Decisión nº 001-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013).

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 001/2013

ASUNTO: KP02-U-2011-000080

RECURRENTE: Abogado J.C.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.918, actuando en este acto como apoderado judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Iribarren del estado L., inserto bajo el Nº 13, Tomo 148, de fecha 19 de octubre de 1998, de la firma mercantil VENEQUIP AGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 28 de abril de 1997, inserto bajo el N° 09, Tomo 23-A, modificada su denominación según Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 16 de mayo de 2006, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30920884-5.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº 018F-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, notificada el 5 de abril de 2011, suscrita por el Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado L..

TRIBUTO: Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día 19 de mayo de 2007, por el A.J.C.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.918, actuando en este acto como apoderado judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Iribarren del estado L., inserto bajo el Nº 13, Tomo 148, de fecha 19 de octubre de 1998, de la firma mercantil VENEQUIP AGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 28 de abril de 1997, inserto bajo el N° 09, Tomo 23-A, modificada su denominación según Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 16 de mayo de 2006, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30920884-5, en contra de la Resolución Nº 018F-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, notificada el 5 de abril de 2011, suscrita por el Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

El 24 de mayo de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a las partes.

El 9 de junio de 2011, el apoderado judicial de la recurrente consigna copias del recurso interpuesto a los fines que s e practique las notificaciones de ley.

El 13 de junio de 2011, se ordena librar las Boletas de notificación mediante Oficio dirigidas a la Fiscalía y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de julio de 2011, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado L., debidamente suscrita y sellada.

El 26 de julio de 2011, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada al Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren del estado L., debidamente suscrita y sellada.

El día 08 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó las Boletas de Notificación dirigidas a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada.

El26 de septiembre de 2011, se dictó la sentencia interlocutoria Nº 231/2011, de admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Venequip Agro, C.A.

El 14 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas con la indicación que las partes intervinientes en el presente juicio, no hicieron uso de su derecho.

El 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. El 20 de enero de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron el correspondiente escrito de Informes en la presente causa.

El 6 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de observaciones a los Informes consignados por el representante judicial del Fisco Municipal.

El 15 de febrero de 2012, se dictó auto para mejor proveer por medio del cual solicita a la administración tributaria la consignación del expediente administrativo formado a la recurrente en sede administrativa.

El 22 de marzo de 2012, se ordena agregar a los autos el expediente administrativo solicitado a la Alcaldía del Municipio Iribarren mediante auto para mejor proveer de fecha 15 de febrero de 2012 y 21 de mayo de 2012, se difiere la publicación de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Que “…Mi representada impugnó el Acta de Reparo en lo referente al punto Nº 20 “Resultados de la Fiscalización” en su letra “g” donde expresa que: (…) En este sentido, alegó mi representante (sic), en su escrito de Descargos, que el fiscal actuante no motiva en el Acta de Reparo, las diferencias encontradas, simplemente se limita a considerar como base imponible los ingresos según los libros contables. A este respecto mi representada debe aclarar que no todo ingreso es base imponible para el Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por lo que debió el fiscal actuante verificar que estas diferencias no se trataran de pasivos reversados, ingresos por intereses bancarios, ventas de activos fijos u otros conceptos que pudieran dar origen a estas diferencias y que no constituyen base imponible para el impuesto objeto de esta fiscalización…” (Cursivas de la recurrente)

Que “…dado que los montos reparados por la Administración Tributaria Municipal están esencialmente en los periodos que van desde enero de 2001 hasta noviembre 2003. Estos montos devienen según la Administración Tributaria Municipal en la comparación de la base según revisión y la base declarada por la contribuyente, como lo expresa en la Resolución objeto del presente recurso “el representante de la contribuyente podrá notar que existen diferencias tanto a favor (C.F.) como en contra (omisión de Tributo), los cuales surgen de la comparación entre la base encontrada según revisión de los Estados de Ganancias y Pérdidas de la empresa y la base declarada por la contribuyente…”

Que “…Estas diferencias dan como resultado según la Administración Tributaria Municipal la pérdida del beneficio fiscal, por el supuesto incumplimiento por omisión de tributos, que se resume en un cuadro demostrativo en el Punto Nº 16 de la Resolución, objeto del presente recurso, “Bases Imponibles cuantificadas por los ingresos brutos registrados en los libros de contabilidad consignados por la empresa”, del cual queremos hacer notar que las diferencia (sic) por “Impuestos Omitidos por la Pérdida de Beneficio” (última columna del cuadro), se mantienen en cero (0,00) a partir de diciembre de 2003, por lo que podemos determinar que las diferencias encontradas en el pago de impuestos corresponden básicamente de enero 2001 a noviembre de 2003, y que son la (sic) cantidades reclamadas por la Administración Tributaria en la Resolución Nº 018F-2011…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…para la fecha en que fue notificada mi representada en la Resolución de Investigación Fiscal (27-02-2007) algunos períodos se encontraban evidentemente prescriptos, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el CAPÍTULO VI del TITULO II del Código Orgánico Tributario vigente en sus artículo (sic) 55 al 65 ambos inclusive…”

Que “…Mi representada no incurre en ninguno de los supuestos para la interrupción de (sic) prescripción prevista en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario,…”

Que “…mi representada en su defensa alega la prescripción de los períodos enero 2001 a enero 2003, ya que de acuerdo al Código Orgánico Tributario, el derecho de la Administración Municipal para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios le prescribían a los cuatro (4) años, en virtud de no estar mi representada incursa en ninguno de los supuestos del artículo 56 eiusdem, donde establece la prescripción de seis (6) años, ni los supuestos del artículo 61 eiusdem, a saber, interrupción de la prescripción…”

Que “…La Diferencia (sic) en el Crédito Fiscal reflejado en el Acta de reparo Nº 027-2010 de fecha 18-03-2010 era de Bs. 714,28 y el Crédito Fiscal reflejado en el (sic) Resolución Culminatoria Nº Resolución 018-F2011 de fecha 23-03-2011 es de Bs. 3.149,72…”

Que “…Si bien es cierto que la Administración tiene una potestad fundamental que (sic) encuentra regulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) de revisar y corregir sus actuaciones administrativas y que esta potestad se puede desdoblar en tres potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria y potestad correctiva. Sin embargo debería motivar en su escrito de Resolución Culminatoria la corrección efectuada haciendo uso de su potestad. Es el caso que no motiva estas diferencias entre ambos escritos, lo que hace presumir a mi representada que no es otra cosa sino la ligereza en el levantamiento de información por parte de la Administración Tributaria en la determinación de lo adeudado por la contribuyente y sus créditos fiscales…”

Que “…Es de hacer notar que dichos errores persisten en la Resolución Culminatoria como es el caso del comparativo que se realiza entre el cuadro 18 y 19 del CONSIDERANDO 7º de la Resolución en el es (sic) de mayo de 2004, el cuadro 18 determina: Ingresos S/Fiscalización: Bs. F. 78.968,89, I. Declarados: Bs. F. 384.636,10; D. en Bs. F. 305.667,21; pero el cuadro 19 presenta “0,00” crédito fiscal, haciendo referencia al mismo período, errores como estos se repiten. Es forzoso concluir que la Administración Municipal con estos errores crea incertidumbre, en que lo determinado de lo adeudado por la contribuyente, así como en sus créditos fiscales, sean fehacientes…”

Que “…la Administración Municipal reconoce un crédito fiscal de Bs. 3.149,72, debió aplicar para los períodos no prescritos (febrero 2003 a noviembre 2003) la figura de la compensación prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario…”

Que “…en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados como lo es el caso de la determinación por una fiscalización y que además se sepa sin duda qué se debe y la cantidad debida…”

Que “…La Administración Tributaria de acuerdo con el Código Orgánico Tributario, cuenta con las más amplias facultades de fiscalización y verificación. Es el caso, que la Administración Tributaria Municipal probó la existencia de un crédito fiscal (Bs. 3.149,72) que supera en un 3,26 veces la cantidad del impuesto omitido (Bs. 967,10), por lo que resulta innegable la existencia del mismo…”

Que “…Siendo la compensación un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso. El fiscal ha debido compensar de oficio, como resulta en otros casos análogos de fiscalización Nacional o Municipal, y no resolver en el artículo 1 de la Resolución que se recurre, a proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Tercero del Artículo 30 de ka (sic) Ordenanza Municipal vigente…”

Que “…Mi representada realiza una revisión detalla (sic) de los cuadros 16, 18 y 19 del CONSIDERANDO 7º, logrando determinar que de los 967,10 Bs. F. de Impuestos Omitidos, la cantidad de 636,59 Bs. F, corresponden a mínimos tributables, para lo cual presentamos cuadro demostrativo, en el que se resalta que la Administración Tributaria Municipal, consideró como tributo omitido la actividad 347, donde mi representada no pago (sic) los mínimos tributarios…”

Que “…La actividad 347 desarrollada por mi representada, correspondiente al Detal de Automóviles, autobuses y camiones, corresponden al vehículo Familiar exonerado por el Reglamento Parcial Nº 01-2000 de fecha 28 de Junio de 2000 de la Ordenanza de Patente, Industria y Comercio establecía la exoneración total del impuesto…”

Que “…la exoneración, incentivos o beneficios fiscales para los contribuyentes que ejerzan actividades constituidas por la comercialización de Maquinarias Agrícolas y sus repuestos, vehículos destinados al transporte público de personas (taxis) y vehículos pertenecientes al programa del vehículo familiar 2000, son auspiciados por el Ejecutivo Nacional, debidamente publicados en la Gaceta Oficial de la república Venezolana de Venezuela, que se relacionan con el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) SEGÚN (sic) Gaceta Oficial Nº 36813 de fecha 22-10-1999…”

Que “…esos incentivos de exoneración fueron acogidos por el Poder Ejecutivo Municipal quien haciendo uso de su potestad tributaria exoneró totalmente del pago de (sic) impuesto de patente de industria y comercio, bajo el Reglamento Parcial Nº 01-2000 de fecha 28 de junio de 2000 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio…”

Que “…El instrumento legal Especial (sic) que rige la exoneración, a saber el Reglamento Parcial Nº 01-2000 de fecha 28 de junio de 2000 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, no prescribió en ninguno de sus artículos que debía pagarse en (sic) mínimo tributable, para esas actividades exoneradas, por lo cual debe y así lo dedujo mi representada que estaba exonerada aún de su mínimo tributable…”

Que “…“Cuando el monto determinado fuese inferior”, para ser inferior, es obvio que se refiere a Actividades (sic) gravadas, no de las exoneradas. Existe error en la apreciación y calificación de los hechos, por parte de la Administración Tributaria Municipal pues los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma. L. hechos existen, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos…” (Comillas de la recurrente)

Que “…En referencia al CONSIDERANDO 15º, la Administración Tributaria Municipal, pese a que el artículo 81 del código Orgánico Tributario es sumamente claro al establecer que para agravar la pena pecuniaria debe (sic) existir dos o mas ilícitos, pero es (sic) caso que enumeró un (1) solo ilícito, sin embargo, consideró que debe agravar la pena…”

Que “…el artículo 95 numeral 3 eiusdem nos hace alusión a la magnitud monetaria, es el caso que la supuesta omisión de tributos determinada por la Administración Tributaria Municipal es al cantidad de 967,10 Bs. F., de los cuales la cantidad de 636,59 Bs. F. corresponden a mínimos tributables como ya se demostró, quedando una diferencia 328,81 Bs. F. cabe preguntar ¿la magnitud monetaria fue significativa, al grado que justifique agravar la pena?

