Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 09 de Diciembre de 2013

Visto el contenido de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2013, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Y.Y.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.171.676, en su carácter de Vicepresidenta de la Firma Mercantil “El Entreverao, C.A.,”, contra la Sociedad de Comercio Ferias y Fiesta de Maracay C.A. (FERIMAR. C.A.); y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada dictada oficiosamente por este Juzgado; debe indicarse lo siguiente:

Las medidas cautelares constituyen mecanismos legales y procesales tendientes a proteger los intereses o derechos de la(s) persona(s) involucrada (s) en un procedimiento jurisdiccional, mientras se desarrolla el mismo. Significa esto entonces que la tutela judicial efectiva como derecho que asiste a todo justiciable, no se encuentra limitada únicamente a una decisión definitiva que sea favorable, sino también a la obtención de un pronunciamiento que pueda proteger su esfera jurídica mientras dura el proceso.

En tal sentido, se entiende que la materialización de estos medios preventivos de tutela judicial son viables siempre que se cumpla con determinados requisitos establecidos en la Ley, tal como el temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse (periculum in mora), y la aparente legitimidad en el derecho que tiene la parte solicitante de la medida cautelar (fumus boni iuri); ello así, siempre que se esté en presencia de medidas cautelares nominadas, ya que que en el amplio mundo de las medidas cautelares existe un tercer elemento que es el periculum in damni, el cual debe ser concurrente cuando se solicita una medida cautelar innominada y consiste en el fundado temor de daño inminente, real y tangible en la esfera jurídica del justiciable.

A los fines de sustentar lo expuesto se indica que sobre la procedencia de estos mecanismos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.)

Precisado lo anterior, resulta saludable indicar que lo relativo al procedimiento que debe seguirse para decretar medidas cautelares en el ámbito competencial de este Juzgado, se encuentra establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en los artículos 103 y subsiguientes. Por ello, cabe señalar que el referido cuerpo normativo establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes como director y rector del proceso ex artículo 3 y 4 eiusdem, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Así las cosas, la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.

Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario se hace patente el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, trastoqué el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción de aquellos sujetos sometidos a su jurisdicción según el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Así, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.).

A los mismos fines este órgano jurisdiccional trae a colación la Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas cautelares, en la cual se indicó lo siguiente (…) “Ellas como cualquier medida procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y además cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consiste en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma”;

Así también, tenemos que el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.

Lo expuesto supra es importante traerlo a colación toda vez que la tutela judicial en sede cautelar, debe ser acordada por el órgano jurisdiccional cuando ha sido ponderada cuidadosamente la situación de hecho y de derecho que es traída a su conocimiento, ya que lo contrario supone que un decreto cautelar dictado sin el debido análisis de las pruebas y argumentos promovidos, constituya detrimento o menoscabo de algún derecho patrimonial que asiste tanto a las partes intervinientes en un juicio como a terceros ajenos a la litis. Sobre este punto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2012 (Caso: Y.M.L.V.. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), señaló que:

Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

Ahora bien, de las ideas esbozadas anteriormente este Juzgado aprecia que para el caso autos la situación fáctico jurídica traída a su conocimiento, presenta los elementos necesarios para estimar que la tutela cautelar debe hacerse patente, ya que los efectos del procedimiento administrativo seguido por la parte recurrida pueden afectar los intereses y el normal desarrollo de la actividad económica de la parte recurrente, y siendo el caso que hay verosimilitud aparente de la legitimidad que alega la parte actora, resulta necesario entonces decretar la medida cautelar de oficio.

Aunado a lo anterior, los hechos narrados por la parte recurrida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2013, permiten a este Juzgado concluir que se está en presencia de una situación jurídica irregular respecto a las atribuciones de la Sociedad de Comercio Ferias y Fiesta de Maracay, C.A., (FERIMAR), para administrar el lote de terreno de origen ejidal, en el cual se encuentra asentada la firma mercantil “El Entreverao C.A.,”, quien es parte actora en el presente juicio.

En efecto, al analizar la situación acaecida se aprecia que forma parte del tema controvertido las atribuciones que tiene la parte recurrida para celebrar negocios jurídicos, razón por la cual se trae a colación lo indicado por la parte recurrida, quien haciendo uso de su derecho de palabra en la audiencia de juicio celebrada, expresó lo siguiente (Vid. Folio 98 y 99):

“efectivamente mi representada apertura un procedimiento administrativo a los fines de rescindir el contrato, por las razones expuestas por la parte actora, no obstante, existe una ordenanza que atribuye a la Sociedad Mercantil Ferimar la competencia para celebrar contratos de arrendamiento, por ende, todo lo relacionado a la administración y mantenimiento del parque de feria corresponde a mi representada. Debo señalar que no ha habido pronunciamiento expreso por parte de la camara municipal que determine si ferimar tiene la competencia para administrar y regular jurídicamente todas las relaciones arrendaticias existentes en el parque de feria de San Jacinto, entonces, por argumentación en contrario, se entiende que a falta de disposición expresa es la sociedad mercantil ferimar el ente que se encuentra autorizada para tal fin.(…) (negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente expuesto, se entiende que existe una presunción razonable sobre la legitimidad del derecho alegado por la parte recurrente, así como sus argumentos, los cuales en el caso de autos, están orientados a reafirmar lo expuesto por la recurrida, y no es otra cosa, que la posible falta de autoridad con la cual FERIMAR C.A., administra y mantiene relaciones jurídicas dentro del parque de ferias de San Jacinto, ubicado en el Municipio Girardot del estado Aragua.

En ese orden de ideas, y para sustentar lo expresado con antelación, es de vital importancia mantener claro que la instrumentalidad de la presente medida cautelar innominada está dada para evitar el desgaste innecesario del órgano jurisdiccional ante la posibilidad de tener que atender un procedimiento distinto en el cual la parte actora reclame indemnizaciones de alguna índole por haberse ejecutado ilegalmente una providencia o decisión adoptada por la recurrida, que en último caso, no es ajustada a derecho.

De tal manera que al hacerse notorio en el caso sub examine la necesidad de proteger los intereses de la parte recurrente, así como evitar una situación que de cabida a un ulterior procedimiento jurisdiccional, se hace patente conceder la tutela cautelar, ya que, se reitera, los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2013, son suficientes para estimar que parte del tema debatido lo configura las facultades de la Sociedad Mercantil FERIMAR C.A., para administrar y regular las relaciones arrendaticias con las personas que hacen vida en el parque de Feria de San Jacinto.

En merito de los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta medida cautelar innominada consistente en la suspensión del procedimiento administrativo por rescisión de contrato de arrendamiento que sigue la Sociedad de Comercio Ferias y Fiesta de Maracay C.A. (FERIMAR. C.A.); contra la Firma Mercantil “El Entreverao, C.A.,”, hasta tanto se reanude la audiencia de juicio suspendida en fecha 03 de Diciembre de 2013; sea notificado el C.C. que hace vida en San Jacinto y sea consignada en el expediente la Ordenanza Municipal de Creación del Parque de Feria de San Jacinto y el Acuerdo o Resolución por el cual se autorizó a la Sociedad de Comercio Ferias y Fiesta de Maracay C.A. (FERIMAR. C.A.), para Administrar el referido lote de terreno de origen ejidal.

Por último, y tal como fue señalado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2013, al encontrarse las partes a derecho se hace inoficiosa su notificación.

La Juez Superior Titular,

El Secretario,

Dra. M.G.S.

Abg. I.L.R.

Expediente N° DE01-X-2013-000008

MGS/ILR/gg

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