Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato De Cesión De Operaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000342

PARTE ACTORA: Firma Mercantil “PROVEEDURÍA LA HONESTIDAD C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-10-2005, bajo el Nº 32, Tomo 86-A, con posteriores modificaciones, en las fechas 15-02-2006, y 11-08-2010 bajo los Nos. 21 y 20, Tomos 14-A y 73-A; representada por su Gerente General ciudadano J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.364. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.M., B.L.S.B. y J.R.C.Q., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079, 102.063 y 31.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil SERVICIOS A.G.R C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 02-09-2005, bajo el Nº 36, folio 205, tomo 48-A, representada por la ciudadana L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS.

En fecha 25 de Marzo de 2013 Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:

“…DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, presentada por el ciudadano J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.364, actuando en su carácter de Gerente General de la Firma Mercantil “PROVEEDURÍA LA HONESTIDAD C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-10-2005, bajo el Nº 32, Tomo 86-A, con posteriores modificaciones, en las fechas 15-02-2006, y 11-08-2010 bajo los Nros 21 y 20, Tomos 14-A y 73-A, respectivamente, representada por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos E.S.M., B.L.S.B. Y J.R.C.Q., Abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.079, 102.063 y 31.534, respectivamente y de este domicilio, en contra de la Firma Mercantil SERVICIOS A.G.R C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 02-09-2005, bajo el Nº 36, Tomo 48-A, representada por la ciudadana, L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424, representada por su Apoderado Judicial, ciudadano H.C.Á., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.208, por lo que se DECLARA resuelto el Contrato de Cesión de Derechos, suscrito de manera privada en fecha 22 de Diciembre de 2010 y cursante al folio 41 de autos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada, plenamente identificada, al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) provenientes de los pagos efectuados correspondientes a las cuotas pactados a los fines de cancelar el monto convenido de la Cesión de Derechos, y vista la pérdida del valor monetario por efecto de la inflación, se acuerda la indexación de las cantidades demandadas, calculados desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice nacional de precios al consumidor (I.P.C) emanado por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, ya identificada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ACUERDA la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido dictada FUERA del lapso correspondiente. Líbrese boletas y hágase como se ordena.

En fecha 11 de Abril de 2013, la parte demandada asistida por el Abogado H.C.Á., inscrito en el Inpreabogado Nº 52.208, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el cual es oído en ambos efectos por el a-quo y en consecuencia son remitidas las actas procesales a la URDD Área Civil a los fines de su remisión entre los Juzgados correspondientes los cuales tengan la competencia para conocer de la presente causa, incumbiéndole a ésta alzada analizar las actas correspondiente a los fines de verificar si el a-quo se ajustó a derecho al momento de dictar sentencia, a tales efectos, le da entrada en fecha 29 de abril de 2013, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo N° 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, vencidos los lapsos y cumplidas las actuaciones de ley y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