Que “…Las circunstancias atenuantes, no fueron consideradas por la Administración Tributaria Municipal, pese a la existencias (sic) de las mismas como lo es el hecho de cumplir con todos y cada uno de los requisitos y de forma oportuna en el pago de sus impuestos, toda esa trayectoria impecable de mi representada, se vio opacada ante la Administración Tributaria por la cantidad de Bs. 967,10 de supuestas diferencias…”

Que “…como (sic) a través de tergiversar la cantidad del tributo omitidos (sic) a partir del Considerando 13º “Resumen de los intereses calculados”, y el Considerando 14º (Aplicación de la sanción), confunde el supuesto tributo omitido sumándole la cantidad de la pérdida del beneficio. Esto trae como consecuencia que a simple vista se ocasionara un perjuicio tal a la Administración Municipal que no permitiera propender a financiar la inversión real productiva en el Municipio, cosa que no sucedió…”

Que “…se traduce en una flagrante violación a lo previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…). Dicho precepto establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho, en el supuesto que el resultado de diferencias (omisión de tributos), ocasionó la pérdida del beneficio fiscal de exoneración del cual gozaba mi representada, mal pudiera la Administración Municipal aplicarle agravante al mismo hecho…”

Que “…Mi representa (sic) invoca la improcedencia del cobro de intereses moratorios en apego a la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 00915 del 6 de agosto de 2008, caso: PUBLICIDAD VEPACO CONTRA LA REPUBLICA)…”

Que “…no es procedente que la Administración Tributaria Municipal, relacione Intereses de Mora mensuales aplicables, según Tasas de Intereses Mensuales Aplicables, aun cuando no han quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuestos…”

EL MUNICIPIO:

Que “…debemos iniciar por dar por reproducidos los alegatos de la administración tributaria la cual si bien admite la existencia de la licencia de funcionamiento, es clara al establecer en la Resolución Nº 018F-2011 que para los períodos que van de enero de 2001 a noviembre de 2003 se debe a la comparación de la base según revisión y la base declarada por la contribuyente y para los períodos que van desde diciembre de 2003 a diciembre de 2005 se debió a perdida (sic) de beneficio entre otros ilícitos a (sic) que surgió a raíz de que la representante del contribuyente no presentó en su oportunidad la solicitud de la licencia de funcionamiento, motivo por el cual si persiste el reparo por todos los períodos, desde enero de 2001 a diciembre de 2005…”

Que “…debemos establecer que entre las causas de interrupción de la prescripción se encuentra, ya que el Código Orgánico Tributario en su artículo 61 encabezado numeral 4º señala: (…). Es así como en el caso que nos ocupa se puede extraer de la Resolución Nº 018F-2011 que el contribuyente continuó cometiendo los mismos ilícitos tributarios, toda vez que el reparo no se agotó en el periodo correspondiente a enero de 2003, sino que se extendió a diciembre de 2005, razón por la cual al haber cometido ilícito del mismo tipo se vio interrumpida la prescripción y por en (sic) de (sic) no debe ser declarado con lugar dicho pedimento pues, dicha prescripción nunca se consumó…”

Que “…no se encuentran dados los requisitos de ley necesarios para que opere este derecho, siendo también que el crédito fiscal existente a favor el (sic) contribuyente no es suficiente para cubrir el Tributo (sic) adeudado y sus accesorios, debiéndose agregar además que el momento en el cual debió hacer valer este derecho en este caso, era en la sede administrativa siendo extemporánea conforme a la interpretación del artículo 49 de (sic) COT (sic) la solicitud de compensación en se (sic) de (sic) judicial pues, si bien la norma Tributaria (sic) establece la posibilidad de invocar la compensación en sede judicial es necesario que sea la Administración quien se encuentre efectuando el reclamo de los tributos como en el caso de la ejecución de un crédito fiscal, mas en este caso la reclamación se hizo en sede administrativa siendo en el transcurso de ese procedimiento que se debió alegar la compensación motivo por el cual no debe ser declarada procedente…”

Que “…Tal como lo establece el artículo 133 Constitucional, el deber de coadyuvar de toda persona a los gastos públicos se materializa a través del ejercicio de la nombrada tributación que significa el pago de impuestos (sic) tasas y contribuciones especiales, por tal motivo surge para el estado en ejecución de su potestad legislativa la creación de las leyes que den nacimiento a los tributos que en la práctica hagan efectivo el aludido deber por los contribuyentes…”

Que “…la aplicación del mínimo tributable está ajustado (sic) a derecho pues así lo ordena la norma tributaria y la aplicación efectuada por la fiscal de rentas II fue acorde con la Ley y la aplicación de las multas y los intereses de mora son producto de la acción efectuada por el contribuyente tipificada en el Código Orgánico Tributario conforme lo expresa la Resolución 018F-2011 dando aquí por reproducidos los alegatos efectuados en dicha resolución, por tal sentido deben ser declarados sin lugar todos estos alegatos…”

III

MOTIVACION

De acuerdo con las formulaciones efectuadas por las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Como punto previo se debe indicar, observa esta sentenciadora que con relación a la consignación del expediente administrativo por parte del representante del Fisco del Municipio Iribarren del estado L., en fecha 19 de marzo de 2012, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su decisión numerada 1042, dictada en fecha 7 de julio de 2008, según la cual:

…En efecto, esta S. ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).

En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.

En efecto, esta S. juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.

Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.

En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece…”

Aplicando la jurisprudencia supra transcrita al asunto de marras, se tiene, que a los únicos fines de preservar la igualdad de las partes en el presente proceso, así como del pleno ejercicio del derecho a la defensa, esta juzgadora debe expresamente señalar que visto el vencimiento del término para la presentación de los Informes de las partes el día 20 de enero de 2012, así como vista la consignación del expediente administrativo formado a la contribuyente recurrente en sede administrativa en fecha 19 de marzo de 2012, se indica que es improcedente valorar el mencionado expediente en la resolución del presente asunto por cuanto ello colocaría a la recurrente, en una situación de desventaja al no poder ejercer sobre las mencionadas documentales el derecho de control que la propia ley le atribuye, por cuanto no fueron consignadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, en consecuencia a los efectos de no lesionar derechos fundamentales de las partes en el proceso ni atentar contra la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y de Justicia, esta sentenciadora declara expresamente que no se procederá a la valoración del expediente administrativo consignado por la representación en juicio del Municipio Iribarren del estado L., fuera del plazo que disponía para hacerlo. Así se establece.

Dicho lo anterior se procede analizar en primer lugar; la solicitud de prescripción de la obligación tributaria esgrimida por la recurrente con relación a los períodos que van desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de enero de 2003, ambos períodos incluidos.

En tal sentido se trae a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00725, dictada en fecha 20 de junio de 2012, en la cual expuso:

…corresponde a la Sala pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios determinada por el Fisco Nacional a cargo de la contribuyente, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia y el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica.

Al efecto, esta Superioridad estima pertinente señalar que del fallo N° 2420 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 30 de octubre de 2001, caso C.A., C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, con ocasión de los casos R.S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se pueden desprender los siguientes criterios relativos a la prescripción: a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere -conforme se indicó infra- sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.

A objeto de precisar el marco normativo que regula el caso que nos ocupa, se advierte que si bien el hecho imponible generador de la obligación tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, motivo por el cual, en principio, resultarían aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento, no obstante, dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.

Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por esta S. en el fallo N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, en el cual aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se arrojaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.

Bajo estas premisas, observa esta Sala que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente al cobro del crédito adeudado se tiene por iniciado a partir del año siguiente al período impositivo (2001), por consiguiente, las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entran en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.

Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. (...)

.

En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.(…)

.

En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que suspenden e interrumpen la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

Artículo 61. (…)

(antes citado).

Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

(…)”. (Resaltado de la Sala).

De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión…”

Así las cosas, tomando en cuenta lo establecido en la sentencia supra transcrita y en las Ordenanzas vigentes durante los períodos investigados, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar) en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado L., se procede analizar la prescripción solicitada por la contribuyente para los períodos que van desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de enero de 2003, períodos éstos durante los cuales, se encontraban vigentes tanto el Código Orgánico Tributario de 1994; así como el Código Orgánico Tributario de 2001, sin embargo, de acuerdo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al verificarse la inactividad de la Administración Tributaria Municipal bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, es bajo esta normativa, que se realizará el análisis correspondiente, ahora bien tomando en consideración la remisión expresa que a tales normas hace la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968, de fecha 13 de junio de 1996, las mismas se transcriben a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción aquí solicitada, así, el artículo 5 de la Ordenanza mencionada establece:

ARTÍCULO 5º.- Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible.

PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se regirá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según lo previsto en el Código Orgánico Tributario y en consecuencia el lapso de prescripción será de cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años en los casos siguientes:

(Omissis)

De acuerdo con lo expuesto en la norma supra transcrita, al remitir directamente al Código Orgánico Tributario, en este caso como ya se indicó, el análisis de la normativa sobre la prescripción alegada por la recurrente, se efectuará a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, dichos artículos establecen:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (Omissis)

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. (Omissis)

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda. (Omissis)

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

P.Ú.: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios

De las normas arriba transcritas; se deriva la aplicación de las mismas para determinar o no si se produjo la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios de los períodos coincidentes con los meses que van desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de enero de 2003, en este sentido, procede esta sentenciadora a discriminar de conformidad con la determinación del tributo establecido en las Ordenanzas locales, relativo a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, (Antiguo Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio), los períodos cuya prescripción solicita la contribuyente de la manera siguiente:

  1. En el primer trimestre correspondiente a los meses de enero a marzo de 2001, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de abril de 2001 y vencería el 1° de abril de 2005, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago del respectivo trimestre en fecha 10 de abril de 2001, por medio del recibo de pago Nº 31933, cursante al folio 128 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 11 de abril de 2001, venciendo dicho lapso el día 11 de abril de 2005.

  2. En el segundo trimestre correspondiente a los meses de abril a junio de 2001, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de julio de 2001 y vencería el 1° de julio de 2005, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago del respectivo trimestre en fecha 11 de julio de 2001, por medio del recibo de pago Nº 57941, cursante al folio 131 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 12 de julio de 2001, venciendo dicho lapso el día 12 de julio de 2005.

  3. En el tercer trimestre correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2001, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2001 y vencería el 1° de octubre de 2005, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago del respectivo trimestre en fecha 24 de octubre de 2001, por medio del recibo de pago Nº 94501, cursante al folio 134 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 25 de octubre de 2001, venciendo dicho lapso el día 25 de octubre de 2005.

  4. En el mes de octubre de 2001, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de noviembre de 2001 y vencería el 1° de noviembre de 2005, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 9 de noviembre de 2001, por medio del recibo de pago Nº 102746, cursante al folio 138 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 10 de noviembre de 2001, venciendo dicho lapso el día 10 de noviembre de 2005.

  5. En el mes de noviembre de 2001, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de diciembre de 2001 y vencería el 1° de diciembre de 2005, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 10 de diciembre de 2001, por medio del recibo de pago Nº 120711, cursante al folio 140 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 11 de diciembre de 2001, venciendo dicho lapso el día 11 de diciembre de 2005.

  6. En el mes de diciembre de 2001, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 2002 y vencería el 1° de enero de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 10 de enero de 2002, por medio del recibo de pago Nº 133451, cursante al folio 143 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 11 de enero de 2002, venciendo dicho lapso el día 11 de enero de 2006.

  7. En el mes de enero de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de febrero de 2002 y vencería el 1° de febrero de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 13 de febrero de 2002, por medio del recibo de pago Nº 022615, cursante al folio 147 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 13 de febrero de 2002, venciendo dicho lapso el día 13 de febrero de 2006.

  8. En el mes de febrero de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de marzo de 2002 y vencería el 1° de marzo de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 8 de marzo de 2002, por medio del recibo de pago Nº 039421, cursante al folio 150 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 9 de marzo de 2002, venciendo dicho lapso el día 9 de marzo de 2006.

