W 5-32, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, propiedad de ia ciudadana C.F. BERARDINl MOLINA, identificado en actas, y SIN LUGAR INMOVILIZAR LAS CUENTAS DE DINERO DISPONIBLES EN ENTIDADES BANCAR1AS de ¡as ciudadanas C.F. BERARDINl MOLINA y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINl MOLINA.

  1. En fecha 19/08/2013, mediante DECISION N° 068-13, fue dictada por ti Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa solicitud por el profesional del derecho C.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MEI L.Á.H. y J.A.R.P., en contra da las ciudadanas C.F. BERARDINl MOLINA y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINl MOLINA, identificadas en actas, mediante la cual declaró CON LUGAR MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes a las ciudadanas C.F. BERARDINl MOLINA y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINl MOLINA, identificadas en actas; y CON LUGAR PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS a las ciudadanas C.F. BERARDINl MOLINA y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINl MOLINA, identificadas en actas…”

Luego de revisados los argumentos expuestos en la recurrida, esta Alzada considera necesario hacer un recuento de las actuaciones existentes en la causa y al respecto verifica:

En fecha 25 de Septiembre de 2013, riela inserto a los folios uno (01) y dos (02) de la causa principal escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de fijación de audiencia de imputación.

En fecha 04 de Octubre de 2013, se observa auto emitido por el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Penal fijando la audiencia de imputación para el día Lunes veintiuno (21) de Octubre de 2013, a la una y treinta (01:30pm), el cual riela inserto al folio seis (06) de la causa principal.

En fecha 21-10-2013, se verifica escrito de presentación de querella incoado por el apoderado judicial de las víctimas ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, el cual riela inserto a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) de la causa principal.

En fecha 21-10-2013, se observa acta de diferimiento de audiencia de imputación por incomparecencia de una de las imputadas por lo que se fijó nuevamente para el día 11-11-2013, a las 2:00pm, las cuales rielan insertas a los folios 30 y 31 de la causa principal.

En fecha 11-11-2013, se observa acta de diferimiento de audiencia de imputación por incomparecencia de una de las imputadas por lo que se fijó nuevamente para el día 29-11-2013, a las 11:00am, las cuales rielan insertas a los folios 34 y 35 de la causa principal.

En fecha 29-10-2013, se verifica escrito interpuesto por los defensores de la imputada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA solicitando copias simples de la causa, la cual riela inserto al folio 38 de la causa principal.

En fecha 28-11-2013, se observa auto de diferimiento de la audiencia de imputación por solicitud de la defensa de las imputadas, siendo fijada para el día siete (07) de Enero de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).

En fecha 07-01-2014, se observa acta de diferimiento de la audiencia de imputación por solicitud del apoderado judicial de las víctimas, siendo fijada para el día veintiocho (28) de Enero de 2014, a las once de la mañana (11:00am).

En fecha 28-01-2014, se observa acta de diferimiento de la audiencia de imputación por incomparecencia del representante fiscal, siendo fijada para el día doce (12) de Febrero de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:00am), el cual riela inserto al folio noventa y uno (91) de la causa principal.

En fecha 12-02-2014, se observa acta de diferimiento de la audiencia de imputación por incomparecencia del una de las imputadas que se encontraba fuera del país, siendo fijada para el día diecisiete (17) de Marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00am), el cual riela inserto al folio ciento tres (103) de la causa principal.

En fecha 17-03-2014, se observa acta de diferimiento de la audiencia de imputación por incomparecencia del una de las imputadas que se encontraba fuera del país y no había sido debidamente notificada, siendo fijada para el día once (11) de Abril de 2014, a las diez de la mañana (10:00am), el cual riela inserto al folio ciento nueve (109) de la causa principal.

En fecha 11-04-2014, se observa acta de diferimiento de la audiencia de imputación por incomparecencia del una de las imputadas que se encontraba fuera del país y no había sido debidamente notificada, siendo fijada para el día ocho (08) de Mayo de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30am), el cual riela inserto al folio ciento noventa y cinco (195) de la causa principal.

En fecha 08-05-2014, se observa auto de diferimiento de la audiencia de imputación por fallas en el sistema eléctrico en el circuito, siendo fijada para el día dos (02) de Junio de 2014, a las diez de la mañana (10:00am), el cual riela inserto al folio ciento treinta y tres (133) de la causa principal.

En fecha 02-06-2014, se observa acta de diferimiento de la audiencia de imputación por incomparecencia de las partes, siendo fijada para el día veinticinco (25) de Junio de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), el cual riela inserto al folio doscientos diecinueve (219) de la causa principal.

En fecha 25-06-2014, se observa acta de diferimiento de la audiencia de imputación por incomparecencia de una de las imputadas que se encuentra fuera del país, siendo fijada para el día ocho (08) de Julio de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), el cual riela inserto al folio doscientos veintinueve (229) de la causa principal.

En fecha 08-07-2014, se verifica en autos audiencia oral de imputación, la cual riela inserta a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta (240) de la causa principal.

En fecha 29-07-2014, riela inserto a los folios 255 al 257 escrito interpuesto por la defensa de las imputadas solicitando al tribunal Cuarto de Control sean declaradas nulas las actuaciones procedentes del Juzgado 10° de Control en las cuales se acordaron las medidas cautelares innominadas de inmovilización de cuentas bancarias y la prohibición de firmar ante Registros y Notarías a las imputadas, peticionadas por el apoderado judicial de las víctimas.

En fecha 11 de Agosto de 2014, riela inserto a los folios 303 al 305 decisión signada bajo el N° 975-14 emitida por el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICION DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARIAS, dictada en contra de las imputadas por el Juzgado 10° de Control.

En fecha 04-09-2014, riela inserto a los folios 330 al 333 de la causa principal, acto conclusivo emitido por el Fiscal 13° del Ministerio Público solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, dicta mediante decisión N° 1224-14, el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela inserto a los folios 334 al 340 de la causa principal.

Del recorrido realizado a las actuaciones procesales que reposan en la causa y de la decisión recurrida, se observa que en la misma se explana de manera integral y conforme a derecho, las razones por las cuales la Juzgadora de mérito decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, ampliamente identificadas en actas, pues la jueza a quo estableció que en el presente caso no existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia de los delitos de ESPECULACION, ALTERACION DE PRECIOS y ESTAFA, previsto y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en el artículo 462 del Código Penal, respectivamente, y consecuencialmente tampoco se logró determinar la efectiva participación y consiguiente responsabilidad penal de las ciudadanas ante mencionadas, ya que la causa se refiere a un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble identificado en actas, cuya naturaleza es estrictamente de carácter civil, al cual la apoderada de la propietaria del inmueble dio fiel cumplimiento a todo lo relacionado con la cláusula penal establecida por el acuerdo de voluntades entre las partes involucradas en dicho contrato, configurándose la causal de sobreseimiento contemplada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a las imputadas, realizando una motivación razonada para considerar que dicha causal resultaba procedente.

Verificada como ha sido por parte de este Tribunal ad quem, la recurrida, así como los motivos de apelación, debe indicarse que la decisión apelada, no se encuentra viciada por falta de motivación manifiesta en la misma, debido a que la jueza de control al momento de dictar el Sobreseimiento de la Causa estableció, entre otros argumentos, que al analizar los hechos, los cuales acreditó en su decisión y hacer un breve recorrido de las decisiones dictadas por ese Tribunal de Control consideró que basado en el resultado de la investigación efectuada por el Ministerio Público, no existían en las actuaciones suficientes elementos de convicción que acreditaran la existencia de cada uno de los delitos imputados, así como tampoco había logrado la vindicta pública determinar la efectiva participación y consiguiente responsabilidad penal de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, por considerar que en este caso se está en presencia de un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble, plenamente identificado en actas, el cual es de naturaleza civil, al cual la apoderada de la propietaria del inmueble dio fiel cumplimiento de todo lo relacionado con la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por las partes, por vía notarial de la no celebración del contrato definitivo de la venta del inmueble, que en este caso esta referido al apartamento propiedad de la ciudadana C.F.B.M., y al poner a su disposición la cantidad de dinero que recibió por concepto de la opción de compra mas el monto establecido como cláusula penal a favor de los ciudadanos MEI L.A.H. y J.A.R.P., cumplieron con el acuerdo al que habían llegado, teniendo la jurisdicción civil, en caso de no estar conformes con algunas de las obligaciones de dicho contrato, como efectivamente ha ocurrido en este caso, donde las partes se encuentran en contienda en la jurisdicción civil.

Así miso, observa esta Sala que la jueza de control ante tal análisis consideró que lo procedente en derecho era acordar el levantamiento de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrida que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal y como lo señaló el Ministerio Público como fundamento de su acto conclusivo.

Considera esta Alzada que el Ministerio Público estableció que en fecha 16 de Mayo de 2013 la jurisdicción penal a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico tuvo conocimiento de tales hechos que se originaron en el mes de Diciembre del año 2012, tal y como consta en su solicitud de acto conclusivo y cuando cita dicha norma procesal establece los mismos motivos que acoge la jueza de control; por lo que esta Sala considera oportuno hacer referencia lo que el tratadista J.L.S. en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Año: 2001, Caracas-Venezuela, páginas 554 y 555, cuando comenta el citado numeral 1° del artículo 325 hoy 300 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaba lo siguiente:

…El primer elemento del delito es la acción, conceptualizada como la manifestación de voluntad que, mediante un acto o una omisión, causa un cambio en el mundo exterior mediante: manifestación o actuación de voluntad, resultando externo y nexo causal entre uno y otro. Al no existir acción, no existe delito alguno para perseguir. Sin embargo, puede ocurrir que se le atribuya a determinada persona la comisión de un hecho que no se realizó, o se le achaque un delito que se realizó pero que, en definitiva no es posible atribuírselo, en consecuencia debe operar el sobreseimiento sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar si se trató de simulación de hecho punible o calumnia.

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De tal manera que a criterio de este Tribunal Colegiado, la jueza de instancia motivó su decisión acorde a los fundamentos y elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó en su acto conclusivo, luego de haber realizado la investigación de tales hechos, determinando que no existía delito alguno; es decir, que no se realizó, por lo que al existir un contrato de compra venta que poseían o posee cláusulas, entre ellas, una cláusula penal, que se cumplió, es el Derecho Civil el que debe resolver cualquier otra circunstancia referida a dicho contrato y no la jurisdicción penal, ya que como bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, cuando analiza los motivos que justifican la intervención mínima del Derecho Penal para resolver las controversias entre particulares, ha sostenido, entre otras circunstancias, la siguiente:

“…el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad

(MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)…” (Resaltado de esta Sala)

Por lo tanto, a criterio de esta Sala, la jueza de control motivó con un razonamiento lógico-jurídico los motivos por los cuales acogía la solicitud del Ministerio Público, lo que a su vez, tampoco la hace contradictoria, ya que si bien es cierto, en la fase de investigación, se solicitaron medidas precautelativas, entre otras diligencias o solicitudes, no es menos cierto, que como medidas de tal naturaleza, son provisionales y ello no significa que garanticen que al finalizar la investigación, deba ser con un acto conclusivo de acusación, por ejemplo, debido a que sólo buscan asegurar las resultas del proceso, pero si el acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, que en este caso es el Ministerio Público, concluye en la solicitud del sobreseimiento de la causa, no justifica el mantenimiento de ninguna medida cautelar o innominada, según sea el caso, que se haya acordado mientras se desarrollaba la investigación que ha concluido; por lo que no le asiste la razón a la parte que recurro en este caso, ya que no se encuentra inmotivada la decisión recurrida, ni tampoco se encuentra viciada de una motivación contradictoria.

En este mismo sentido, estas juzgadoras verifican de la recurrida como ya se indicó, que no hubo tal contradicción ya que las providencias dictadas por la Jueza a quo en cuanto a las Medidas de Carácter Innominadas decretadas en fase de investigación, así como la imposición de medidas cautelares, dictadas a los fines de garantizar las resultas del proceso y el posterior dictamen acerca del Sobreseimiento, requerido como acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, constituyen actos propios y característicos que aluden a las funciones jurisdiccionales propias del proceso penal, quedando garantizados de esta manera los derechos constitucionales y procesales de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

De manera que en relación a lo expuesto por el recurrente, en el presente caso no le asiste la razón al mismo, toda vez que del análisis de la decisión impugnada, se observa que la jueza de instancia luego del análisis de la solicitud fiscal, así como del estudio de las actas y de las disposiciones legales que regulan los delitos imputados concluyó en forma motivada que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a las imputadas, por cuanto el fundamento de la causa versa sobre un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble identificado, netamente de naturaleza civil, al cual la apoderada de la propietaria del inmueble dio fiel cumplimiento de todo lo relacionado con la cláusula penal establecida por el acuerdo de voluntades entre las partes involucradas en dicho contrato, quedando a las victimas del proceso la jurisdicción civil en caso de pretender realizar cualquier reclamación derivada de algún incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra celebrado entre las partes, decretando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento este que comparte esta alzada.

Determina este órgano colegiado luego del análisis ya realizado que la recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto estableció en forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por la Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la sentencia de manera motivada, fehaciente, categórica y fundada la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la Jueza a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la sentencia dictada, la cual tampoco fue contradictoria, toda vez que el mismo realizó un análisis concatenado de las actas insertas al presente caso, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el respectivo fallo quedando garantizadas de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar los motivos de apelación alegados por el apoderado judicial de las víctimas en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos de hecho y de derecho que han quedado explanados en el presente fallo, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio C.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167 en su condición de Apoderado judicial de las victimas ciudadanos MEI L.A.H. y J.A.R.P., debidamente identificados en actas, ejercido contra la resolución N° 1224-14 de fecha 20-10-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, ampliamente identificadas en actas, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencias interpuesto por el abogado en ejercicio C.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167 en su condición de Apoderado judicial de las victimas ciudadanos MEI L.A.H. y J.A.R.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1224-14, de fecha 20-10-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, ampliamente identificadas en actas, por la comisión de los delitos de ESPECULACION y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2015. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

MVP/MVP

VP03-R-2015-000217

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR