Decisión nº 527-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-043730

ASUNTO : VP02-R-2014-001299

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada C.E.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.342, en su condición de defensora privada del ciudadano G.R.P., portador de la cédula de identidad Nro. 5.821.980, contra la decisión Nro. 1233-14, de fecha 29.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decretó la medida innominada de aseguramiento del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: VERTIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA90BS2BDMB1642, COLOR: NEGRO, PLACAS: A69BG6VC, USO: CARGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, acordó proseguir con el procedimiento ordinario, conforme lo prevén los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada C.E.P.C., en su condición de defensora privada del ciudadano G.R.P., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Considera esta representante de la defensa que la decisión dictada por la juez (sic) Tercera de Primera Instancia en funciones de Control causa un gravamen irreparable al ciudadano G.R.P., y que la misma violenta el principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la garantía del debido proceso, y el derecho a la libre empresa o libertad económica e iniciativa privada, previstos en los artículos 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideración que se basa en los siguientes razonamientos jurídicos:

De la revisión de las actas que reposan en el expediente, se desprende que no

existen indicios de la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado

en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, o de que el mismo

pueda atribuírsele al ciudadano G.R.P. (…Omissis…)

La intención del legislador al prever este tipo penal es la de sancionar a aquellas personas que por acción, o por omisión impidan que las relaciones o actividades comerciales se realicen u obstaculicen, y entre esas actividades especifica las de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización.

De manera que, para que la conducta del ciudadano G.R.P. se pueda subsumir en el tipo penal cuestionado, por expresa disposición del legislador debe quedar acreditado que el mismo desarrollo (sic) una conducta, o dejo (sic) de desarrollarla con la intención de obstruir o impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes regulados por la SUNDEE, para el caso particular del referido ciudadano sería la distribución y comercialización de los cauchos, y cabría añadir que los cauchos no están regulados por la SUNDEE.

Situación que no ocurrió, pues en las actas, consta que el ciudadano G.R.P. es un comerciante, que tiene años trabajando como empleado en el mercado de la venta de cauchos, que con los ahorros de su trabajo decidió constituir una empresa, con el nombre de DAYTONA TIRE DISTRIBUTORS, C.A., la que efectivamente constituyo (sic) y registró en sociedad con el ciudadano W.E.T.H. en fecha 23 de julio del 2014, la cual quedo asentada en el registro Mercantil tercero del Estado Zulia bajo el N° 5 del tomo 88A- 485.

Una vez registrada la empresa DAYTONA TIRE DISTRIBUTORS, C.A., el ciudadano G.R.P. inicio (sic) el trámite legal para su funcionamiento, como lo son el Registro Único de Información Fiscal (RIF), el cual realizo (sic) en fecha 28 de julio del 2014, inscripción por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Hidrolago, DEMAT, Catastro, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, SENCAMER, Superintendencia de Costos y Precios Justos (SUNDEE), CORPOELEC, Banco Nacional de la Vivienda y Habitad, (BANAVIH), Cuerpo de bomberos, Ministerio del Poder popular del Ambiente, Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), para cuyos trámites en fecha 20 de Agosto (sic) del 2014, otorgo (sic) poder especial al ciudadano PARMENIO A.V.B., cédula de identidad N° 9.798.071 por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo.

El objeto principal de la empresa constituida por el ciudadano G.R.P. es la comercialización, distribución al mayor y al detal de autopartes, repuestos y cauchos para vehículos automotores, de manera que para tal actividad requería de un local con suficiente espacio físico para su almacenamiento, motivo por el cual toma en arrendamiento mediante contrato autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Octava de Maracaibo un galpón identificado con el N° 9 ubicado en la avenida 91, entre las calles 83 y 84 del barrio el Libertador de la Parroquia A.B.R..

En fecha 09 de Septiembre (sic) la empresa DAYTONA TIRE DISTRIBUTORS, C.A., representada por el ciudadano G.R.P. compra a la empresa WWW 500 MILLAS C.A. la cantidad de 3.292 cauchos de diferentes marcas y medidas, posteriormente en fecha 26 de septiembre compra la cantidad de 508 cauchos más, los cuales fueron trasladados ese día en horas de la noche por el ciudadano R.B. chofer de la empresa WWW 500 MILLAS en el vehículo marca Iveco, modelo Vertís, clase camión, tipo cava, año 2011, color negro, placas A69BG6VC, propiedad de la empresa vendedora, y debido a que para el momento que se terminó de descargar la mercancía la empresa WWW 500 MILLAS se encontraba cerrada, porque la misma no labora los fines de semana, el conductor solicito (sic) permiso al ciudadano G.R.P. para dejar allí el referido vehículo, a lo cual accedió.

(…Omissis…).

De los hechos antes explanados queda perfectamente demostrado que existe una errada calificación jurídica por parte del Ministerio Publico (sic), pues la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, y en las actas se encuentra acreditada la legalidad de la adquisición de la mercancía (cauchos) que se encontraban dentro del galpón, igualmente queda acreditado que la empresa DAYTONA TIRE DISTRIBUTORS, C.A. se encuentra legalmente registrada, y que la misma realizaba el trámite necesario de carácter administrativo y obligatorio cumplimiento para poder abrir sus puertas al público e iniciar su actividad comercial en la comercialización y distribución de cauchos para vehículos automotores, que de haber iniciado las ventas sin cumplir con esos trámites administrativos hubiese incurrido en faltas y delitos expresamente previstos y sancionados por nuestra legislación. De manera que de ninguna manera se puede concluir que ello implica una obstrucción o boicot de las actividades de comercio en perjuicio de la colectividad.

Si bien es cierto que la fase en la que se encuentra actualmente el presente proceso es la más incipiente del mismo, y que la misma tiene como finalidad la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Publico (sic) y la defensa del imputado, no es menos cierto, que el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico (sic) debe encuadrar en el tipo penal atribuido, y del contenido de las actas practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional no hay posibilidad jurídica alguna de encuadrar la conducta del ciudadano G.R.P. en el tipo penal de BOICOT.

(…Omissis…)

Las medidas de coerción personal, y en especial la de Privación Judicial Preventiva de Libertad tienen la finalidad instrumental de garantizar la permanencia y sujeción del procesado para asegurar el desarrollo y resultas del proceso penal, en atención a que en el caso de dictarse una sentencia condenatoria la misma no resulte ilusoria, sin embargo para dictar esas medidas deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según el principio de proporcionalidad la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa y corresponderse con la magnitud del daño que ocasiona el transgresor de la norma jurídica, y el de afirmación de libertad impone que la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede imponerse en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico, para lo cual el juez al momento de decretarla no solo debe tomar en consideración que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, pueda estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa la comparecencia del ciudadano G.R.P. al proceso puede perfectamente ser garantizado con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, pues existen suficientes elementos de convicción que señalan que el mismo es un honesto comerciante de la ciudad que tiene arraigo en el país, cumplidor de la ley, al respecto la sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juez al efectuar el análisis del peligro de fuga o de obstaculización debe hacer privar sobre los límites de la pena los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, lo cual conlleva al análisis objetivo del imputado en el proceso, a los fines de apreciar si se evidencia la intención por parte de este de evadir el proceso, ya que no solo (sic) debe considerarse la pena que pudiese llegar a imponer como único o exclusivo parámetro para considerar la posible evasión del procesado, y que de ello deviene la potestad de los jueces de apartarse de la petición fiscal y otorgar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. Sin que ello signifique que se menoscabe la potestad del Ministerio Publico (sic) del ejercicio de la acción penal y de llevar a cabo una investigación de los hechos.

La aprehensión del ciudadano G.R.P. la practico (sic) la Guardia Nacional, porque el hecho de no tener en su poder la factura de la compra de los últimos cauchos, y por no observar en el local maquinas (sic) fiscales, talonarios de venta ni notas de entrega (lo cual no existía porque la empresa aún no había iniciado su venta al público por encontrase en la etapa de los tramites de los permisos y documentación necesaria), le hizo presumir a los funcionarios que estaban en presencia de un hecho punible, esta actuación errada de los funcionarios debió ser observada y corregida por el Ministerio Publico (sic) al momento de recibir y revisar las actas policiales, la actuación arbitraria del Ministerio Publico (sic) al imputar un hecho punible que no encuadra en el tipo penal de acuerdo a la conducta desplegada por la persona que está siendo investigada debió ser observada y corregida por el juez de control en la audiencia de imputación, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que en el ejercicio de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recurre ante la instancia del Tribunal Superior para que observe y corrija la arbitrariedad e improcedencia de la medida decretada.

(…Omissis…)

De manera que al no evidenciarse en actas que el ciudadano G.R.P. haya realizado acciones o incurrido en omisiones que permitan concluir que su conducta se subsume en el tipo penal de BOICOT, porque se haya negado a comprar, vender, comercializar, distribuir, o practicar alguna otra de las formas previstas por el legislador que impidan el libre comercio, asi mismo (sic) al quedar demostrada la ausencia de elementos que indiquen que el mismo pueda evadir u obstaculizar la búsqueda de la verdad por parte del Ministerio Publico (sic), el argumento esgrimido por la juez (sic) Tercera de primera instancia en funciones de control de que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida solicitada por el Ministerio Publico (sic) se debilita, motivo por el cual se solicita que se revoque la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional, porque la misma violenta derechos y garantías que debieron ser tuteladas y garantizadas por el juez, tales como el derecho a ser investigado y juzgado en libertad, al debido proceso, y el derecho a la libre empresa o libertad económica e iniciativa privada, y se ordene la libertad del imputado para que este se someta al proceso en libertad, columna vertebral del sistema acusatorio, hasta que el Ministerio Publico (sic) concluya con la fase de investigación.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, solicito a ios ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer de este recurso de apelación, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el siguiente pedimento: DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello REVOQUE la decisión dictada por el tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la inmediata libertad del ciudadano G.R.P.. Subsidiariamente solicito que en la situación más desfavorable para mi representado, dada su conducta pre delictual (sic), y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Los abogados E.R.C.B. y A.J.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…En relación a la denuncias interpuesta por el (sic) Recurrente (sic), de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO, la cual impone al ciudadano G.R.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del la Ley Orgánica de Precio Justo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación.

Se desprende que las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado el ciudadano G.R.P., ya que se evidencia que el hoy imputado se encontraba en el galpón de nombre CACIQUE NAIGUATA, en el cual se encontraban en el internos del referido galpón la cantidad de VEINTITRÉS (23) CAUCHOS MARCA DUNLOP NRO. 185/R14 88T. CINCUENTA (50) CAUCHOS MARCA HANKOOK NRO. 185/65R1486H. CATORCE (14) CAUCHOS MARCA GOOD YEAR FORTERA P245/65R17-105H. CINCUENTA Y UN (51) CAUCHOS MARCA DUNLOP 185/65R86T. TREINTA Y DOS (32) CAUCHOS MARCA HANKOOK ÓPTIMO K715185/70R1488T. SEIS (06) CAUCHOS MARCA BCTBEIJING CAPITAL TIRE 185/60R 1482H. VEINTIDÓS (22) CAUCHOS MARCA SP SPORT 601 P195/75R14 92H. CIENTO VEINTISIETE (127) CAUCHOS MARCA HANKOOK ÓPTIMO H7254 P175/70RB 82T. CUATRO (04) CAUCHOS MARCA SP SPORTOT DUNLOR 10P O205/60R13 865. DOCE (12) CAUCHOS MARCA SUNTEK STK HO 195/60R14. VEINTIÚN (21) CAUCHOS MARCA SP SPOT LM-703 L85/60R14 82H. VEINTICUATRO (24) CAUCHOS MARCA DIGI-TYRE ECO-175/65R1482T. VEINTICUATRO (24) CAUCHOS MARCA SP SPORT GT-P245-60R14. DOCE (12) CAUCHOS MARCA FALKAR-185-65MX. 150 (150) CAUCHOS MARCA SP TOURING-185-70R18. TRESCIENTOS NOVENTA (390) CAUCHOS MARCA NON KONG 195/60R15. CIENTO NOVENTA Y TRES (193) CAUCHOS MARCA NON KONG 235/60R16. TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343) CAUCHOS MARCA NON KONG 185765R19. DOSCIENTOS VEINTIDÓS (222) CAUCHOS MARCA NON KONG 175770R13. SESENTA Y DOS (62) CAUCHOS MARCA NON KONG 255/50R17. CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) CAUCHOS MARCA NON KONG 235/60R14. DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) CAUCHOS MARCA NON KONG 185/60R14. SEISIENTOS QUINCE (615) CAUCHOS MARCA BCT 235/60R16. NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (972) CAUCHOS MARCA BCT 195/60R15. TRECE CAUCHOS MARCA DUMLOP 175/70R13. CATORCE (14) CAUCHOS MARCA DUMLOP 275/60R15. DOCE (12) CAUCHOS MARCA HANKOOK P185/70R13. OCHO (08) CAUCHOS MARCA BCT 195755R15. SEIS (06) CAUCHOS MARCA HANKOOK LT265/75R16. ARROJANDO UN TOTAL DE TRES MIL OCHOCIENTOS (3800) CAUCHOS DE DIFERENTES MARCAS; no coincidiendo las facturas presentadas por el hoy imputado con la cantidad de cauchos que se encontraban en dicho galpón, siendo esta una conducta Ilícita (sic), según lo establecido en los (sic) artículos (sic) 55 de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014; los (sic) cuales (sic) tipifica el Delito de BOICOT.

De lo cual se desprende que el legislador castiga a toda persona que conjunta o separadamente desarrollen acciones o incurran en omisiones impidan la comercialización o distribución de bienes que beneficien a la colectividad, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por el ciudadano hoy imputado G.R.P. encuadra dentro de éste (sic) tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por estos representantes fiscales, toda vez que al observar la conducta desplegada por las up supra mencionado imputado, se evidencia claramente que las mismas llevaban a cabo actos que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, determinándose su responsabilidad penal con todos y cada uno de los elementos de convicción insertos en la Investigación (sic), ya que concientemente obvia la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar con el producto para así obtener un beneficio económico muy alto.

(…Omissis…)

Ahora bien, la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que éste (sic) mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa;

En mismo Orden (sic) de ideas, con respecto a alegatos recurridos por la defensa del hoy Imputado (sic) es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, por cuanto esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito.

(…Omissis…)

En nuestro caso en particular, el hoy imputado el ciudadano G.R.P., fue aprehendido a en el sitio del suceso, donde se encontraba la cantidad de (…Omissis…) de lo cual se desprende claramente que fue aprehendido en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no comprenden estas Representantes Fiscales, el motivo por el cual la Defensa Técnica del imputado alega en sus argumentos que el Tribunal A Quo inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fue aprehendido el Imputadas (sic) de autos, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que el mismo participo en la comisión del hecho punible. Ahora bien, tal y como se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 29 de Septiembre (sic) de 2014, Recurrida por la Defensa, donde el Ministerio Público expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado.

(…Omissis…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por el imputado y el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; de lo cual no sólo se desprende del Acta (sic) Policial (sic), sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que las imputadas fueron presentadas ante el Tribunal de Control Correspondiente.

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, consideran estos Representantes Fiscales que si bien es cierto lo manifestado por la defensa del imputado en cuanto a que la Motivación (sic) de las Resoluciones (sic) Judiciales (sic) son una garantía a las partes, que se violentaría flagrantemente, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecida esta ultima (sic) en el articulo (sic) (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto esta no solo (sic) comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa , al debido proceso a la búsqueda de la verdad, y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo la decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, tal y como se desprende de su texto integro en ningún modo violenta estos principios fundamentales tal y como lo denuncia la defensa del imputado.

El (sic) Juez (sic) Tercero en Funciones de Control, en la Decisión (sic) Apelada (sic) por la defensa del imputado, se pronuncio (sic) de manera Motivada (sic) y Razonada (sic) en cuanto a la Medida de Coerción personal impuesta al Imputado y a los pedimentos realizados tanto por la defensa como por el Ministerio Publico, no obstante algunos de los pedimentos hechos por la defensa, fueron declarados Sin Lugar, y dicho pronunciamiento a pesar de no haber sido el mas favorable para la defensa no adolece de la Motivación debida, y menos aun se ha violentado lo establecido en el articulo (sic) 157 del Código Orgánico procesal penal, tal y como se desprende del escrito de Apelación (sic) interpuesto por la defensa en el cual plantea que el (sic) Juez (sic) A-quo no se había pronunciado en la decisión sobre los argumentos expuestos por este durante el desarrollo de la audiencia; no siendo cierto tal argumento ya que el Tribunal en Funciones de Control, no ha incurrido en el Vicio (sic) de INMOTIVACION, menos aun (sic) infringió el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que La (sic) motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento Jurídico (sic) y no del fruto de la arbitrariedad, sin embargo no es menos cierto que según sentencia 499 de fecha 14-04-05, de sala (sic) Constitucional, No (sic) es exigible en la audiencia de presentación del imputado una motivación con exhaustividad de la medida de coerción personal impuesta sobre el imputado desprendiéndose del acta de presentación del imputado que este dio Respuesta (sic) a cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa razón por la cual el tribunal no infringen de ningún modo el articulo (sic) 157 del código orgánico procesal penal, la decisión apelada se encuentra suficientemente desarrollada atendiendo este lo establecido en la norma penal, y tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic) que comprometen la Responsabilidad de las hoy imputadas

Por ultimo, es importante acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

III.- PETITORIO

Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.E.P.C., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano G.R.P., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 29-09-2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1233-14, de fecha 29.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.R.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decretó la medida innominada de aseguramiento del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: VERTIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA90BS2BDMB1642, COLOR: NEGRO, PLACAS: A69BG6VC, USO: CARGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, acordó proseguir con el procedimiento ordinario, conforme lo prevén los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión la recurrente de autos denuncia, entre otras cosas, que de actas se desprende que en el caso de marras no existen indicios de la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, o de que el mismo pueda atribuírsele al ciudadano G.R.P., todo vez que, no ha quedado acreditado que dicho ciudadano haya desarrollado una conducta o dejó de desarrollarla con la intención de obstruir o impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes regulados por la SUNDEE.

Asimismo alude, que de las actas se evidencia que su representado es un comerciante que tiene años trabajando como empleado en el mercado de la venta de cauchos, que con los ahorros de su trabajo decidió constituir una empresa con el nombre de DAYTONA TIRE DISTRIBUTORS, C.A., la que efectivamente constituyó y registró en sociedad con el ciudadano W.E.T.H. en fecha 23 de julio del año 2014.

Sumado a ello, la profesional del derecho sostiene, que en el caso de autos existe una errada calificación por parte del Ministerio Público, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en virtud del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, a juicio de la defensa, en las actas se encuentra acreditada la legalidad de la adquisición de la mercancía (cauchos) que se encontraba dentro del galpón.

En virtud de ello, la profesional del derecho estima que el presente proceso puede ser perfectamente garantizado con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que señalan que su representado es un honesto comerciante de la ciudad que tiene arraigo en el país y es cumplidor de la ley, por lo que, al quedar demostrada la ausencia de elementos que indiquen que el ciudadano G.R.P. pueda evadir u obstaculizar la búsqueda de la verdad por parte del Ministerio Público, la defensa solicita se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se ordene la libertad de su representado.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior, se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano G.R.P., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.R.P., por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano G.R.P.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado G.R.P., es autor o participe (sic) del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 27/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, debidamente firmada por el imputado de autos; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, 4.- Entrevista, de fecha 27/9/2014, rendida por el ciudadano J.J.J.F., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público; 5.- Entrevista, de fecha 27/9/2014, rendida por el ciudadano D.L.F.G., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público; 6.- Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 28/9/2014 suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público; 7.- Registro de Improntas; 8.- Fijación Fotográfica, de fecha 28/9/2014 realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, inserta en los folios del 12 al 16 de la presente causa; 9.- Registro de custodia de evidencias físicas, de fecha 28/9/2014 realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado; 10.- C.d.R. y Notificación, de fecha 27/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público; 11.- Acta de Depósito, de fecha 27/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público; 12.- Copias Fotostáticas del folio 26 al folio 43. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. (…Omissis…), considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano G.R.P., (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de la imputada y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. (…Omissis…). Así mismo (sic), SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE EL SIGUIENTE VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: IVECO, MODELO: VERTIS, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVA90BS2BDMB1642, COLOR: NEGRO, PLACAS: A69BG6VC, USO: CARGA; de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…), debiendo ser llevado por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este Tribunal, hasta que el Ministerio Publico (sic) dicte el acto conclusivo, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa, toda vez que dicha medida innominada, de ninguna manera violenta derechos constitucionales del imputado G.R.P., sino que, la misma busca el aseguramiento efectivo de los objetos activos y pasivos que guarden relación con una investigación penal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo en cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de ingresar al ciudadano imputado en las Instalaciones del SEBIN, la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto el sitio de Reclusión (sic) idóneo para ingresar a los ciudadanos que están privados de libertad preventivamente es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que el ciudadano G.R.P., quedará recluida (sic) en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control…” (Destacado original)

Del análisis anteriormente realizado, estas juzgadoras de Alzada constatan que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó la existencia del delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales, a juicio del tribunal de instancia, fueron suficientes para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.R.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la presente causa se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 27.09.2014, y a tal efecto, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 27 de septiembre de 2014, se recibió llamada anónima de un, número telefónico restringido informando que en un galpón con el nombre dé cacique Naiguatá, signado con el número 9, ubicado en el barrio libertador, calle 83, de la parroquia A.B.r., específicamente al lado del restaurante denominado "el pez dorado" unos ciudadanos tenían acaparados una gran cantidad de cauchos de vehículos, seguidamente salió comisión integrada por los funcionarios arribas mencionados, con destino a la dirección suministrada por el informante anónimo, una vez en el lugar observamos un galpón elaborado en material de bloques y cemento recubierto con pintura de color beige y verde, con techos de láminas de aceroli, en la parte frontal tenía el nombre de cacique Naiguatá, signado con el Nro. 9, observando en su interior una gran cantidad de cauchos de diferentes tamaños, siendo atendido por el ciudadano quien quedo (sic) identificado como G.R.P., (…Omissis…), a quien le solicitamos el registro de comercio y las facturas de compra de referidos cauchos, presentando referido ciudadano, quien manifestó ser el propietario de referido local, lo siguiente: 1.- UN (01) DOCUMENTO DENOMINADO REGISTRO DE COMERCIO A NOMBRE DE LA EMPRESA DAYTONA TIRE DISTRIBUTORS, C.A, NRO DE RIF.-J-404441190, 2.- UNA (01) FACTURA DE COMPRA NÚMERO 0351, DE FECHA 09/09/2014, EMITIDA POR LA EMPRESA DENOMINADA 500 MILLAS, NRO DE RIF J-29352143-2, UBICADA EN EL SECTOR AMPARO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NRO. 57B-339, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DONDE REFLEJABA LA COMPRA DE 3222 CAUCHOS DE DIFERENTES MARCAS Y TAMAÑOS 3.- LIBRO DIARIO DE LA EMPRESA DAYTONA TIRE DISTRIBUTORS DE 300 FOLIOS EN BLANCO, 4.- LIBRO MAYOR DE LA EMPRESA DAYTONA TIRE DISTRIBUTORS DE 200 FOLIOS EN BLANCO, 5.- LIBRO DE INVENTARIO DE LA EMPRESA DAYTONA TIRE DISTRIBUTORS DE 200 FOLIOS EN BLANCO, 6.- LIBRO DE ACTAS DE LA EMPRESA DAYTONA TIRE DISTRIBUTORS DE 100 FOLIOS EN BLANCO, 7.- LIBRO DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA DAYTONA TIRE DISTRIBUTORS DE 50 FOLIOS EN BLANCO, observando que dentro del galpón no habían cajas fiscales para realizar la venta de los cauchos ni talonarios de ventas ni notas de entregas, observando también un vehículo marca Iveco, modelo 90V16/VERTIS, color negro, tipo CAVA, placas A69BG6V, año 2011, en el cual manifestó el propietario despachan los cauchos y que el mismo es propiedad de la empresa 500 millas, posteriormente en presencia del ciudadano G.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.821.980 (propietario) y el ciudadano M.E.H., titular de la cédula dé identidad Nro. 9.78Í.921, quien es el abogado apoderado de la empresa, también en presencia de los ciudadanos D.L.F.G., titular de la cédula de identidad Nro, 17.543.351, de 30 años de edad y J.J.J.F., titular de la cédula de identidad Nro. 18.744.3,47, de 32 años de edad, quienes sirvieron de testigos, procedimos a solicitarle al propietario la autorización para realizar el conteo de los cauchos, dándonos acceso voluntariamente manifestando no tener problemas alguno, procediendo a realizar el conteo de los cauchos que se encontraban dentro del galpón obteniendo la suma de: 1.- VEINTITRÉS (23) CAUCHOS MARCA DUNLOP NRO. 185/R14 88T, 2.- CINCUENTA (50) CAUCHOS MARCA HANKOOK NRO. 185/65R1486H, 3.- CATORCE (14) CAUCHOS MARCA GOOD YEAR FORTERA P245/65R17-105H, 4.- CINCUENTA Y UN (51) CAUCHOS MARCA DUNLOP 185/65R86T, 5.- TREINTA Y DOS (32) CAUCHOS MARCA HANKOOK ÓPTIMO K715 185/70R1488T, 6.- SEIS (06) CAUCHOS MARCA BCTBEUING CAPITAL TIRE 185/60R1482H, 7.- VEINTIDÓS (22) CAUCHOS MARCA SP SPORT 601 P195/75R14 92H, 8.- CIENTO VEINTISIETE (127) CAUCHOS MARCA HANKOOK ÓPTIMO H7254 P175/70RB 82T, 9.-CUATRO (04) CAUCHOS MARCA SP SPORTOT DUNLOR 10P P205/60R13 865, 10.- DOCE (12) CAUCHOS MARCA SUNTEK STK HP 195/60R14,11.- VEINTIÚN (21) CAUCHOS MARCA SP SPQRT4-M-703 L85/60R14 82H, 12.- VEINTICUATRO (24) CAUCHOS MARCA DIGI-TYRE ECO-175/65R1482T, 13.- VEINTICUATRO (24) CAUCHOS MARCA SP SPORT GT-P245-60R14, 14.- DOCE (12) CAUCHOS MARCA FALKAR-185-65MX, 15.- CIENTO CINCUENTA (150) CAUCHOS MARCA SP TOURING- 185-70R18, 16.- TRESCIENTOS NOVENTA (390) CAUCHOS MARCA NON KONG 195/60R15,17.- CIENTO NOVENTA Y TRES (193) CAUCHOS MARCA NON KONG 235/60R16, 18.- TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343) CAUCHOS MARCA NON KONG 185/65R19, 20.- DOSCIENTOS VEINTIDÓS (222) CAUCHOS MARCA NON KONG 175/70R13, 21.- SESENTA Y DOS (62) CAUCHOS MARCA NON KONG 255/50R17, 22.- CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) CAUCHOS MARCA NON KONG 235/60R14, 23.- DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) CAUCHOS MARCA NON KONG 185/60R14, 24.- SEISCIENTOS QUINCE (615) CAUCHOS MARCA BCT 235/60R16, 25.-NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (972) CAUCHOS MARCA BCT 195/60R15, 26.- TRECE (13) CAUCHOS MARCA DUMLOP 175/70R13, 27.- CATORCE (14) CAUCHOS MARCA DUMLOP 275/ 60R15, 28.- DOCE (12) CAUCHOS MARCA HANKOOK P185/70R13, 29.- OCHO (08) CAUCHOS MARCA BCT 195/55R15, 30.- SEIS (06) CAUCHOS MARCA HANKOOK LT265/75R16, PARA UN TOTAL DE TRES MIL OCHOCIENTOS (3800) CAUCHOS, pudiendo observar que la cantidad de cauchos que se encontraba dentro del galpón era superior a la que reflejaba la factura presentada por el (propietario del local) seguidamente le solicitamos las facturas de los demás cauchos que no aparecían en la factura, manifestando el mismo no poseerla para el momento que la tenía su contadora y la misma se encontraba de viaje fuera de la ciudad, seguidamente por encontrarnos Presuntamente ante la presencia de un delito en un procedimiento en flagrancia le informamos ha referido ciudadano que sería detenido preventivamente y trasladado hasta la sede del destacamento de seguridad u.N.. 110, del comando zonal Nro. 11, por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de precios justos y código penal venezolano, no sin antes leerles y explicarles los derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del C.O.P.P, una vez en el comando se estableció comunicación vía telefónica con la Abg. Aljadis Coquíes, fiscal trigésimo noveno, del ministerio público de guardia, a quien se le informo sobre el procedimiento practicado, girando las instrucciones de realizar las respectivas actas y ser remitidas a la sala de flagrancia en el lapso estipulado por la ley. (…Omissis…) Se deja constancia que se contó con la presencia de los ciudadanos D.L.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 17.543.351, de 30 años de edad y J.J.J.F., titular de la cédula de identidad Nro. 18.744.347, de 32 años de edad, testigos presenciales durante el procedimiento practicado a quienes se les tomaron entrevistas testificales. Se deja constancia que durante el procedimiento realizado al ciudadano G.R.P. (…Omissis…) se le retuvo un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo gt-s53601, serial imei 353059/05/578418/4, con un chip de línea de la empresa de telefonía celular movistar, con su respectiva batería marca Samsung, el cual fue resguardado con su respectiva cadena de custodia en la sala de evidencia del desur Zulia…

(Destacado original)

En virtud de la anterior actuación policial fue por lo que el Ministerio Público precalificó los hechos en base al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual, fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, en virtud de los suficientes elementos de convicción, que a su juicio, hacen presumir la participación del ciudadano G.R.P. en dicho delito, a saber:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 27/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos;

  2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 27/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, debidamente firmada por el imputado de autos;

  3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público,

  4. Entrevista, de fecha 27/9/2014, rendida por el ciudadano J.J.J.F., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público;

  5. Entrevista, de fecha 27/9/2014, rendida por el ciudadano D.L.F.G., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público;

  6. Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 28/9/2014 suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público;

  7. Registro de Improntas;

  8. Fijación Fotográfica, de fecha 28/9/2014 realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público;

  9. Registro de custodia de evidencias físicas, de fecha 28/9/2014 realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado;

  10. C.d.R. y Notificación, de fecha 27/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público;

  11. Acta de Depósito, de fecha 27/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público y;

  12. Copias Fotostáticas

En virtud de dichos elementos de convicción, fue por lo que la jueza de instancia estimó la presunta participación del ciudadano G.R.P. en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no obstante a ello, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 55 prevé textualmente que:

Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento

Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si el delito de BOICOT se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.R.P., y a tal efecto, resulta necesario referir aspectos propios del “Delito”, y en tal sentido, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que cómo sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. En efecto, es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de BOICOT se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el derecho penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así, se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia de las actas, específicamente a los folios ciento nueve al ciento once (109-111) del cuaderno de incidencia, copia fotostática de facturas emanadas de la empresa WWW.500MILLAS C.A, de fechas 09.09.2014 y 26.09.2014 a nombre de la empresa DAYTONA TIRE DISTRIBUTOR C.A, donde se observa la venta de tres mil ochocientos (3800) cauchos, lo cual, se relaciona con la cantidad total de los cauchos retenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 27.09.2014, y corren en originales en la investigación fiscal solicitada ad efectum videndi, de las cuales se ordenó agregar al cuaderno de apelación.

En tal sentido, esta Sala destaca que el tipo penal de BOICOT se acredita cuando el sujeto activo conjunta o separadamente, desarrolle o lleve a cabo acciones, incurra en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes regulados por el SUNDDE, evidenciado esta Alzada que en el caso de marras los bienes descritos (cauchos) se encuentran amparados de legalidad, en virtud de haber sido presentadas las correspondientes facturas emitida por la empresa WWW.500MILLAS C.A, lo cual constituye un acto de libre comercio, ya que el ciudadano G.R.P. tiene constituida una empresa de nombre DAYTONA TIRE DISTRIBUTOR C.A, ubicada en el sector Amparo, avenida principal, casa Nro. 57B-339, con Nro. de RIF J-404441190, siendo su razón social la actividad de compra y venta al mayor y al detal de la mercancía aquí descrita (cauchos), la cual, se encuentra amparada con su debida factura, evidenciando que el tipo penal se refiere a la acción ejecutada por el sujeto activo de realizar conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, e incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE

Entre tanto, este tribunal ad quem considera propicio citar la definición de lo que se considera el delito de Boicot, según la siguiente dirección Web http://www.glosariojuridico.com.ar:

El Boicot es la medida de fuerza a la que apelan los trabajadores en ciertas circunstancias y que consiste en la interrupción o paralización total o parcial de las tareas, con el objeto de obtener de determinada persona, entidad comercial o industrial, la satisfacción de sus exigencias.

El termino se suele utiliza para designar, dentro del campo del derecho laboral, las medidas de fuerza a que apelan los trabajadores, consistentes en impedir que el empleador encuentre personas que quieran trabajar a su cargo, o bien tratar de que ningún cliente compre sus productos o que ningún proveedor le venda materias primas etc.

En derecho penal, el boicot puede tener sus consecuencias, como por ejemplo resulta en el codigo penal de Argentina, que entre los delitos que atentan contra la libertad de trabajo y asociación dispone en el art. 158: "sera reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte de una huelga o boicot....".

De las consideraciones que preceden, esta Alzada constata que los hechos objeto del presente asunto no se subsumen provisionalmente en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que de los elemento cursantes en actas no aportan elementos de convicción serios que hagan presumir que el imputado de marras presuntamente participó en el mencionado delito, pues, no se evidencia que el mismo haya desarrollado conjunta o separadamente acciones que de manera directa impulsan la fabricación y producción de bienes, en este caso (cauchos) así como la prestación de servicios regulados por el SUNDDE, ya que los mismos fueron adquiridos por el ciudadano G.R.P. a la empresa WWW.500MILLAS C.A situación que evidencia esta Alzada de la facturación cursante en actas , lo cual demuestra la legalidad de la mercancía incautada, la cual fue adquirida por el referido ciudadano para ser vendida en la empresa de su propiedad DAYTONA TIRE DISTRIBUTOR C.A, ubicada en el sector Amparo, avenida principal, casa Nro. 57B-339, con Nro. de RIF J-404441190, razón por la cual, estas juzgadoras de Alzada consideran que no se subsume la acción imputada por el representante fiscal en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian los supuestos para dictar la medidas privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no sólo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que el Juez a quo no analizó adecuadamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de decretar la medida privativa judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público al encartado de autos, razón por lo que se acuerda la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por el encausado no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.E.P.C., en su condición de defensora privada del ciudadano G.R.P., y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 1233-14, de fecha 29.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decretó la medida innominada de aseguramiento del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: VERTIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA90BS2BDMB1642, COLOR: NEGRO, PLACAS: A69BG6VC, USO: CARGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, acordó proseguir con el procedimiento ordinario, conforme lo prevén los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose, la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano G.R.P., portador de la cédula de identidad Nro. 5.821.980, sin que tal decisión sea obstáculo para la continuación de la investigación que pueda llevar a cabo el Ministerio Público hasta la emisión del acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada C.E.P.C., en su condición de defensora privada del ciudadano G.R.P..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1233-14, de fecha 29.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.R.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decretó la medida innominada de aseguramiento del vehículo MARCA: IVECO, MODELO: VERTIS, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA90BS2BDMB1642, COLOR: NEGRO, PLACAS: A69BG6VC, USO: CARGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, acordó proseguir con el procedimiento ordinario, conforme lo prevén los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano G.R.P., portador de la cédula de identidad Nro. 5.821.980, y por cuanto esta Sala de Apelaciones, por notoriedad judicial ha tenido conocimiento que el juzgado a quo acordó la revisión de medida cautelar a favor del imputado de actas, en fecha 17.10.2014, bajo decisión Nro. 1322-14 y oficio de l.N.. 7875-14, es por lo se considera innecesario emitir el respectivo oficio de libertad.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 527-2014, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-001299

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