  9. En el mes de marzo de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de abril de 2002 y vencería el 1° de abril de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 10 de abril de 2002, por medio del recibo de pago Nº 070096, cursante al folio 153 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 11 de abril de 2002, venciendo dicho lapso el día 11 de abril de 2006.

  10. En el mes de abril de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de mayo de 2002 y vencería el 1° de mayo de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 10 de mayo de 2002, por medio del recibo de pago Nº 083786, cursante al folio 156 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 11 de mayo de 2002, venciendo dicho lapso el día 11 de mayo de 2006.

  11. En el mes de mayo de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de junio de 2002 y vencería el 1° de junio de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 10 de junio de 2002, por medio del recibo de pago Nº 092494, cursante al folio 159 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 11 de junio de 2002, venciendo dicho lapso el día 11 de junio de 2006.

  12. En el mes de junio de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de julio de 2002 y vencería el 1° de julio de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 10 de julio de 2002, por medio del recibo de pago Nº 118702, cursante al folio 162 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 11 de julio de 2002, venciendo dicho lapso el día 11 de julio de 2006.

  13. En el mes de julio de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de agosto de 2002 y vencería el 1° de agosto de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 9 de agosto de 2002, por medio del recibo de pago Nº 132438, cursante al folio 165 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 10 de agosto de 2002, venciendo dicho lapso el día 10 de agosto de 2006.

  14. En el mes de agosto de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de septiembre de 2002 y vencería el 1° de septiembre de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 10 de septiembre de 2002, por medio del recibo de pago Nº 144115, cursante al folio 168 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 11 de septiembre de 2002, venciendo dicho lapso el día 11 de septiembre de 2006.

  15. En el mes de septiembre de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2002 y vencería el 1° de octubre de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 9 de octubre de 2002, por medio del recibo de pago Nº 161583, cursante al folio 172 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 10 de octubre de 2002, venciendo dicho lapso el día 10 de octubre de 2006.

  16. En el mes de octubre de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de noviembre de 2002 y vencería el 1° de noviembre de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 8 de noviembre de 2002, por medio del recibo de pago Nº 177190, cursante al folio 174 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 9 de noviembre de 2002, venciendo dicho lapso el día 9 de noviembre de 2006.

  17. En el mes de noviembre de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de diciembre de 2002 y vencería el 1° de diciembre de 2006, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 11 de diciembre de 2002, por medio del recibo de pago Nº 183920, cursante al folio 177 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 12 de diciembre de 2002, venciendo dicho lapso el día 12 de diciembre de 2006.

  18. En el mes de diciembre de 2002, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 2003 y vencería el 1° de enero de 2007, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 10 de enero de 2003, por medio del recibo de pago Nº 211791, cursante al folio 180 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 11 de enero de 2003, venciendo dicho lapso el día 11 de enero de 2007.

  19. En el mes de enero de 2003, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de febrero de 2003 y vencería el 1° de febrero de 2007, sin embargo, al verificarse que se produjo una causal de interrupción de la prescripción al haber presentado la declaración y pago de este período impositivo, en fecha 11 de febrero de 2003, por medio del recibo de pago Nº 243395, cursante al folio 183 de este expediente, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse nuevamente desde el día 12 de febrero de 2003, venciendo dicho lapso el día 12 de febrero de 2007.

En consecuencia de acuerdo con la relación anterior, esta juzgadora observa que la administración tributaria municipal notificó a la recurrente, la Resolución de Investigación Fiscal Nº 008-2007, el día 22 de febrero de 2007, por lo cual la consumación del lapso prescriptivo se materializó sin oposición alguna por parte del Fisco Municipal, sobre los períodos de imposición que van desde el mes de enero a marzo de 2001; abril a junio de 2001; julio a septiembre de 2001; octubre 2001; noviembre 2001; diciembre 2001; enero 2002; febrero 2002; marzo 2002; abril 2002; mayo 2002; junio 2002; julio 2002; agosto 2002; septiembre 2002; octubre 2002; noviembre 2002; diciembre 2002; y, enero 2003; razón por la cual esta sentenciadora estima procedente el alegato de prescripción expuesto por la recurrente, por haber quedado extinguida la obligación tributaria sobre los períodos de imposición arriba referidos, así como los intereses moratorios y sus accesorios generados durante estos períodos fiscales. Así se determina.

Continúa exponiendo la recurrente que la administración tributaria municipal incurre en la inmotivación de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 018F-2001, de fecha 23 de marzo de 2011, notificada a la recurrente el día 5 de abril de 2011, por cuanto a su decir, a través de esta expone un crédito fiscal diferente al reflejado en el Acta de Reparo Nº 027-2010, de fecha 18 de marzo de 2010, dichas cantidades al ser modificadas sin expresar las razones que tuvo para hacerlo, provocan la inmotivación de las cantidades que por este concepto han sido expresadas a través de ambos actos administrativos.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora contrastar si se ha producido la inmotivación alegada por la recurrente partiendo de los señalamientos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01510, de fecha 14 de junio de 2006, en la cual expuso:

…Con relación a dicha denuncia debe señalarse que, en reiteradas oportunidades, se ha dejado sentado que la motivación de los actos administrativos atiende a dos circunstancias: la primera, referida a los hechos acaecidos, y la segunda, referida a la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración para dictar el acto; es decir, su justificación fáctica y jurídica, en función de permitir, por una parte, que el justiciable conozca en forma clara y precisa las razones esgrimidas por aquélla como fundamento de los actos que inciden en su situación jurídica, y, por otra parte, que los órganos jurisdiccionales competentes ejerzan el control sobre la exactitud de tales motivos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1258 del 17 de mayo de 2006)…

