Decisión nº 092-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 092/2013

ASUNTO: KP02-U-2006-000156

Visto los escritos y diligencias presentados por las partes con relación a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2007, este tribunal ordenó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) la apertura de una incidencia con un lapso probatorio de 8 días de despacho, toda vez que en la fase de ejecución de sentencia están restringidas las incidencias a los casos establecidos en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, observando que la parte recurrente depositó en la cuenta corriente de este Tribunal la suma de Bs. 1.150,00 considerando que con dicho monto consignado pagó el equivalente a 25 unidades tributarias que le fue ordenado cancelar en la referida sentencia definitiva. En tal sentido, para decidir se hace las siguientes consideraciones:

El 17 de octubre de 2007 se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso y en consecuencia, se anuló totalmente las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-NT-2830 de fecha 08/12/2005 y No. GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-000115 de fecha 13/06/2006 y se anuló parcialmente la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-128 de fecha 25/02/2006 notificada el 21/02/2006 y se declaró la nulidad de las planillas Nros. 031001225000156 031001226000223 por Bs. 420.000,00, hoy Bs. 420,00 y Bs. 6.720.000,00 hoy Bs. 6.720,00 todo respectivamente, ordenándose emitir nueva planilla de liquidación y pago por 25 Unidades Tributarias. Ahora bien, se observa que la sentencia No. 028/2007 de fecha 17/10/2007 fue notificada de la siguiente manera:

  1. - A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 16/11/2007 siendo consignada en el expediente el 03/12/2007,

  2. - A la Procuraduría General de la República el 21/11/2007 siendo consignada en el expediente el 10/12/2007

  3. - A la parte recurrente, el 22/01/2008, quien se dio por notificada mediante diligencia en la citada fecha.

  4. - A la Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República, mediante comisión, la cual fue recibida por la U.R.D.D. Civil el 12/05/2008.

Es de resaltar que mediante la citada sentencia se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la firma Perfumería La Perla, SRL contra actos de contenido tributario cuya cuantía total era de 212,50 Unidades Tributarias, por lo que de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, contra dicha sentencia no procedía el recurso de apelación por no exceder la misma de 500 Unidades Tributarias en su condición de persona jurídica. Asimismo se aplicaba el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa respecto a los requisitos procedentes para el caso de la consulta obligatoria en el caso de una sentencia recurrible “…esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido..” (sentencia No. 566 del 02/03/2006) y uno de ellos, era el relativo a que “… la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….” ( sentencias No. 566 del 02/03/2006 y 20/02/2013 No. 00166) y tal como consta, la cuantía del presente asunto era de apenas 212,50 Unidades Tributarias, motivo por el cual no era apelable ni tenía consulta obligatoria.

Conforme a lo expuesto, este tribunal considera que la actuación de la Administración Tributaria Nacional de fecha 08/02/2011, es decir casi tres (3) años después de haber sido notificada la sentencia, demuestra el poco interés en ejecutar la decisión que le fuera parcialmente favorable aunque para ello debía “…emitir nueva planilla de liquidación y pago por 25 unidades tributarias” y no consta que en esa oportunidad se haya consignado la mencionada planilla a los efectos de que fuese cancelada por la firma recurrente en forma voluntaria. Ahora bien, el Tribunal vista la solicitud efectuada, el 09 de febrero de 2011 declaró la firmeza de la sentencia – aun cuando la misma ya lo estaba- y ordenó el cumplimiento voluntario y por ende, se ordenó notificar a la firma Perfumería La P.S..

El 11 /05/2011 el representante legal de la firma Perfumería La P.S.. consigna escrito y anexos, y expresa que en fecha 09/08/2010 le “…comunique a el Seniat sobre el dispositivo del fallo y solicité se emitiera la planilla correspondiente, de igual forma en fecha 18/01/2011 se presentó nuevamente escrito ante el GERENTE REGIONAL … AREA DE COBRANZAS a los fines de que se emitiera la planilla correspondiente y solicitar que esa Gerencia descargaran de su sistema las planillas anuladas por el Tribunal por cuanto estaban siendo objeto de cobro nuevamente por el Ente Tributario…” (folios 318-319 ).