La presente controversia se origina por escrito presentado por el ciudadano J.P.P.M., en su condición de Gerente General de la Firma Mercantil Proveeduría La Honestidad, C.A., debidamente asistido por el abogado E.S.M., expresa la parte actora que desde el 1º de Febrero de 2006, en su carácter de Representante legal de la Firma Mercantil Proveeduría La Honestidad C.A., sub-arrendó en su condición de Sub-arrendataria, parte de un local comercial, distinguido con el Nº 11 con un área de 120 Mts2 integrado por dos (02) plantas, baño y techo de machihembrado en la segunda planta, ubicado en el Centro Comercial Royal Park, en la vía Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo sus linderos NORTE: Urbanización Royal Park; SUR: Pasillo de circulación del Centro Comercial Royal Park; ESTE: Local Nº 10 del Centro Comercial Royal Park; y OESTE: Áreas del mismo Local Comercial Nº 11, ocupados anteriormente por Casa Propia EPA. C.A, y taquillas de recaudación, en un principio con la Cooperativa “OHM” RL (COOHM), domiciliada en Cabudare, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre de 2003, bajo el Nº 12, folio 1 al 9, del Protocolo Primero Tomo Séptimo, representada en ese acto de su presidenta L.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424., debidamente facultada por el artículo 13 de los Estatutos Sociales y nombramiento que consta en el artículo 30 y posteriormente con la Firma Mercantil Servicios A.G.R. C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 36, folio 205, Tomo 48-A representada en ese acto por la ciudadana L.G.G.G., en su carácter de sub-arrendadora, quien a su vez se lo arrendó en su condición de arrendataria al ciudadano DAVIDE SALLUSTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.348, en su condición de Arrendador-Propietario, siendo dicho Sub-arrendamiento debidamente autorizado por éste último; aduce que en fecha 22 de diciembre de 2010, la parte actora celebró en su condición de representante legal de la Firma Mercantil Proveeduría La Honestidad, C.A., un contrato de Cesión de Derechos en su carácter de EL CESIONARIO, con la Firma Mercantil SERVICIO A.G.R., C.A. representada en ese acto por su Directora ciudadana L.G.G.G., en su carácter EL CEDENTE a través de contrato escrito privado, de acuerdo a las Cláusulas Primera y Tercera del mencionado contrato de Cesión de Derechos se transcribe: “PRIMERO: Que EL CEDENTE tiene suscrito un contrato de Arrendamiento privado sobre un local comercial identificado con el Número LC-11, ubicado en el Centro Comercial ROYAL PARK, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, frente a la entrada de la urbanización La Mora, Jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, con el Ciudadano DAVIDE SALLUSTI, y posee la autorización de esta sociedad para ceder el referido contrato, la cual se acompaña..” “TERCERA:…Que el CEDENTE cede y trasmite al CESIONARIO, quien acepta y adquiere, cuantos derechos le corresponden sobre el local comercial antes descrito, y cuanto le sea accesorio o dependiente, subrogándose íntegramente en cuantas obligaciones le hubieran correspondido al CEDENTE en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre éste y DAVIDE SALLUSTI....el precio de la Cesión fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), cantidad que se compromete a pagar el CESIONARIO de la siguiente forma: El cesionario entrega en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), como cuota inicial de la negociación, el resto de las cantidades pendientes de pago por la cesión y que ascienden a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,oo), se cancelara en Cuatro Cuotas, que se describen a continuación: Una Primera Cuota el 20 de enero del 2011, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), la Segunda cuota el 20 de febrero de 2011 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), la Tercera Cuota el 20 de Marzo del 2011 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00) y Una última cuota el 20 de Abril de 2011 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)…”; que venía cumpliendo con su obligación asumida en cuanto al pago de las cuotas establecidas en la cláusula tercera del contrato de Cesión de Derechos, faltando solamente Diez Mil Bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), que completaba la segunda cuota, siendo el caso que antes de proceder a pagar la última cuota correspondiente a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), fijada para la fecha 20 de abril de 2011, se le exigió a EL CEDENTE que por favor cumpliera con su obligación asumida en las Cláusulas Primera y Quinta del contrato de Cesión de Derechos, se le exigió a EL CEDENTE el cumplimiento de las cláusulas PRIMERA Y QUINTA, referente a la presentación y entrega de la autorización expresa de dicha cesión por parte del arrendador-propietario del inmueble, requisito según la parte actora, para que se le pueda dar legalidad al mencionado contrato y que el mismo pueda materializar, exigencia y obligación a la cual siempre EL CEDENTE hizo caso omiso, alegando y afirmando que el permiso por parte del propietario estaba acordado, no obstante, la parte actora emite un comunicado en fecha 15 de abril de 2011, al propietario el ciudadano DAVIDE SALLUSTI, respecto al mismo, y en fecha 27 de Abril del año 2011, recibe respuesta mediante un escrito, dónde expresamente niega el propietario su consentimiento para la Cesión de Derechos sobre el inmueble en cuestión; que la cláusula quinta establece: “QUINTA: La cesión de los derechos que son objeto del presente contrato se encuentran condicionados a la aceptación de dicha cesión por EL PROPIETARIO DEL LOCAL COMERCIAL. En el supuesto de que el Propietario no aceptase dicha cesión o impidiera la efectiva transmisión de los derechos objetos de este contrato el cedente vendrá obligado a la devolución íntegra de las cantidades entregadas por el cesionario, quedando el presente contrato resuelto de pleno Derecho...”. Por lo que procede a demandar como en efecto demanda en este acto a la Firma Mercantil “SERVICIOS A.G.R, C.A”, anteriormente identificada y representada por la ciudadana L.G.G.G., también identificada, lo siguiente: A) LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, por incumplimiento de su obligación establecida en dicho contrato, de presentar y entregar la Autorización expresa emanada del Arrendador-Propietario, para poder ceder los Derechos que tiene como Arrendataria, sobre el bien inmueble objeto del mencionado Contrato de Cesión de Derechos. B) Por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), provenientes de los pagos efectuados correspondientes a las cuotas pactadas a los fines de cancelar el monto convenido de la Cesión de Derechos. Y vista la pérdida del valor monetario por efecto de la inflación que viene sufriendo la moneda solicito la indexación de las cantidades demandadas. C) Las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.178, 1.180 y 1.184 del Código Civil, estimó la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 156.000,oo) equivalentes a 2.052,63 U/T; y que a pesar de que el inmueble está ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme a la cláusula SEXTA del contrato en cuestión, eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada y admite la presente causa. En fecha 08 de junio del 2011, la parte actora otorga poder a los abogados E.S.M., B.L.S.B. y J.R.C.Q., en fecha 02 de agosto de 2011, la Juez Delia González de Leal se avoca al conocimiento del presente juicio. El 31 de mayo del 2011 se ordena exhorto a cualquier juez de municipio para que se practique la citación de la parte demandada. En fecha 13 de junio de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena practicar la citación de la Firma Mercantil Servicio A.G.R CA, representada por la ciudadana L.G.G.G.. En fecha 21 de Junio de 2011 fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 27 de junio de 2011, el alguacil consigna la compulsa de la citación, indicando que no fue posible la citación de la parte demandada. En fecha 29/06/2011 se ordena la citación por carteles, a los folios 69 y 70 riela la publicación de los mismos. En fecha 06/10/2011, se nombra como defensora ad-litem a la abogada M.N.V., que una vez notificada y juramentada dio contestación a la demanda. A los folios 87 riela escrito de pruebas promovido por la defensora Ad-litem. Al folio 90 al 92 riela escrito de pruebas presentado por la parte actora. Al folio 93 consta escrito de prueba presentada por la ciudadana L.G.G.G. asistida de abogado en representación de la Firma Mercantil Servicio AGR C.A.

En fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal a-quo para garantizar el derecho de defensa de las partes declara nula todas las actuaciones de éste proceso, desde la admisión de la demanda por el procedimiento del juicio ordinario, y las cursantes a los folios 51 al 94. En consecuencia admite de nuevo la demanda por el procedimiento del juicio breve y emplaza al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, más un día de despacho por término de distancia para dar contestación a la demanda. La anterior decisión fue apelada y oída en un solo efecto. En fecha 23/04/2012 el a-quo libró boleta de citación y compulsa a la parte demandada. En fecha 07/05/2012 consta citación de la misma. En fecha 14/05/2012, la ciudadana L.G.G.G. asistida, dio contestación a la demanda, y planteó la reconvención a la parte actora. En fecha 15/05/2012, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 114 al 117 riela escrito de pruebas de la parte actora. A los folios 118 al 119 consta escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 24/05/2012 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/02/2012 por el abogado E.S.M., apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 13/02/20123, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y consecuencialmente confirmó el mencionado auto. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

El presente caso trata de una demanda de resolución de contrato de cesión de derechos de arrendamiento intentada por el ciudadano J.P.P.M., en representación de la firma mercantil Proveeduría La Honestidad C.A., en contra de la Firma Mercantil Firma Mercantil Servicios AGR CA. En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada contesta de la siguiente forma: Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto la firma mercantil Proveeduría La Honestidad, C.A., representada por el ciudadano J.P.P.M., realmente celebró contrato de cesión de derechos desde el año 2006, y ha venido gozando de la cosa sub-arrendada sin perjuicio alguno, por cuanto la autorización que se le había dado fue una autorización verbal, por parte del propietario Davide Sallusti, aduce que el ciudadano J.P.P.M., ha venido incumpliendo con la cláusula tercera en la cual se convenía una última cancelación fijada para el día 20/04/2011,por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y no como lo alega que solo falta Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), asimismo aduce que la parte actora no ha cancelado los arrendamientos ni los servicios de condominio desde el mes de marzo de 2011, hasta la presente fecha. El demandante se ha amparado en la autorización del ciudadano Davide Sallusti para no cumplir con su obligación asumida. Por lo que reconviene conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Vigente, a los fines de de que convenga en la ejecución y cumplimiento del contrato o en su efecto sea condenado a ello por el Tribunal.

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada por el a-quo está conforme o no a derecho, por lo cual es necesario establecer la litis de la controversia como lo indica el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y en base a esas consideraciones y la valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre las defensas alegadas por la accionada y entonces sobre la pretensión de la parte actora, de cuyo resultado se verificará si la conclusión a que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no a la pronunciada por el a-quo; para luego proceder a decidir sobre el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada.

Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos. Así las cosas, el juez no puede limitarse a examinar o analizar las pruebas aportadas por la parte y a quien incumbe la carga de la prueba; no puede en éste sentido, proceder previamente a decidir a cuál de las partes corresponde dicha carga, para luego pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes. El juez tiene que determinar primero si el hecho ha sido o no probado y solamente en caso contrario podrá determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, independientemente de si el hecho haya sido probado a instancia de una de las partes, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien presentada que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago por el hecho que ha producido la extinción de la obligación. De la misma manera establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pidió la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho exhaustivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda presentó los siguientes documentos:

  1. Acta Constitutiva y Actas de Asamblea Extraordinarias de la Firma Mercantil PROVEEDURIA LA HONESTIDAD C.A., con la cual se prueba la legitimidad que tiene la mencionada compañía para intentar la presente acción.

  2. Copia simple marcado con las letras D, E y F de contrato de subarrendamiento realizado entre la Cooperativa OHM R.L (COOHM) representada por L.G.G., en donde da en subarrendamiento a la Firma Mercantil proveeduría La Honestidad C.A., representada legalmente por el ciudadano J.P.P.M., parte de un local comercial distinguido con el Nº 11 con un área de 120 M2 integrado por dos plantas y un baño, ubicado en el Centro Comercial Royal Park, en la avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua, cuyo lapso de duración transcurrió en el contrato marcado “D” desde el 01/02/2006 hasta el 01/07/2006. En el segundo marcado con la letra “E” desde el 02/07/2006 hasta el 02/07/2007; En relación al tercer contrato marcado con le letra “F” el lapso de duración del mismo comprendió desde el 02/07/2007 hasta el 02/07/2008; las cuales serán analizadas más adelante con los documentos originales presentados por la parte demandada.

  3. Copias originales de contratos de subarrendamiento suscrito por Servicios AGR CA y la Sociedad Mercantil “La Honestidad” marcado con las letras “G” y “H” e “I” con una duración desde 02/07/2008 hasta el 02/07/2009, desde 02/07/2009 hasta el 02/07/2010 y desde 02/07/2010 hasta el 02/07/2011 respectivamente, donde se ha convenido celebrar los expresados contratos de sub-arrendamiento sobre parte de un local comercial distinguido con el Nº 11 con un área de 120 M2 integrado por dos plantas y un baño, ubicado en el Centro Comercial Royal Park en la avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua. Los expresados documentos constituyen instrumentos privados que no fueron desconocidos ni tachados por el adversario y demuestran la relación jurídica contractual entre las partes, así se establece y se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Contrato original de Cesión de Derechos marcado con la letra “J” suscrito por Servicios A.G.R C.A Sociedad Mercantil inscrita y constituida en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02/09/2005 quedando inserta bajo el Número 36, folio 205, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información fiscal RIF bajo el numero J31412885-0, representada en este acto por su directora-presidente ciudadana L.G.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.424, quien para los efectos del presente contrato se denominará EL CEDENTE, por una parte y por la otra la Empresa Proveeduría La Honestidad C.A, Sociedad Mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara representada en este acto por su Gerente General el ciudadano J.P.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.696.364 y quien en lo adelante se denominará EL CESIONARIO, por medio dicho documento convienen en celebrar como en efecto lo hacen un CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, el cual constituye documento fundamental de la acción y reconocido expresamente por las partes, que se da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya incidencia se hará en la motiva del fallo.

  5. Marcado con la letra “K, L, M”, cancelaciones de pago de la primera, segunda y tercera cuotas de cesión de derechos, con lo que se prueba el cumplimiento que venía haciendo el demandante con la obligación asumida en cuanto al pago de las cuotas mencionadas, las cuales al no ser desconocidas ni tachadas por la contraparte se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Comunicación marcada con la letra “N” en la cual el ciudadano J.P.P.M., solicita por escrito al ciudadano Davide Sallusti, el informe sobre la autorización necesaria para llevar a cabo el finiquito del contrato de cesión de derechos. Dicha misiva al no ser tachada se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Comunicación marcada con la letra “Ñ” acuse de oficio en la cual el ciudadano Davide Sallusti, expresa su negativa de dar la autorización a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS A.G.R C.A.,” para que disponga de los derechos adquiridos como arrendataria de un inmueble de su exclusiva disposición, derecho que se le otorga por ser el legítimo propietario del referido inmueble. En relación a esta prueba se aprecia que el ciudadano Davide Sallusti, no es parte directa en éste juicio, no obstante el mismo es un tercero interesado, determinante en los efectos de cumplimiento del contrato, porque la mencionada cesión de derechos está causada, según la cláusula 5 del contrato a través del otorgamiento de dicha autorización del mismo en su condición de propietario del inmueble, ratificada por los alegatos de las partes en el sentido de que los mismos han manifestado en sus escritos consignados la necesidad de la expresado consentimiento. Y como quiera que dicha comunicación no fue impugnada teniéndose como reconocida y con valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegado el lapso probatorio, promovió.

    Invocó el mérito favorable de todos los documentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda compuesto por Acta Constitutiva y Actas de Asamblea Extraordinarias de la Firma Mercantil PROVEEDURIA LA HONESTIDAD C.A.; Contrato de Subarrendamiento; Contrato de Cesión de derechos escrito privado consignado conjuntamente con el libelo de demanda, originales de recibos de pagos correspondientes al pago de las cuotas establecidas en la cláusula tercera, Comunicación de fecha 15 de abril de 2011, dirigida al ciudadano Davide Sallusti, en su condición de arrendador propietario del inmueble objeto de la presente controversia.

    Ratifica la cláusula quinta del contrato de Cesión de Derechos en referencia, el cual por constituir el documento fundamental de la acción, ha sido valorado ut supra; así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Prueba Documental

  8. Promueve Contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 11/07/2006, marcado con la letra “A”, el cual fue traído por la parte demandante como anexo en copia fotostática simple marcado con la letra “E”; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  9. Contrato de arrendamiento privado entre las partes que tuvo una duración de 6 meses marcado con la letra B, el cual fue traído por la parte actora marcado como anexo marcado con la letra D. el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 11/07/2006, marcado con la letra “C”.suscrito entre el ciudadano Davide Sallusti, ya identificado y la firma Mercantil “OMGRL” representada por la ciudadana L.G.G., siendo parte en el presente juicio, y donde emerge la relación de arrendataria del inmueble, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  11. Contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06/02/2002, marcada con la letra “D”, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pero el mismo no tiene ninguna incidencia en el presente juicio porque se trata de un contrato de arrendamiento entre OHM, C.A y Casa Propia Entidad d Ahorro y Préstamo ajena a éste proceso, así se declara.

  12. Promovió la confesión de su propia representada, L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424, como representante legal de la empresa SERVICIOS AGR C.A., según los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada prueba se desestima porque no indica sobre que hechos se basa dicha confesión, confundiendo los alegatos que se hacen en la contestación de la demanda con la confesión, siendo que en todo proceso, por lo general las declaraciones de parte suelen realizarse en actos procesales como garantía del derecho a la defensa, mientras que la confesión siempre perjudica al confesante y no es una garantía del derecho a la defensa; así se declara.

  13. Promueve los testimoniales de los ciudadanos L.A.A., M.I.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.306.173, 5.301.150, los cuales no se valoran porque dichas pruebas no fueron evacuadas.