Sobre la inmotivación delatada por la recurrente con base en la modificación del crédito fiscal reflejado en el Acta de Reparo con los señalados en la Resolución Culminatoria de Sumario, se observa que en el Considerando 7º, la administración tributaria municipal señala que “…procede a modificar los puntos nros. 16, 18 y 19 del Acta de reparo 027-2010 de fecha 18 de marzo de 2010, quedando de la siguiente manera …”, acto seguido, plasma en los cuadros demostrativos que a bien tuvo hacer para delimitar las modificaciones anunciadas, los montos por concepto de omisión de tributos modificados, así como las cantidades concernientes a los créditos fiscales a favor de la contribuyente investigada, en este sentido, tal como lo expone la recurrente para el período de imposición coincidente con el mes de mayo de 2004, la administración tributaria a pesar que reconoce que la contribuyente declaró ingresos superiores a los determinados por el fiscal autorizado para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización, sin embargo, en los términos que apunta la recurrente, al elaborar el cuadro demostrativo contenido en el Nº 19 de la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada, en la columna relativa a “Crédito Fiscal” coloca la cantidad de “Bs. 0,00”, siendo que para el mismo período puede observarse que la administración en el cuadro contenido en el Nº 18 de la resolución recurrida, expresó un crédito fiscal por la cantidad de “Bs. -305.667,21”, incurriendo así en la inmotivación delatada por la recurrente que provoca a su vez la anulabilidad de la determinación efectuada para este período fiscal, debiendo como consecuencia de ello proceder la administración a revisar nuevamente las cantidades señaladas por la contribuyente investigada, con relación al mes de mayo de 2004, por cuanto pudo constatar esta sentenciadora que efectivamente con relación a los créditos fiscales generados en este período de imposición hay incongruencia en el señalamiento de la administración tributaria municipal, lo cual genera inseguridad jurídica e incertidumbre para los administrados. Así se declara.

Por otra parte, la contribuyente alude al hecho que en el presente asunto si bien es cierto que la administración reconoce un crédito fiscal a su favor, no es menos cierto que al determinar las cantidades debidas por ella, lo correspondiente era proceder a efectuar la compensación sobre tales cantidades en los períodos sobre los cuales, a su decir, no operó la prescripción de la obligación tributaria, coincidentes con los meses que van desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de noviembre de 2003, ambos incluidos, en este sentido se tiene que, por tratarse de un asunto en el que rigen normas de carácter local, se trae a colación lo establecido sobre la figura de la compensación establecida en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, la cual prevé:

Artículo 30. Las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, a favor del Fisco Municipal, se extinguen por el pago y demás medios previstos en esta Ordenanza y el Código Orgánico Tributario.

(Omissis)

PARÁGRAFO TERCERO: El Alcalde declarará, mediante Resolución, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles de los contribuyentes por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos. También son compensables los créditos por tributos que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el presente P..

El contribuyente o su cesionario podrá (sic) oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. Por su parte el Fisco del Municipio Iribarren, podrá oponer la compensación frente a cualquier reclamo de repetición de pago indebido o solicitud de declaratoria de dichas deudas por compensación, bajo las mismas condiciones. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos previstos en la presente Ordenanza y el Código Orgánico Tributario. (Omissis)

De la norma transcrita se derivan las condiciones para que opere esta forma de extinción de deudas tributarias en el Municipio Iribarren del estado L., debiendo significar esta juzgadora que para el caso en que se generen créditos fiscales a favor de los contribuyentes, la administración tributaria puede oponer la compensación frente al propio contribuyente o su cesionario, a fin de extinguir créditos no prescritos, líquidos y exigibles por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales con deudas tributarias líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, tomando como orden de imputación, las sanciones, los intereses moratorios y los tributos del período correspondiente; igualmente deviene del parágrafo tercero de la norma supra transcrita, la posibilidad que tiene la administración tributaria de oponer la compensación frente al contribuyente, o su cesionario, a fin de extinguir bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por alguno de ellos; en este orden se precisa, que en el asunto analizado, no hubo por parte del contribuyente invocación alguna de los créditos a los cuales tiene derecho, aunado a ello para que se produzca la operatividad de la compensación como medio para extinguir obligaciones tributarias, se requiere de conformidad con el parágrafo tercero de la norma comentada que el Alcalde declare mediante Resolución, de oficio o a petición de parte, la compensación de los mismos, en el entendido que, debe mediar la solicitud o invocación del particular previamente o bien de oficio por parte de la administración tributaria, mediante Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del estalo L., situación que no se verifica en el presente asunto, en el que deberá la contribuyente fiscalizada proceder a realizar su solicitud por ante el Fisco Municipal a los fines de que este proceder a declarar la procedencia o no de la compensación como medio de extinción de las deudas tributarias frente al Fisco. Al respecto el Acta de Reparo Nº 027-2010, de fecha 18 de marzo de 2010, notificada el 9 de abril de 2010 indica al folio 58 de este expediente que : “En cuanto al crédito fiscal señalado solo podrá utilizarse: a) En caso de acogerse al allanamiento establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, b) De no acogerse al allanamiento, luego de ser dictada la Resolución Culminatoria del Sumario, el representante de la contribuyente podrá solicitar el crédito ante la ciudadana Alcaldesa de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 30 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal vigente”, situación que viene a ratificar lo establecido en la norma arriba transcrita contentiva de la operatividad de la compensación de acuerdo al bloque de legalidad local de aplicación obligatoria y preferente al presente asunto, en consecuencia, tal como lo dejó constar la administración tributaria, la recurrente deberá efectuar como ya se ha indicado, la correspondiente solicitud a los efectos de oponer los créditos fiscales generados a su favor frente a las deudas que subsistan con la administración tributaria recurrida, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de compensación.

Igualmente la recurrente alude a que en el presente asunto se patentiza el falso supuesto de derecho por cuanto considera que la administración tributaria municipal aplicó erradamente el mínimo tributable sobre la actividad clasificada con el descriptivo Nº 347, contenido en el Clasificador de actividades económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, relativa al Detal de Automóviles, camiones y autobuses, por cuanto a su decir los vehículos que comercializa, se encuentran exonerados por el Gobierno Nacional con el Plan Familiar 2000.

Sobre el falso supuesto de derecho ha manifestado la Sala Político Administrativa en decisión acaecida en fecha 4 de junio de 2009, numerada 00810, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

…El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, opera cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…

En atención a lo reseñado supra se observa que en el presente asunto, la administración tributaria municipal determina a decir de la contribuyente, la diferencia impositiva con base al mínimo tributable establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, identificada con el código 347, referente al Detal de Automóviles, Camiones y Autobuses, con relación a la cual señala haberla ejercido en función de lo establecido en el Reglamento Parcial Nº 01-2000, contentivo del desgravamen que corresponde por ejercer actividades relacionadas con la comercialización de maquinarias agrícolas y sus repuestos, así como con actividades económicas relativas al detal de automóviles y autobuses incorporados al Plan Familiar 2000 y autobuses destinados para transporte público, en este sentido, la administración aduce que el citado Reglamento no contiene la prohibición de pago del mínimo tributable establecido para esa actividad contenida en el Clasificador de Actividades Económicas que forma parte integral de la citada Ordenanza, por su parte, la recurrente por medio del recurso contencioso tributario señala específicamente en el folio 24 de este expediente, “…que de los 967,10 Bs. F. de Impuestos Omitidos, la cantidad de 636,59 Bs. F, corresponden a mínimos tributables, para lo cual presentamos cuadro demostrativo, en el que se resalta que la Administración Tributaria Municipal, consideró como tributo omitido la actividad 347, donde (sic) mi representada no pago (sic) los mínimos tributarios…”, así las cosas, del aludido cuadro se observa que la contribuyente incluyó los períodos de imposición coincidentes con los meses de junio 2002, julio 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003 y noviembre 2003, de los cuales, como ya se indicó con anterioridad en la presente motivación, los períodos junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como el mes de enero de 2003, están incluidos en la relación de los períodos prescritos, en este sentido, el análisis relativo al falso supuesto de derecho, se realizará sobre los períodos de imposición relacionados por la recurrente en el recurso contencioso tributario coincidentes con los meses de febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003 y noviembre 2003.

Así las cosas, del acto administrativo recurrido, observa esta sentenciadora que la misma administración procede mediante un cuadro inserto en el folio 80 de este expediente contentivo de la resolución impugnada, al desglose de las actividades económicas autorizadas a la contribuyente a través de la licencia de funcionamiento, así como al retiro de las mismas, verificándose del cuadro comentado que en fecha 06 de febrero de 2003, la contribuyente solicitó la licencia de funcionamiento para el ejercicio de las actividades comerciales clasificadas con los números 361, 363 y 522, relativas al detal de maquinarias y equipos para la agricultura, detal de maquinarias, equipos y otros de uso agrícola no especificados y reparación de automóviles, rectificación de motores y similares, respectivamente, la cual le fue expedida el 6 de febrero de 2003, en este orden, se precisa que cursa a los folios 126 y 127 de este expediente las copias simples de las licencias de funcionamiento otorgadas a la contribuyente en sede administrativa, presentadas junto con el recurso contencioso tributario, las cuales, al no haber sido impugnadas por la administración tributaria en la oportunidad legal correspondiente se les otorga pleno valor probatorio, de cuyos contenidos se leen las actividades comerciales debidamente autorizadas, relativas al código ciiu 620801: “Detal de maquinarias y equipos para la agricultura”; código ciiu 620803: “Detal de maquinarias, equipos y otros de uso agrícola no especificados”; código ciiu 951301: “Reparación de automóviles, rectificación de motores y similares”; constatándose, tal como lo expuso la recurrente por medio del cuadro contentivo de los períodos de imposición sobre los cuales no operó la prescripción de la obligación tributaria coincidentes con los meses de febrero de 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003 y noviembre 2003, que la contribuyente sí poseía la licencia de funcionamiento para el ejercicio de las actividades supra reseñadas, según puede leerse de la documental relativa a la Licencia de Funcionamiento Nº L000000058, forma Nº 13384, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado L. en fecha 6 de febrero de 2003.

En este sentido, el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nº 01-2000, de fecha 28 de junio de 2000, estatuye:

Artículo 3: Son beneficiarios del desgravamen previsto en el presente Reglamento, los contribuyentes que ejerzan actividades constituidas por la comercialización de maquinarias agrícolas y sus repuestos, vehículos destinados al transporte público de personas (Taxis) y vehículos pertenecientes al programa del vehículo familiar 2000, debidamente afiliadas a la Asociación de Distribuidores de Automotores, Maquinarias de la región Centro Occidental (ADAMCO) y cuyo domicilio se encuentre ubicado en el Municipio Iribarren podrán deducir de su movimiento económico, los ingresos brutos

Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita debe precisarse que en el presente asunto, la administración señaló que la aplicación del mínimo tributable obedeció al hecho de haber perdido la contribuyente el beneficio fiscal relativo al desgravamen establecido en el citado Reglamento; por cuanto la recurrente no poseía Licencia de Funcionamiento para el ejercicio de las actividades económicas relativas a la comercialización de maquinarias y equipos relacionadas con la agricultura, en este orden, al incumplir con el deber formal reseñado, a decir de la administración hubo lugar a la pérdida del beneficio aplicado, sin embargo, pudo verificar esta juzgadora que la contribuyente sí poseía Licencia de Funcionamiento Nº L000000058, forma Nº 13384, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado L. en fecha 6 de febrero de 2003, con la cual, logró avalar las actividades sobre las cuales aplicó el desgravamen analizado, aunado al hecho de cumplir con la condición establecida en la citada norma relativa a la inscripción en la Asociación de Distribuidores de Automotores, Maquinarias, Región Centro Occidental, por cuanto surge de los autos, específicamente de los folios que van desde el folio 219 hasta el folio 256, ambos incluidos, las documentales consignadas por la recurrente en original no impugnadas por la administración tributaria municipal en la oportunidad procesal correspondiente, relativas a la Certificación otorgada a la recurrente por tratarse de un Distribuidor/Concesionario Autorizado, como miembro activo de la citada Asociación (ADAMCO), siendo así, el desgravamen aplicado por la contribuyente está ajustado a derecho, por cuanto es la propia normativa la que permite el aprovechamiento del beneficio fiscal siempre y cuando la contribuyente estuviere inscrita en la Asociación que certifica la comercialización de vehículos y maquinarias agrícolas así como la comercialización de vehículos destinados al transporte público, en consecuencia, hay lugar a la declaratoria del falso supuesto de derecho aludido por la recurrente sobre los períodos señalados por ella, es decir con relación a los meses de febrero de 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003 y noviembre 2003 por haber aplicado la administración tributaria erradamente el mínimo tributable respecto a las actividades relacionadas con la comercialización de maquinarias agrícolas y comercialización de sus repuestos autorizadas a la recurrente según se determinó con anterioridad. Así se establece.

Igualmente la recurrente impugna la multa aplicada por la administración tributaria según lo dispuso en el considerando 15º de la Resolución recurrida, así como el agravante establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ordenanza que regula el impuesto, señalado en el considerando 16º de la referida resolución por la omisión de tributos durante los períodos fiscales coincidentes con los meses de enero a marzo de 2001; abril a junio de 2001; julio a septiembre de 2001; octubre 2001; noviembre 2001; diciembre 2001; enero 2002; febrero 2002; marzo 2002; abril 2002; mayo 2002; junio 2002; julio 2002; agosto 2002; septiembre 2002; octubre 2002; noviembre 2002; diciembre 2002; enero 2003; períodos sobre los cuales operó la prescripción de la obligación tributaria, así como los intereses moratorios y multas calculados por la administración tributaria tal como se dejo establecido anteriormente.

Ahora bien, en lo que respecta a los períodos fiscales coincidentes con los meses de febrero 2003; marzo 2003; abril 2003; mayo 2003 y noviembre 2003 al haberse producido el falso supuesto de derecho delatado por la recurrente, con relación al mínimo tributable determinado por la administración tributaria a través de la resolución recurrida por haber considerado la administración tributaria la pérdida del beneficio fiscal establecido en el Reglamento Parcial Nº 01-2000, de fecha 28 de junio de 2000 y aplicando la multa prevista en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por lo cual al no configurarse la omisión de tributos en los períodos descritos, esta sentenciadora debe declarar nula y sin efecto legal alguno las multas impuestas a la contribuyente fiscalizada por las razones especificadas en la presente motivación, con igual suerte corren los intereses moratorios impugnados por la recurrente y liquidados por la administración tributaria según puede leerse en los considerandos 12º y 13º de la resolución recurrida correspondiente a los períodos de imposición coincidentes con los meses de octubre 2001; diciembre 2001; enero 2002; febrero 2002; marzo 2002; abril 2002; mayo 2002; junio 2002; julio 2002; agosto 2002; octubre 2002; noviembre 2002; diciembre 2002; enero 2003; febrero 2003; marzo 2003; abril 2003; mayo 2003; julio 2003 y noviembre 2003; debido a que operado la prescripción de la obligación tributaria que existía a cargo de la contribuyente por una parte y por la otra se verificó la materialización del falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, situación que genera la nulidad de la determinación efectuada por concepto de intereses moratorios de conformidad con los anteriores razonamientos con relación a los períodos fiscales arriba señalados. Así se determina.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el A.J.C.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.918, actuando en este acto como apoderado judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Iribarren del estado L., inserto bajo el Nº 13, Tomo 148, de fecha 19 de octubre de 1998, de la firma mercantil VENEQUIP AGRO, C.A., ya identificada, ejercido en contra de la Resolución Nº 018F-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, notificada el 5 de abril de 2011, suscrita por el Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

En consecuencia: 1) se declara la nulidad parcial de la Resolución Nº 018F-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, notificada el 5 de abril de 2011, suscrita por el Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), únicamente en lo que respecta a la determinación tributaria por concepto de diferencia de impuestos efectuada por la administración tributaria municipal en los períodos fiscales coincidentes con los meses de enero a marzo de 2001; abril a junio de 2001; julio a septiembre de 2001; octubre 2001; noviembre 2001; diciembre 2001; enero 2002; febrero 2002; marzo 2002; abril 2002; mayo 2002; junio 2002; julio 2002; agosto 2002; septiembre 2002; octubre 2002; noviembre 2002; diciembre 2002; enero 2003; períodos sobre los cuales operó la prescripción de la obligación tributaria, así como los intereses moratorios y multas calculados; así como lo concerniente a la diferencia de impuestos liquidados durante los períodos fiscales coincidentes con los meses de febrero 2003; marzo 2003; abril 2003; mayo 2003 y noviembre 2003, en los cuales se produjo el falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, debiendo la administración tributaria emitir nueva planilla de liquidación con exclusión de los conceptos detallados en la presente motivación, así como con la exclusión de la multa impuesta por omisión de tributos e intereses moratorios determinados sobre los períodos de imposición coincidentes con los meses de octubre 2001; diciembre 2001; enero 2002; febrero 2002; marzo 2002; abril 2002; mayo 2002; junio 2002; julio 2002; agosto 2002; octubre 2002; noviembre 2002; diciembre 2002; enero 2003; febrero 2003; marzo 2003; abril 2003; mayo 2003; julio 2003 y noviembre 2003. 2) Se declara improcedente la compensación solicitada por la contribuyente. 3) Se confirma la Resolución Nº 018F-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, notificada el 5 de abril de 2011, suscrita por el Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en todo lo no impugnado por la recurrente a través del recurso contencioso tributario relativo a la diferencia de impuestos, multas e intereses moratorios e.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y muy especialmente al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado L., a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado L., a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El S.,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2011-000080

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR