Decisión nº 3814 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3814.-

PARTE INTIMANTE: Firma Mercantil “MAS POLLO”, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Inscrita bajo el Nº 20, Tomo 39-A, de fecha 1º de julio de 2002, modificada ante la misma Oficina de Registro de fecha 25 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nº 26, Tomo 56-A.

APODERADO JUDICIAL: P.O.S.R. y J.A.H.L., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 79.641 y 143.285, en su orden.

PARTE INTIMADA: Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA KARIM”, firma personal que gira bajo la responsabilidad y representación del ciudadano AHSAN A.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Inscrita bajo el Nº 84, Tomo 4-B, de fecha 15 de junio de 2009,

APODERADO JUDICIAL: L.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.707.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (APELACION).

En fecha 02 de julio de 2014, el abogado J.A.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “MAS POLLO”, C.A., ocurre por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA KARIM”, firma personal que gira bajo la responsabilidad y representación del ciudadano AHSAN A.A., por el pago mediante la vía de intimación, a la parte deudora Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA KARIM” la cantidad de (Bs. 72.138,77), por concepto de capital adeudado; (Bs. 36.069,42) por intereses de la obligación demandada, a razón del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, (Bs. 69.613,47,42) por costos y costas del proceso, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, (Bs. 170.245,71) por indexación por corrección monetaria y solicita Medida Preventiva sobre bienes muebles pertenecientes a la parte intimada, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional, artículo 585, 646, en concordancia con el artículo 588, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.- ( folio 01 al 06) anexos del folio 07 al 26.

Por auto de fecha 09 de Julio del 2014, el Tribunal A-quo da entrada a la acción, de conformidad con el artículo 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y decreta la intimación de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA KARIM, las cantidades esgrimidas en el escrito libelar y en cuanto a la medida de embargo solicitada, se decreta Medida preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la intimada, hasta cubrir la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 198.631, 65), que corresponde el doble de la suma demandada. En caso de que la medida recayera sobre la cantidad liquida de dinero, se ejecutará por la cantidad CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y DOS BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 126.492,88). Abrió Cuaderno de Medidas. (Folios 27 al 28).

Por diligencia de fecha 16 de julio del 2.014; presentada por el apoderado judicial de la parte intimante, en el cual solicita se fije fecha y hora para llevar acabo la ejecución de la medida correspondiente al presente proceso.( folio 33).-

Escrito de la parte intimada ciudadano AHSAN A.A., debidamente asistido por el abogado L.V.P. de fecha 23 de julio del 2014, mediante el cual hace Oposición al Decreto Intimarío, dictado en contra de firma personal, en ocasión a la acción por intimación intentada por efectos de las facturas que la intimante trae a colación al proceso. (Folio 35).-

Diligencia de fecha 22 de Julio del 2.014; presentada por el ciudadano AHSAN A.A., debidamente asistido por el abogado L.V.P., en el cual confiere poder apud-acta, para que lo represente sostenga y defienda sus intereses, se ordeno agregar a los autos respectivo y tener como apoderado judicial de la parte intimada al abogado antes mencionado (folio 36 y 37).

Mediante escrito de fecha 11 de Agosto del 2.014; presentado por el apoderado judicial de la parte intimada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo a la sentencia, a los efectos siguientes de lo demandado, presumiendo que la intención del actor, es demandar el cobro de las supuestas facturas le adeuda mi representada, a todo evento paso a contestarla en su fondo: Niego rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, que de manera temeraria ha incoado la parte actora en contra de mi representada por cobro de supuestas facturas que esta le adeuda. Es falso que mi representada le adeude al actor, cantidad alguna de dinero en ocasión de supuesto crédito que hiciera en los meses que señalan las facturas, del año 2.010, en consecuencia Niego, rechazo y contradigo la acción propuesta por el actor y sus subsecuentes pretensiones; y que mi representada adeude al actor, cantidad alguna de dinero por tales conceptos; me opongo a la demanda planteada por el actor y en consecuencia la niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, pidiendo al tribunal deseche demanda en cuestión, por ser un atropello contra bienes e intereses de mi representada; en el planteamiento sustancial argumento: 1.) que es evidentemente exagerada la acción propuesta por el actor, acción que dista mucho de los parámetros establecidos en el Código de comercio y Civil respectivamente. 2.) niego los derechos reclamados del actor, y alego igualmente que el actor no tiene derecho al cobro de la cantidad intimada con lo establecido en su escrito libelar.-

Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre del 2.014; presentado por el apoderado judicial de la parte intimada, en el cual promueve las siguientes pruebas: CAPITULO I: de las documentales: 1.- promueve la documental publica que riela al folio 7 al 23 del expediente es decir, promuevo la documental Registro Mercantil de la Intimada. CAPITULO II documentales privadas: 2.- promuevo las documentales privadas, constante de un legajo de Facturas y Notas de Entrega emitidas por la parte actora, donde se demuestra el tiempo que sostuvo relaciones comerciales con mi poderdante durante varios años ininterrumpidos. TESTIMONIALES: promuevo los siguientes: al ciudadano HASAN AMER, NAMUN NASSER, MEGER AMMER EI DEBEISI, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.977.754, 21.585.072 y 21.317.578, en su orden respectivamente. CAPITULO III: de la exhibición de documentos: 3.) de la prueba promovida: promuevo la exhibición de documento y en consecuencia solicito al tribunal que requiera y/o intime a la parte actora a que presente los recibos y/o facturas de pagos, de la obligación contenida y liberatoria establecida en la misma, a que se hace mención y ha sido promovido mediante este escrito.- CAPITULO IV: de la prueba de indicio y presunciones: 4.) para que tribunal, al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas, las que constan de los autos, de sus signos y señales (indicios), tenga a bien mediante la actividad intelectual del magistrado (presunciones), la certeza a favor de mi representada, de los hechos controvertidos alegados. ( folio 40 al 43) anexo legajo de facturas desde el folio 44 al 93).-

Por auto de fecha 23 de septiembre del 2.014; el tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportada por la parte intimada, en cuanto a las pruebas documentales publicas mencionadas en el capitulo primero, se agregan a los autos, referente a las pruebas documentales privadas, se agregan a los autos respectivos, en cuanto a las pruebas testimoniales, se fijo oportunidad para que rindan declaraciones los testigos promovidos, referente a la prueba de exhibición de documento el tribunal ordena librar boleta de citación al abogado J.A.H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante; a fin de que exhiba a este Juzgado los libro contables diario, mayor y crédito relativo a los años 2009 hasta el año 2012 de la referida firma mercantil. Y en cuanto a la prueba de indicios y presunción este tribunal las admite (folio 93 al 95).-

Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre del 2.014; presentado por el apoderado judicial de la parte intimante ciudadano abogado P.O.S., en el cual promueve las siguientes pruebas en los términos siguientes: CAPITULO I: de las documentales: 1.- promueve todos los documentos que acompañaron en el libelo de la demanda con sus anexos, 1.) Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo de fecha 30 de agosto del año dos mil doce (2.012), inserto bajo el Nº 17, tomo 230 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en el referido año el cual se encuentra anexo a la letra “A”, 2.) Legajo de Copias certificadas del expediente expedido por Registro de Comercio correspondiente a la Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA KARIM”, firma personal que gira bajo la responsabilidad y representación del ciudadano AHSAN A.A., y que fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según documento inscrito bajo el Nro 84, tomo 4-B, de fecha 15 de junio de 2.009, el cual se encuentra anexo marcado con la letra “B”. 3.) Factura emitida en fecha 25 de febrero del 2.010 Nro 08500 (nro de control 002500), aceptada a favor de nuestra representada por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio por un monto total de veintitrés mil ciento ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 23.188,79), el cual anexo marcado con la letra “C”. 4.) Factura emitida en fecha 18 de Marzo del 2.010 Nro 08607 (nro de control 00002607), aceptada a favor de nuestra representada por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio por un monto total de veintiún mil trescientos cuarenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 21.347,09), el cual anexo marcado con la letra “D”. 5.) Factura emitida en fecha 24 de abril del 2.010 Nro 08761 (nro de control 00002761), aceptada a favor de nuestra representada por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio por un monto total de veintisiete mil seiscientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 27.602,89), el cual anexo marcado con la letra “E.”. CAPITULO II de las Testimoniales: promuevo los siguientes ciudadano: J.A.V.G., M.E.B., A.G.P. y M.A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: 20.117.422, 18.145.606, 14.318.732 y 9.365.953 en su orden respectivamente. (Folio 96 al 97).-

Por auto de fecha 24 de septiembre del 2.014; el tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportada por el apoderado judicial de la parte intimante, en cuanto a las pruebas documentales publicas mencionadas en el capitulo primero, se agregan a los autos, referente a las pruebas testimoniales, se fijo oportunidad para que rindan declaraciones los testigos promovidos por la parte intimante, (folio 98).-

En oportunidad previamente fijada por el Tribunal a-quo, en fecha 26 de septiembre del 2.014: oye declaraciones de los ciudadanos AMER AL ATRACH HASAN, AAMER EL DBEISI MEGER MAMUN NASSER, titulares de la cedulas de identidad Nros 16.977.754, 21.317.578, 21.585.072 testimoniales promovidos por la parte intimada. (Folio 101 al 106).-

En fecha 01 de octubre del 2.014; se celebró la evacuación de la Prueba de Exhibición de documentos privado, promovida por el apoderado judicial de la parte intimada abogado L.V.P., en el cual exhibieron al Tribunal los libros contables diarios y Mayor de venta. (Folio 116 al 117).

Mediante escrito de Informes fecha 02 de Octubre del 2.014; suscrito por el apoderado judicial de la parte intimante ciudadano abogado P.O.S., en el cual hace un breve resumen del presente juicio constante de tres (03) folios útiles (folio 119 al 121).-

Mediante escrito de Informes fecha 06 de Octubre del 2.014; suscrito por el apoderado judicial de la parte intimada ciudadano abogado L.V.P., en el cual hace un breve resumen del presente juicio constante de tres (03) folios útiles (folio 122 al 124).-

Por auto de fecha 27 de octubre del 2.014; el Tribunal de la causa, da por recibido un legajo de copias certificadas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación (cuaderno de medidas); igualmente se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa ( folio 126).-

En fecha 31 de octubre del 2.014: el Tribunal Aquo dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo, opuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.V.P., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, instaurada por los abogados J.A.H.L. y P.O.S., inscrito en el I.P.S.A bajo los números 143.285 y 79.641 respectivamente, actuando con el caracteres de apoderados judiciales de la firma mercantil “MAS POLLO C.A”. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se ordena dejar sin efecto la fianza otorgada a favor de la parte demandante una vez quede firme la presente sentencia. QUINTO: No se notifican a las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso legal, según lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (folio127 al 143).-

Diligencia de fecha 03 de noviembre del 2.014; suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado P.O.S., mediante el cual apela formalmente de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre del 2.014.- ( folio 144).

Por auto de fecha 10 de Noviembre del 2014, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado P.O.S. apoderado judicial de la parte demandante, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 717 (folios 145 al 146).

Este Juzgado Superior en fecha 13 de Noviembre del 2014, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 147).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. ) Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo de fecha 30 de agosto de (2.012), inserto bajo el Nº 17, tomo 230 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en el referido año el cual se encuentra anexo a la letra “A”.

  2. ) Legajo de Copias certificadas del expediente expedido por Registro de Comercio correspondiente a la Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA KARIM”, firma personal que gira bajo la responsabilidad y representación del ciudadano AHSAN A.A., y que fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según documento inscrito bajo el Nro 84, tomo 4-B, de fecha 15 de junio de 2.009, el cual se encuentra anexo marcado con la letra “B”. Visto que se trata de documento público administrativo se la concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1358. 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. ) Factura emitida en fecha 25 de febrero del 2.010 Nro 08500 (nro de control 002500), aceptada a favor de nuestra representada por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio por un monto total de veintitrés mil ciento ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 23.188,79), el cual anexo marcado con la letra “C”. 4.) Factura emitida en fecha 18 de Marzo del 2.010 Nro 08607 (nro de control 00002607), aceptada a favor de nuestra representada por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio por un monto total de veintiún mil trescientos cuarenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 21.347,09), el cual anexo marcado con la letra “D”. 5.) Factura emitida en fecha 24 de abril del 2.010 Nro 08761 (nro de control 00002761), aceptada a favor de nuestra representada por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio por un monto total de veintisiete mil seiscientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 27.602,89), el cual anexo marcado con la letra “E.” En vista de que no fueron negadas, se le concede valor probatorio de conformidad con la parte infine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y 147 del Código de Comercio.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Documentales:

Ratifico los instrumentos marcados con las letras “C, D y E”.-

Testimoniales:

Promovió a los ciudadanos: J.A.V.G., M.E.B., A.G.P. y M.A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: 20.117.422, 18.145.606, 14.318.732 y 9.365.953 en su orden respectivamente. Quienes no rindieron declaración.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION:

Documentales:

Registro Mercantil de “DISTRIBUIDORA KARIM”, firma personal que gira bajo la responsabilidad y representación del ciudadano AHSAN A.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Inscrita bajo el Nº 84, Tomo 4-B, de fecha 15 de junio de 2009,

Legajos de Facturas Nros. 11499, 11613, 11415, 08439,12807, 08641, 009097, 12901, 12115, 12996, 12431, 12577, 12605, 12680, 12056, 11987, 12680, 11742, 11743, 013102, 11097, 12253, 12282, 12360, 12253, 07710, 07766 , 07489 y 11849. En vista de que no fueron negadas, se le concede valor probatorio de conformidad con la parte infine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y 147 del Código de Comercio.

Testimoniales:

Promovió a los ciudadano HASAN AMER, NAMUN NASSER, MEGER AMMER EI DEBEISI, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.977.754, 21.585.072 y 21.317.578, en su orden respectivamente.

El artículo 1.387 del Código Civil señala lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

En ese mismo orden de ideas, H.D.E., en su Teoría General de la Prueba Judicial, señala lo siguiente: “para que el testimonio sea eficaz, debe tener por objeto hechos conocidos por el testigo en virtud de percepciones sensoriales (en el testimonio de oídas ese hecho es la declaración del tercero y no el hecho narrado por éste); pero no es exacto decir que el objeto del testimonio es siempre es siempre un hecho percibido por el testigo, porque entonces habría que negarle tal calidad las declaraciones recibidas en proceso, a solicitud de las partes o decretadas oficiosamente por el juez cuando por contener simples suposiciones u opiniones o versar sobre hechos no percibidos por el declarante, no sirvan para llevarle al juez al juez el convencimiento necesario para declarar la existencia o inexistencia del hecho, sin tener que recurrir a la regla sobre la carga de la prueba...”

En ese sentido se observa, que la declaración de los testigos se refiere a la actividad que ellos realizan, sin embargo no basta que mencione que son comerciantes, si no que a través de pruebas fehacientes demostrar que ejercen esa actividad, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada.

Exhibición de documento: Promovió la Exhibición de los Libros contables de Diario, Mayor y Crédito de la Empresa “Mas Pollo” C.A. los cuales no fueron exhibidos, en ese sentido tenemos que los artículos 32, 33 y 34, del Código de Comercio en sus señalan lo siguiente:

Articulo 32: Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Articulo 33: El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Artículo 34: En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas…

, sin embargo el hecho de no haber exhibido los mencionados libros no constituyen un medio de prueba para demostrar la cancelación del monto de las facturas, cuyo pago se demanda.

En la presente causa se demanda el cobro de tres (3) facturas emitidas en fechas 25 de febrero del 2.010, 18 de Marzo del 2.010 y 24 de abril del 2.010 bajo los Nro 08500 (nro de control 002500), Nro 08607 (nro de control 00002607), Nro 08761 (nro de control 00002761), en su orden, que suman un total de setenta y dos mil ciento treinta y ocho con setenta y siete Centímos (Bs. 72.138,77).

El apoderado de la empresa demandada en la contestación de la demanda, rechazó que su representada le adeuda al actor, y alegó la costumbre mercantil mencionando que nunca puede haber más de una factura en crédito, es decir, que debe ser pagada antes de otorgar el siguiente crédito.

La ciudadana Jueza A-quo, declaró sin lugar la Acción de Cobro de Bolívares, señalando que las facturas fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y que al invertirse la carga de la prueba le correspondía a la parte actora la legitimidad de las facturas.

El Código Civil en su artículo 1.363 señala lo siguiente:

Artículo 1.363

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

El Código de Comercio en sus artículos 22, 117, 120, 124 y 147, señala lo siguiente:

Artículo 9:

Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.

Artículo 22:

El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 117:

El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago.

Artículo 120 :

La persona que al recibir una cuenta paga o da un finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores de cálculos, comisiones comprobadas, partidas duplicadas u otros vicios semejantes determinados, que aquélla contenga; pero no puede exigir una nueva rendición de cuentas

Artículo 124 :

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Artículo 147:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…

En efecto, a tenor de lo establecido en la mencionada n.d.C.d.C., la costumbre mercantil puede erigirse en una fuente del Derecho Mercantil ante el silencio de la Ley. Esto implica que la costumbre, como fuente del Derecho, permite al Juez, en los casos autorizados por la norma, determinar la existencia de derechos, obligaciones o deberes de los sujetos de Derecho. La costumbre, en cuanto fuente del Derecho Mercantil –que no del Derecho Civil, en cuyo ámbito la costumbre sólo puede ser vinculante en la medida en que la Ley expresamente remita a ella- opera, como ya se dijo, en ausencia de texto legal, ya que allí donde la Ley ha hecho una regulación expresa, no cabe alegar la costumbre, por lo que la costumbre mercantil se constituye en una fuente supletoria de Derecho que, por esta misma razón no pude alterar o derogar la Ley (fuente principal).

La jurisprudencia a señalado de quien alega la costumbre debe probarla. la cual ejerce función supletoria en los vacíos de la Ley y de manera muy especial en Derecho Mercantil, materia en la cual los usos y costumbres tiene fuerza de Ley, debió ser probada en los autos, pues la costumbre es una cuestión de hecho que como todos los demás hechos del proceso debe ser comprobada y el Juzgador no9 ésta en la obligación de conocerla, por lo cual la carga de esa prueba recae sobre las partes litigantes.

En la presente causa, conforme a lo antes expuesto no es viable el uso de las costumbres mercantiles, ya que la deuda que se demanda esta representada en unas facturas las cuales no fueron desconocidas, en ese sentido el representante de la empresa demandada tenía la obligación de probar de que las mismas habían sido canceladas tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con el artículo 117 del Código de Comercio, el deudor que paga tiene el derecho a exigir un recibo, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares en virtud de que el demandante demandó el pago de los costos y costas procesales los cuales es perfectamente viable en el procedimiento de intimación, sin embargo al hacerse oposición al decreto de intimación este queda sin efecto y para que no se incurra en este tipo de situaciones el demandante debe reformar la demanda cuestión que no ocurrió en el presente proceso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio P.O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, actuando en su condición de co- apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva en fecha 31 de Octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial. Y en consecuencia SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 31 de Octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial,..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la Empresa Mercantil “MAS POLLO”, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Inscrita bajo el Nº 20, Tomo 39-A, de fecha 1º de julio de 2002, modificada ante la misma oficina de Registro de fecha 25 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nº 26, Tomo 56-A., en consecuencia SE CONDENA a la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA KARIM”, firma personal que gira bajo la responsabilidad y representación del ciudadano AHSAN A.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Inscrita bajo el Nº 84, Tomo 4-B, de fecha 15 de junio de 2009, a cancelarle a la Empresa Mercantil “MAS POLLO”, C.A., las siguientes cantidades setenta y dos mil ciento treinta y ocho con setenta y siete Centímos (Bs. 72.138,77), los intereses de la obligación demandada, a razón del doce por ciento (12%) anual, computados a partir de la fecha de exigibilidad del ultimo de los instrumentos de crédito, cantidad que para la fecha de hoy asciende a la suma de treinta y seis mil sesenta y nueve bolívares con cuarenta y dos Centímos (Bs. 36.069,42) y visto que fue solicitada con el libelo de la demanda se ordena la indexación por corrección monetaria de la cantidad aquí condenada desde la presentación a la demanda hasta que la misma quede definitivamente firme la cual se determinara de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo fijado por el Banco Central de Venezuela

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los CUATRO (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg.J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.R..-

Exp. N° 3814-14

JAA/MR/ deya.-

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