Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: YARELYS YASMILA M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.171.676, actuando con el carácter de representante de la Firma Mercantil “EL ENTREVERAO C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 1991, bajo el N° 84, Tomo 449-A, como Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente transformada en Compañía Anónima el día 15 de Agosto de 2007 e inscrita bajo el N° 09, Tomo 66-A.

APODERADO (a) JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.H.S.H., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.938

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay C.A. (FERIMAR) y el Municipio Girardot del estado Aragua

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: E.I.L. y J.C.H.A., abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 182.260 y 132.266

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

ASUNTO: DP02-G-2013-000081

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de Agosto de 2013, por la ciudadana Yarelys Yasmila M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.171.676, actuando con el carácter de representante de la Firma Mercantil “EL ENTREVERAO C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 1991, bajo el N° 84, Tomo 449-A, como Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente transformada en Compañía Anónima el día 15 de Agosto de 2007 e inscrita bajo el N° 09, Tomo 66-A, debidamente asistida por el ciudadano L.H.S.H., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.938, contra la Resolución N° 003-2013, N° 1220/13, de fecha 17 de julio de 2013. emitda por la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay C.A. (FERIMAR).

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando a tal efecto, las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de Octubre de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó oficios mediante los cuales se notifica a la parte recurrida sobre el procedimiento incoado.

En fecha 22 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, se dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia de juicio. En tal sentido, se orden suspender el referido acto para convocar a los consejos comunales que hacen vida en el sector San Jacinto de la ciudad de Maracay.

En fecha 11 de Abril de 2014, previa notificación de las partes que fueron convocadas, se reanudó la audiencia de juicio y en la misma, previa anuencia de las partes, se suprimió el lapso probatorio así como el lapso para presentar informes, dejando constancia a tal efecto, que quedaba aperturaza la etapa para dictar sentencia la cual consta de treinta (30) días de despacho según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

-II-

DEL ACTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa esta Jurisdicente que el acto administrativo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

RESOLUCIÓN N° 003-2013 DEL 17-07-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO BOLIVARIANA DE ARAGUA

MUNICIPIO GIRARDOT

FERIAS Y FIESTAS DE MARACAY (FERIMAR C.A.)

JOSÉ

R.L.R.

PRESIDENTE

En uso de las atribuciones legales conferidas al Presidente de la Sociedad en el artículo 88 numerales 3 y 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas Maracay (FERMINAR C.A.), empresa municipal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis (24-10-1986), quedando anotada bajo el Numero 8, Tomo, 214-B de los libros respectivos, en mi condición de Presidente de la misma, representación que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del siete de febrero del dos mil once (07-02-2011), registrada bajo el Número 14, Tomo 17-A, el once de febrero de dos mil once (11-02-2011); y de las atribuciones legales conferidas en las Cláusulas Tercera y Décima Novena del Acta Constitutiva de la Empresa FERIMAR C.A.,

CONSIDERANDO

Que el objeto de la Compañía Anónima Ferias y Fiestas de Maracay (FERIMAR C.A.) es la administración y mantenimiento del Parque de Ferias y sus instalaciones, a cuyo efecto tendrá la responsabilidad de organizar, planificar, promover y ejecutar las ferias de Maracay, eventos y actividades artísticas, sociales y culturales y todas aquellas que tengan vinculación directa con el acervo cultural del Municipio Girardot, lo cual incluye los espacios en donde se encuentran construidos los locales comerciales en ella ubicados, todo ello de conformidad con el Acta de Asamblea del 23-10-2001, inscrita el 19-11-2001 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 13, Tomo 53-A.

CONSIDERANDO

Que el veintitrés de septiembre de dos mil nueve (23-09-2009) se celebro contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, quedando anotado bajo el número 70, tomo 132, de los libros respectivos, contando a partir del 01-09-2009, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del respectivo documento, entre la empresa EL ENTEVERAO C.A., Sociedad de Comercio registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay el 07-11-1991, inserta bajo el número 84, Tomo 449-A, representada legalmente por la ciudadana YARELYS YASMILA M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-12.171.676, en su carácter de Vicepresidente, según consta en la Cláusula Décima Quinta del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 13-03-2007, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15-08-2007, quedando anotada bajo el número 9 tomo 66-A; y esta Compañía FERIMAR C.A., empresa municipal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis (24-10-1986), quedando anotada bajo el Número 8, Tomo 214-B, de los libros pertinentes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, representada en este acto por quien suscribe, J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.853.487, en el carácter de Presidente según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del siete de febrero del dos mil once (07-02-2011), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre un terreno propiedad municipal ubicado dentro de las instalaciones del Parque de Ferias de San Jacinto, con extensión aproximada de dos mil novecientos noventa y nueve metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (.2.999, 59), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la avenida los coleadores; SUR: Con la Manga de Coleo y Veteranos de Aragua; ESTE: Con las instalaciones de la Fundación Gallera Municipal; y OESTE: con el Caney número 1 del Parque de Ferias de San Jacinto, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato.

CONSIDERANDO

Que la cláusula Décima Segunda del contrato se establece que son causas de resolución de contrato si la arrendataria incumpliera con cualquiera de las obligaciones contraídas en el mismo o en las previstas en la Ley.

CONSIDERANDO

Que la Arrendataria le ha dado un uso distinto al establecido en la Cláusula Primera del identificado contrato de arrendamiento, ya que el bien inmueble arrendado funge como residencia de la arrendataria y de los miembros de su grupo familiar, además del continuo funcionamiento de la ya mencionada Sociedad Mercantil El Entreverao C.A.,

CONSIDERANDO

Que la Cláusula Séptima del contrato establece que la arrendataria no podrá realizar modificaciones en la estructura de las bienhechurías que excedan del metraje de la superficie arrendada, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 30, numeral 1, de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, según la cual el Adjudicatario en Arrendamiento está obligado a mantener delimitada la parcela, de acuerdo a las mediciones específicas del contrato.

CONSIDERANDO

La Arrendataria realizó modificaciones de las bienhechurías sin que las mismas hayan sido participadas ni aprobadas previamente y por escrito por la arrendadora de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre procedimientos Administrativos para realizar construcciones Civiles en el Municipio Girardot.

CONSIDERANDO

Que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato vigente anteriormente descritas, así como también con la correcta cancelación de las obligaciones fiscales municipales, y con la tasa correspondiente a la concesión de uso de parcelas.

CONSIDERANDO

Que en ejercicio de las atribuciones de la empresa, en su carácter de Arrendadora, esta se reserva el derecho de inspeccionar el terreno arrendado por si, o a través de personas debidamente autorizadas cada ve que los estime necesario; conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia; posterior a las inspecciones del terreno arrendado a través de la Consultoría Jurídica y la Fiscalía de Recaudación de esta Compañía Municipal; y a la averiguación administrativa correspondiente, se observa que, la arrendataria ha incumplido con el contenido de las cláusulas primera, séptima y décima segunda del contrato respectivo, por cuanto, presuntamente, la arrendataria le ha dado un objeto distinto a lo establecido en el documento contractual, por cuanto se ha extendido en la dimensión del lote de terreno arrendado, ha realizado modificaciones en la estructura de las bienhechurías que exceden el metraje de superficie objeto de arrendamiento, sin que dicha extensión del metraje, transformaciones y uso de las bienhechurías hayan sido participadas ni aprobadas previamente por la arrendadora; y no han sido canceladas las obligaciones fiscales municipales, así como tampoco la tasa correspondiente a la concesión de uso de parcelas, a tenor de lo previsto de la Ordenanza Sobre Tasa por Servicios Administrativos

RESUELVE

PRIMERO

Aperturar Procedimiento Administrativo Sumario en contra de la Sociedad Mercantil EL ENTREVERAO C.A., plenamente identificada, por cuanto, presuntamente, ha incurrido dentro de las causales de resolución de contrato de arrendamiento; y una vez aperturado el mismo, notificar a la ciudadana: YARELYS YASMILA M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-12.171.676, en su carácter de Vicepresidente, según consta en la Cláusula Décima Quinta del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 13-03-2007, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15-08-2007, quedando anotada bajo el número 9, Tomo 66-A; para que en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, exponga sus alegatos y promueva las pruebas correspondientes que justifiquen el presunto incumplimiento del Contrato de Arrendamiento por ante la empresa FERIMAR, C.A., específicamente ante la oficina de Consultoría Jurídica, contrato este suscrito el primero de septiembre de dos mil nueve, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el número 74, Tomo 74, todo ello de de conformidad a lo previsto en el artículo 40, literal b, de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente resolución a la ciudadana: YARELYS YASMILA M.U., plenamente identificada, de conformidad a lo establecido en la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativo vigente, quien tiene su domicilio en el Restaurante El Entreverao, Parque de Ferias de San Jacinto, Maracay Estado Aragua.

TERCERO

Notifíquese de la presente resolución al Ciudadano P.A.B.P., Alcalde y garante de los bienes municipales, a la Dirección General, a la Dirección de Catastro, a la Dirección de Planificación Urbana, al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), a la Sindicatura y a la Comisión de Ejidos de la Cámara, todos ellos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua para su conocimiento y demás fines administrativos legales consiguientes.

CUARTO

Publíquese la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 5 literal C, de la Ordenanza de Gaceta Municipal. (…omissis…)

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Alega la parte recurrente en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo, que la resolución N° 003-2013 de fecha 17 de Julio de 2013 dictada por la empresa Ferias y Fiestas de Maracay (FERIMAR C.A.), entidad creada por el Municipio Girardot del estado Aragua, se encuentra viciada de nulidad absoluta, ello así en consideración de los siguientes alegatos:

“El acto N° 1120/13, de fecha 17 de Julio de 2013, con identificación Boleta de Notificación que a mi nombre: YARELYS YASMILA M.U., emanó de la Sociedad de Comercia FERIAS Y FIESTA DE MARACAY C.A., adolece de vicios de forma y fondo que vician el acto de NULIDAD ABSOLUTA, por las siguientes razones:

A.-) PRIMER VICIO: Realmente nunca fui notificada del acto en sí,m lo cual viola lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, y lo contenido en el artículo 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Girardot del estado Aragua. En este acto administrativo dictado en contra de mi representada, no se da cumplimiento a estos preceptos legales Constitucionales, es decir, viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del derecho lo cual de derecho hace irrito y nulo de nulidad absoluta.

B.-) SEGUNDO VICIO: el funcionario que dicta el acto administrativo es incompetente y no tiene la cualidad para dictarlo, En la misma primera pagina del referido acto administrativo, se VICIA de NULIDAD ABSOLUTA el referido Acto administrativo, pues también se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente: “En uso de las atribuciones legales conferidas al Presidente de la sociedad en el artículo 88, numerales 3 y 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay (FERIMAR C.A.)…y de las atribuciones legales conferidas en las Cláusulas Tercera y Décima Novena del Acta Constitutiva de la Empresa FERIMAR C.A.”(…omissis…)

De acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las atribuciones conferidas en los ordinales 3 y 23 entre otras del artículo 88 de la mencionada Ley, solo son atribuidas exclusivamente al ALCALDE DEL MUNICIPIO, electo popularmente, y no al Presidente de FERIMAR C.A., como presidente de la misma por lo que el solo hecho de invocar la referida norma en su artículo 88 numerales 3 y 23 señalándola en uso de las atribuciones legales conferidas, VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA y de pleno derecho el acto administrativo toda vez que dichas atribuciones corresponden de manera exclusiva al Alcalde del Municipio Girardot (….omissis…)

C.-) TERCER VICIO: en la primera pagina del referido acto administrativo, se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente:

RESOLUCIÓN N° 003-2013 DEL 17-07-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO BOLIVARIANA DE ARAGUA

MUNICIPIO GIRARDOT

FERIAS Y FIESTAS DE MARACAY (FERIMAR C.A.)

J.R.L.R.

PRESIDENTE

Aquí debo señalar clara y expresamente, que nuestra Constitución Nacional, establece el nombre de nuestra República como “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” así como la División Política Territorial de Venezuela, así como en cada uno de sus Estados. de la misma manera, en todo nuestro Territorio Nacional se conoce el nombre de cada Estado que conforma en un todo al País, también se conoce el nombre dado legalmente a cada Estado y de lo que ellos se deriva; es decir, por ejemplo (Estado Carabobo, Estado Amazonas, Estado Lara), sus autoridades, sus Constituciones, sus Resoluciones, Ordenanzas etc. Así igualmente se denomina oficialmente por vía ejecutiva ESTADO ARAGUA, y sus 18 Municipios, entre ellos el Municipio Girardot, el cual se denomina MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, así oficialmente se conoce y no como se menciona o nombra en el acto administrativo cuya denominación señaló textualmente “ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA”

Esta denominación de ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, no exista legalmente en VENEZUELA, por lo tanto si no existe en Venezuela el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, menos puede existir el Municipio Girardot del Estado Bolivariano de Aragua, y mucho menos pueden existir leyes, ordenanzas, resoluciones y decretos, emanadas de las Instituciones que estén en la circunscripción del estado Bolivariano de Aragua, que controlen, regulen y sean aplicables a los habitantes y personas sean estas jurídicas o naturales que si residan en el ESTADO ARAGUA. En este Sentido, peor aún que para tales efectos funcionarios dicten ACTOS ADMINISTRATIVOS como en el caso de mi Representada. Este vicio del nombre del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, cuyo territorio no existe en Venezuela, VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO SUPRA MENCIONADO, toda vez que el membrete oficial del acto administrativo tiene escrito estado Bolivariano de Aragua y para sus efectos dicho acto administrativo de efectos particulares fue dictado en un Estado que como dije antes, no existe en Venezuela y no forma parte de su extenso Territorio, de hecho, tanto la Constitución del Estado Aragua, como todas las Gacetas Municipales emanadas de la Cámara Municipal dicen ESTADO ARAGUA y no ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto. Tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior entiende que los vicios alegados por la parte recurrente están orientados a demostrar que la administración violentó el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incurrió en el vició de incompetencia al cual hace mención el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su primer inciso; violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 del Texto Constitucional; y por último la inexistencia del acto administrativo per se al ser dictado por una entidad que -a decir de la recurrente- no existe, en este caso el Municipio Girardot del estado Aragua a través del Estado Bolivariano de Aragua.

Los vicios que son narrados supra se sustentan en una serie de consideraciones mediante las cuales la parte recurrente expresa son falsos los hechos sobre los cuales se sustenta la administración para dictar el acto objeto de impugnación, ello así ya que no hubo incumplimiento contractual que diera cabida al procedimiento iniciado por FERIMAR C.A. Por último, en base a las infracciones que se suscitaron con la materialización del acto administrativo de fecha 17 de Julio de 2013, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la misma.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial de la parte recurrida rechazó tanto los hechos como el derecho en el cual se fundamenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando a tal efecto, lo siguiente:

efectivamente mi representada apertura un procedimiento administrativo a los fines de rescindir el contrato, por las razones expuestas por la parte actora, no obstante, existe una ordenanza que atribuye a la Sociedad Mercantil Ferimar la competencia para celebrar contratos de arrendamiento, por ende, todo lo relacionado a la administración y mantenimiento del parque de feria corresponde a mi representada. Debo señalar que no ha habido pronunciamiento expreso por parte de la cámara municipal que determine si Ferimar tiene la competencia para administrar y regular jurídicamente todas las relaciones arrendaticias existentes en el parque de feria de San Jacinto, entonces, por argumentación en contrario, se entiende que a falta de disposición expresa es la sociedad mercantil Ferimar el ente que se encuentra autorizada para tal fin. Es todo

Ahora bien, tales argumentos fueron ratificados en la oportunidad que se reanudó la audiencia de juicio, la cual fue suspendida en fecha 03 de Diciembre de 2013 según se evidencia de las actas que conforman el expediente. Por ultimo, solicito que se desestimara el presente recurso contencioso administrativo y se declarara sin lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en el presente procedimiento, ratificó lo expresado por la representación judicial de la Sociedad de Comercio Ferias y Fiestas de Maracay (FERIMAR), solicitando, a tal efecto, que se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-V-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en la oportunidad de realizarse la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa en fecha 11 de Abril de 2014, la Representación Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con lo expresado por esta Jurisdicente, se adhirió a la petición realizada por las partes y acordada por este Juzgado Superior en la misma oportunidad, a saber, la supresión de los lapsos procesales relativos a la etapa probatoria y conclusiva a las cuales hacen mención los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, manifestó dicha Representación Fiscal que a los efectos procedimentales, este Juzgado cumplió con las disposiciones Constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de dicho texto, pidiendo a tal efecto que se dictara el fallo correspondiente.

-VI-

COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre cualquiera de los puntos sobre los cuales quedó planteada la presente controversia, debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ello así por ser la competencia un elemento que delimita el espectro dentro del cual puede un órgano jurisdiccional ejercer su respectiva autoridad. En base a lo anterior, se indica lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; son las que establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

Conforme a lo expuesto, es necesario para esta Jurisdicente tener en cuenta que se aplican para las causas sometidas a su conocimiento, el principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, lo cual implica, pues, que determinada Ley se aplique con preferencia a otra por constituirse una situación jurídica especial. Tal principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, (referido al ámbito de aplicación) hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Ahora, siendo la función de la administración pública una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas entre los justiciables y el Estado en sus diversas manifestaciones es decir, a través de los órganos que componen el poder público municipal, estadal o nacional.

Siguiendo este orden de ideas es necesario indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, establece lo relativo al procedimiento de nulidad contra las decisiones adoptadas o proferidas por los órganos de la administración pública, mientras que en su artículo 25 numeral 3 establece la competencia de este órgano jurisdiccional, por ello, se señala que para el caso sub examine se encuentran configurados los supuestos requeridos en razón de la materia, así como la afinidad procedimental para determinar que este Juzgado Superior está facultado suficientemente por Ley para conocer la presente controversia.

En efecto, el referido artículo 25 numeral 3 establece que “(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con competentes para conocer de: (…) 3- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

En merito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior, reitera, que se encuentran llenos los extremos legales para conocer y decidir la presente causa, por tanto, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.-

-VII-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la resolución N° 003 de fecha 17 de Julio de 2013, dictada por la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay (FERIMAR C.A.), se encuentra ajustada a derecho y a los instrumentos jurídicos vigentes que regulan su esfera de competencias y atribuciones, ello así, en virtud de los diversos vicios que son alegados por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así pues, luego de analizar los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay (FERIMAR C.A.), y la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; este Juzgado Superior estima pertinente, como punto previo, realizar ciertas consideraciones relativas al municipio y el funcionamiento de la sociedad mercantil recurrida, por ello se señala lo siguiente:

De los Municipios

El concepto de Municipio nace en la antigua roma como una entidad política y territorial perteneciente al I.R. la cual estaba conformada por poblaciones menores y asentamientos adyacentes que asumían la administración y el control de asuntos que afectaban la vida local, tal como el mantenimiento de diversos servicios tales como la recaudación de impuestos para el sustento del patrimonio público y otros servicios

Etimológicamente se tiene, pues, que el Municipio es un concepto jurídico proveniente del latín que se compone de dos palabras: el sustantivo Manus-munare que se refiere a cargas y obligaciones, tareas u oficios; y el verbo Capere, que significa tomar, hacerse cargo de algo, asumir ciertas cosas. De estos vocablos se debía entender, que a cambio de gobernarse a si mismos los pueblos sometidos por Roma, debían pagar un tributo.

Por su parte, el concepto de Municipio aparece definido en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como “(…) la ciudad principal y libre que se regía por sus propias leyes; cuyos vecinos podían obtener y gozar de los derechos y privilegios de la misma Roma. (…) En la actualidad, la primera o menor de las corporaciones de Derecho Público, integrada por las autoridades (o ayuntamiento) y habitantes de un término jurisdiccional, constituida casi siempre por una población y cierto radio rural, con algunos núcleos poblados o casas dispersas (…omissis…)

Ahora, subsumiendo las nociones que anteceden dentro del ordenamiento jurídico venezolano, se entiende que el Municipio constituye la unidad política primaria de organización nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reproduce textualmente los postulados del artículo 25, de la Constitución Nacional de 1961. Tal disposición viene a enmarcar al Municipio como una entidad autónoma desde el punto de vista territorial, político y administrativo, que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan su actividad, ya sea que ésta se encuentre en la Constitución o en la Ley, específicamente, porque la Municipalidad es el ente Estatal que se encuentra más próximo al justiciable y a la realidad de los sucesos que afectan sus intereses.

Puede afirmarse así, que el Municipio como unidad primaria de organización nacional posee un papel relevante en el desarrollo social e integral de un país, ya que este se encuentra en el orden jerárquico del poder ejecutivo, como aquel órgano de la administración pública con competencia constitucional y legalmente establecida para abordar de manera idónea las contingencias que se presenten en diversas materias que pueden afectar la vida cotidiana de cualquier justiciable que forme parte de una comunidad organizada.

En igual sentido, desde el punto de vista material se entiende que las necesidades de una determinada población, en forma alguna pueden ser satisfechas con una manifestación centralizada de los recursos y los órganos administrativos que integren el Estado, sino que por el contrario, al entender que son obligaciones de cada Gobierno garantizar el correcto funcionamiento de los servicios que satisfagan las necesidades colectivas, la atención al justiciable para su desarrollo integral y la correcta tutela de los derechos subjetivos; se hace patente la idea de que aquella entidad posicionada funcionalmente desde el punto de vista político y demográfico para cumplir tales fines, es el Municipio.

Conforme a las nociones de lo que es el municipio como entidad descentralizada del poder público nacional, específicamente del poder ejecutivo, se hace menester de esta Instancia Jurisdiccional indicar que el Constituyente ha cristalizado su relevancia como punto de encuentro entre el Estado y la comunidad al atribuirle determinadas competencias, las cuales cabe decir, constituyen la base sobre las cuales pueden garantizarse las condiciones adecuadas para el progreso social. Dichas atribuciones se encuentran contenidas en el artículo 178 del Texto Constitucional, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

  1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

  2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

  3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

  4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

  5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

  6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

  7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

  8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

    Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

    Como puede apreciarse de lo expuesto, la misma Constitución ha establecido diversas áreas de interés común y social en las cuales el Municipio tiene competencia para realizar sus labores como ente controlador, ejecutor y supervisor de las políticas públicas adoptadas por el gobierno nacional, por tanto, a los fines de cumplir con dicho mandato, se entiende que la administración pública no puede estar sujeta a controles o trabas materiales o jurídicas que limiten la efectividad de las funciones que ésta se encuentra obligada a cumplir.

    Lo anterior se hace patente cuando se entiende que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se han establecido de forma genérica las atribuciones y funciones de los Municipios, mientras que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es mas especifica al establecer que dicho cuerpo legal tiene por objeto “(…) desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propias de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades organizadas, y a las comunas en su condición especial de entidad local, como a otras organizaciones del Poder Popular”

    Es palpable para este Juzgado que todo lo relativo a las atribuciones y funciones del Municipio de una u otra forma guarda relación con la esfera jurídica del justiciable, toda vez que éste es la entidad del Poder Público que tiene competencia para asumir las políticas públicas tendientes a resolver las eventualidades relacionadas con la vida local. De tal manera que, al ser el caso sub examine un conflicto de intereses suscitado por la actuación de una empresa creada por el Municipio Girardot del estado Aragua y un particular, debe hacerse mención a la naturaleza jurídica de la entidad recurrida y como ésta afecta los intereses del Municipio. Y así se establece.

    De la descentralización, las empresas Estatales y los inmuebles municipales

    En el contexto de un Estado que debe atender las necesidades colectivas de manera idónea, es plausible que éste a través de sus diversos órganos rectores descentralice ciertas funciones con el objeto de cumplir con sus responsabilidades así como la efectiva prestación de algún servicio, ello así, ya que tal situación constituye una ventaja para el desarrollo de la actividad estatal, además de erigirse como un principio sobre el cual está permitido el desenvolvimiento de la administración pública.

    Lo expuesto supra se hace patente cuando se observa que el Legislador ha previsto en el vasto plexo normativo que ha sido sancionado en Venezuela desde la Constitución de 1999, una serie de herramientas necesarias para que la actividad administrativa sea cada vez mas eficiente, y como prueba de ello, se tienen los principios regentes de ésta en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual entre otras cosas, fija parámetros de acción por los cuales pueden darse cumplimiento eficaz a las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico a los órganos del poder público. Para el caso de autos, vale destacar como relevante el principio establecido en el artículo 29 de dicha Ley, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 29. Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los f.d.E. así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley.

    Puede apreciarse que el ordenamiento jurídico ha previsto la creación de entes descentralizados como un método eficaz para el correcto cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al Estado en cualquiera de sus niveles. Así, para el caso especifico de los Municipios como entidad político territorial descentralizada de la administración pública, se ha previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dicha atribución. Así, el referido artículo establece que “La creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales será dispuesta por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo Municipal. En todo caso, deberá constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador o sindica procuradora y del contralor o contralora municipal”

    Los artículos traídos a colación permiten apreciar que en el ordenamiento jurídico patrio existen herramientas, principios y mecanismos jurídicos suficientes para que el Estado pueda distribuir las tareas que tiene asignada por la Constitución y la Ley, a diversos entes u órganos creados especialmente para tal fin, ello así, con el objeto de garantizar la eficacia del servicio o función cuya ejecución se está delegando. Es bueno indicar que el funcionamiento y creación de los órganos, entidades, empresas o cualquier corporación de derecho público o privado que sirva para cumplir con las funciones que el Estado le ha asignado, se da en el marco del principio establecido en el artículo 29 mencionado supra, el cual establece la potestad organizativa de la administración pública como principio de descentralización funcional.

    Tal principio significa que los jerarcas de las máximas direcciones Estatales que conforman la administración pública central en cualquiera de sus niveles (Nacional, Estadal o Municipal) son titulares de una potestad legal mediante la cual pueden crear distintas entidades de derecho público o privado que se encarguen de cumplir con las funciones que a estos les atribuye la Ley o el Texto Constitucional, siempre con una relación de dependencia relativa. Precisado esto, puede concluirse que en el caso sub examine la creación de la empresa Ferimar C.A., obedece al cumplimiento de ciertas competencias que establece la Constitución para los Municipios, en este caso el gobierno y administración de sus intereses en lo relativo a sitios de recreación y actividades e instalaciones culturales y deportivas de conformidad con el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora, con miras a unir las ideas que anteceden se tiene que en el caso subiudice, la presente controversia se planteó debido a la actividad desplegada por la sociedad mercantil Ferias y Fiestas de Maracay (Ferimar C.A.), por ello, es menester de esta Instancia Jurisdiccional incluir dentro del presente punto previo, algunas consideraciones sobre la entidad recurrida, y a tal efecto se indica que la misma según las actas que conforman el expediente, es una sociedad mercantil creada el 24 de Octubre de 1.986 por la ciudadana M.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.532.496, actuando en su carácter de presidente del Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua y Presidenta de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Distrito Girardot del estado Aragua.

    Dicha sociedad mercantil de conformidad con sus cláusulas se erige como una compañía que tiene como finalidad realizar labores de interés cultural entre las cuales se encuentra la administración y mantenimiento del área recreacional conocida como parque de ferias de Maracay, ubicado en el sector San Jacinto. De igual forma, dicha empresa tiene como atribución la realización de eventos de orden social, cultural y folclórico con miras a realzar la identidad y tradiciones del Municipio Girardot del estado Aragua.

    Dichas atribuciones de administrar y mantener en condiciones óptimas el referido espacio público de recreación como lo es el parque de ferias de Maracay, obedece a la potestad que posee la administración pública de distribuir sus obligaciones en otras entidades para el correcto cumplimiento de sus deberes, por tanto, al entender que el mantenimiento de las áreas de esparcimiento y recreación corresponde al ejecutivo Municipal del lugar donde éstos lugares se encuentren, es comprensible que existan órganos o entes con una gama especifica de funciones que tiendan a dar cumplimiento a distintas exigencias que impone la Constitución o la Ley a la Municipalidad, ya que, empero, se está en presencia de una distribución de funciones a través de la potestad organizativa, lo cual se traduce en la descentralización funcional de las obligaciones o deberes que le impone el ordenamiento jurídico a un órgano Estatal.

    Es importante indicar que el objeto fundamental por el cual fue creada la empresa recurrida compagina con las funciones que cumple el lugar en el cual esta se encuentra enclavada, en este caso, el parque de ferias de Maracay ubicado en el sector San Jacinto, ya que, en efecto, se entiende que desde la creación de la sociedad mercantil recurrida ésta se encuentra en la tarea de organizar lo relativo a las fiestas y ferias que se realicen en la ciudad de Maracay del estado Aragua como evento de carácter recreacional y cultural, el cual cabe mencionar, se encuentra dentro de las diversas funciones que debe cumplir el Municipio o el ente descentralizado que éste considere adecuado para cumplir con dicha labor.

    Vale indicar que desde el año 2004, existe laOrdenanza Reguladora del Parque de ferias de la ciudad de Maracay, de fecha 28 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 3931, la cual establece en su artículo 7 que “(…) La administración del Parque de Ferias de la Ciudad de Maracay corresponde a la Alcaldía o a la entidad municipal en la que se hubiera descentralizado tal actividad de conformidad con la Ley.

    Se aprecia que en el caso de autos primeramente fue creada la sociedad mercantil FERIMAR C.A., la cual está designada para la administración del parque de Ferias de la ciudad de Maracay (1986), y ulteriormente se materializó el cuerpo normativo regulador del inmueble de dominio público municipal que ya estaba siendo administrado de facto por la mencionada empresa (2004). En razón de esto, considera quien aquí decide que la sociedad mercantil Ferimar C.A, si bien no aparece identificada expresamente en la Ordenanza Reguladora del Parque de Ferias de la Ciudad de Maracay como el ente descentralizado al cual hace mención su artículo 7, se entiende que ésta coexiste pacíficamente con su objeto. Tal ordenanza establece en el mencionado artículo lo siguiente:

    Conforme a lo dispuesto en la referida Ordenanza Reguladora del Parque de Ferias de la ciudad de Maracay, debe indicarse que la cláusula tercera del acta constitutiva de Ferimar C.A., dispone que “El objeto fundamental de la Compañía es la organización, planificación, administración, promoción y ejecución de las Ferias de Maracay, a cuyo efecto tendrá la responsabilidad de la administración del Parque de Ferias. Le corresponde igualmente a la compañía programar la realización de espectáculos artísticos, sociales, folclóricos y en especial, aquellos que tengan una vinculación directa con el acervo cultural del Distrito Girardot. Promover y colaborar en la realización de la exposición industrial anual. Colaborar con los Municipios que integran el Distrito Girardot; para la realización, promoción y mayor realce de las fiestas patronales que cada uno de ellos celebra”

    Ahora, debe indicarse que existe un elemento común entre la sociedad mercantil que dictó el acto administrativo objeto de impugnación y la ordenanza citada, y es que la administración o mantenimiento del parque de ferias de la ciudad de Maracay comprende una obligación de la Municipalidad o el ente descentralizado creado para tal fin. Por tanto, puede concluirse que Ferimar C.A., es un ente creado por la administración pública municipal a los fines de distribuir eficientemente las cargas que le impone la Ley a ésta de administrar los intereses patrimoniales del Estado en el Municipio Girardot del estado Aragua. No obstante, debe advertirse que los actos de administración y mantenimiento del parque de Ferias de Maracay, como objeto que tiene la sociedad mercantil Ferimar C.A., no pueden excederse y constituir actuaciones que corresponden a otros entes de la administración pública, ya que para el caso de autos lo relativo al uso y demás atribuciones corresponde a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua o el ente descentralizado creado para administrar dicho parque.

    Así pues, se aprecia que en el desarrollo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad el planteamiento expuesto supra significa una irregularidad que es objeto de especial mención en el presente fallo, ya que existen limites legales que debió prever la entidad recurrida para realizar los actos que son objeto de denuncia, ya que la sociedad mercantil Ferimar C.A. fue creada con antelación a la ordenanza reguladora del parque de ferias de Maracay, por lo que a criterio de esta Juzgadora, era indispensable ajustar los estatutos de dicha sociedad mercantil a la ordenanza que regula el inmueble en el que esta se encontraba funcionando de facto, o en todo caso, disponer en la referida ordenanza reguladora del parque de ferias de Maracay, que era la sociedad mercantil Ferimar C.A., el ente descentralizado al cual hace mención el artículo 7.

    Lo expuesto se hace patente cuando se entiende que la actividad desplegada por los órganos o entes que conforman la administración pública en cualquiera de sus manifestaciones, se encuentran sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De manera tal que, para el caso de autos, se aprecia que en el folio 215 del expediente corre inserta una comunicación dirigida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua al ciudadano J.R., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Ferimar C.A., en la cual se expresa lo siguiente:

    “Cumplo en dirigirme a usted, en la ocasión de notificarle que el Concejo del Municipio Girardot, en su Sesión Ordinaria de fecha 14/08/2013, conoció a través de derecho de palabra de los ciudadanos Comerciantes de Ferimar, la denuncia por diversas irregularidades entre las cuales se encuentran, aumento de canon de arrendamiento a los referidos comerciantes y procedimientos sobre ejidos de carácter municipal, lo cual representa la presunta usurpación de funciones. Ante lo antes expuesto y las facultades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalada en su Capítulo IV, “Del Poder Público Municipal, establece:

    (…omissis…)

    En función a esto, analizada la denuncia y determinando el Cuerpo Legislativo Municipal en plenaria la presunción de una violación y usurpación de funciones, las cuales son Competencia del Concejo Municipal, sobre bienes de dominio público del Municipio establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual establece:

    (…omisisis…)

    Al respecto, El Cuerpo edilicio aprobó conformar una Comisión Especial integrada por los ediles A.C., H.P. y J.T., conjuntamente con la Sindicatura Municipal, para realizar la respectiva investigación y determinar las responsabilidades del caso, atribuciones establecidas en Artículo 99 ejusdem.

    (…omissis…)

    Es este sentido, el concejo municipal de Girardot le EXHORTA PARALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACCIONES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO O PROCEDIMIENTO SOBRE EJIDOS DE CARÁCTER MUNICIPAL, hasta tanto, la Comisión Especial realice la investigaciones pertinentes referente a dicho caso, elabore el informe respectivo y establezca las acciones correctivas o administrativas dentro de las facultades establecidas en la legislación vigente.

    Se observa que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, determinó que la sociedad mercantil Ferimar C.A., realizó un acto para el cual no se encontraba facultada ya que dicha sociedad mercantil tiene como objeto fundamental la organización, planificación, administración, promoción y ejecución de las Ferias de Maracay, a cuyo efecto tiene la responsabilidad de la administración del Parque de Ferias de Maracay, siendo el caso que actos tales como el incremento de los cánones de arrendamiento a los comerciantes que se ubican en dicho lugar corresponde a la Municipalidad, específicamente, al Concejo Municipal de Girardot.

    En efecto, el parque de ferias de Maracay, constituye un inmueble de origen ejidal cuyo régimen de concesión, uso y regulaciones jurídicas afines, corresponde al Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, a tenor de lo establecido en el artículo 95 numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 95.- Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

    (…)

  9. - Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa

    Así, desde una perspectiva integradora de los principios constitucionales que han de regir la actividad de la administración pública, este Juzgado entiende que el parque de Ferias de Maracay constituye un espacio público que tiene como finalidad la realización de espectáculos artísticos, sociales y folclóricos así como aquellos que tengan vinculación directa con el acervo cultural del Municipio Girardot del estado Aragua. Conforme a esto, se entiende que dicho inmueble es administrado y conservado por la sociedad mercantil Ferimar C.A., ello así por ser esta la entidad creada para tal fin. No obstante, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende que el Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua es el órgano que ostenta la competencia para regular la concesión, enajenación de ejidos y regulación extensiva de todas las relaciones jurídicas que tiendan a aprovechar el Parque de Feria de Maracay de forma total o fraccionada, como objeto sobre el cual puede constituirse algún derecho real y económico.

    Partiendo de lo anterior puede afirmarse que la competencia para la regulación de aquellas relaciones jurídicas que se formen entre los usuarios que usen los espacios del parque de ferias de la ciudad de Maracay, solo se da en el marco de una actividad en la cual se tiende a simplificar la función del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, ya que este es el ente que tiene la atribución de regular lo relativo a los ejidos y otros inmuebles municipales.

    Así, aunque existan contratos de arrendamiento entre la sociedad mercantil Ferimar C.A., y terceros, se entiende que existe un interés por parte del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua como entidad que tiene la competencia para regular las relaciones jurídicas que se formen entre los usuarios y el Estado relativas a un terreno o inmueble Municipal, razón por la cual (a criterio de este Juzgado), se hace válido que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua haya suspendido el procedimiento administrativo incoado por la sociedad mercantil Ferimar C.A., que tenía como objeto rescindir el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la sociedad mercantil “El Entreverao”, por diversas anomalías.

    En tal orden, los anteriores razonamientos sirven para que esta Jurisdicente determine que las actuaciones desplegadas por la sociedad mercantil Ferimar C.A., exceden de lo dispuesto en el instrumento que regula sus competencias, ya que tal como fue expresado con antelación, si bien es cierto que ésta empresa tiene facultad para administrar y mantener el parque de Ferias de Maracay, no es menos oportuno indicar que la regulación de las relaciones jurídicas que se establezcan en el parque de ferias corresponde al C.d.M.d.G. ya que se trata de un inmueble Municipal.

    Sobre este punto se indica que conforme a las competencias que ostenta el Municipio en lo que se refiere a regulación de ejidos el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citado con antelación, hay concordancia con los preceptos desarrollados por el Legislador cuando adaptó al Texto Constitucional la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal.

    Así, tal disposición del artículo 178 Constitucional fue recogida en el artículo 56 numeral 2, literal A, de la Ley Orgánica del Poder público Municipal (Gaceta Oficial N° 6.015 de fecha 21 de Diciembre de 2010), el cual establece lo siguiente:

    Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:

  10. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

  11. La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

    1. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.

    El contenido de los artículos mencionados con antelación permite visualizar claramente que los municipios poseen la competencia exclusiva para realizar la actividad tendiente a regular el uso y concesión de los lotes de terreno que conforman el territorio nacional ya que se entiende que existen espacios cuya administración no corresponde a estos, tal como los lotes de terreno o espacios cuya propiedad es particular o privada.

    Entonces, al determinar que los Municipios son los entes que poseen la competencia para regular el uso y concesión de los lotes de terreno de carácter público o de origen ejidal, es necesario resaltar los elementos que la Constitución les otorga a esta clase de inmuebles, ello así, ya que los ejidos constituyen una utilidad pública para efectuar actividades que tienen como finalidad el desarrollo social. Así, la importancia que comporta este tipo de inmuebles dentro del orden funcional y social del país, es lo que justifica que su regulación sea una competencia exclusiva de los Municipios, ya que estos entes integran la rama del Poder Ejecutivo que se encuentra mas próxima con las comunidades y en contacto directo con la realidad jurídica y material que es inherente a la administración de este tipo de inmuebles, tanto así, que los ejidos ostentan un carácter inalienable e imprescriptible.

    Dicha condición se encuentra establecida en el artículo 181 del Texto Constitucional, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

    Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

    En torno a este tema de los ejidos y el carácter que estos poseen dentro del ordenamiento jurídico, se indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 865, expediente 00-0718, de fecha 22 de Abril de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo lo siguiente:

    (…) cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.

    Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.

    Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.

    Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.

    Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.

    En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.

    La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.

    Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.

    Las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional, en concordancia con los artículos 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son suficientes para afirmar que los lotes de terreno de origen ejidal (públicos) como el del caso subiudice, tienen un carácter que lo separan de aquellos inmuebles que se encuentran regidos por las normas del derecho privado, específicamente, porque cuando sobre ellos se materializa una situación fáctica como la de autos, es decir, la formación de un contrato de arrendamiento entre un particular y una sociedad mercantil (Ferimar C.A.), se habla de un hecho que involucra los intereses de la Municipalidad.

    En concordancia con lo antes expuesto, puede concluirse que los ejidos son considerados como un bien que debe cumplir una finalidad social, y que uno de los sujetos que interviene en la regulación jurídica de este tipo de inmuebles es el Estado. Por tanto, es congruente estimar que el tratamiento de este tipo de inmuebles, es distinto a las normas de derecho común que regulan la enajenación, uso y cesión de los terrenos de propiedad privada, especialmente, por las prerrogativas que otorga el ordenamiento jurídico a la administración pública. Las reflexiones hechas son importantes ya que, se reitera, la naturaleza jurídica del parque de Ferias de Maracay lo subsume dentro de aquellos inmuebles cuya regulación y tratamiento legal, corresponde al Municipio a través de su órgano legislativo, y no como se aprecia de autos, a un ente que se encuentra ejerciendo funciones de facto sin que se disponga en la ordenanza reguladora del parque de ferias de Maracay, que dicha empresa tiene tal competencia.

    En relación a las ideas esbozadas supra, debe indicarse que la sociedad mercantil Ferimar C.A., fue creada con observancia a los cuerpos normativos vigentes para la época, es decir, la Ley Orgánica del Régimen Municipal del año 1984 (puesto que dicha empresa fue creada en el año 1986), por tanto, las disposiciones relativas a su conformación y administración se adaptan ratione tempori a dicha Ley. No obstante, con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Régimen Municipal en el año 1989, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, y las Leyes posteriores que regularon el gobierno y administración del Municipio (en este caso la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), se materializó una situación jurídica particular que llama poderosamente la atención de este Juzgado Superior.

    En efecto, cuando se habla de entidades que conforman la administración pública se entiende que éstas tienen como función el cumplir con una serie de obligaciones que encuentran su génesis en nuestro ordenamiento jurídico, partiendo del Texto Constitucional, hasta los cuerpos normativos que pueden encontrarse en el rango legal y sub-legal, asimismo, como la dinámica social amerita una adaptación constante de la norma a la conducta que se manifiesta en la población de determinado Estado, es plausible suponer que los diversos entes que conforman la administración pública en cualquiera de sus niveles se encuentren sometidos a esta constante adaptación.

    Ahora, para el momento en que fue creada la sociedad mercantil Ferimar C.A., la Ley Orgánica del Régimen Municipal no establecía en sus disposiciones lo relativo a la forma en que estas empresas debían administrarse o cuales eran los requerimientos para hacer alguna modificación a sus estatutos o su creación. Por lo cual con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 y ulteriores cuerpos legales que inciden en el campo de acción del Municipio como entidad autónoma (Ley Orgánica del Poder Público Municipal), el ordenamiento jurídico adoptó como axioma dispuesto por el Legislador, lo relativo a la colaboración de los órganos que conforman el poder público para la eficacia de los actos que debe desarrollar el Estado en pro de los derechos del justiciable.

    Esto se hace patente cuando el primer aparte del artículo 136 del Texto Constitucional establece que “(…) Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre sí en la realización de los f.d.E.”.

    Partiendo de estas consideraciones debe entenderse que si bien es cierto que la sociedad mercantil Ferimar C.A., fue creada con anterioridad a los cuerpos normativos que actualmente establecen una serie de valores de orden social y moral que pueden crear mas armonía entre la actividad estatal y los intereses del Justiciable tal como la Constitución Nacional del año 1999 y las Leyes creadas a partir de ésta; no es menos preciso indicar que conforme a la complejidad de las relaciones jurídicas que pueden suscitarse con el transcurso del tiempo sumado al constante cambio que se muestra en nuestro ordenamiento jurídico, debe haber una adaptación sistemática del objeto y forma de administrar dicha empresa, toda vez que la misma integra por sus funciones y sus estatutos, a la Administración Pública.

    La idea expuesta implican que la constitución, objeto, finalidad y forma en que debe ser administrada una empresa del Estado, debe ir íntimamente ligada a los valores sobre los cuales se erige este y las leyes que sean promulgadas con base a estos valores, por tanto, a criterio de este Juzgado Superior la sociedad mercantil Ferimar C.A, si bien fue creada con antelación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, debía ésta empresa adaptarse a los nuevos instrumentos jurídicos que rigen la estructura y funcionamiento del Municipio y la administración pública en General, ya que a partir del Texto Constitucional es que surgen nuevos cuerpos normativos que inciden en la forma que ha de ordenarse y desenvolverse la administración pública, y por ende, los entes que éstos controlen o hayan creado.

    Así pues, las consideraciones realizadas obtienen su efectividad cuando se colige que tanto la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua como el C.M. de dicha entidad político territorial, deben trabajar conjuntamente para lograr los fines u objetivos que se plantea el gobierno nacional al sancionar cuerpos normativos en los cuales se establece una simbiosis de orden institucional y jurídica que significa para los efectos prácticos de la administración pública, la comunicación constante y el interés en las actividades de otras entidades Estatales para así trabajar mancomunadamente y satisfacer las exigencias de los justiciables y el ordenamiento jurídico.

    Cuando se habla de esta relación institucional en la cual un ente de la administración pública debe trabajar conjuntamente con otro para lograr los f.d.E., se hace mención indefectiblemente al contenido del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual fue mencionado con antelación. Ahora bien, para el caso sub examine debe indicarse que al ser dictada la ordenanza reguladora del parque de ferias de Maracay, era deber del ejecutivo municipal establecer si la sociedad mercantil Ferimar C.A., era el ente al cual se le atribuía la competencia suficiente para administrar ampliamente dicho inmueble, toda vez que no consta en la ordenanza reguladora del parque de ferias de Maracay, o en el acta constitutiva del ente recurrido que éste posea competencia para realizar actos estrictamente reservados a la Municipalidad.

    Sobre este punto es saludable indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06-1761, de fecha 14 de agosto de 2008, determinó en un recurso de colisión de normas, el alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al disponer como obligación por parte del ejecutivo Municipal la presentación del proyecto de creación ante el C.M. de la entidad en correspondiente, siempre que los entes a los cuales hayan sido creados con base en la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Ahora, en el caso de autos fue señalado supra que la sociedad mercantil Ferimar C.A., fue creada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que rige extensivamente la actividad de los Municipios, por lo cual si bien es cierto que las normas que rigen la entidad recurrida se dictaron con antelación a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe existir una adaptación progresiva de sus estatutos a las Leyes y ordenanzas vigentes.

    Ciertamente, cuando se analizan las actas que conforman el expediente se aprecia que en la oportunidad de ser dictada la Ordenanza Reguladora del Parque de Ferias de Maracay, se estableció en el artículo 7 de la misma, que la competencia para la administración de dicho inmueble corresponde a la Alcaldía o el ente descentralizado creado para tal fin. Por lo que bajo dichas disposiciones, es claro para esta Instancia Jurisdiccional que no aparece en dicha ordenanza mención expresa sobre la identidad de aquel ente descentralizado con competencia para administrar el parque de ferias de Maracay.

    Debe entenderse en tal sentido que, si bien es cierto que la sociedad mercantil Ferimar C.A., ejerce la administración del parque de ferias de Maracay, tal actividad se hace sin que exista concurrencia entre el cuerpo reglamentario correspondiente a dicho inmueble (ordenanza) y los estatutos de dicha empresa. Es decir, para el caso de autos se aprecia que la sociedad mercantil Ferimar C.A., realiza actividades que no son concurrentes con alguna competencia o atribución legalmente atribuida, toda vez que en la Ordenanza Reguladora del Parque de Ferias de Maracay no aparece identificada como aquel ente descentralizado creado para administrar el Parque de Ferias de Maracay.

    Con miras a unir las ideas que anteceden, este Juzgado estima pertinente concluir que la presente situación debe ser apreciada por el Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua y el C.M. de dicha entidad, ya que a los fines de mantener la continuidad de las funciones desarrolladas por la empresa recurrida, lo idóneo es adecuar la Ordenanza Reguladora del Parque de Ferias de Maracay, para determinar cual es el ente descentralizado con competencia expresa para administrar dicho inmueble, ello así, con observancia al artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente exhorta al Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua y al Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, para que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realicen las gestiones necesarias tendientes a corregir la situación irregular alertada y determinar expresamente a través del cuerpo normativo correspondiente, la competencia de la entidad descentralizada que tendrá las atribuciones suficientes para administrar el Parque de Ferias de Maracay. En razón de lo dispuesto con antelación se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los entes mencionados. Y así se establece.

    Sobre el fondo de la presente controversia.

    Realizadas como han sido las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia. Se indica a tal efecto, que una vez analizadas las actas que conforman el expediente, así como los alegatos de la parte recurrente y la parte recurrida, no encuentra esta Instancia Jurisdiccional los elementos necesarios por los cuales pueda ser declarado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que la naturaleza del acto administrativo objeto de impugnación imposibilita la procedencia de la presente acción.

    En efecto, cuando se hace mención a la imposibilidad de que sea procedente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se debe a que el acto recurrido no es propiamente un acto administrativo que cause gravamen en la esfera jurídica particular del justiciable, es decir, no es una decisión tomada por la administración que tienda a decidir o resolver una controversia o asunto de interés en el cual se vean comprometidos los intereses de la sociedad mercantil El Entreverao C.A..

    Sobre este punto vale destacar que los actos administrativos que causan estado son aquellos que agotan el procedimiento administrativo o, por lo menos, producen una lesión a la esfera de derechos del particular, es decir, los actos administrativos que causan estado a menudo constituyen la manifestación de voluntad final de la Administración sobre un determinado asunto o tema sometido a su conocimiento.

    Asimismo, es meritorio destacar “que los actos que causan estado son a menudo actos principales o definitivos, no actos de trámite, pues estos últimos son los que generalmente dan continuación al procedimiento administrativo, mientras que los actos que causan estado son los que resuelven el fondo o sustancia del problema plateado sean o no susceptibles de ser impugnados en sede administrativa.” (Vid. Sentencia N° 2012-0297, de fecha 23 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo)

    Sobre este particular, el académico E.L.M. expone que “[e]l acto que ha causado estado constituye la última palabra de la administración sobre el asunto que ha sido dictado, y en virtud de tal pronunciamiento, queda clausurada la vía administrativa, para toda ulterior reclamación, y abierto sólo a quienes se consideren agraviados, la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para invocar ante ella alguna irregularidad jurídica. Declarando sin lugar el recurso de anulación por lo tribunales competentes, el acto administrativo adquiere firmeza en la vía contenciosos-administrativa.” [Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy – “Manual de Derecho Administrativo”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011].

    A los fines de sustentar lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa a través de sentencia Nº 628 del 29 de abril de 2003 (Caso: N.M.P.), en la cual señaló que:

    Luego, como aspecto a considerarse en primer lugar, la Sala estima pertinente ratificar las consideraciones realizadas en múltiples ocasiones acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, específicamente en lo concerniente a la circunstancia de que el acto que se impugne debe haber causado estado, pues esto tiene una importante vinculación en el presente caso, en vista de la necesaria determinación que debe hacerse acerca del acto sobre el que pesa gran parte de los argumentos del impugnante.

    Desde tiempos de la Corte Federal la jurisprudencia ha ido delineando esta noción, expresando: ‘se considera que causan estado aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica, ya sean ellos definitivos, ya de trámite, siempre que estos últimos decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación’, indicándose adicionalmente, a nivel doctrinario y jurisprudencial que el acto de trámite será igualmente recurrible cuando le genere indefensión al particular.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que, a pesar que en el escrito presentado el actor específica que el recurso interpuesto está dirigido a obtener la nulidad de la Resolución Nº 04-02-13 de fecha 31 de agosto de 2000, los alegatos referidos a la violación del derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia, al honor y reputación, a la autonomía municipal y a la existencia de los vicios de usurpación de funciones y de prescindencia total y absoluta de procedimiento, están destinados a cuestionar la validez del Acta Nº 06-00-04-400-A1, de fecha 17 de febrero de 2000, sin al menos adminicularlos con el acto administrativo que causó estado, y que en definitiva es el recurrible.

    Es así como en el caso tratado se evidencia que los señalamientos arriba indicados, no guardan relación directa con el acto dictado por el Director de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación del Contralor decidió el recurso jerárquico, sino que tal y como se indicó precedentemente están destinados a enervar el Acta de fecha 17 de febrero de 2000 antes señalada, la cual no es susceptible bajo este contexto, de ser revisada por esta Sala, por lo que sobre los mencionado argumentos no se emite pronunciamiento alguno. Así se declara. (…)

    Tal y como se desprende del criterio citado, los actos que causan estado, y por ende los actos susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional, son aquellos que culminen el procedimiento administrativo de manera directa o indirecta, es decir, aquellos que por su contenido generen a lesión a los derechos del administrado, entendiendo esto, como la respuesta que vaya en contra de sus intereses. Aunado a ello, se puede mencionar que no se requiere que el acto que cause estado sea un acto definitivo, pues lo que importa en este caso, es la lesión generada por la actividad administrativa al particular, indistintamente de que esta haya sido generada por un acto definitivo o de trámite.

    Puede afirmarse entonces, que los actos administrativos que “causan estado”, se refieren a los que han agotado la vía administrativa ya sea, primero: porque el acto ha sido dictado por el superior jerárquico y no se prevé legalmente un recurso contra él; segundo: porque el acto inferior se ha recurrido por dicha vía jerárquica ante el superior o se ha recurrido por vía de reconsideración al no prever la Ley el recurso jerárquico sino sólo el de reconsideración del acto inferior; y tercero: ya porque el acto inferior, per se, legalmente agota la vía administrativa al no preverse su revisión ni por vía de reconsideración ni por vía jerárquica. Es decir,”que dicho acto cierra la vía administrativa, y por ende constituye la última palabra de la Administración y la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa” (vid., sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: M.d.E.d.A. y Préstamo).

    Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que la resolución N°003-2013 de fecha 17 de Julio de 2013, dictada por la sociedad mercantil Ferias y Fiestas de Maracay, no es un acto administrativo que decida algún punto controvertido, sino que el mismo es un acto de mero trámite que tiende a realizar consideraciones genéricas legales sobre las cuales se sustenta una investigación en la cual se determinará la responsabilidad o no de la sociedad mercantil el Entreverao C.A.. Es decir, el acto administrativo objeto de impugnación constituye un auto de apertura de investigación administrativa con la cual se determinará si efectivamente hubo incumplimiento de lo dispuesto en el instrumento sobre el cual éste justifica la estancia del recurrente en el parque de Ferias de Maracay ubicado en San Jacinto, en este caso, un contrato de arrendamiento.

    En tal orden, al verificar que el acto administrativo objeto de impugnación no es una decisión que tienda a finalizar un procedimiento administrativo o genere gravamen en el patrimonio de la parte recurrente, mal puede este Juzgado analizar el contenido del mismo y los supuestos vicios que contiene, ello así ya que tal actuación podría constituir una opinión previa del resultado al cual puede arribarse si se impugna el acto administrativo que a bien tenga dictar la administración para resolver el procedimiento iniciado con la resolución N° 003-2013, dictada por la sociedad mercantil Ferimar C.A.,

    Así pues, visto que la naturaleza del acto administrativo no lo hace objeto de control por parte de esta Instancia Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa, debe indefectiblemente desecharse la pretensión incoada y declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yarelys Yasmila M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.171.676, actuando con el carácter de representante de la Firma Mercantil “EL ENTREVERAO C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 1991, bajo el N° 84, Tomo 449-A, como Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente transformada en Compañía Anónima el día 15 de Agosto de 2007 e inscrita bajo el N° 09, Tomo 66-A, contra la Resolución N° 003-2013, N° 1220/13, de fecha 17 de julio de 2013. emitida por la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay C.A. (FERIMAR).

SEGUNDO

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yarelys Yasmila M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.171.676, actuando con el carácter de representante de la Firma Mercantil “EL ENTREVERAO C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 1991, bajo el N° 84, Tomo 449-A, como Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente transformada en Compañía Anónima el día 15 de Agosto de 2007 e inscrita bajo el N° 09, Tomo 66-A, contra la Resolución N° 003-2013, N° 1220/13, de fecha 17 de julio de 2013. emitida por la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay C.A. (FERIMAR).

TERCERO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes. No obstante, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conjuntamente con lo señalado en el presente fallo, se ordena remitir copia de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y al Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

La Secretaria

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, dieciséis (16) días del mes de Julio de 2014, siendo las dos y veintisiete minutos (02:27) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. . Sleydin Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000081

MGS/SR/gg

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