En tal sentido para pronunciarse sobre lo alegado, esta juzgadora considera oportuno transcribir parcialmente el criterio emitido por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2326 de fecha 02/01/2002 respecto a la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia. En dicha decisión indicó lo siguiente:

“(…)Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

.

(…)En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

Aplicando el anterior criterio al presente asunto tenemos que el representante legal de la firma Perfumería La P.S.. anexó tanto copia de un escrito ( folio 320) presentado al Área de Cobranzas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como copias de dos Acta de Cobro (folios 321 y 322) notificadas el 06/12/2010 y 20/07/2010 en las cuales consta que se le estaba efectuando el cobro de las planillas que fueron anuladas mediante la sentencia emitida el 17 de octubre de 2007, notificada al ente tributario el 16/11/2007 y se constata que efectivamente, a pesar de que la citada Administración Tributaria Nacional estaba ya notificada del contenido de la sentencia relativo a que se decidió la nulidad de las planillas Nros. 031001225000156 031001226000223 por Bs. 420.000,00, hoy Bs. 420,00 y Bs. 6.720.000,00 hoy Bs. 6.720,00 todo respectivamente, estando obligada a emitir nueva planilla de liquidación y pago por 25 Unidades Tributarias, contrariamente a ello, pretendía mediante las referidas Actas de Cobro que le cancelaran las planillas declaradas nulas, conducta que asombra a esta juzgadora por cuanto la Administración Tributaria debe cumplir con lo ordenado en una sentencia y en consecuencia, estaba obligada a descargar las referidas planillas de la contabilidad fiscal y emitir una nueva planilla por 25 Unidades Tributarias y notificarla a la contribuyente o consignarla -previa solicitud de que se ejecutara voluntariamente la sentencia con base en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil- en el e xpediente para que fuese remitida por este tribunal a la parte deudora a los fines del cumplimiento voluntario a la sentencia, por lo que en la práctica lo que el ente tributario pretendía era el cobro total del monto del acto administrativo declarado parcialmente nulo y de esa conducta se infiere el no cumplimiento del fallo dictado, lo cual viola la inmutabilidad de la sentencia y con ello, la tutela judicial efectiva. Esas actuaciones probadas mediante la emisión de las Actas de Cobro demuestran no sólo el pretender no cumplir con el contenido de una sentencia, sino que asimismo demuestran el actuar negligente de funcionarios del Área de Cobranzas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y este tipo de actuaciones perjudican es a los intereses fiscales por cuanto vez una vez que la sentencia se encontraba definitivamente firme, era necesario solicitar su ejecución voluntaria emitiendo la respectiva planilla por 25 Unidades Tributarias a los efectos de recaudar el monto ordenado pagar y de haberlo hecho en esa oportunidad, ese dinero que debía recaudar no se hubiese depreciado. Depreciación que ha sido consecuencia de su incumplimiento en emitir la planilla de liquidación y pago y sin la cual, la parte deudora no podía depositar en las cuentas bancarias que existen para la recaudación de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, siguiendo con lo acontecido y visto lo planteado por la firma Perfumería La P.S. ,este Tribunal en fecha 12 de julio de 2011, ordenó de conformidad con los artículos 523, 533 y 607 del Código de Procedimiento civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, por lo que el 12 de agosto de 2011 la representante judicial de la firma Perfumería La P.S. promueve de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente asunto y expresa que la mencionada sentencia es ley entre las partes, que sólo se le condenó a pagar 25 Unidades Tributarias y que al “Ente Tributario se le impone una obligación de hacer… “ Que esa “…obligación … no ha sido cumplida… por cuanto a la fecha no consta en autos, la emisión y consignación de la planilla en los términos fijados … que al no haber cumplido su obligación… se le ha impedido …cumplir con el pago de 25 Unidades Tributarias…”.Asimismo señala que la sentencia dictada en este asunto quedó firme el “…22/01/2008 en la cual mi representada …se dio por notificada y no en la fecha en la cual la Procuraduría lo solicito al Tribunal…” Indica que “…vista… la demora del …SENIAT en emitir la nueva planilla de pago ordenada por este tribunal: A TODO EVENTO CONSIGNO VAUCHER ORIGINAL Nº. 29021208 de fecha 20/07/2011 de un depósito a la cuenta del Tribunal … por la cantidad de … (Bs. 1.150,00) monto que corresponde a multiplicar 25 unidades tributarias por Bs. 46,00 que es el valor de la unidad tributaria que regía para la fecha 22/01/2008.”

Es de señalar que el valor de la Unidad Tributaria con base en la cual la firma mercantil Perfumería La P.S. depositó la suma de Bs. 1.150,00 en la cuenta corriente de este Tribunal (folio 339), era de Bs. 46,00 que fue publicada en Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22/01/2008 y que al multiplicarse por 25, viene a ser la cantidad de Bs. 1.150,00.

Asimismo posteriormente y una vez que fue consignada en el expediente, la notificación tanto de la Procuraduría General de la República como de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la representación de la Administración Tributaria Nacional en fecha 24 de octubre de 2011 presentó escrito “… a efectos de desvirtuar lo alegado por la recurrente…” consignó planilla para pagar forma 9 por Bs. 1.900,00; Planilla de liquidación, Informe Fiscal de fecha 30/06/2011, Informe de devolución de fecha 03/06/2011 efectuado por Resguardo Nacional Tributario y Reporte de Usuario donde consta la dirección del representante legal de la firma Perfumería La P.S. .

Al analizar las pruebas que presenta la Administración tributaria Nacional se constata que la planilla de liquidación y pago consignada por un monto total de Bs. 1.900,00 es de fecha 24/03/2011, es decir, que fue emitida posteriormente a la fecha cuando solicita la ejecución voluntaria de la sentencia. Asimismo el informe fiscal (folio 353) es de fecha 30/06/2011, la boleta de citación supuestamente firmada por el representante legal de la firma Perfumería La P.S., es de fecha 27/06/2011 ( folio 354) y el informe de devolución ( folio 355) 03/06/2011, todo lo cual demuestra que la Administración Tributaria a partir del mes de junio de 2011 es cuando realizó gestiones para que la mencionada firma mercantil cancelara la planilla emitida el 24/03/2011, pero mediante ninguno de esas documentales puede demostrar el ente tributario que en fechas 20/07/2010 y 06/12/2010 (folios 321-322) no haya pretendido que se le cancelara planillas que habían sido anuladas mediante la sentencia definitiva dictada el 17 de octubre de 2007.

Es de indicar que cursa a los folios 359 al 368, escrito presentado el 07/12/2011 por la apoderada judicial de la firma Perfumería La P.S., mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por el ente tributario y entre otras cuestiones alega que impugna y desconocer “ …tanto en su contenido, como en su firma, la Boleta de Notificación de fe ha 27/06/2011… por no ser del ciudadano L.E.P., la firma que aparece en dicha boleta y por no ser su apellido, el que aparece allí anotado” (folio359). Asimismo expresa que el ente tributario no ha cumplido con su “…obligación de hacer… por cuanto hasta la fecha no consta en autos, la emisión de la planilla en los términos fijados en la sentencia, es decir, 25 unidades tributarias a Bolívares 46,00 que es el valor de dicha Unidad Tributaria para la fecha en que quedó firme la sentencia (Enero 2008), obligación que atañe única y exclusivamente al ente tributario, pues es este, el único facultado para emitir la planilla ordenada, pero … EN LOS MISMOS TÉRMINOS FIJADOS EN LA SENTENCIA…”

Expresa que se vio “… en la imperiosa necesidad de acudir al Seniat para solicitarle la emisión de la planilla. Ante nuestra insistencia, el Ente tributario, en un franco DESACATO A LA SENTENCIA,… NO … EMITIO LA NUEVA PLANILLA, SINO QUE EMITIÓ LAS MISMAS PLANILLAS QUE FUERON ANULADAS EN SENTENCIA pretendiendo un cobro ilegal, tal como se evidencia en las planillas consignadas…con el escrito de fecha11/05/2011” (folio 365). Indica que “… el Ente Tributario insiste en reclamar equivocadamente el pago de Bs. 1.900,00, que no se corresponde con el monto de 25 unidades tributarias, que para el año 2008 regía, año este en que tenía que haber dado cumplimiento a la sentencia, emitiendo la nueva planilla…”

En fecha 23 de marzo de 2012 la apoderada de la firma mercantil Perfumería La P.S. diligencia que “ …por cuanto el retardo del Ente Tributario para emitir la nueva Planilla no le es imputable a mi representada y por cuanto el monto debido, Bs. 1.150,00 ya fue depositado el 20/07/2011 en la Cuenta Corriente de este Tribunal … solicito… que declare cumplida voluntariamente la Sentencia y que se tenga el depósito …como pago de la sanción … y que se dé por finiquitado el pago y se declare terminado el juicio y se ordene el Archivo del Expediente…”

Finalmente el 26/09/2012 la apoderada judicial de la firma Perfumería La P.S., presenta escrito donde ratifica lo expuesto en diligencias y escritos anteriores y pide que “… dado el hostigamiento que tiene el ente tributario a mi representado se oficie al mismo, ordenando que cese en el cobro extrajudicial de la planilla de liquidación Nº 031001240000172 por Bs. 1.900,00 y que corresponde a la planilla consignada por ante este despacho … por cuanto las notificación realizada en prensa y el aviso de cobro están ocasionando graves perjuicios a mi representado…” y anexa fotocopias de acta de cobro de fecha 15/06/2012 y de aviso publicado en prensa (folios 377-378).

De lo expuesto por la parte deudora en esta fase de ejecución de la sentencia, se determina que es cierto que la Administración Tributaria acreedora, ha estado efectuando gestiones de cobro extrajudicial representados en copia de acta de cobro de fecha 12/06/2012 y copia de aviso de prensa, del cual se desconoce su fecha de publicación pero que asombra que se haya incluido en el referido aviso, la planilla cuyo cobro pretende y a la vez, en el referido aviso, le otorgue recursos en vía administrativa y judicial, cuando dicha planilla fue emitida aunque tardíamente, es para ejecutar el dispositivo de la sentencia emitida por este tribunal en el presente asunto. También se desprende de las actuaciones efectuadas por la firma mercantil Perfumería La P.S. que a su juicio, la unidad tributaria que debe emplearse para pagar la sanción de 25 Unidades Tributarias que este Tribunal ordenó cancelar mediante la sentencia de fecha 17/10/2007, era la vigente para la fecha de su notificación , es decir, el 22 de enero de 2008 y ese día fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855, el cambio de la Unidad Tributaria y a partir de esa fecha el valor de la misma fue de Bs. 46,00 hasta el 26/02/2009 cuando fue publicada el aumento de la misma.

Asimismo es evidente que la Administración Tributaria acreedora ha sido negligente a los efectos de ejecutar la sentencia en cuanto a emitir una planilla por 25 Unidades Tributarias, lo cual le fue ordenado en la sentencia dictada el 17/10/2007, por lo cual a los efectos de determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe emplearse para pagar la sanción, considera este tribunal aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00882 de fecha 06/06/2007 y donde expresó lo siguiente:

“(…) En este contexto, examinados como han sido los argumentos de las apoderadas actoras, es menester señalar que la solicitud planteada en el caso bajo examen está referida propiamente a una rectificación de la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, la cual, efectivamente, no estableció el monto conforme al cual debe calcularse la unidad tributaria a los efectos de consignar la garantía exigida por este Alto Tribunal, en virtud de la medida de suspensión de efectos otorgada.

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 0314 del 22 de febrero de 2007, en la cual la Sala indicó:

…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…

.

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa “…porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…”.

En el caso concreto, si bien lo ordenado por la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007 no fue el pago de la multa sino la consignación de una garantía expresada en unidades tributarias por el monto equivalente a aquél señalado por el acto administrativo que impuso dicha multa (treinta mil unidades tributarias 30.000 U.T.), a saber, la P.A. N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003, debe entonces calcularse el valor de las unidades tributarias conforme al monto vigente para la fecha en que fue dictado el acto que impuso la sanción.

Así, se advierte que para la fecha 5 de diciembre de 2003, la unidad tributaria tenía un valor de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400), según lo dispuesto en la Providencia N° SNAT-2003-1565 del 3 de febrero de 2003, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.625 de ese mismo mes y año.

Por lo anterior, debe declarase procedente la solicitud presentada por las apoderadas judiciales de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), y en consecuencia, se indica que el monto de treinta mil unidades tributarias de la garantía exigida por esta Sala en la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, a los efectos de la medida de suspensión de efectos otorgada, deberá computarse con base en la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (19.400) por cada unidad tributaria. Así se declara.

Es de señalar que el anterior criterio estaba vigente para la fecha cuando este tribunal emite el 17 de octubre de 2007, la sentencia objeto de ejecución y asimismo es de agregar que la Sala Político Administrativa cambió de criterio respecto a lo sostenido anteriormente, por lo que la Sala Constitucional efectuó previa solicitud, revisión de la decisión dictada y expresó en sentencia No. 867 de fecha 08 de julio de 2013, lo siguiente:

Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento.

Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago:

Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior.

Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político Administrativa copia certificada de la presente decisión, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando la jurisprudencia establecida en el presente fallo. Así se decide….

Aplicando al presente asunto los anteriores criterios jurisprudenciales, considerando el principio de confianza legítima y expectativa plausible y que la sentencia puede asimilarse a una resolución dictada en sede administrativa, este tribunal es del criterio que la unidad tributaria que debía aplicarse para pagar la sanción de 25 unidades tributarias, era la vigente para la fecha de la sentencia, es decir, el 17 de octubre del año 2007 y cuyo monto era de Bs.37.632,00, por lo que la sanción a cancelar es de Bs. 940,80 y visto que la firma mercantil Perfumería La P.S., depositó en la cuenta corriente de este tribunal mediante vaucher No. 29021208 de fecha 20/07/2011 la cantidad de Bs. 1.150,00, por cuanto no podía cumplir con su obligación de pagar debido a que la Administración Tributaria acreedora no dio cumplimiento al no emitir oportunamente la planilla de liquidación y pago que se ordenó en el dispositivo de la tantas veces sentencia del 17 de octubre de 2007, por lo que se ordena emitir un cheque a nombre del T.N. por la cantidad de Bs. 940,80 como pago de la sanción confirmada por 25 Unidades de Crédito, por lo cual se ha dado cumplimiento a la sentencia antes referida y la diferencia que resulte, o sea la cantidad de Bs. 209,20, debe devolverse a la firma mercantil Perfumería La P.S., para lo cual se ordena asimismo emitir un cheque a su nombre y una vez que dichas cantidades hayan sido entregadas y conste en autos, la notificación de la presente decisión, se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la planilla de liquidación y pago No. 031001240000172 de fecha 24/03/2011, cuya copia fue consignada en autos por la representación fiscal, este tribunal no tiene materia que decidir y por lo tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá decidir si ordena la nulidad de la misma visto que el objeto de esa planilla era el cobro de una sanción impuesta por sentencia judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2006-000156

MLPG/fm.

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