    En relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la contestación de la demanda en el sentido de que desde febrero del año 2006, la parte demandante había venido gozando de la cosa subarrendada, sin perjuicio alguno, por cuanto la autorización que se le había dado fue una autorización verbal del propietario Davide Sallusti, se observa: que tales argumentos no pueden apreciarse de dicha manera, ya que en primer lugar, los contratos anexos traídos a los autos reflejan el carácter con que fueron suscritos, siendo que el presente juicio se origina del contrato de Cesión de Derechos Arrendaticios, constituyendo el tema decidemdum dicha pretensión, donde la cláusula quinta del contrato es muy clara en ese sentido, de someter a condición la cesión de los derechos, con el requisito de la autorización que debía otorgar el propietario del inmueble; así se declara.

    Ahora bien, los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria son los siguientes: A) Que se trate de un contrato. B) Se requiere el cumplimiento de alguna de las partes; C) Es esencial que la parte que demanda la resolución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir. D) Es necesario que el juez declare la resolución. En lo atenente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar al declararse la resolución, el contrato se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que establecientes de contratar, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubieren ejecutado durante la vigencia del contrato. Además la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución cause a la parte accionante queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.

    En relación al primer punto, las partes suscribieron un contrato privado de cesión de derechos arrendaticios, lo cual no constituye un hecho controvertido, porque es reconocido por las partes, es decir, entre la empresa SERVICOS A.G.R. C.A., en la persona de la ciudadana L.G.G.G., en su condición de “EL CEDENTE” y la empresa Proveeduría La Honestidad, CA., en la persona del ciudadano J.P.P.M., en su condición de “EL CESIONARIO”, en la cual se establecieron las siguientes cláusulas:

    PRIMERO: el cedente tiene suscrito un contrato de arrendamiento privado sobre un local comercial identificado con Nº 11 con un área de 120 M2 integrado por dos plantas y un baño, ubicado en el Centro Comercial Royal Park en la avenida intercomunal Barquisimeto – Acarigua frente a la Urbanización La Mora, jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, con el ciudadano Davide Salluti, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.735.348. y posee la autorización para ceder el referido contrato. SEGUNDO: Que EL CESIONARIO tiene interés en subrogarse en la posición jurídica ocupada por EL CEDENTE en el contrato referido, cuyo contenido conoce en toda integridad, extensión y contenido. TERCERA: Que EL CEDENTE cede y transmite al CESIONARIO, quien acepta y adquiere, cuantos derechos le corresponden sobre el local comercial antes descrito y cuanto le sea accesorio o dependiente, subrogándose íntegramente en cuantas obligaciones le hubieran correspondiendo al CEDENTE en virtud del contrato de Arrendamiento celebrado entre éste y DAVIDE SALLUSTI, ya ut supra identificado. El precio de ésta cesión es por la cantidad d CIENTO SENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), cantidad que se compromete a pagar el CESIONARIO de la siguiente forma: El cesionario entrega en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) como cuota de la presente negociación, El resto de las cantidades pendientes de pagar por la cesión y que asciende a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) se cancelará en Cuatro Cuotas, que se describen a continuación: Una Primera Cuota el 20 de enero de 2011 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), La Segunda Cuota el 20 de enero de Febrero del 2011 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs, 30.000,oo), La Tercera Cuota el 20 de Marzo de 2011 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y Una última cuota el 20 de Abril de 2011 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). CUARTA: En caso de incumplimiento en los pagos aquí acordados por parte de EL CESIONARIO, dará derecho a EL CESIONARIO a la resolución del presente contrato, quedando en manos de este la cantidad que hasta la fecha el CESIONARIO haya entregado, todo ello como indemnización a los daños y perjuicios ocasionados por tal efecto. QUINTA: La cesión de los derechos que son objeto del presente contrato se encuentran condicionados a la aceptación de dicha cesión por EL PROPIETARIO DEL LOCAL COMERCIAL. En el supuesto de que el Propietario no aceptase dicha cesión o impidiera la efectiva transmisión de los derechos objetos de este contrato, el cedente vendrá obligado a la devolución íntegra de las cantidades entregadas por el cesionario, quedando el presente contrato resuelto de pleno Derecho. En el supuesto de que la promotora aceptase la cesión de derechos contemplada en este contrato. EL CEDENTE quedará liberado de las obligaciones adquiridas frente a el Propietario del Local Comercial, con motivo del contrato de Arrendamiento, las cuales son adquiridas íntegramente por el cesionario.

    Como se puede observar del mencionado instrumento se pueden extraer varios elementos a saber: 1) Que hubo consenso entre CEDENTE y CESIONARIO, quedando pendiente el consentimiento del tercer interesado DAVIDE SALLUSTI, que de acuerdo con la cláusula quinta, la cesión de los derechos que son objeto del aludido contrato, fue condicionado a la aceptación de dicha cesión por el propietario del local comercial, y en el caso de su no aceptación o que en su defecto el mismo impidiera la efectiva transmisión de los derechos objeto del contrato, el CEDENTE se obligará a la devolución de las cantidades entregadas por el CESIONARIO quedando el contrato resuelto de pleno derecho. 2) Además las partes pactaron la subrogación a favor del CESIONARIO (demandante) de parte del CEDENTE (demandado) la transmisión de todos los derechos que le corresponden a éste por el local comercial, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble. 3) En la misma cesión se incluyó una negociación de pago contenida en la cláusula tercera del contrato.

    Conforme a lo expuesto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la pretensión de Resolución de Contrato; y así se declara.

    En relación al segundo requisito, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, artículo 1133 del Código Civil.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el Contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

    De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en cuenta las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    También el Código Civil en el artículo 1160 dispone “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley”.

    Por último se resalta en el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” Conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento contractual, se observa que la parte demandada no cumplió con la obligación asumida de realizar la cesión de los derechos arrendaticios a favor de la actora en el presente caso, ya que se observó que la misma no fue autorizada por el propietario del inmueble, de acuerdo a lo pactado en la cláusula quinta del contrato. De forma que se cumple con el segundo requisito de la pretensión de Resolución de Contrato; y así se declara.

    En relación al tercer requisito se observa que el demandante cumplió con el pago del precio de la obligación contraída en el contrato de cesión de derechos cuya resolución se demandó hasta el momento de recibir la respuesta negativa del propietario del inmueble de aprobar la negociación realizada entre las partes quedando pendiente el último pago que no fue realizado, hecho que no deviene en incumplimiento por parte del cesionario como ya se dijo la cláusula quinta, estableció que en caso de no aceptación de la cesión por parte del tercero, estaba el cedente en la obligación de devolver la cantidad de dinero recibida; así se establece.

    En el presente caso se cumple cabalmente con los requisitos concurrentes, ya analizados, porque en primer lugar se trata de un contrato bilateral, que fue valorado. En segundo lugar, se observa un incumplimiento forzoso de la obligación por parte del demandado y además el actor ofreció cumplir con los términos del contrato del documento privado y como quiera que el juez tiene la potestad de declarar resuelto el contrato, éste órgano jurisdiccional declara procedente la presente Resolución de Contrato de Cesión de Derechos, y por ende ratifica con sus modificaciones realizadas la sentencia apelada, así se decide.

    Ahora bien, como quiera que por la declaratoria de Resolución del Contrato, las cosas llegaron al entendido de no realización del mismo, no puede acordarse por vía de indemnización la cantidad solicitada de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) sino la devolución de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 110.000,00), correspondiente a los pagos efectuados de las cuotas canceladas. Así se declara.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia de 25 de Marzo de 2013 Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, intentada por presentada por la Firma Mercantil “PROVEEDURÍA LA HONESTIDAD C.A”, representada por su Gerente General ciudadano J.P.P.M., contra la Firma Mercantil SERVICIOS A.G.R C.A., todos antes identificados, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de cesión de derechos, suscrito de manera privada en fecha 22 de Diciembre de 2010.

SEGUNDO

Como consecuencia de haberse resuelto el contrato de cesión de derechos y por cuanto las cosas llegaron al estado de no haberse suscrito el mencionado contrato, la parte demandada deberá rembolsar a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), provenientes de los pagos efectuados correspondientes a las cuotas pactadas y vista la pérdida del valor monetario por efecto de la inflación, se acuerda la indexación de las cantidades demandadas, calculados desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta la publicación del presente fallo, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice nacional de precios al consumidor (I.P.C) emanado por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

TERCERO

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada en los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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