Decisión nº 186-S-20-9-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5067

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-08500358-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana, bajo el Nº 8, Tomo 30-A, en fecha 27 de septiembre de 2005, y representada por el ciudadano J.I.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.799.

APODERADO JUDICIAL: E.C.A. y H.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.156 y 41.606, respectivamente.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-29404315-1, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 1552-A.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Surgida en el juicio de INTIMACIÓN).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fechas 11 y 12 de julio de 2011, por el abogado E.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., en vista de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2011, contentiva de declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de Intimación, seguido por el recurrente, contra de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A.

Riela a los folios 2 al 36, escrito libelar con anexos presentado en fecha 7 de junio de 2011, por el ciudadano J.I.L., actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., asistido por los abogados E.C.A. y H.A.L., contra la Firma Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. Expone el accionante que demanda a la mencionada empresa en nombre de su representada de conformidad con los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil, y 147 del Código de Comercio y el criterio de interpretación constitucional dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 537, expediente N° 07-0699, de fecha 8 de abril de 2008; dado que ha incumplido con el pago cabal y oportuno de trece (13) facturas comerciales, aceptadas, emitidas y pagaderas en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, cuya deuda dineraria, exigible y de plazo vencido, ascienden a la cantidad de bolívares treinta y dos millones setecientos veintinueve mil quinientos veintidós, con diecinueve céntimos (32.729.522,19 Bs.); las cuales fueron consignadas y opuestas ante la respectiva deudora.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Tribunal, a quien por distribución le correspondió la causa, admitió la demanda, ordenando a la parte demandada el deber de pagar o formular oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se libró boleta de intimación a la parte demandada. (Obsérvense folios Nos. 38 al 40).

Corre inserta a los folios 47 al 49, sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón se declara incompetente para conocer la presente causa de Intimación, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

Consta a los folios 51 al 55 del expediente, diligencias de fechas 11 y 12 de julio de 2011, mediante la cual el abogado E.C.A., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, interpone recurso de regulación de competencia en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2011.

En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal de la causa ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 883-340, de fecha 3 de agosto de 2011. (Véase folio Nº 57).

En fecha 8 de agosto de 2011, este Juzgado da por recibida la regulación de competencia, y fija un lapso para sentenciar de diez (10) días de despacho, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia estableció:

En fecha 09 de Junio del año en curso, se admitió y se le dio entrada a la presente causa, por lo que se ordeno intimar a la empresa demandada…

…omissis…

En tal sentido observa este Jurisdicente que de una revisión de las actas se evidencia el domicilio de la parte demandada ubicada en la ciudad de Caracas, Zona Metropolitana Chacao del Estado Miranda, así mismo se constata que el domicilio procesal se encuentra ubicado en la avenida Segunda de Campo Alegre edificio Torre Cari, piso Pent House, oficina Nº: 1-1 Urbanización Campo Alegre, Zona Metropolitana Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como lo señala la parte actora en el libelo presentado, dado los fundamentos anteriores son razones mas que suficiente para declinar la competencia en razón del territorio, como así se hará en el dispositivo del fallo.

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró su incompetencia de oficio, fundamentándose en el hecho que el domicilio de la parte demandada es la zona metropolitana, municipio Chacao del estado Miranda, el cual no pertenece a su jurisdicción, y por lo tanto no tiene competencia territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, y los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales citó en la sentencia recurrida.

El recurrente aduce ante el a quem, la falta de aplicación del artículo 60 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, en la que incurrió la jueza de la causa, indicando que la competencia por el territorio está sujeta a control solo por impulso del imperativo del propio interés de la parte demandada.

Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.

(subrayado del Tribunal)

De la anterior disposición se infiere claramente que la incompetencia por el territorio solo puede declararse de oficio en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine; y por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación elegido por el actor, fundamentada en facturas mercantiles aceptadas, incoada por una empresa mercantil de carácter privado, contra otra empresa mercantil privada, donde no debe intervenir el Ministerio Público, ni existe alguna disposición legal expresa que prohíba derogar por convenio entre las partes la competencia por el territorio; es por lo que la incompetencia territorial, en el caso sub examine, solo puede oponerse por la parte demandada, si a bien tuviere hacerlo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que en lugar de contestarla, deberá promover la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, resuelto lo anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los demás alegatos esgrimidos por el recurrente en relación a la solicitud de regulación de competencia, razón por la cual esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse al respecto, pues no le está dado a esta alzada tampoco pronunciarse con respecto a la competencia territorial en el presente caso, y así se establece.

Finalmente, por cuanto quedó establecido que la jueza a quo no debió pronunciarse de oficio sobre su propia competencia territorial, pues no medió la interposición de la respectiva cuestión previa por parte del demandado, es por lo que se determina que la misma incurrió en ultrapetita, razón por la cual, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida debe ser anulada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitado por el abogado E.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A. (CONCIMECA), mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 7 de julio de 2011. En consecuencia, se ordena al mencionado juzgado continuar conociendo la presente causa.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/9/11, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 186-S-20-9-11.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5067.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.-

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