Decisión nº 516-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042252

ASUNTO : VP02-R-2014-001255

Decisión No. 516-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por los profesionales del derecho I.L. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 48.438 y 179.278, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores privados del ciudadano Y.J.M.V., titular de la cédula de identidad No. 12.870.108, acción recursiva ejercida contra la decisión No. 917-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: declaró con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.E.C.H.. Segundo: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y acordó continuar el procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Código Adjetivo Penal. Tercero: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena y a la medida de coerción personal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, al siguiente día hábil, en fecha 31 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho I.L. y M.G., actuando en su cualidad de defensores privados del ciudadano Y.J.M.V., interpusieron recuso de apelación contra la decisión No. 917-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Iniciaron el recurso de apelación, citando extractos de la decisión objeto de impugnación, con el objeto de enfatizar que: “…En atención a cuyos párrafos, no queda mas que hacer de la reflexión de los miembros de la sala a quien corresponda conocer del recurso en cuestión LA (sic) CONTRADICCIÓN (sic) e ilogicidad manifiesta y EVIDENTE (sic) en que incurre ésta, al hacer contener en su fallo dos párrafos contradictorios o yuxtapuestos que hacen incongruente la motivación misma del dictamen, LO (sic) QUE (sic) CONSTITUTYE (sic) MOTIVO (sic) DEL PRESENTE (sic) RECURSO (sic) DE (sic) APELACIÓN (sic), de conformidad con el contenido del articulo (sic) 444 numeral 2 del texto adjetivo, lo cual constituye motivo de apelación, y asi (sic) lo denunciamos. Al punto de considerar el porque para la jurisdicente en cuestión es propio en derecho argumentar una privativa de libertad con el soporte de las actas de entrevistas formuladas ante los funcionarios policiales a las que ciertamente hace referencia la fiscal duodécimo del Ministerio Público y el porque para argumentar la negativa a la libertad plena o en su caso para las medidas establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo citado…”.

Continuó la defensa argumentando, que: “…las sustitutivas a la privativa de libertad, no constituye tales declaraciones suficientes elementos de exculpación e inculpación, respecto de la responsabilidad de nuestro defendido que hagan procedente en derecho la Investigación y el p.d.J. en libertad y la Presunción de Inocencia misma, más aún, cuando en estricto orden Constitucional la LIBERTAD (sic) ES (sic) LA (sic) REGLA (sic) y LA (sic) PRIVACIÓN (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) ES (sic) LA (sic) EXCEPCIÓN (sic)….”.

Igualmente arguyeron, que: “…conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo citado, se hace necesario legalmente a los efectos del DICTAMEN DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con correspondencia a los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, ya antes citados y debidamente estatuidos en el texto constitucional y legal de la materia, conforme lo argumenta la misma decisora (sic), el análisis de los requisitos exigidos en el citado articulo (sic) 236. en cuyo sentido si bien, en el caso bajo examen, existe de manera incuestionable el fallecimiento de una persona, que en el presente caso, responde al nombre de M.C., la Jurisdicente pretende basar su dictamen en una ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GENÉRICA, en torno especifico a las circunstancias del caso REFERIDAS POR LA CIUDADANA FISCAL, más no, por la SUBSUNCION (sic) ANALÍTICA QUE DEBE HACER ESTA RESPECTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y LOS ELEMENTOS QUE CONSIDERA ATRIBUIBLES AL SUJETO PASIVO DEL PROCESO…”.

Prosiguieron argumentando que: “…no formula la jueza en cuestión, ciudadana L.J., una verdadera relación con-causal (sic), motivada y argumentada que de las circunstancias del caso hubiera APRECIADO ésta, para considerar que el SUPUESTO HECHO PUNIBLE, pudo haber sido cometido por nuestro defendido; VIOLANDO con ello el contenido de las disposiciones legales citadas, pues, ésta no comento y menos aún no a.n.p.r. misma, los elementos que le sirvieron de apreciación para encausar y subsumir con ello la comisión del delito de homicidio y más grave aún, los elementos que a su parecer, le hacen presumir que el delito fue cometido por nuestro defendido de modo particular a su modo de JUZGAR Y ADMINISTRAR JUSTICIA, lo que violenta el orden requerido legamente sobre el análisis y la determinación de un delito y la participación mayor o menor del imputado en la comisión de ese hecho(…) Por lo que de no existir en la decisión recurrida tales elementos de apreciación, hace nulo y recurrible en derecho conforme los numerales 2 y 5 del 444 ejusdem, el cuestionado fallo, en franca violación a los principios ya señalados, tos cuales encuentran su materialización en la norma contenida en el ordinal 1ero del articulo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

En este mismo sentido, quienes ejercen la acción recursiva enfatizaron que: “…argumenta la decisora (sic) en su fallo que en el presente caso existe motivo de fuga, lo que hace viable a su modo de ver la PRIVATIVA DE L.D.N.D. en contradicción a los principios señalados, lo cual constituye la excepción para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva Privativa de Libertad, lo que en estricto orden legal, queda desvirtuado en DERECHO, por cuanto, si bien, y ante el supuesto negado de que fuera cometido un hecho punible para el caso bajo recurso, el articulo 237 del COPP (sic), estatuye que el peligro de fuga se hace propio solo y cuando el imputado no tenga arraigo en el país, además de que la pena no pueda ser impuesta en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso haya dejado que decir y la magnitud del daño causado…”.

Por otra parte, aseveraron los apelantes que: “…de una revisión simple de la investigación que no le esta prohibido a la Juzgadora revisar, demás esta señalar, para el dictamen de su fallo, en la ' etapa respectiva, el imputado de nombre Y.M., se puso a derecho ante la Fiscalía del MINISTERIO PUBLICO (sic), EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2014, VALE DECIR, antes de la SOLICITUD QUE LE REALIZA EL MINISTERIO PUBLICO (sic) SOBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN de este (de fecha 5 de septiembre de 2014), POR CUANTO FUE CITADO EN FECHA 30 DE JULIO DE 2014, por el CICPC; con la intención manifestada en su escrito de fecha 4 de agosto de 2014, que riela al folio 38 de la investigación fiscal, de APORTAR, SOMETERSE Y CONTRIBUIR CON CUALQUIER INVESTIGACIÓN A LOS FINES DE SOMETERSE A LAS NORMAS Y CONDUCTA PROCESALES Y LEGALES y en la misma fecha en escrito manuscrito aporta la dirección y números telefónicos para su localización; todo lo cual induce sin margen de dudas LA DISPONIBILIDAD DEL IMPUTADO A SOMETERSE A LA INVESTIGACIÓN Y EL PROCESO que NIEGA TODA CONSIDERACIÓN respecto de UN PELIGRO DE FUGA que haga en derecho procedente la Media privativa de libertad y más aun la negativa a la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa ante el tribunal de control que dictaminó el fallo recurrido. Por otra parte dispone la decisora (sic) la Necesidad (sic) de la medida privativa de libertad bajo el supuesto alegado de la magnitud del daño causado, siendo que relacionó un delito cuya pena alcanza más de diez años; lo que en derecho no es de estricto orden, pues, no obstante, a ello, la manifestación e interés del imputado de ponerse a disposición déla fiscalía CONTRARIA la gravedad del hecho, en torno a la pena. Siendo ello asi (sic), no queda más que referir que en el caso en comento exista en actas constancia de trabajo que riela al folio 35 del expediente, que corrobora el arraigo en el país, el cual no fue valorado por la decisora (sic) y menos aún descalificado por esta que niegue su pertinencia y oportunidad probatoria ante el pedimento de libertad o juzgamiento en libertad solicitado por la defensa…”.

Igualmente, alegaron que: “…al respecto dispone el PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTICULO (sic) 237 DEL COPP (sic), en el cual se impone la OBLIGACIÓN PARA EL JUEZ DE RECHAZAR LA PETICIÓN FISCAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD E IMPOSICON DE UNA MEDIDA MENOS CAUTELAR SUSTITUTIVA PARA EL IMPUTADO, en apego precio a la normativa constitucional y legal ya citada; lo que en derecho nos permito recurrir como efectiva y oportunamente hacemos ante esta Sala de Apelaciones. Y asi (sic) pedimos sea declarada, con la declaratoria de nulidad previa del fallo, el cual ha sido dictado en abierta violación o aplicación a esta norma procesal…”.

Del mismo modo denunciaron los recurrentes, que: “…conforme lo dispone la normas y la doctrina en la materia, además de la Jurisprudencia patria, que en un caso relativo a la comisión de un supuesto delito de HOMOCIDIO, es determinante, LA DETERMINACIÓN, valga la redundancia, DE LA CAUSA DE LA MUERTE de la victima (sic); PUES de no ser asi (sic), como le pueden atribuir a priori UN HOMICIDIO a una persona, cuando la posibles causas de la muerte no esta COMPROBADA en autos, a través de una NECROPSIA O AUTOPSIA DE LEY DEL FALLECIDO CON SU RESPECTIVO PROTOCOLO, siendo considerada tal causa por la Juzgadora, con la simple referencia que hace la decisora (sic) respecto de la supuesta declarativa de un funcionario policial. No existiendo en actas la verosimilitud de un homicidio mal pudiera atribuirse este delito a una persona y menos aun a nuestro defendido quien esta decir, se ha puesto a derecho en la investigación…”.

Finalmente concluyeron los defensores privados el recurso de apelación, solicitando: “…La Nulidad de la decisión dictada el día 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reponiendo al estado de volverse a dictar un pronunciamiento acorde a nuestras normas legales y constitucionales y las circunstancias de hecho que envuelven el proceso y los pedimentos en sí (…) Ordene la Reposición de la causa al estado de una nueva realización y FIJACIÓN DE una nueva AUDIENCIA de Presentación por orden de Aprehensión y,

Decrete a favor de nuestro defendido una medida SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVE DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO (sic) 242 DEL copp (sic), EN ORDEN A LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL CASO EN PARTICULAR…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECUSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho T.D.L.Á.R.B. y L.D.G., en su carácter de Fiscal Provisoria Y Fiscal Auxiliar Undécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegaron, que: “…La decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte de la Juzgadora, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, asimismo se encuentran agregadas a la investigación entrevistas tomadas ante el cuerpo detectivesco y el despacho fiscal que aportan elemento de interés para esclarecer el hecho punible, no es la fase para hacer suposiciones acerca de uno de los testigos que refiere como se produjeron los mismos, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva, los elementos de convicción recabados, que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, del imputado. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión. Por otra parte no nos encontramos en la fase de juicio oral y publico para que la defensa sustente su petición en que la decisión es contradictoria e ilógica, la juez indicó que se encontraba en la fase inicial del proceso donde hasta la presente existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano imputado que lo señalan como presunto co-autor del hecho punible…”.

Siguieron argumentando las representantes fiscales, esgrimiendo que: “…al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, presento una serie de elementos a los fines fundamentar y precalificar los hechos y vincular al imputado en la realización del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.E.C. (sic) HERRERA…”.

Acotaron, que: “…en la Decisión N° 917-14, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra debidamente fundamentada, ya que el Juez realizó un análisis de las actas que conforman la investigación, detallando cada una de ellas, con lo cual considera que si existen suficientes elementos de convicción que pueda hacer presumir la participación del hoy imputado en el delito antes señalado, al dejar constancia de ello en su decisión de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indico en la Audiencia de Presentación los elementos que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible, los cuales son los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…) 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…) 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNIC (sic) (…) 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER (…) 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 27-07-2014, rendida por la ciudadana: L.M.F. (…) 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 27-07-2014, rendida por el ciudadano: E.P. (…) 7.-ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 27-07-2014, rendida ante El Eje de Investigaciones de Homicidios Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por la ciudadana L.C. (sic) (…) 7.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 27-07-2014, rendida ante El Eje de Investigaciones de Homicidios Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ISBELIA VALECILLOS (sic) (…) 8.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 27-07-2014, rendida ante El Eje de Investigaciones de Homicidios Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ISBELIA VALECILLOS (…) 9.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 08-08-2014, rendida la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadana L.C. (sic) (…) 10.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 12-08-2014, rendida la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el ciudadano E.P.G. (…) 11.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 13-08-2014, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadana ISBELIA J.V.S. (…) 12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, numero 9700-242-AM-1250 (…) 13.-ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 29-08-2014, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadana L.M.F. (sic)…”.

Esgrimieron, que: “…lo expuesto por la defensa no puede ser valorado, en virtud de que en desde esta etapa incipiente y primogénita del proceso se le ha garantizado al imputado todas y cada unas de las garantías procesales del debido proceso, estando amparado por el derecho a ser presumido inocente hasta tanto no exista una sentencia condenatoria que desvirtué dicha presunción, siendo que nos encontramos ante unos tipos penales provisionales que conllevan a establecer como acertado la medida solicitada por el Ministerio Público e impuesta por el Tribunal, toda vez que existe un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada sea responsable de los delitos que se le atribuyen, siendo que al ser dichos elementos presuntivos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano (…) el Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante este despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan al ciudadano Y.J.M.V. con el delito que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del mismo modo, manifestaron que: “…se evidencia que le fue practicada la respectiva necropsia de ley a la hoy victima por la Dra. Mileida Bohórquez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, dejando constancia de la causa de muerte, aunado al resto de las actas de investigación levantadas por los funcionarios policiales así como las demás diligencias practicadas donde se evidencia la comisión de un delito contra las personas Homicidio Calificado), como ya se ha indicado y explanado en la presente contestación (…)…”.

Concluyeron la contestación al recurso de apelación, solicitando que: “…solicito declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los abogados I.L. y M.G., actuando con al carácter de Defensores Privados del ciudadano Y.J.M.V., contra la decisión emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, No. 917-14 de fecha 22-09-14 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho I.L. y M.G., del ciudadano Y.J.M.V., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 917-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunció primeramente contradicción e ilogicidad de la recurrida, que a juicio del apelante ocasiona incongruencia en la motivación; igualmente denunció la falta de motivación en la decisión cuestionada para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 236, 237 y 238, asimismo no se estableció el peligro de fuga, puesto según el decir de quienes recurren su defendido posee arraigo en el país. Concluyeron esgrimiendo que no consta en actas el motivo de la muerte de la víctima, puesto que no se ha practicado la correspondiente necropsia o autopsia de ley, con su respectivo protocolo.

En razón de lo anterior solicitaron los apelantes la nulidad de la recurrida, que sea ordenada la reposición de la causa al estado que se realice una nueva audiencia de presentación, y sea decretada a favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 917-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar la motivación esgrimida por la jueza de instancia, así a los fines de verificar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

...Observa este Tribunal que en fecha 09-09-2014, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FÚTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, cometido en perjuicio del ciudadano M.E.C.H., en virtud de que la representante del Ministerio Público presentó ad efectum videndi por ante este Tribunal la investigación llevada por ante esa fiscalía signada bajo el N° MP-338488-2014, y en la misma consta lo siguiente: Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, signada bajo el N° MP-338488-2014, que ha remitido el Ministerio Público a este Juzgado de Control, se observa por las actuaciones ya citadas, que el ciudadano arriba identificado, es el sujeto que presuntamente ha participado en los hechos delictivos que se le han atribuido.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa esta juzgadora considera que no pueden los profesionales del derecho que asisten al hoy imputado, deducir con términos médicos la causa de la muerte del hoy occiso por cuanto, existen exámenes pos morten realizados por patólogos forenses, a los fines de determinar las causas de las muerte, por lo que mal puede este tribunal tomar en consideración lo supuestos de la defensa; siendo que efectivamente no se evidencia de las actas que tipo de homicidio es, por cuanto es el Ministerio Público, el competente y así lo hizo de calificar los hechos que son objeto de un delito.

Al respecto el Ministerio Público, en el presente acto ha precalificado el delito objeto del presente asunto como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FÚTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, siendo este una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede cambiar, pero sin embargo en este momento considera la representante Fiscal considera que encuadra en el delito antes mencionado, y así lo comparte este juzgadora.

Es importante, para esta juzgadora hacer acotación a que nos encontramos en una fase incipiente del proceso por lo que no esta dentro de la competencia de este tribunal en este momento procesal evaluar o entrar a conocer de las declaraciones realizadas por las personas entrevistadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas deben ser verificadas durante la etapa investigativa a los fines de determinar cual es la verdad de los hechos, por lo que si la defensa hace conjeturas al respecto de la declaración de la ciudadana L.M.F., lo propio es que acuda ante el Ministerio Público, a solicitar al respecto lo que considere pertinente para la investigación.

En relación al alegato de la defensa, en cuanto a que no existe en las actas necropsia de ley practicada al hoy occiso, es de hacer saber, que del acta de investigación penal, de fecha 27-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que dichos funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de practicar la inspección técnica del cadáver, presenciando la necropsia de ley practicada al cuerpo del interfecto a cargo de la médico patóloga Mileida Bohórquez, quien les indicó "que /a causa de la muerte es fractura de cráneo con hemorragia producida con objeto contundente" evidenciándose de esta manera que si bien es cierto, no se encuentra en las actas el protocolo de la necropsia, el mismo fue solicitado por la fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante oficio 24-F11-2561-14, a la Medicatura Forense, pues se evidencia que efectivamente el mismo fue practicado por el médico patólogo antes indicado, esperándose sólo el correspondiente informe.

En otro orden de ideas, se evidencian de las actas que conforman la presente causa, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en los hechos objeto de la presente causa, tales elementos son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-07-2014 suscrita por el funcionario: DETECTIVE MAICOHOR BECERRA, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-07-2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DEIVYS CAMACHO y DETECTIVE E.P., Adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECN1C (sic) N° 0959 de fecha 27-07-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DEIVY CAMACHO, DETECTIVE E.P. (TÉCNICO) Adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia (…) 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, N° 0960, de fecha 27-07-2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGRAGADO DEIVY CAMACHO, DETECTIVE E.P. (TÉCNICO) Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia (…) 5.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 27-07-2014, rendida por la ciudadana: L.M.F., ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, (…) 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 27-07-2014, rendida por el ciudadano: E.P., rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 7.-ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 27-07-2014, rendida ante El Eje de Investigaciones de Homicidios Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por la ciudadana L.C. (sic) (…) 8.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 27-07-2014, rendida ante El Eje de Investigaciones de Homicidios Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ISBELIA VALECILLOS (…) 9.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 08-08-2014, rendida la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadana L.C. (sic) (…)10.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 12-08-2014, rendida la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) del la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia por el ciudadano E.P.G. (…) 11.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 13-08-2014, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia por la ciudadana ISBELIA J.V.S. (…) 12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, numero 9700-242-AM-1250, de fecha 07-08-2014, suscrita los la funcionarios Ledas IRAI PILDAIN Y A.V., Expertos Profesionales I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. RESULTADO Y CONCLUSIÓN: "HEMATICA POSITIVO DE ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUÍNEO "A", HEMATICA POSITIVO ESPECIE HUMANA". 13.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 29-08-2014, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia por la ciudadana L.M.F. (…)

En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de Tos elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputad ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.C. (sic). Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406, NUMERAL 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.E.C., circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requeriaa por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la Integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o Inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 de! Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el perlculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

(…)

En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, tanto la existencia del delito previamente definido, como la presunta participación del imputado en los hechos a él atribuidos, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello; luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ratificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, lo cual ha quedado desvirtuado en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA, y ordenar a su vez, su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide…

. (Destacado de la Alzada).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de julio de 2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE MAICOHOR BECERRA, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de julio de 2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO DEIVYS CAMACHO, adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNCA No. 0959 de fecha 27 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DEIVY CAMACHO, DETECTIVE E.P. (TÉCNICO), adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, No. 0960, de fecha 27 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGRAGADO DEIVY CAMACHO, DETECTIVE E.P. (TÉCNICO), adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia; 5.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 27 de julio de 2014, rendida por la ciudadana: L.M.F., ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia; 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 27 de julio de 2014, rendida por el ciudadano: E.P., rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7.-ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 27 de julio de 2014, rendida ante el Eje de Investigaciones de Homicidios Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por la ciudadana L.C.; 8.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 27 de julio de 2014, rendida ante El Eje de Investigaciones de Homicidios Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ISBELIA VALECILLOS; 9.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 08 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana L.C., por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 10.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 12 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano E.P.G., por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 11.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 13 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana ISBELIA J.V.S., por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, numero 9700-242-AM-1250, de fecha 7 de agosto de 2014, suscrita las funcionarias Lcda. IRAI PILDAIN Y A.V., Expertas Profesionales I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. RESULTADO Y CONCLUSIÓN: "HEMATICA POSITIVO DE ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUÍNEO "A", HEMATICA POSITIVO ESPECIE HUMANA". 13.- ACTA DE ENREVISTA PENAL, de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana L.M.F., por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En razón de los elementos de convicción llevados por el titular de la acción penal a la audiencia de presentación de imputado, la instancia avaló la precalificación otorgada por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.E.C.H., por lo que a juicio de la a quo, en las actas existían plurales elementos de convicción que comprometían la presunta participación del imputado de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, si bien la recurrida estableció el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados numerales estipulan la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a juicio de la instancia las resultas del proceso sólo se podían garantizar con la imposición la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, la instancia estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta siendo la misma proporcional al daño causado y encontrándose ajustada a derecho.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para la jurisdicente de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del procesado en el hecho objeto de investigación, puesto que el órgano jurisdiccional evalúa los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de marras, ello a los fines que en el decurso de la investigación sea dilucidas los hechos acaecidos y las circunstancias que dieron origen a la instauración del procedimiento, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado Y.J.M.V., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de la lectura y revisión efectuada al Acta de Investigación Penal de fecha 27 de julio de 2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO DEIVYS CAMACHO, adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se desprende lo siguiente:

…Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída acta suscrita por el detective MAICOHOR BECERRA, en fecha 27-07-U. a las 09:00 horas de la mañana, me traslade en la unidad 07, en compañía del funcionario DETECTIVE E.P., hacia el barrio Libertador, calle 78H, vía publica, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de verificar dicha información. Una vez en la mencionada dirección plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, observamos un cúmulo de personas aglomerados frente a una residencia con su cerca frontal elaborada en pared de concreto pintada de color gris, por lo que descendimos de la unidad y nos acercamos a dicha casa, siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien manifestó ser la propietaria del inmueble, diciendo ser y llamarse L.F., (…) manifestándole a la comisión que dicho interfecto se encontraba dentro del baño de la casa, permitiendo el paso a la comisión y guiándola hasta donde se encontraba dicho cuerpo, procediendo el funcionario E.P. a realizar la Inspección Técnica del Sitio del Hecho y el funcionario Detective A.A. a realizar el Levantamiento Planimétrico del Lugar, pudiendo observar sobre la superficie del suelo en decúbito ventral, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando como vestimenta pantalón jeans color negro y zapatos deportivos de color negro, teniendo como rasgos físicos piel color morena, contextura delgada, de 1,76 metros de estatura, cabello canoso, no observando heridas abiertas en la superficie corporal, procediendo al levantamiento de dicho cuerpo, haciendo acto de presencia para tal acto el funcionario D.G., adscrito a la Unidad Forense de Patología, a quien se le ordeno el traslado del interfecto hasta la morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de practicarle la necropsia de ley, colectando del lugar, una sustancia de color pardo rojiza. Seguidamente dicha ciudadana nos manifestó que dicho occiso era conocido por su persona como EL VIROLO y quien el día de ayer a las 08:00 horas de la noche observo a dos sujetos conocidos por ella como E.P. apodado EL NEGRITO y otro apodado EL BAMBINO que estaban golpeando a un sujeto desconocido por ella, porque según los comentarios estaban buscando responsables de haberse llevado una bicicleta de su propiedad, se metió en su amigo a quien conoce como EL VIROLO tirado en la acera de su casa golpeado, por lo que decide ayudarlo y lo ingresa en su casa, notificándole a sus familiares sobre dicho acontecimiento quienes hicieron acto de presencia, dejando al ciudadano herido en la residencia de la ciudadana por cuanto el mismo no quería salir e ir a un centro medico en busca de ayuda por temor a ser golpeado de nuevo, indicando la propietaria del inmueble dentro del baño sin signos vitales, motivo por el cual da parte a las autoridades sobre el hecho. De Igual manera, nos manifestó que dichos ciudadanos el apodado EL NEGRITO de nombre E.P., era hijo del señor PACHECO quien reside diagonal a su casa y el APODADO EL BAMBINO es sobrino del mismo, señalándonos el inmueble, indicándole a la ciudadana que debería comparecer por este despacho, a fin de ser entrevistada en relación al presente hecho, no teniendo impedimento alguno en hacerlo. Seguidamente nos trasladamos al mismo siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien impusimos del motivo de nuestra visita, manifestando ser el progenitor de uno de los sujetos mencionados como investigado, identificándose como E.P., indicando que su hijo no se encontraba para el momento y que efectivamente el sujeto apodado EL BAMBINO es su sobrino, identificando a su hijo E.P.V., venezolano, natural de Maracaibo, Nacido en fecha 26-05-1992, de 22 años de edad, soltero (…) indicando además que su sobrino responde al nombre de YORBIS J.M.V. de 38 años de edad, soltero, (…) manifestando que el mismo sabe llegar a la residencia, motivo por el cual se solicitito acompañara a la comisión, a fin de ubicar la residencia del sujeto apodado EL BAMBINO de nombre YORDIS J.M.V., y posteriormente hacia este despacho, a fin de rendir entrevista relacionada al presente hecho, no teniendo impedimento alguno en hacerlo. Acto seguido, fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la hermana del occiso diciendo ser y llamarse L.C., quien manifestó tener conocimiento del hecho que nos ocupa identificando a su hermano como M.E.C., VENEZOLALO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 11-11-1995 (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.831.544, indicándole que debería comparecer por este despacho, a fin de rendir entrevista relacionada al presente hecho, no teniendo impedimento alguno en hacerlo. Culminado esto, nos trasladamos en compañía del ciudadano E.P. hasta la residencia de su sobrino apodado EL BAMBINO donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien impusimos del motivo de nuestra visita, manifestando ser la progenitura del ciudadano requerido por la comisión, diciendo ser y llamarse Isbelia Valecillos, y que el mismo nos e encontraba para el momento identificando a su hijo como Y.J. MEDRANO VALECILLOS (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.870.108, motivo por el cual, se le solicito acompañara a la comisión hasta este despacho, a fin de ser entrevistado en relación al presente hecho que nos ocupa, no teniendo impedimento alguno en hacerlo. Acto seguido, nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía del ciudadano E.P. y la ciudadana Isbelia Valecillos, a fin de que sean entrevistados y posteriormente nos trasladamos hasta la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulla, a fin de practicar Inspección Técnica del Cadáver, procediendo el Detective E.P. a realizar la misma, pudiendo apreciar que dicho cuerpo presenta un golpe contuso en la región cefálica, procediendo a presenciar la Necropsia de Ley a cargo de la Medico Patólogo Mileida Bohórquez, quien luego de realizar un análisis exhaustivo nos indico que la causa de la muerte es fractura de cráneo con hemorragia producida con objeto contundente, procediendo el funcionario técnico a colectar sustancia hematica de dicho cuerpo, a fin de ser sometido a los análisis pertinentes colectando a su vez la vestimenta del occiso. Obtenido dichos resultados, nos trasladamos hasta la sede este despacho, donde procedí a verificar la identidad del ciudadano occiso y de las personas investigadas por el sistema de Información e Investigación Policial, obteniendo como resultado que el occiso no presenta registro y/o solicitud alguna por el sistema y los ciudadanos investigados, le corresponden los datos y no presentan registros y/o solicitud alguna por el sistema, informándole al Inspector Agregado J.G., Jefe de los Servicios por el fin de semana del Eje de Investigación de Homicidios Zulia, sobre dichas diligencias, quien ordeno que fuesen tomadas las respectivas entrevistas y se iniciara las actas procesales siqnadas con el numero K-14-0381 -01186, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO)…

. (Destacado de la Alzada).

Del acta policial parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que la jueza de control en este caso particular, estableció que se trataba de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin encontrase evidentemente prescrito siendo precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente; estableciendo los elementos de convicción que consideró estaban acreditados; así como la presunta participación del imputado en el hecho; del mismo modo a.e.p.d.f. y obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Resulta oportuno, para quienes integran esta Sala de Alzada, señalar que del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en la presente incidencia recursiva, al proceso seguido en contra del ciudadano Y.J.M.V., en ningún momento le fueron violados o conculcados derechos y garantías constitucionales, puesto que si bien es cierto que al mismo le fue librada una orden de aprehensión en fecha 5 de septiembre de 2014, por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública; no menos cierto es que en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado fue colocado a disposición del tribunal, el mismo estuvo debidamente asistido de sus defensores, quienes pudieron alegar cualquier circunstancia fáctica que hicieran variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, garantizándose en dicha audiencia todos los derechos constitucionales que le asisten al imputado de marras, por lo que la aprehensión efectuada al referido procesado, se realizó bajo el amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 20056, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:

(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:

(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado

En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.

Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

(…)

En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).

(…)

Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.

En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.

(…)

Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)

Destacado de la Alzada

Es preciso señalar que en base al criterio asumido por nuestro m.T., es que el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión sin necesidad de realizar previamente el acto de imputación formal “bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia”, y en el caso que decida efectuarlo no pude ser considerado como una circunstancia que violente el principio de igualdad de las partes, ni mucho menos que cree estado de indefensión.

Cabe destacar, como se mencionó ut supra que en la audiencia oral de presentación de imputado, al procesado se le impuso de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también el defensor privado pudo alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que mal pueden los profesionales del derecho tratar de impugnar la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de instancia, cuando la misma se ha hecho efectiva y la causa ha sido sometida a un control judicial por parte del juez competente previamente.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

Por corolario de estas premisas, la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando esta Alzada, que en el thema decidendum; contrariamente a lo expuesto por los apelantes, la a quo sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo que, la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra con una motivación cónsona y acorde estando la misma ajustada a derecho, y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste al imputado ni mucho menos la afirmación de la libertad; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contenidos en el recurso de apelación. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia contenida en la acción recursiva, referida a que en actas no consta en el motivo de la muerte de la víctima, puesto que no se ha practicado la correspondiente necropsia o autopsia de ley, con su respectivo protocolo, ante tales premisas, quienes presiden este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente acortarle a los apelantes que, si bien es cierto en la incidencia recursiva no consta la respectiva necropsia o autopsia de ley, no es menos cierto que en el acta de investigación penal de fecha 27 de julio de 2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO DEIVYS CAMACHO, adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los actuantes, dejaron constancia que: “…nos trasladamos hasta la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulla, a fin de practicar Inspección Técnica del Cadáver, procediendo el Detective E.P. a realizar la misma, pudiendo apreciar que dicho cuerpo presenta un golpe contuso en la región cefálica, procediendo a presenciar la Necropsia de Ley a cargo de la Medico Patólogo Mileida Bohórquez, quien luego de realizar un análisis exhaustivo nos indico que la causa de la muerte es fractura de cráneo con hemorragia producida con objeto contundente, procediendo el funcionario técnico a colectar sustancia hematica de dicho cuerpo, a fin de ser sometido a los análisis pertinentes colectando a su vez la vestimenta del occiso.…”, por lo que de lo anterior se desprende que la Necropsia de Ley estuvo a cargo de la Medico Patólogo Mileida Bohórquez, debiendo el titular de la acción penal como director de la investigación recabar el informe escrito de la diligencia mencionada, la cual se realizó en la fecha indicada, en razón de ello se desestima la presente denuncia. Asimismo en el decurso de la fase investigativa, la defensa podrá proponer las diligencias de investigación que a bien considere con el objeto de esclarecer los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la aprehensión del ciudadano Y.J.M.V.. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho I.L. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 48.438 y 179.278, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores privados del ciudadano Y.J.M.V., titular de la cédula de identidad No. 12.870.108, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 917-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho I.L. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 48.438 y 179.278, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores privados del ciudadano Y.J.M.V., titular de la cédula de identidad No. 12.870.108.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 917-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 516-14 de la causa No. VP02-R-2014-001255.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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