Decisión nº 524-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001262

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001262

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho J.S.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.297, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano A.A.H.M., titular de la cédula de identidad No. 9.780.537, y el segundo de ellos interpuesto por los abogados en ejercicio N.G.M. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.327 y 34.158, en su carácter de defensores del ciudadano L.J.R.N., titular de la cédula de identidad No. 18.498.831, ambas acciones recursivas intentadas contra la decisión No. 1210-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: decretó la aprehensión por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad. Tercero: Decretó sin lugar la solicitud realizada por los defensores privados relacionados con la medida menos gravosa. Cuarto: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Decretó la medida innominada de aseguramiento del vehículo 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 87M-VAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3721Y8A18405, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000M CLASE: CAMIÓN, TIPO CAVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.S.B.M.

El abogado en ejercicio J.S.B.M., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano A.A.H.M., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO PRACTICADO

Habida cuenta que las Nulidades (sic) absolutas pueden ser opuestas en cualquier estado y grado del proceso por ser de orden y rango constitucional, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 174 y 175 de la n.a.p. la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial practicado por las siguientes razones: Por cuanto de actas, claramente se evidencia que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ingresan (sic) al domicilio de la empresa, sin solicitar la autorización correspondiente, y mucho menos sin dejar constancia en actas si el ingreso al inmueble fue de manera voluntaria por parte de los que ocupaban el mismo, cuyo procedimiento fue el que dio origen a la detención del imputado de autos, sin que mediara orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende al evidenciar que los funcionarios actuantes irrumpieron en el domicilio en el cual se practicó el procedimiento sin una orden debidamente expedida por un Juez de Control, ni tampoco dejaron constancia de que fueron autorizados por el propietario, el referido procedimiento es claramente NULO a tenor de lo establecido en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, más si tomamos en consideración, que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Se observa del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue la detención de mi representado conjuntamente con otro ciudadano, cumplimento un mandato de sus jefes en su empleo, por lo que ante tal manifestación de los mismos los funcionarios sin tramitar la correspondiente orden, y sin existir flagrancia para la comisión de delito alguno, toda vez que al momento de la detención de mi defendido el mismo transportaba la cantidad de 55 kilos de CAFÉ, con su debida facturación, exigiendo los funcionarios policiales una guúia (sic) SADA, que bien se conoce que no se requiere si dicha mercancía no supera los 100 kilogramos, por lo que se agrava aún más la situación cuando los funcionarios arbitrariamente deciden trasladarse a la empresa y pretender imputar lo encontrado en la misma a mi defendido pese a estar por demás de evidenciado en actas que el mismo es un TRABAJADOR DEPENDIENTE DE LA MISMA, y mal pudiera atribuírsele responsabilidad alguna en el manejo de la empresa; no obstante, pretenden fundamentar el procedimiento policial en atención a la mercancía que se encontraba dentro del domicilio de la empresa; pese a que ingresaron al domicilio, sin previa autorización del dueño del inmueble o de la persona encargada del mismo, y lo que es aún peor sin ni siquiera intentar obtener dicha orden POR CUALQUIER MEDIO tal y como lo establece la n.a.p. y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República; procediendo los funcionarios a retener la mercancía, incautar la misma, pero lo que aún causa más suspicacia es el hecho de que del procedimiento de retención de mercancía EN LA SEDE DE LA EMPRESA NINGUNA PERSONA ES DETENIDA para que se haga presumir la existencia de la flagrancia del mismo, muy por el contrario pretenden hacer ver que existe flagrancia cuando la actuación policial claramente se desarrolló en dos lugares distintos.

Así pues, la situación que dio origen al procedimiento y allanamiento del domicilio de la empresa, a la luz de las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta defensa que no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para e! ingreso a las viviendas por parte de los propietarios o los responsables de los inmuebles. Por ende tal circunstancia es causal de NULIDAD del procedimiento policial y consecuencialmente de las actas policiales.

(…Omissis…)

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, sin estar ante la comisión de delito flagrante como tampoco de la persecución de imputado, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertirían en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practicó, sin orden judicial ni autorización previa de sus moradores, el ingreso al inmueble donde posteriormente resultaron detenidos los hoy (sic), fe (sic) ejecutado al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de A.A.H., son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

(…Omissis…)

Con base a los razonamientos aquí expuestos, solicita esta defensa por ser procedente y justo declarar la NULIDAD del procedimiento policial efectuado el 22 de Septiembre (sic) de 2014, las pruebas que se derivan con ocasión de éste (sic), así como la detención del ciudadano A.A.H. y todos los actos subsiguientes, razón por la que se DEBE decreta la L.S.R. del ciudadano referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así le requiero sea declarado.

I- DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO

Se plantea el Recurso bajo el amparo de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…), toda vez que con la decisión impugnada la Jueza de instancia decretó la aprehensión en flagrancia, así como admitió una precalificación a todas luces errada del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, sin que conste en actas indicios o algún elemento de convicción que pueda demostrar, aun en esta fase incipiente del proceso, que mi defendido haya participado, planificado y organizado el delito que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, calificación la cual derivó en la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.H.M., el cual se encontraba cumpliendo órdenes de sus supervisores para acompañar al chofer de la empresa a despachar el producto a! cliente avícola la rosita, por lo que mal podría considerarse al mismo como autor del delito imputado por la vindicta publica.

(…Omissis…)

II- DEL DERECHO APLICABLE

En el caso de marras, esta defensa observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a mi defendido, fundamentalmente al imponerle la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN. COLOR BLANCO, basándose para ello en una errada calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del COPP. En este orden de ideas, se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

a. DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO

Como se ha determinado a lo largo del presente escrito, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta bajo la premisa de la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de Enero de 2014, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar siquiera de forma meridiana la existencia de dicho hecho punible y menos en la modalidad de autos a mi patrocinado, y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con el tipo penal objeto de estudio.

Como es bien sabido, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal", pág. 360):

(…Omissis…)

En el caso de marras, el Tribunal de Control admitió la calificación del delito imputado, enumerando una serie de elementos de convicción, en su mayoría actas de investigación que de forma clara no contienen indicios algunos en cuanto a la existencia de algún hecho punible, no obstante a ello, el Tribunal de instancia asume que los hechos que dieron origen al proceso se subsumen perfectamente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es decir, para la Jueza no queda lugar a dudas, lo cual objetivamente no puede manifestarse de esa forma una vez examinados como han sido cada uno de los elementos llevados por el Ministerio Público para sustentar sus solicitudes en la audiencia de presentación de imputados y específicamente en cuanto a su precalificación jurídica.

De este modo, siguiendo el criterio planteado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, lo ajustado a derecho es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN hecha por el Ministerio Público y admitida por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, tomando en consideración que la calificación del hecho punible por parte de la vindicta pública debe necesariamente responder a criterios de logicidad y mínima actividad probatoria, siendo imprescindible contar con elementos que puedan potencialmente desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, lo que no sucede en el caso en concreto, por lo que se puede ver afectada la Segundad Jurídica de mi patrocinado. Es por lo que hoy día, le solicito a ustedes Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se pronuncien al respecto y con verdaderos conocimientos de Ley, que subsanen los derechos infligidos por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia.

Ha de resaltar esta defensa técnica que entiende la naturaleza propia de este tipo delictual y a este respecto conoce claramente cuáles son las políticas de Estado adoptadas en los casos de ilícitos económicos, así pues en este mismo orden y dirección es menester traer a colación el razonamiento efectuados por la Sala Constitucional del m.t. de fecha 18 de agosto de 2014, número 1158, mediante la cual se analiza la función del contenido de la Ley de Precios Justos y establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, por otro lado, es necesario realizar un breve estudio del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de modo que se pueda establecer si la precalificación de los hechos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de imputados estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario, resulta infundada para en consecuencia ser DESESTIMADA.

(…Omissis…)

Una vez delimitada la concepción del referido delito, es importante analizar el tipo penal imputado, por lo que en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; la fiscalía trae vagos elementos de convicción, que solo (sic) acreditan que mi defendido se encontraba realizando su labor diaria como supervisor de almacén de la empresa para la cual trabaja; y por órdenes de su superior le requirieron acompañar al chofer de la empresa para el despacho de la mercancía, sin tener este ningún tipo de injerencia, en facturación, elaboración de guía, despacho, ni nada que genere responsabilidad penal en los hechos que originaron el presente proceso.

b. LA FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta defensa hace una nueva observación a los Jueces Superiores motivado al hecho que la Jueza de Primera Instancia hace mención de lo siguiente en la decisión donde fue privado de libertad mi representado, lo cual cito a continuación:

(…Omissis…)

En este sentido, esta defensa no entiende de donde la Ciudadana Jueza lo extrae de las actas policiales pues en el caso de marras no existe elemento alguno que mencione que mi defendido se encontraba cometiendo algún hecho punible con materia de combustible, para que la misma decrete la privación de libertad y utilice tal fundamento para decretar la Medida (sic) Cautelar (sic) Judicial (sic).

Ahora bien, como se ha narrado suficientemente en el presente recurso, la juzgadora declaró improcedente la solicitud de la Defensa para imponerle a mi representado una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, afirmando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso basado exclusivamente en la cuantía de la pena a imponer.

Es de vital importancia resaltar que para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el legislador dispuso en el artículo 236 del COPP una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma acumulativa, por lo que la falta de uno sólo amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción y por lo tanto el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el proceso penal. Tales requisitos deben ser acreditados por parte del fiscal del Ministerio Público de forma exhaustiva, para en consecuencia legitimar su pretensión y que ésta sea acordada por el juez de control.

El primer requisito, lo configura que "el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita" siendo que los hechos

señalados por el Ministerio Público y cuya calificación aprobó el Tribunal Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia supuestamente se encuadra en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

El segundo requisito, "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible"; como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, la fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, fundamentó su solicitud en la investigación llevada por dicho despacho, en las que se recabaron una serie de elementos de convicción tales como fijaciones fotográficas, entrevistas, actas policiales, entre otras, que en nada señalan a mi representado como autor o partícipe del delito imputado, tal y como se demuestra en las actas, mi defendido se encontraba realizando labores diarias acordes con las órdenes emitidas por un superior, y que en nuestro ordenamiento jurídico NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, atendiendo al principio de legalidad penal previsto en el artículo 1o del código penal sustantivo.

Por último, el tercer requisito de procedencia es la "presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". En cuanto a la presunción de existencia de peligro de fuga, se deben seguir las reglas para su determinación previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que podemos hacer referencia que mi representado ha demostrado fehacientemente su arraigo en el país, ya que sus actividades comerciales la ejerce de manera legal y en acatamiento de todas las regulaciones actuales, indicando así mismo su domicilio exacto y su teléfono de contacto; aunado al hecho de que no consta en actas que mi defendido posea antecedentes penales, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación. Sobre este punto es necesario acotar que, si bien es cierto el parágrafo primero del artículo in commento establece que "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", se debe tener en consideración que dicha presunción es iuris tantum, por lo que no es absoluta y puede ser desvirtuada atendiendo a la conducta que han tenido los investigados en el proceso y sus antecedentes penales. En Este sentido, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magisírada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

"(…Omissis…)

En el caso de marras, no existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, que mi defendido es venezolano, que tiene su arraigo determinado en el País de la República Bolivariana de Venezuela, y nunca ha cometido hecho punible alguno, pues por el contrario, es un ciudadano venezolano dedicado plenamente a su trabajo y a su familia, siendo que hasta la fecha no existe elemento de convicción alguno que haga presumir que el mismo sea participe de la comisión de un hecho punible. Es por lo que no existe Peligro de Fuga así como tampoco existe Peligro de Obstaculización en la Investigación;, (sic) en virtud, de que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), y no existiendo sospecha alguna de que el imputado de autos podría influir sobre testigos, victimas (sic) o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..., (sic) situación ésta (sic) que es contemplada por la Ciudadana (sic) Jueza (sic) en su Decisión (sic), esta defensa interpone el presente recurso, apelando de la decisión dictada, porque en la Legislación Venezolana la Buena Fe, se presume y la Mala Fe se Prueba.

No evidenciándose en actas ningún elemento o sospecha de peligro de fuga o peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado a los puntos arriba expuestos y el criterio jurisprudencial aplicable que fue citado, se puede observar que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por la Representante Fiscal, razón por la cual estimamos que debe declararse la nulidad del auto que decretó la aprehensión de mis representados, siendo lo procedente la restitución plena de su libertad, mientras transcurre la investigación y que pueda seguir su proceso en libertad, como regla básica del sistema garantista (sic) en vigencia en nuestro país.

(…Omissis…)

Siendo así las cosas, es evidente que sobre este respecto se ha violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el derecho a LA L.P., previstos en el artículo 20 ejusdem, todo lo cual denuncio en este recurso, situación que debe ser considerada por esta Corte de Apelaciones al momento de emitir su sentencia.

En razón de lo expuesto con anterioridad, y ante la insostenibilidad de la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siguiendo el criterio reiterado de las distintas salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y demás Tribunales del País, lo procedente en derecho a consideración de ésta defensa técnica es declarar la NULIDAD del procedimiento policial efectuado el 22 de Septiembre de 2014. Al igual que la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en cuanto al mencionado delito, y en consecuencia, las Medidas Precautelativa Asegurativas dictadas como corolario de tal calificación deben decaer, por cuanto son absolutamente NULAS, y así pido que lo declare esta d.C.d.A..

(…Omissis…)

Por ende ante tales argumentos y lo ilógico, contradictorio e inmotivado de la decisión que en este acto recurrimos, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar con lugar la presente apelación, y decrete como consecuencia de ello la libertad plena de mis representados con el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales que los amparan en todo estado y grado del proceso.

(…Omissis…)

PETITORIO

En razón de los hechos y el derecho expuesto en el presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Se (sic) admito (sic) el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y la correspondiente Resolución N° 1210-14, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa identificada con el N° 3CC-039-14, que decretó la aprehensión en flagrancia y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de A.A.H.M..

SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso (sic) de Apelación (sic).

TERCERO: Sea declarado CON LUGAR lo alegado por esta defensa técnica como PUNTO PREVIO, en relación a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO PRACTICADO por los funcionarios actuantes, y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 de nuestra N.A.P., por no poder saneada por la Ciudadana (sic) Juez (sic) o la Representante Fiscal, en el m.d.p. penal seguido en contra de mi defendido, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) del imputado por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito.

CUARTO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la medida privativa de libertad dictada en el m.d.p. penal seguido en contra de mi defendido, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) del imputado por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito.

QUINTO: Solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que de ser declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente la libertad de mi representado…

(Destacado original)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS N.G.M. y A.C.

Los abogados en ejercicio N.G.M. y A.C., en su carácter de defensores del ciudadano L.J.R.N., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Honorables Magistrados; para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, es necesario que existan acumulativamente tres requisitos, a saber, que exista un hecho punible, que merezca pena privativa de Libertad (sic) y que la acción no se encuentre prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En la presente Causa (sic), no están demostrados ni siquiera remotamente los fundados elementos de convicción que relacionen a nuestro defendido con el hecho, objeto de la presente causa, que es el Contrabando de Extracción no están acreditado (sic) los elementos del tipo penal, toda vez que la conducta desplegada por el imputado no se ajusta a la calificación de este delito, es por ello que pasamos a desarrollar de la siguiente forma: EN PRIMER LUGAR: Dicho ciudadano no tiene poder de decisión, ni de disponibilidad del giro diario de la empresa presuntamente propietaria de los productos incautados ya que como se demuestra en actas este es trabajador de dicha empresa, que el día que fue objeto de la detención por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, este solo (sic) estaba cumpliendo una tarea diaria en sus funciones dentro de la empresa y ceñido al principio de legalidad del derecho penal, la responsabilidad penal es personalísima y en la presente investigación no esta (sic) presente el elemento determinante en la configuración del delito que es el DOLO, ya que ellos (sic) ni someramente tenían (sic) la intención de desviar dichos productos a un sitio diferente al ordenado por la empresa. EN SEGUNDO LUGAR: En base a lo establecido en el articulo (sic) 9 de la Resolución (sic) Mediante (sic) la Cual (sic) se Establecen (sic) los Lineamientos (sic) y Criterios (sic) que Rigen (sic) la Emisión (sic) de la Guía (sic) de Movilización (sic), Seguimiento (sic) y Control (sic) de Materias (sic) Primas (sic) Acondicionadas y de Productos (sic) Alimenticios (sic) Acondicionados (sic), Transformados (sic) o Terminados (sic), Destinados (sic) a la Comercialización (sic), Consumo (sic) Humano (sic) y Consumo (sic) Animal (sic) con Incidencia (sic) Directa (sic) en el Consumo (sic) Humano (sic), en el Territorio (sic) Nacional (sic), que consagra taxativamente la excepción para las personas naturales y jurídicas que no son objeto de regularización de la mencionada guía, así tenemos ciudadanos Honorables Magistrados de esta Sala de Apelaciones que en las actas se desprende y fue el único elemento de convicción para decretar el Tribunal tercero (sic) de Control la privativa judicial de libertad de nuestro patrocinado y no se percato (sic) la ciudadana juez que estaban exceptuados de presentar dicha guía de movilización ya que dicho ciudadano al momento de su detención se encontró en la cava-camión, que transportaba dicha mercancía un peso total de CUARENTA Y OCHO KILOGRAMOS (48 Kg) DE CAFÉ, consecuencialmente están amparados en todo caso la empresa propietaria de la mercancía o de los productos en la mencionada excepción que textualmente dice:

(…Omissis…)

Igualmente cabe resaltar Ciudadano Magistrado que igualmente dicha empresa cumplió a cabalidad los requisitos para la movilización de dichos productos ya que en actas reposa su legitima (sic) tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor e igualmente la empresa proveedora se encuentra inscrita en el Sistema Integral De Control Agroalimentario (SICA), como igualmente se consignaron el Acta Constitutiva de la empresa PROMELIM C.A., en la cual presta nuestro defendido los servicios de chofer tal y como se demuestra de autorización debidamente emitida por la referida empresa proveedora R&R, además de lo indicado también consignaron la guía SADA que permite la movilización de los productos regulados.

EN TERCER LUGAR: Es necesario destacar Ciudadanos Magistrados que en la presente Causa (sic) se evidencia o existen dos incautaciones, la primera es la incautación de los CUARENTA Y OCHO KILOGRAMOS (48Kg) de café Madrid que transportaba nuestro defendido L.J.R.N. en el vehículo que conducía como chofer adscrito y dependiente de la empresa PROMELIM C.A. y la segunda incautación fue realizada en el interior de la empresa PROMELIM C.A donde incluso nuestro defendido L.J.R.N., no estuvo presente en dicha incautación. Esta irregular situación fue alegada por la defensa en el momento de la presentación de los imputados y la Juez (sic) tercero de Control no le dio una oportuna y eficaz respuesta, hecho que indudablemente violenta los derechos legales y constitucionales de nuestro defendido, razón por la cual le imploramos que le de una adecuada y oportuna respuesta a este pedimento de la defensa, así mismo destacamos que en la incautación realizada en los depósitos de la empresa PROMELIM C.A, fue localizada la ciudadana E.M. quien se identifico (sic) como la auxiliar contable de dicha empresa y la misma no fue detenida estando presente en un sitio donde se incautaron varios bultos de café y azúcar. EN CUARTO LUGAR: Otro motivo de la presente apelación es que el Delito (sic) de Contrabando de Extracción no se configura en la presente investigación, toda vez que el café fue incautado en el Barrio "La Arreaga", avenida16, entre calle 124 y 134, local 24-175, sector "Los Haticos", del Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, que en todo caso es la acción que se le puede imputar a nuestro defendido L.J.R.N. como chofer de dicho vehículo.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones declare parcialmente con lugar el presente Recurso de Apelación de autos con todos los pronunciamientos de Ley. Desestimando el delito de Contrabando de Extracción y finalmente se le conceda a nuestro defendido medidas sustitutivas de libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez, que su participación en los hechos imputados no lo señalan como autor o participe del delito imputado…

(Destacado original)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Los abogados E.R.C.B. y A.J.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio J.S.B., argumentando lo siguiente:

…En relación a este r (sic) punto referido a la Motivación (sic) de (sic) Recurso (sic), el Ministerio Público, considera necesario, (sic) señalar que el Defensor Privado del Imputado (sic) de Autos (sic) entre sus Alegatos (sic) expuestos hace consideraciones en cuanto al análisis que hace la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad, haciendo esta defensa un recorrido por las instituciones de establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose de lo establecido en el Artículo 236, Ordinal 3o, referido a una presentación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y en este sentido esta representación hace las siguientes observaciones: En relación a este Tipo (sic) Penal (sic) es preciso aclarar que los tipos penales establecidos en la Ley Contral (sic) el Secuestro y la Extorsión, como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia en concordancia con el Artículo 56 de la referida Ley que establece la figura de la Desastabilización de la Economía cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Delitos estos considerados como pluriofensivos, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad y que ha devenido en un grave perjuicio para los individuos y en una pesada carga para la Sociedad, y que según algunos autores el Estado se encuentra actualmente en una lucha contra el contrabando de los productos alimenticios, combustibles y material estratégico.

Siendo significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que los imputados de autos infringieron unos tipos penales que violentaron las normas de establecidas en la ley penal. El delito se constituye por una violación de la norma penal: Su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal.

Asimismo se evidencias de las Actas (sic) procesales que fueron examinadas por la jueza a quo que existen suficientes Elementos (sic) de Convicción (sic) que al ser adminiculado con el Acta (sic) Policial (sic), confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia (sic), como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados (sic), pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye (sic) al Imputado (sic), con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..."

En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que existe (sic) los elementos de convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 236 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano., es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado (sic) tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación (sic) y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos (sic) atribuidos al Imputado (sic) de Autos (sic), obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia (sic) nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que esta de más aclarar esta situación.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

(…Omissis…)

En el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al ciudadano imputado de autos excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohiba (sic) en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite (sic) máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad.

En tal sentido, la Sala 01 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de auto, considera la Representación Fiscal que la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

La Representación Fiscal, en primer lugar considera pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones:

(…Omissis…)

En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del Imputado de autos C.J.R.G., toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

(…Omissis…)

Visto como contempla el mencionado articulo, es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como:

1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, delito que es imprescriptible conforme a lo establecido en el articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 189 de la Ley Orgánica de Droga y por criterio reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent 537 de fecha 15 de abril del 2.005, reiterado en sent.06-02-2.007, Exp Ns 0898).

2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, la droga incautada

3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.

Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de Ocho (08) a Doce (12) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es por ello que el Ministerio Publico solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación del Imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es actualmente el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia en concordancia con el Artículo 56 de la referida Ley que establece la figura de la Desastabilización de la Economía cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.

(…Omissis…)

Por otro lado tenemos que la (sic) recurrente en su escrito de apelación, arguye la falta de motivación de la decisión recurrida, dado que según su criterio el fallo no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación ante el Juez, de una persona determinada; por lo que sobre este particular es pertinente resaltar que efectivamente la Juzgadora A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de l.d.I.J.D.C.R. y a este respecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se dejó establecido que:

(…Omissis…)

Del Criterio acogido por nuestro mas Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de Nulidad del Procedimiento Practicado por los funcionarios actuantes y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA; DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, efectuada por el Ministerio Público en relación al Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la medida privativa de libertad dictada en el m.d.p. penal.

III

PETITORIO

Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.S.B.M., Defensora Privado del ciudadano A.A.H.M., en contra de la decisión 1210-14 dictada en fecha 24-09-2014, Causa No. 3CC-027-14, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

(Destacado original)

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que los recursos de apelación interpuestos se centran en impugnar la decisión Nro. 1210-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: decretó la aprehensión por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.A.H.M. y L.J.R.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad. Tercero: Decretó sin lugar la solicitud realizada por los defensores privados relacionados con la medida menos gravosa. Cuarto: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Decretó la medida innominada de aseguramiento del vehículo 1) MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 87M-VAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3721Y8A18405, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000M CLASE: CAMIÓN, TIPO CAVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión, el abogado J.S.B.M., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano A.A.H.M. denunció que el procedimiento policial realizado en el caso de marras, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, toda vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ingresaron al domicilio de la empresa, sin solicitar la correspondiente autorización, y mucho menos sin dejar constancia en actas si el ingreso al inmueble se realizó de manera voluntaria, sumado a que los funcionarios actuantes irrumpieron el domicilio sin una orden debidamente expedida por un Juez de Control.

Asimismo aduce, que el allanamiento practicado en el caso de autos no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución del imputado, ni a los fines de evitar la inminente consumación de algún delito.

Seguidamente, el profesional del derecho sostiene, que en el caso de marras la jueza de control decretó la aprehensión en flagrancia y avaló la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sin que de actas se evidencie algún elemento de convicción que pueda demostrar que el ciudadano A.A.H.M. haya participado, planificado y organizado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

A su vez, el apelante manifiesta que en el caso de autos no se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su representado ha demostrado fehacientemente su arraigo en el país, ya que sus actividades comerciales las ejerce de manera legal y en acatamiento de todas las regulaciones actuales, indicando asimismo su domicilio exacto y su teléfono de contacto, aunado al hecho de que no consta en actas que su defendido posea antecedentes penales, situación que, a juicio de la defensa, debió ser ponderada por la jueza de instancia a los fines de decretar una medida cautelar menos gravosa.

En razón de lo anterior, el profesional del derecho arguye que en el caso de marras no se configuran los supuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del auto recurrido, siendo procedente la restitución plena de su libertad.

Siguiendo con este orden, la defensa técnica aduce que una vez declarada la nulidad del procedimiento policial efectuado en fecha 22.09.2014, las medidas precautelativas y asegurativas dictadas por la a quo deben decaer, y finalmente refiere, que los argumentos realizados por la jueza de control al momento de dictar el fallo recurrido, son ilógicos, contradictorios e inmotivados, por lo que solicita se declare con lugar el recurso presentado, se desestime la imputación efectuada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada.

Por su parte, los abogados en ejercicio N.G.M. y A.C., en su carácter de defensores del ciudadano L.J.R.N., denuncian en su escrito recursivo, que en el caso de autos no están demostrados los fundados elementos de convicción que relacionan a su defendido con el hecho, objeto de la presente causa, más aún cuando de actas no se evidencian los elementos del tipo penal.

Así las cosas, los recurrentes refieren que en el caso de autos no está presente el elemento determinante en la configuración del delito, que es el dolo, ya que su defendido no tenía la intención de desviar los productos incautados a un sitio diferente al ordenado por la empresa.

Asimismo aducen, que su representado estaba exceptuado de presentar la guía única de movilización, toda vez que, al mismo sólo le fue incautada la cantidad de cuarenta y ocho kilos de café (48Kg), no obstante a ello, los apelantes señalan que en el presente procedimiento se efectuaron dos incautaciones, de las cuales, en ninguna estuvo presente su representado, lo cual, a su juicio, genera una situación irregular, que no fue debidamente analizado por la jueza de control.

Seguidamente, los profesionales del derecho indican que en la incautación realizada en los depósitos de la empresa PROMELIM C.A, fue localizada la ciudadana E.M., quien se identificó como la auxiliar contable de dicha empresa, sin embargo, la misma no fue detenida.

Finalmente refieren, que en el presente caso no se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, toda vez que el café fue incautado en el Barrio "La Arreaga", avenida16, entre calle 124 y 134, local 24-175, sector "Los Haticos", del Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, por lo que solicitan se desestime el delito imputado por el Ministerio Público, que fue avalado por la jueza de control, y en consecuencia, se otorgue una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido.

Así las cosas, estas juzgadoras de Alzadas constatan de las actas, específicamente de la decisión impugnada, que en fecha 24.09.2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.A.H.M. y L.J.R.N., y al respecto la jueza de control estableció los siguientes fundamentos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos A.A.H.M. y L.R.N., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como (sic) ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.A.H.M. y L.J.R.N., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos A.A.H.M. Y L.J.R.N.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que la mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como se puede desprender dé las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del (sic) imputado (sic) de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados A.A.H.M. Y L.J.R.N., son autores o participes (sic) del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 22/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del (sic) imputado (sic) de autos; 2. Actas de Notificación de Derechos, de fecha 22/9/2014, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas a los folios 5 y 6; 3. Actas de Entrevistas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía, de fecha 22/09/2014, insertas desde el folios 7 al 10. 4. Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía, de fecha 22/9/2014. 5. Fijaciones Fotográficas, inserta al folio doce (12) de la presente causa. 6.- Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía, de fecha 22/9/2014. 7. Fijaciones Fotográficas, inserta al folio doce (14) de la presente causa. 8. Registros de Cadena dé Custodia de evidencias físicas, insertos desde el folio 16 al 19 de la presente Causa (sic), de fecha 22/9/2014. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose asi (sic) la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose La existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación dé peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente. (…Omissis…). En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos L.J.R.N., y A.A.H.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio ce la COLECTIVIDAD por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalldad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de la imputada y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por las Fiscales del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena de su defendido; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: (…Omissis…). De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que ¡os ciudadanos A.A.H.M. Y L.J.R.N., quedarán recluidos en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control, en virtud ser dicho centro el sitio de reclusión donde permanecen recluidos procesados. Así mismo (sic), se Decreta (sic) la Medida Innominada de Aseguramiento del siguiente VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 87M-VAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3721Y8A18405, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA,; (sic) de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis..) debiendo ser llevado por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este Tribunal, hasta que el Ministerio Publico (sic) dicte el acto conclusivo, ya que dicha Medida (sic) innominada busca el aseguramiento efectivo de los objetos activos y pasivos que guarden relación con una investigación penal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los ciudadanos A.A.H.M. y L.J.R.N. se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo, estableció que de actas existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de dichos ciudadanos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé un pena superior a los diez (10) años de prisión, presumiéndose así el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que al encontrarse satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza a quo estableció que lo procedente en derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

Siendo así las cosas, se evidencia que la imputación realizada por el Ministerio Público y avalada por la jueza de control, se fundamentó en lo expuesto en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22.09.2014, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

“…El día de hoy 22 de Septiembre (sic) del año en curso, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano, en el m.d.P.P.S., implementado por el Nacional, instalado en la Avenida "Los Haticos", frente al Terminal de Pasajeros de /Maracaibo, Parroquia C.d.A.M.M.E.Z., el SM1. Bastidas Araujo Nelson, observó un vehículo clase: camión, tipo: cava, color: blanco, que se desplazaba en el sentido "Los Haticos" - "Las Pulgas", indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, una vez estacionado el vehículo, en el cual viajaban dos tripulantes, el piloto y el copiloto, el SM1. Bastidas Araujo Nelson, le indica a ambos -ciudadanos, que descendieran del vehículo, y que exhibieran cualquier objeto o cosa ilegal que llevaran en sus pertenencias o adherido a sus cuerpos, amparados en los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no poseer nada ¡legal, por lo que se le efectuó la inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico (sic), procediendo a identificar al conductor como: L.J.R.N., portador de la cédula de identidad N° V.- 18,498,831, de 30 años de edad, de profesión u oficio: chofer, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil: casado y residenciado en "El manzanillo"; calle 9 con avenida 25, casa N° AD-102, a cuatro casas del Colegio "Fe y Alegría", teléfono de ubicación: 0416-2604207, Parroquia C.d.A.M.M.E.Z., vestía pantalón jean negro, chemise color anaranjado pon el logotipo de "PROMELIM", en letras de color negro y zapatos de seguridad de color marrón, el mismo era de piel blanca, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello ondulado negro, cicatriz operación de apendicitis, lado derecho, quien conducía el vehículo con las-siguientes características: 01.- Marca: Ford, Modelo: F-350, placa: 87M-VA5, Serial de Carrocería: SYTKF3721Y8A18405, C olor; blanco, Año: 2.000, Clase: camión, tipo: cava, al mismo se le colectó como evidencia de interés criminalistico (sic) 02.- Un (01) teléfono móvil celular color negro con morado, Marca: Samsung, Modelo: GT-C3313T, Seria IMEI N° 354365/05/083477/8, Serial N° RV1C94ZJWEK, un chip movilnet con los alfanuméricos 8958080001239906759, con su batería de color gris y negro seria! N° LC1C91NS/4-B y un protector de color negro de material sintético, así mismo presento 03.- una Autorización a su nombre expedida por la Empresa Productos Médicos y de Limpieza C.A., firmada por la Mgs. Valles Castellano, portadora de la cédula de identidad N° V.- 10.599.599, numero de contacto 0416-6660092, el acompañante quedó identificado como: A.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° V,- 8,780,537, de 42 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Técnico Superior en Comercio Exterior, natural de Maracaibo, de estado civil: casado y residenciado en la Urbanización Urdaneta. calle 3, vereda 32, casa Nu 4, detrás de la Clínica "La S.F.", sector Sabaneta, Parroquia M.D.M.M.d.E.Z., teléfono de ubicación 0424-6749912, vestía para el momento un jean color azul, chemise color azul con el logotipo de de PROMELIM, en letras de color blanco, era de piel blanca, contextura fuerte, de 1,71 metros de estatura aproximadamente, cabello ondulado negrp con entradas, cicatriz a la altura del arco superior derecho, asi mismo presentó 04.- una Autorización a su nombre, expedida por la Empresa Productos Médicos y de Limpieza C.A., firmada por la Mgs. J.V.C., portadora de la cédula de identidad N° V.-10.599.599, número de contacto 0416-6660092, colectándose como evidencia de interés criminalistico (sic) 05.- Un teléfono móvil celular color blanco y rojo, Marca Huawei, Modelo: U1285, Serial IMEI: 358800030423744, Serial N° ISA79A1122406826, con su respectiva batería de color negro serial N° BYDB12211233, una vez identificado los dos ciudadanos, el S1. Dalis Arteaga Kerwin, procede a realizar una inspección al vehículo antes descrito, observando en la parte posterior (cava) varios bultos de café, que al contabilizarlo arrojó la cantidad de 06.- dieciséis (16) bultos de café marca Madrid, de seis (06) paquetes de 500 gramos cada bulto, con un peso de tres kilogramos (3 kgs.) cada bulto, para un peso total de cuarenta y ocho kilogramos (48 kgs,), por lo que el SM1. Bastidas Araujo Nelson, le solicita al ciudadano conductor la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, manifestando no poseerla, presentando 07.- una Factura de compra N° 2506, N° de Control 00-00002506, de fecha 09-09-2.014, emitida por "Inversiones R & R, C.A.", RIF.- J=29479804-7, donde le vende ciento cincuenta (150) bultos de café marca Madrid, de 500 gramos, a un precio unitario de cuatrocientos ochenta bolívares (480 Bs.) por bulto, a la Empresa Productos Médicos y de Limpieza C.A. (PROMELIM), ubicada en el Barrio !'La Arreaga", avenida 18, entre calle 124 y 134, Local 24= 1175, sector "Los Haticos", Municipio Maracaibo Estado Zulia, por lo que el SM1. Bastidas Araujo Nelson, S1. Daiis Arteaga Kerwin y S2. Delpino Chirinos Nolberto, junto con los ciudadanos L.J.R.M., portador de la cédula de identidad N" V,-18.438.831 y A.A.H.M., titular de la cédula de Identidad N° V.-8.780.537, se trasladan en el vehículo militar marca Toyota, basta la Empresa Productos Médicos y de Limpieza C.A. (PROMELIM),según la dirección en la factura, con la finalidad de realizar una inspección a referida empresa, siendo las 02:10 horas de la tarde, llegan al lugar, tratándose de un lugar protegido con una cerca de material de cemento, bloque y cabillas, pintada de color verde, con un portón de material de metal, de color negro, corno acceso principal, del lado derecho se observa una garita de vigilancia, procediendo a solicitar¬la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos de la inspección y confrontación posterior a la empresa Productos Médicos y de Limpieza C.A. (PROMELIM), quedando identificados como: E.M. y J.T., se omiten sus datos filiatorios por medidas cíe seguridad, donde fueron atendidos por la ciudadana É.M., portadora de la cédula de identidad N° V,-18.497,677, de veintiséis años de edad, quien dijo ser la Asistente de Contabilidad de la Empresa, el SM1. Bastidas Araujo Nelson, identifica la comisión militar como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y el motivo de su visita en el lugar, en presencia de los dos testigos y los ciudadanos L.J.R.M., portador de la cédula de identidad N° V.-18,498,831 y A.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 8,780.537, éste último manifestó ser e! encargado de! depósito de la Empresa Productos Médicos y de Limpieza C.A. (PROMELIM), observándose durante la inspección materiales de limpieza y mantenimiento, tales corno rastrillos, escobas, detergentes, bolsas plásticas, escoba, ambientadores, vasos desechables, entre otros, luego el ciudadano A.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.780,537, abrió un depósito con unas medidas aproximada de 4 metros de largo por 3 i metros de ancho (4x3 mts,), observándose en su interior, varios bultos de café y azúcar, procediendo el S1. Dafis Arteaga Kerwin, a contabilizarlos, arrojando un resultado de 08.- ciento diez (110) bultos de café marca Madrid, de seis (06) paquetes de 500 gramos cada bulto, con un peso de tres kilogramos (3 kgs.) por cada bulto, para un peso total de trescientos treinta kilogramos (330 kgs,) y 09.- seis (06) bultos de azúcar marca "Doña Alicia', de veinte (20) paquetes de 1 kg. por cada bulto, para un peso tota! de ciento cuarenta kilogramos (140 kgs.), por lo que se le solícito al ciudadano A.A.H.M., titular de la cédula de Identidad N° V.- 9,780,537: la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, por ser e! responsable del depósito donde se encontraban e! café y el azúcar, manifestando no poseerla, presentando 10.- Dos (02) Facturas N° 0066337 y 0066338, fecha de expedición: 19-09-14, fecha de vencimiento; 29= 09-14, emitida por la Empresa Productos Médicos y de Limpieza CA, (PROMELIM), a la Empresa Avícola "La Rosita", Sociedad Anónima, donde le venden productos de limpiezas y mantenimientos, procediendo el SM1. Bastidas Araujo Nelson a la retención del café y el azúcar y a leerle los derechos corno imputados a los ciudadanos L.J.R.M., portador de la cédula de identidad N° V.-18.498.831 y A.A.H.M., portador de la cédula de identidad N°. V.- 9.780.537, según lo Estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a trasladar el vehículo retenido, el café y la azúcar retenido, los dos ciudadanos imputados y los dos testigos hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 111 y del Comando de Zona N° 11 ubicado en la avenida 100 de Sabaneta, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., luego se verificó ante el Sistema cié Comunicación de Datas de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), la situación jurídica legal de los dos ciudadanos Imputados y el vehículo retenido, donde atendió el SI. M.V.M., quien informó que los dos ciudadanos y el vehículo se encuentran sin novedad. Siendo las 04:30 horas de la tarde, salieron S1, Dalis Arteaga Kerwin, SI, Montilla H.J. y S2. Delpíno Chirinos Nolberto, en vehículo militar Toyota, con destino a la siguiente dirección calle 59, entre avenida 15 y 16, Residencias "Villa Harvard", Edificio 3, Piso 3, Apartamento 2C, sector "La Trinidad", Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de verificar la existencia de la presunta Empresa denominada "R & R", C.A., a! llegar al lugar observaron una series de edificaciones, donde el S1. Dalis Arteaga Kerwin, se entrevistó con el ciudadano G.E.R.V., portador de la cédula de Identidad N

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